Decisión nº 147-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000570

ASUNTO : PP11-P-2006-000570

JUEZ DE CONTROL ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. K.C.

FISCAL: ABG. S.G.L.

IMPUTADOS: E.J.M.C.;

J.R.S.D.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE

MEDIANA GRAVEDAD y LEVES; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

VICTIMAS: A.R.C.S. y

J.C.G.C.

DEFENSA: ABG. F.C.; y

ABG. GUILLERMO DÍAZ (EN SUSTITUCIÓN DE A.L.)

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR DEFECTO EN SU PROMOCIÓN

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

I

DEL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 20 de julio de 2006, la Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, ABG. S.G.L., expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-000570 en contra de los ciudadanos: E.J.M.C., Venezolano, de (34) años de edad, natural de Píritu, nacido en fecha 22-12-70, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.077.328, profesión Funcionario Policial (PEP), con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turen, Estado Portuguesa, hijo de A.M.C. y M.S.C., residenciado en el Barrio: Tierra Floja, Calle 04, Casa N° 44-73, Píritu, Estado Portuguesa. Debidamente asistido por la Defensora Público, Abg. F.C., con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua, y J.R.S.D., venezolano, de (34) años de edad, natural de Píritu, nacido en fecha 24-03-71, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.092.305, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turen, Estado Portuguesa, hijo de M.d.P.D. y J.R.S., residenciado en la calle: 05, entre Carreras 7 y 8, casa Sin Número, Píritu, Estado Portuguesa. Debidamente asistido por el Defensor Público, Abogado A.L., con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Acarigua, quien fue reemplazado por el defensor público Abg. G.D.M..

Ese día la fiscalía expuso los hechos de la siguiente forma:

HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS

El día 12 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las siete y media de la noche los Distinguidos E.J.M.C. y R.S.D., junto con otros funcionarios policiales a bordo de la Unidad signada con el número 555, se presentan al local comercial denominado El Botalón, ubicado en la carrera 10, Píritu, Estado Portuguesa, donde se encontraban los ciudadanos: J.J.G. y A.R.C.S., y sin motivo alguno proceden a golpear a los referidos ciudadanos, ocasionándoles varias lesiones en el cuerpo, en el mismo acto, a los efectos de montar a los ciudadanos en la patrulla, uno de los policías acciona el arma de reglamento en tres oportunidades. Posteriormente son llevados detenidos a la Sub Comisaría Negro Primero de la Ciudad de Píritu, donde son interrogados a cerca del asesinato de un policía que vivía en Barrio Obrero, siendo trasladados hasta la Comandancia de Turen, donde para lograr su libertad obligan a los familiares de éstos a cancelar los daños ocasionados a la unidad policial, esto es pagar los gastos de un parabrisa que había sido reventado a la unidad policial Nro. 555 en el momento de la detención de los ciudadanos: J.J.G. y A.R.C.S.. Ahora bien, toda esta conducta asumida por los funcionarios policiales, ocasionaron a los Ciudadanos: J.J.G. y A.R.C.S., lesiones a su integridad física, así como privados ilegítimamente de su libertad, violando así todas las reglas de actuación policial.

Posteriormente imputo la siguiente calificación:

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

El Ministerio Público, ACUSA, a los ciudadanos: MOLINA CARUCI E.J. y S.D.J.R., por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 416 y 176 del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo: 83 de la Ley Penal Sustitutiva; por cuanto las víctimas fueron objeto de maltratos físicos e igualmente privados de su libertad. Logrando con ello una franca violación de los Derechos Humanos, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho que tiene toda persona a que se respete el goce y ejercicio de los derechos humanos, su derecho a la integridad física, psíquica y moral y al debido proceso, que debe aplicársele a todas las actuaciones judiciales y administrativas y la violación del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a las reglas de actuación policial.

II

DESARROLLLO DE LA AUDIENCIA

La fiscalía expuso los fundamentos de su acusación de manera oral, igualmente ofertó las pruebas en que basa la misma, ofreció como pruebas las declaraciones de expertos, testigos, prueba documental; finalmente solicitó se admitiera la acusación, las pruebas y el enjuiciamiento de los imputados, sea dictado el Auto de Apertura a Juicio.

