Decisión nº PJ0742014000076 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000123

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: J.G., J.F., J.L., J.U., E.P., G.H., C.C. y A.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.048.487, 12.599.929, 20.554.086, 18.828.014, 20.080.925, 8.371.880, 17.161.925 y 11.725.552, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: A.R., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 26.777.

PARTE DEMANDADA: HERRERIA CATANIA, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 03/02/2006, bajo el N° 19, Tomo 2-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., S.A.A., S.A.A. y G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050 y 169.732, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 30/04/2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por la parte demandante y demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000372. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo, por cuanto incurrió en una serie de vicios, como son:

  1. -Incongruencia negativa, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem por haber omitido pronunciamiento:

    1. En su dispositiva en relación al hecho constitutivo de la demanda interpuesta relativa al llamado por el patrono salario atípico, que incide directamente en el salario integral mensual y en consecuencia en el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad y bono de antigüedad, adeudados a la fecha de interposición de la demanda, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 133 eiusdem, y que les fuera cancelado a los demandantes, mientras duró la relación de trabajo, cuyos montos fueron determinados tanto cuantitativa como cualitativamente en el escrito libelar y demostrados con las pruebas promovidas por ambas partes.

    2. En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para considerar que la fecha de ingreso del actor A.T., es la indicada en la recurrida y no la alegada en el libelo de demanda, siendo que la parte demandada no probó una fecha de ingreso distinta, aunado a que de los recibos de pagos se verifica tal circunstancia.

  2. - Inmotivación por ausencia de razones de hecho y de derecho, por no emitir pronunciamiento en cuanto al análisis de las pruebas aportadas al juicio, específicamente en cuanto a la impugnación que hiciera su representación a la inspección judicial, en el ejercicio del control de la prueba al momento de evacuarla, violando la disposición prevista en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en atención al contenido del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la Inspección Judicial, que fue admitida y evacuada fuera de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se incorporaron unos libros a los autos, los cuales tienen por finalidad llevar un registro y control de los salarios pagados de forma semanal, a pesar que la derogada Ley Orgánica del Trabajo no establece nada de la obligatoriedad del patrono de llevar los mismos; instrumentales estas que, requerían ser reconocidas, por la parte contra quien se produjeron, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; que no tuvo conocimiento de esos documentos, que en el acto de evacuación, se opuso a que se incorporaran al proceso, ya que la única oportunidad de hacerlo, era en la audiencia preliminar.

  4. - Infracción de la regla expresa para valorar la prueba, específicamente la inspección judicial, promovida por la parte demandada, ya que incurrió en la violación de la disposición prevista en el artículo 1368 del Código Civil.

    Seguidamente la representación judicial de la parte demandada recurrente arguye que ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo, por cuanto, no fue descontado el preaviso de las cantidades condenadas a pagar a los trabajadores por acreencias laborales, a pesar de haber sido reconocido por la parte actora en su escrito libelar, que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria.

    Asimismo manifestó que con respecto a los trabajadores G.H. y C.C. no les fue tomado en cuenta unos adelantos de acreencias laborales, los cuales cursan en el expediente y que debieron ser descontados.

    Igualmente señaló que la fecha de ingreso de los trabajadores A.T. y G.H. no coincide con lo alegado y probado en autos, por cuanto existen dos años de diferencia.

    Por otro lado arguyó que de la recurrida se desprende que los salarios alegados, probados y consignados en recibos por esa representación no fueron valorados en su totalidad, ya que en la misma, se toman como salarios únicamente los alegados por la parte actora.

    Por último manifestó que en cuanto al cálculo de los intereses, el a quo no tomó en cuenta que todos los años a cada trabajador les eran adelantadas sus acreencias laborales, cantidades esas, que tienen que deducirse de los intereses.

    De seguidas la representación judicial de la parte actora recurrente hizo uso a su derecho a réplica indicando que no es motivo de su apelación el hecho de la renuncia, por cuanto no es un punto controvertido.

    Por otro lado manifestó, que no se puede deducir ningún adelanto porque no consta en autos, un medio de prueba del cual se desprenda, ya que en caso contrario lo reconocerían, tal y como hicieren en el caso del preaviso, en el cual cada trabajador convino en que les fuera descontado de la diferencia de prestaciones sociales, ciertas y determinadas cantidades que habían sido abonadas a las cuentas, entre ellas dicho concepto.

