Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEmbargo Preventivo

En el día de hoy, martes diez de agosto de dos mil once (10/08/2011), siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada el día catorce de marzo del presente año (14/03/2011) por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en el juicio que incoara el ciudadano J.C.Q.M. contra los ciudadanos: A.A.D.G. en su carácter de librado y ANUBES R.L. en su condición de aval y pagador solidario, la cual debe recaer sobre:”…bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 135.731,22) que comprende el doble de las sumas demandadas, mas costas y honorarios profesionales (25%); y si dicho embargo recayere sobre la suma de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 75.406,23) por el concepto antes mencionado…”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: R.A.S.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.236.806, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.626, y con el ciudadano G.A.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.662.533 en un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Conjunto Residencial Casablanca, parte baja, casa identificada con la sigla H5-115, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar donde al decir del demandante se encuentra bienes propiedad de la avalista y pagador solidaria. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble y notifica de su misión a la ciudadana: A.D.L.A.R.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.887.239, quien manifestó: “Soy la propietaria de esta casa, todos los bienes que aquí se encuentran me pertenecen única y exclusivamente a mí. Estoy sorprendida de esto, ya que no tenia conocimiento de esta actuación judicial y mucho menos de que estaba demandada. Voy a llamar a la persona que realmente tiene la deuda así como a mi abogada para que defienda mis derechos e intereses. Es todo.” Inmediatamente, la notificada permite el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia, observándose la presencia de una gran cantidad de bienes muebles y enceres personales. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede a la notificada avalista y pagadora solidaria, (co-demandada) un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el librado o demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta medida para que éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que el otro co-demandado, principal deudor y/o cualquier profesional del derecho se hagan presente en esta actuación judicial. En el ínterin del plazo y siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m), hace acto de presencia la ciudadana M.C.D.A.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-18.094.866, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.585, quien a su decir va a defender los derechos e intereses de la co-demandada, avalista y pagadora solidaria, lo cual fue aceptado por la misma. Inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso e inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y de esta forma sean ellos los que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal abrirá el presente acto y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de materializar la presente medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo acordado por el Tribunal a favor de la parte demandada, las partes manifiestan haber alcanzado un acuerdo, por lo cual solicitan el derecho de palabra para señalar las estipulaciones que lo regirán. Así las cosas, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la co-demandada, avalista y pagadora solidaria de la obligación del librado, quien estando asistida de abogado expone:”Me doy por intimada en este juicio, entendiendo que en mi carácter de aval, y a sabiendas que la medida debe recaer sobre mis bienes muebles, he decido pagar la siguiente obligación en los siguientes términos: En este acto pago la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y la cantidad restantes, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 45.406,23) en treinta (30) cuotas mensuales de UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.513,54) de tracto sucesivo en dinero efectivo los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de septiembre de 2.011 por ante la cuenta bancaria que corresponda a la parte actora y, solicito que el financiamiento no genere intereses y pueda amortizar en cualquier momento y notificar de ello al acreedor. De igual forma, me reservo el derecho de ejercer las acciones legales pertinentes en contra del librado, quien es el obligado principal en esta causa. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al apoderado judicial de parte actora, quien de seguidas expone:”Visto el ofrecimiento que en este acto se me hace y en nombre y representación de mi cliente y actor, declaro: Recibo en dinero en efectivo la cantidad de dinero en mención y de igual forma, acepto el ofrecimiento hecho por el aval y señalo a tales efectos el siguiente número de cuenta para realizar los pagos oferidos: 01020145490000044875 cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre del actor, ciudadano J.C.Q., portador de la cédula de identidad número V-7.979.675. Autorizo la amortización de la deuda por parte de la avalista y pagadora solidaria en cualquier momento que lo desee en la cuenta en referencia al igual que manifiesto mi conformidad a que el financiamiento no genere intereses. Y por cuanto las partes hemos hecho uso de una de las figuras de autocomposición procesal (convenimiento) y vista la cualidad aducida como acreditada, es que le solicito a este Tribunal de instancia se abstenga de la practica de la medida para lo cual fue objeto de exhorto. Se proceda a producir el acta correspondiente a los fines de que regrese a su sede natural y se proceda a ordenar la remisión de la presente medida así como de las resultas de la presente comisión al Juzgado a-quo. Es todo.” Inmediatamente, las partes le solicitan al Tribunal el derecho de palabra, lo cual es acordado, quienes exponen:”Hemos convenido en preconstituir como prueba fundamental del cumplimiento de la obligación, los depósitos bancarios, copias de trasferencias correspondientes a los pagos aquí señalados. Finalmente le solicitamos al Tribunal que el presente acuerdo sea remitido al Tribunal comitente para que le imparta su homologación. Es todo. Ahora bien, este Tribunal observa que para este momento histórico determinado las partes han alcanzado acuerdo en la presente ejecución, circunstancia que enerva la ejecución de la presente comisión para este momento histórico determinado, y con fundamento al presente acuerdo se ordena remitir las resultas de esta comisión al Juzgado de a Causa para que de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo aquí suscrito y de considerarlo procedente le imparta su homologación. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa por acuerdo suscrito entre las partes. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. A continuación, la abogada asistente de la co-demandada, avalista y pagadora solidaria de la obligación del librado consigna dos (2) consultas de nota de débito expedidas el día de hoy y contra la cuenta 001694024660 y 001012435628 por 15.000 y 20.000 bolívares respectivamente y, copia del cheque librado el día de hoy, a favor del ciudadano R.S. contra la cuenta corriente 0105-0012-56-1012435628 del banco mercantil de la ciudadana R.L.A.. Finalmente, ambas partes le solicitan al Tribunal se les expida copia certificada de la presente acta para lo cual juran la urgencia del caso. Visto lo anterior, el Tribunal acuerda expedir las copias solicitadas por las partes para lo cual autoriza al ciudadano L.R., asistente del Tribunal para que conjuntamente con el secretario firman las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta y, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.,) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora,

Abogado: R.A.S. C

La notificada y su abogado asistente,

Ciudadanas: A.R.L. y M.C. DE ABREU C.

El presente,

Ciudadano: G.A. CEDEÑO C.

El Secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión número 11-C-1694.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR