Decisión nº 206-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001314

ASUNTO : PP11-P-2006-001314

JUEZ DE CONTROL ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. K.C.

FISCAL: ABG. S.G.

IMPUTADOS: G.G.M.; y

J.A.Y.G.

DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO

VICTIMA: D.R.R.

DEFENSA: ABG. NARBIS HERRERA

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO; y

SOBRESEIMIENTO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. S.G., expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-001314 en contra de los ciudadanos: G.G.M., venezolano, de (38) años de edad, nacido en fecha 17-03-68, titular de la cédula de identidad N V-10.054.756, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Cabo 2, adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P., residenciado en la Urbanización Villa Araure I, avenida B-1, casa Nº 65-04, Araure, Estado Portuguesa; y J.A.Y.G., venezolano, de (31) años de edad, nacido en fecha 28-12-74, titular de la cedula de identidad Nº V-12.858.159, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P.A., residenciado en la calle Sucre, casa Nº 18-42, Ospino, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 1884 primer aparte, cometido en perjuicio de D.R.R..

I

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

En fecha 03 de Septiembre de 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal da inicio a la investigación previo escrito de denuncia interpuesto por la victima ciudadana D.R.R., antes identificada, donde señala que el día 30 de agosto del año 2004 se presentaron en su casa, ubicada en el Sector C.v., calle principal,, Nº 72, Sabanetica, Estado Portuguesa, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “GRAL. J.A. PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, a bordo de una patrulla signada con el Nº 011 y practicaron un allanamiento sin ninguna orden judicial llevándose detenido en el mismo acto al ciudadano: R.C..

II

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 primer aparte Código Penal.

III

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

  1. Con el ESCRITO DE DENUNCIA de fecha 03/09/2004 interpuesta ante la Fiscalía Sexta por la ciudadana D.R.R., donde señala: “Me dirijo a la Fiscalia publica planteándole una denuncia sobre un allanamiento que hicieron en mi casa el día lunes 30 de agosto sin tener ninguna autorización, porque ellos buscaban unos electrodomésticos que se robaron en la finca el paraíso y sin saber quienes robaron y entonces mandaron a buscar a mi hijo que estaba pescando y le preguntaron que si el sabia de esos electrodomésticos y el les dijo que no y sin embargo revisaron por toda la casa… y a pesar de que no encontraron nada… se llevaron detenido a mi hijo sin el estar denunciado…”. Inserta a los folios uno (01) y dos (02).

  2. Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/01/2005, donde la ciudadana D.R.R., señala entre otras cosas: “… Primera: Diga usted, sabe el nombre de los funcionarios que detienen a su hijo? Contestó: si uno se llama Daniel… y el otro se llama Orlando… los otros dos no lo conocemos, ellos andaban en la patrulla 011 o sea los cuatro funcionarios y andaba un carrito gris con las insignias de taxi…” Inserta al folio cinco (05).

  3. Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/01/2005 donde la ciudadana D.E.C.R. señala: “En el mes de Agosto del año pasado, aproximadamente a las dos de la tarde se presentan en mi casa cuatro funcionarios policiales, uno se llama Daniel y los otros no me acuerdo del nombre pero si los conozco, ellos trabajan uno en Sabanetica y los otros en Mijaguito, me dijeron que iban a buscar unos corotos que estaban guardados ahí, como la puerta estaba abierta llegaron y se metieron, y buscan por debajo de la cama, por el solar, en el gallinero, y preguntan por unos corotos que se habían robado en la Finca El Paraíso…después ellos me preguntaron por mi hermano R.C., les dije que no estaba, se van de nuevo a la finca y buscan al encargado de nombre Jesús, cuando llegan de nuevo a mi casa el pasa para dentro de mi casa con los policías y revisan y les dice que no hay nada, ya mi hermano Ramón estaba en la casa, y le preguntan a el por esos corotos y el dice que no sabe nada, luego los policías lo montan y se lo llevan para el modulo de Sabanetica donde duro una hora aproximadamente y luego se lo traen para la comandancia de campo Lindo…” Inserto al folio siete (07).

  4. Con el oficio PEP-Z2-NRO 001, emanado de la Comisaría J.A.P., donde informan que los funcionarios policiales Dtgdo. Montaña Gabriel y Dtgdo. Yustiz Guedez José se encontraban de servicio en la unidad radio patrullera signada con el Nro. 011, en fecha 30/08/04, en los sectores de Sabanetica y Mijaguito. Inserto al folio ocho (08).

  5. Con el Oficio Nro. 083 emanado de la Comisaría Gral. J.A.P., departamento de Operaciones, donde remiten extracto de las novedades de fecha 30/08/04 donde aparece asentada la detención del ciudadano R.C., y de donde se desprende que el mencionado ciudadano ingresó a la comandancia en fecha 30/08/04 y fue dejado en libertad el día 01/09/04. Inserto al folio diez (10).