Por su parte impuestos los acusados del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les pregunta a cada uno por separados si desean rendir declaración, a lo que manifestaron cada uno por separados no rendir declaración.

La defensora pública Abg. F.C. asistente técnica del ciudadano E.J.M.C. señaló que se oponía a la acusación fiscal por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 eiusdem.

Por su parte el defensor público Abg. G.D.M. asistente técnico del ciudadano J.R.S.D. señaló en el mismo sentido que se oponía a la acusación fiscal por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 eiusdem

El Juez una vez oídas las partes expuso:

Observa quien aquí decide, que el escrito presentado por la representación fiscal en el capítulo referidos a los hechos, se limita a señalar que dos funcionarios conjuntamente con otros causaron lesiones y privación ilegítima de libertad sin establecer de manera clara, precisa y circunstanciadas, cuál fue la actuación de cada uno de ellos como lo viene admitiendo la doctrina, lo que supone un limitación al derecho a la defensa que debe este Juzgador garantizar en esta etapa procesal, para traer argumento de autoridad nos permitimos citar a Roxin cuando señala: “ forman parte de “un hecho” en primer lugar, independientemente de toda calificación jurídica, todos los acontecimientos tácticamente inseparables…” (Derecho Procesal Penal. Pag. 160. Edit. Del Puerto. Año 2000)

Lo anterior obliga a que la acusación traiga una descripción, clara, precisa y circunstanciada del hecho, máxime en este caso cuando hay pluralidad de imputados, por ello, al exponer en la relación de los hechos únicamente que se “lesionó” sin indicar quien ni cómo, no se está cumpliendo con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena y debe ordenarse su subsanación. Así se decide.

Una vez ordenado esto, se le exhortó a la fiscalía si podía hacerlo en la propia audiencia, y ésta señaló que solicitaba un lapso hasta el día miércoles 26 de julio de este año, y así se acordó.

Con motivo de la anterior exposición, se ordenó en el dispositivo del fallo lo siguiente:

…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Portuguesa en contra de los ciudadanos: E.J.M.C. y R.S.D., identificados ut supra, por no establecer la descripción de los hechos de manera, clara, precisa y circunstanciada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe presentar la respectiva subsanación el día miércoles 26 de julio a las 9:00 a.m. quedan notificadas verbalmente las partes presentes en la audiencia.

III

DE LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIINAR

En esta fecha 26 de Julio de 2006, la Fiscalía Sexta presentó la subsanación ordenada y previo un lapso de espera de quince (15) minutos para la lectura por parte de la defensa, la fiscal expone la misma de manera oral.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, exponiendo la Defensora Pública ABG. F.C. que alegaba la presunción de inocencia de su defendido, que para ella la fiscalía no había subsanado correctamente la acusación en los hechos y solicitaba en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Por su parte el Defensor Público ABG. G.D.M. expuso que los hechos traídos por la fiscalía del Ministerio Público son los mismos de la anterior acusación y por ello solicitaba el sobreseimiento de la causa.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En primer lugar observa quien aquí decide que los hechos que trae la fiscalía en su escrito de subsanación son los siguientes:

El día 12 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las siete y media de la noche los Distinguidos E.J.M.C. y R.S.D., junto con otros funcionarios policiales a bordo de la Unidad signada con el número 555, se presentan al local comercial denominado El Botalón, ubicado en la carrera 10, Píritu, Estado Portuguesa, donde se encontraban los ciudadanos: J.J.G. y A.R.C.S., y sin motivo alguno proceden a golpear a los referidos ciudadanos, ocasionándoles varias lesiones en el cuerpo, en el mismo acto, a los efectos de montar a los ciudadanos en la patrulla, uno de los policías acciona el arma de reglamento en tres oportunidades. Posteriormente son llevados detenidos a la Sub Comisaría Negro Primero de la Ciudad de Píritu, donde son interrogados a cerca del asesinato de un policía que vivía en Barrio Obrero, siendo trasladados hasta la Comandancia de Turen, donde para lograr su libertad obligan a los familiares de éstos a cancelar los daños ocasionados a la unidad policial, esto es pagar los gastos de un parabrisa que había sido reventado a la unidad policial Nro. 555 en el momento de la detención de los ciudadanos: J.J.G. y A.R.C.S.. Ahora bien, toda esta conducta asumida por los funcionarios policiales, ocasionaron a los Ciudadanos: J.J.G. y A.R.C.S., lesiones a su integridad física, así como privados ilegítimamente de su libertad, violando así todas las reglas de actuación policial.