    De igual modo destacó que en cuanto a los descuentos que alega su contra parte, los mismos no fueron probados en autos por ningún medio, y que había omitido el reconocimiento de firma, para no ahondar y no incurrir en costos de juicio, porque los trabajadores no tienen medios, asimismo arguyó que se produjeron una serie de copias de libros con firmas, y no se llamó a un reconocimiento de rubricas en la audiencia de juicio, aunado a que ni siquiera se le permitió a la parte actora desconocerlas, violentando con ello la normativa procesal y creando un desequilibrio del debido proceso.

    Que la gran violación es la inspección judicial, invocando a su favor que hay reiteradas jurisprudencias que señalan que este no es un medio para traer elementos que contengan libros auxiliares, en el entendido que los libros de registro y control de salarios, son libros auxiliares, que debieron haber pasado por un Registro Mercantil, que deben estar foliados y debidamente sellados, ya que en caso contrario son ineficaces, aunado a lo establecido en el Código Civil que establece que el documento privado que contenga cantidades de dinero, debe ser expresadas en letras y en números, estando estos solamente en números, de allí que la inspección judicial producida es ilegal por inconstitucional.

    Por su parte la representación judicial de la demandada recurrente, ejerció su derecho a contra replica indicando que es falso que le fuese coartado el derecho a la defensa a la parte acora, en la audiencia de juicio, ya que lo que había sucedido era que dicha representación, pretendió leer el libelo demanda, el cual contiene mas de 100 páginas, tales hechos constan en la video grabación de la audiencia de juicio.

    Que en relación a que se le violó el derecho de desconocer las documentales, no era cierto, ya que dicha representación en la audiencia de apelación manifestó que por evitar un costo para sus trabajadores, no lo hizo, en el entendido que el a quo no le menoscabó su derecho a controlar la prueba, dado que al momento de preguntarle las razones por las cuales la impugnaba, sencillamente ella no supo que decir, no la impugnó, lo cual está grabado, de allí que cada documental que cursa en este expediente por no sufrir impugnación alguna tienen carácter probatorio.

    En cuanto al salario atípico, la representación de la parte actora pretende es que se le aplique la ley retroactivamente, olvidando que a partir del 12 de mayo del 2012 fue eliminado el mismo.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Oída las exposiciones de los recurrentes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:

    Por razones metodológicas, procede esta Alzada a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, y pasa a conocerlas, en los siguientes términos:

    En cuanto a la tercera denuncia referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el vicio delatado:

    De los de autos se desprende:

    Acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 06/02/2012, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral (folio 130 de la 1° pieza) de la cual se constata:

    (…) la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas de cuatro (04) Folios útiles y ciento sesenta y seis (166) anexos…

    Escrito de promoción de pruebas consignado el día 06/02/2014 por la representación judicial de la empresa Herrería Catania, C.A., (folios del 02 al 05 de la 2° pieza), del cual se evidencia:

    (…) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicito se practique Inspección Judicial en el domicilio de mi representada, específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, a los efectos de 1.- Que con vista de los Libros y Registro que reposan en dicho departamento, se deje constancia del record de pago que se le realizaba a la parte actora, por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales generados con ocasión a la relación de trabajo que los unió a mi representada, así como también la fecha de Ingreso de todos y cada uno de ellos...

    Acta de terminación de audiencia preliminar levantada el día 05/03/2013, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del este Circuito Laboral (folio 267 de la 1° pieza) de la cual se observa:

    (…) este Tribunal ordena que el presente expediente sea remitido a Juicio y que las pruebas aportadas por las partes sean agregadas a los autos, todo de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 133, 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

    (Negrillas de esta Alzada).

    Auto de admisión de pruebas dictado el 22/07/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar (folios del 85 al 88 de la 3° pieza) del cual se desprende:

    (…) CAPITULO III - DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal la admite conforme al Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, fija para el Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013),a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal a la empresa HERRERIA CATANIA, C.A., ubicada en la Avenida Republica, vía “Puente Angostura”, de esta Ciudad, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

    1) Se deje constancia, con vista en los libros y registros que reposan en el departamento de recursos humanos, del record de pago que se le realizaba a los actores por los beneficios laborales generados con ocasión a la relación de trabajo.

    2) Se deje constancia de la fecha de ingreso de todos los demandantes...