  6. Con las Constancias de CERTIFICACION DE INGRESO de los funcionarios policiales: J.A.Y.G. Y G.G.M..

IV

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

D.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.369.314, domiciliada en la calle principal, casa Nº 72, Caserío C.V., Turén, Estado Portuguesa. Asimismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se le escuche su testimonio presencial, acerca de los hechos por cuanto es precisamente la propietaria de la residencia donde se introducen los funcionarios policiales sin orden de allanamiento. Por lo tanto es pertinente la prueba para establecer la responsabilidad penal de los imputados: G.G.M. y J.A.Y.G..

D.E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.964.027, domiciliada en la calle principal, casa Nº 72, Caserío C.V., Turén, Estado Portuguesa. Asimismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio, por cuanto fue una de las personas que presencio el hecho y conoce de la forma, modo, tiempo y lugar como ocurrió el mismo. Siendo pertinente para establecer la responsabilidad penal de los imputados: G.G.M. y J.A.Y.G..

V

PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio de los ciudadanos G.G.M. y J.A.Y.G..

VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos G.G.M. y J.A.Y.G., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “NO QUERER DECLARAR”.

VII

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública Abg. NARBIS HERRERA, representante técnico de los ciudadanos: G.G.M. y J.A.Y.G., señaló:

Rechazaba la acusación en contra de su defendido, por cuanto la misma no era “seria” a tenor del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo existe dos testigo del hecho quien es la víctima; alegaba la comunidad de la prueba y la presunción de inocencia.

VIII

PETITORIO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa en cuanto a la participación de los mencionados funcionarios en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: R.C., antes identificado, esta Representación Fiscal observa que en reiteradas oportunidades se cito a la victima a los efectos de corroborar y conocer de la forma, modo, tiempo y lugar del hecho, siendo infructuosa la comparecencia del mismo al despacho, lo cual hace imposible la determinación de la comisión del hecho por cuanto no existe la presencia de la victima que pueda ilustrar sobre el mismo, aunado a que no consta entre las actas elementos que evidencien que el hecho denunciado se haya cometido, ya que según se desprende del libro de novedades de fecha 30-08-04 llevado por la Comisaría Gral. J.A.P., este fue detenido por el presunto hurto de un ventilador, y fue dejado en libertad el día 01-09-04. Ahora bien en virtud de que no existen suficientes elementos que permitan demostrar la autoría y responsabilidad de los funcionarios en el hecho que se averiguo, aunado a la falta de interés por parte de la victima a quien se le cita en varias oportunidades para la comparecencia por ante este Despacho Fiscal a fin de que rindiera su declaración en cuanto a la denuncia iniciada por la Privación Ilegítima de Libertad, a las cuales hizo caso omiso, por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

IX

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En relación a que la acusación no es seria motivado a que existe un solo testigo del hecho, estima quien aquí decide que los hechos narrados por la representación fiscal indican a dos personas como presente en el hecho, por lo que sería ilógico desestimar la acusación por el hecho que existe un solo testigo, además la máxima testis uno testi nullum no es aplicable en el proceso actual motivado a que la valoración que se hacen de las pruebas en el juicio, se hará con base a la sana critica;.

Con relación al sobreseimiento, estima quien aquí decide que en relación a la imputación de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD sobre los hechos imputados, esta ajustada a las normas adjetivas alegada y así se decide.

X

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada S.G., se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: G.G.M., venezolano, de (38) años de edad, nacido en fecha 17-03-68, titular de la cédula de identidad N V-10.054.756, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Cabo 2, adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P., residenciado en la Urbanización Villa Araure I, avenida B-1, casa Nº 65-04, Araure, Estado Portuguesa; y J.A.Y.G., venezolano, de (31) años de edad, nacido en fecha 28-12-74, titular de la cedula de identidad Nº V-12.858.159, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P.A., residenciado en la calle Sucre, casa Nº 18-42, Ospino, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 1884 primer aparte, cometido en perjuicio de D.R.R..

SEGUNDO

Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO

Se sobresee la causa en relación a la imputación del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD que se desprende de los hechos, por el hecho que a falta de certeza no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos G.G.M., venezolano, de (38) años de edad, nacido en fecha 17-03-68, titular de la cédula de identidad N V-10.054.756, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Cabo 2, adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P., residenciado en la Urbanización Villa Araure I, avenida B-1, casa Nº 65-04, Araure, Estado Portuguesa; y J.A.Y.G., venezolano, de (31) años de edad, nacido en fecha 28-12-74, titular de la cedula de identidad Nº V-12.858.159, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P.A., residenciado en la calle Sucre, casa Nº 18-42, Ospino, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 1884 primer aparte, cometido en perjuicio de D.R.R..

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. A.R.R.

LA SECRETARIA.

Abg. K.C.

Asunto: PP11-P-2006-001314

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