De ello se desprende que:

  1. Los hechos que trae la Fiscalía Sexta del Ministerio Públicos son los mismos que trajo en la acusación que se analizó el día 20 de julio de 2006 y la cual se ordenó se subsanación;

  2. Que la fiscalía se limitó a modificar la imputación jurídica, manteniendo la narración de los mismos hechos.

    La doctrina en relación a los hechos en la acusación señala:

    Debe ser completa, o sea integral; con indicación de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre el conocimiento que se tenga de la forma en que se haya producido el hecho que se le incrimina. Sólo de esta forma es posible una repuesta eficaz…que el requisito de ser completa involucra el de ser circunstanciada, así lo exige la Convención Americana sobre Derechos Humanos

    (Derechos del Imputado. E.J.. Pág. 366.)

    De la transcripción de los hechos que trae la fiscalía, involucra otras personas en la comisión de los hechos, sin indicación de su participación en los mismos, no se indica la actuación detallada de cada imputado en los hechos, siendo la misma genérica cuando señala:

  3. posteriormente son llevados detenidos a la Sub Comisaría Negro Primero de la Ciudad de Píritu;

    Cuál de los imputados u otro agente en la comisión llevó a las víctimas a la referida comisaría.

  4. donde son interrogados a cerca del asesinato de un policía que vivía en Barrio Obrero, siendo trasladados hasta la Comandancia de Turen,

    Quién realizó el interrogatorio;

  5. donde para lograr su libertad obligan a los familiares de éstos a cancelar los daños ocasionados a la unidad policial, esto es pagar los gastos de un parabrisa que había sido reventado a la unidad policial Nro. 555 en el momento de la detención de los ciudadanos: J.J.G. y A.R.C.S..

    Quién exigió el dinero y a quién le cancelaron el mismo

    Todas estas interrogantes se la planteó éste juzgador al inicio de la Audiencia Preliminar y en su continuación, ya que los hechos son los mismos, por lo que debe declararse que no se subsanó correctamente y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 330 ordinal 1; 33 numeral 4 y 326 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por último, se debe señalar que el presente sobreseimiento no extingue la acción penal y opera más bien como una cuestión dilatoria, por lo que la fiscalía puede presentar otra acusación purgando los defectos de la analizada en la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 823 de fecha 21-04-2003 de la Sala Constitucional.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS FORMALES DE LA MISMA REFERIDO A LOS HECHOS, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos E.J.M.C., Venezolano, de (34) años de edad, natural de Píritu, nacido en fecha 22-12-70, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.077.328, profesión Funcionario Policial (PEP), con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turen, Estado Portuguesa, hijo de A.M.C. y M.S.C., residenciado en el Barrio: Tierra Floja, Calle 04, Casa N° 44-73, Píritu, Estado Portuguesa; y J.R.S.D., venezolano, de (34) años de edad, natural de Píritu, nacido en fecha 24-03-71, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.092.305, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turen, Estado Portuguesa, hijo de M.d.P.D. y J.R.S., residenciado en la calle: 05, entre Carreras 7 y 8, casa Sin Número, Píritu, Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Como consecuencia de la desestimación, SE SOBRESEE LA CAUSA a los precitados ciudadano de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido este Sobreseimiento como formal y no material, ya que la fiscalía puede, una vez subsanado la omisión acotada, presentar nueva acusación de conformidad con el artículo 20.2 eiusdem y la Sentencia N° 823 de fecha 21-04-2003 de la Sala Constitucional.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. A.R.R.

LA SECRETARIA.

Abg. K.C.

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