    Inspección judicial practicada el día 25/09/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la sede de la empresa HERRERIA CATANIA, C.A., (folios 113 al 117 de la 3° pieza), del cual se constata:

    (…) 1) Se deje constancia, con vista en los libros y registros que reposan en el departamento de recursos humanos, del record de pago que se le realizaba a los actores por los beneficios laborales generados con ocasión a la relación de trabajo.

    R1) Los mismos Reposan en el expediente y todo evento consignó en este acto para que forme parte del mismo Libro de Registro del Pago Semanal de la Parte Actora. Es todo- Vista la Respuesta del notificado este Tribunal pasa a verificar en el expediente la existencia de lo indicado los cuales rielan a los folios del 09 al 213 ambos inclusive de la pieza N° 02 del expediente y así lo hace constar. Es todo.

    2) Se deje constancia de la fecha de ingreso de todos los demandantes.

    R2) Los mismos constan en el expediente y en el libro que a estos efectos anexo. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia de que Recibe para ser agregado a los del expediente N° FP02-L-2011-372; el Libro identificado “Herrería Catania, C.A., sueldos 04-05-2009 al 02-05-2010, tal como lo señala el Notificado en este particular. Es todo.

    OBSERVACIONES: Se deja constancia que la ciudadana A.R. IPSA 26.777, en su carácter de Apoderada Actora se incorporó siendo las 10:55 am en la presente inspección.

    (…)

    Y en el ejercicio del control de la presente prueba expongo: a) Impugno en este acto la acción de incorporación de los documentos y/o Instrumentos cuya naturaleza es desconocida por la parte Actora Reservandose el derecho mis Representados de desconocer tales instrumentos por franca violatoria al debido proceso y a la legitima defensa prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 170 del Código de Procedimiento Civil B: Asimismo Impugno en este acto por no ser punto controvertido de la demanda el pago de sueldos y/o salarios. Es todo.

    (…)

    En este estado interviene la Apoderada judicial de la parte actora y Expone: insisto en pleno ejercicio del control de la prueba y en nombre y Representación de mis mandante la violación a la legítima defensa a que se expone la parte actora por estar en desconocimiento pleno del contenido de los documentos que se consignan en este Acto. Es todo. Este Tribunal cumplida la misión del traslado hace constar que recibe para ser agregado a los autos el cuaderno identificado por la parte demandada…

    (Negrillas de esta Alzada).

    Acta de la audiencia de juicio celebrada el 13/03/2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar (folios 218 y 219 de la 3° pieza), de la cual se evidencia:

    (…) Seguidamente se procede a dar lectura al auto de admisión de pruebas. Una vez culminado, la ciudadana Juez cedió el derecho a realizar observaciones a las pruebas promovidas por los representantes judiciales las cuales efectuaron, tal como se evidencia en el material videográfico que a estos efectos realizó el departamento de audiovisual de este Circuito Judicial…

    Video contentivo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13/03/2014 (folio 234 de la 3° pieza), del cual se observa:

    1. El a quo estableció:

      (…) finalmente el capítulo III de la prueba de inspección judicial la cual se admitió y se estableció la fecha 25/09/2013 para que se llevara a cabo la misma efectuándose en dicha oportunidad…

    2. La parte actora hizo las siguientes observaciones:

      (…) en cuanto a la inspección judicial que cursa en auto solicitada por supuesto ratifico la impugnación que hice al momento de controlar la prueba consideró que es una prueba no constitucional…

    3. La accionada instó a la parte actora a que señalara los motivos de la impugnación que hiciera.

    4. A lo que la representación judicial de la parte actora manifestó:

      (…) no estoy ejerciendo procedimiento de impugnación… no estoy impugnando técnicamente como tal, porque impugnación significaría falta de reconocimiento que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil abrir una incidencia…

    5. Posteriormente dicha representación procedió a aclarar lo siguiente:

      (…) el proceso de impugnación de las pruebas es especifico yo no estoy solicitando o confiriendo la apertura del procedimiento consecuencial de la impugnación, me permito retratarme de utilizar la expresión impugnación

      (…)

      No estoy solicitando apertura de incidencia en cuanto impugnación

      (…)

      No estoy solicitando o incitando a impugnación o al procedimiento de impugnación…

      En este orden de ideas, se evidencia que el escrito de pruebas fue consignado por la representación judicial de la parte demandada el día de la celebración de la audiencia preliminar (06/02/2012), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del este Circuito Laboral, en la oportunidad procesal que dispone el artículo 73 de la norma adjetiva laboral, en la cual se solicito la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que con vista de los libros y registros que reposan en el Departamento de Recursos Humanos de la accionada, se dejara constancia del record de pago que se le realizaba a los demandantes por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales generados con ocasión a la relación de trabajo, así como también la fecha de ingreso de todos y cada uno de ellos (folios del 02 al 05 de la 2° pieza), siendo admitido dicho escrito el 22/07/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar (folios del 85 al 88 de la 3° pieza) en la oportunidad procesal que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando para el Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), el traslado y constitución del Tribunal en la empresa HERRERIA CATANIA, C.A., ubicada en la Avenida República, vía “Puente Angostura”, de esta Ciudad.

      La referida inspección judicial se llevó a cabo el día 25/09/2013 día y hora fijado por el a quo en la sede de la empresa HERRERIA CATANIA, C.A., (folios 113 al 117 de la 3° pieza), en la cual se observa que el Tribunal verificó que constaba en el expediente (folios del 09 al 213 ambos inclusive de la pieza N° 02) lo indicado por la parte demandada, referido al record de pago que se le realizaba a los actores por los beneficios laborales generados con ocasión a la relación de trabajo y a todo evento consignó para que formara parte del mismo, el Libro de Registro del Pago Semanal, identificado “Herrería Catania, C.A., sueldos 04-05-2009 al 02-05-2010, el cual fue agregado al expediente N° FP02-L-2011-372, en cuya oportunidad la representación judicial de la parte actora en el ejercicio del control de la prueba impugnó la acción de incorporación de los documentos y/o instrumentos cuya naturaleza según su decir, era desconocida, reservándose el derecho de sus representados de desconocer tales instrumentos.

      Que la evacuación de la prueba de inspección judicial se realizó conforme a lo establecido en el artículo 152 de la norma adjetiva laboral, vale decir, en la celebración de la audiencia de juicio el 13/03/2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar (folios 218 y 219 de la 3° pieza), en la cual el a quo le otorgó la oportunidad a la parte actora para que realizase las observaciones que considerare pertinentes, a lo que la representación judicial de los accionantes en principio ratificó la impugnación que hizo al momento de controlar la prueba declarándola inconstitucional, para luego manifestar que no estaba impugnando, que se retractaba de utilizar la expresión impugnación.

      Visto todo lo anterior, no le queda más a esta Alzada que concluir que la prueba de inspección judicial fue promovida, admitida y evacuada conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente lo argüido por la parte actora. Así se decide.

      En cuanto a que los libros de registro de salarios incorporados al proceso mediante la referida prueba de inspección judicial, requerían ser reconocidos por la parte contra quien se produjeron, este Juzgado constata que los mismos fueron incorporados previa verificación que hiciera el a quo que los mismos reposaban en autos (folios del 09 al 213 de la 2° pieza), aunado al hecho que los referidos libros contenían la información de los particulares que fueron establecidos en el auto de admisión de pruebas (folios del 85 al 88 de la 3° pieza), por lo que los mismos son parte integrante de dicha inspección, ahora bien, como quedo previamente establecido la representación judicial de la parte actora manifestó posterior a las observaciones que hiciera sobre las pruebas de su contra parte en la celebración de la audiencia de juicio (13/03/2014) que no estaba impugnando, que se retractaba de utilizar la expresión impugnación, en consecuencia se debe concluir que la parte actora ciertamente no impugnó la referida prueba, a la cual en principio había hecho observaciones, aunado a que de considerar la parte actora que debían ser reconocidos, era su carga, al momento de ejercer el control sobre dicha prueba desconocerla y solicitar la prueba de cotejo, cosa que no hizo, por lo que se declara improcedente lo delatado por la recurrente. Así se decide.

      En cuanto al vicio de inmotivación por ausencia de razones de hecho y de derecho, por no emitir pronunciamiento en cuanto al análisis de las pruebas aportadas al juicio específicamente en cuanto a la impugnación que hiciera su representación a la prueba de inspección judicial en el ejercicio del control de la prueba al momento de evacuarla, violando las disposiciones prevista en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

      Esta alzada, precisa señalar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales –contemplado en el ordinal 4º de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

      Siendo así, se evidencia de la decisión parcialmente transcrita que la recurrida en cuanto a la valoración de la prueba de inspección judicial estableció lo siguiente

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