Decisión nº WP01-P-2009-005532 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-005532

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIA: ABG. HAIDELIZA DARIAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.D.A.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.N.

ACUSADO: GIROTI B.E.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado GIROTTI B.E.d. nacionalidad Italiana, natural de Argentina, nacido en fecha 07-04-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular del pasaporte N° 990421Z, hijo de C.G. (v) y de A.M.M. (v), y con residencia en: Via Saludeccese 218, Catolica Provincia Rimini, Italia, imputado en la presente causa, y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 14 enero de 2010, la Abg. M.D.A., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GIROTTI B.E., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que tuvo conocimiento de un procedimiento realizado, en fecha 04 de octubre del 2009, cuando los funcionarios CARRASQUERO G.Y.M. y LIZARAZO V.J.A., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B., con sede en Maiquetía, específicamente en el servicio de Embarque United del referido aeropuerto, durante el chequeo de pasaporte que se realiza en ese punto de control, observaron a un ciudadano que al realizarle las preguntas de rutina tomó una actitud nerviosa, por lo que le solicitaron su documentación personal y el mismo pretendía aborda el vuelo AF-461 de la Aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-BOLOÑA, por lo que le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos de nombre H.H.V.A. y L.J.M. para que fungieran como testigos en la revisión que se le iba a realizar al ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le preguntaron en presencia de los testigos si el equipaje era de su propiedad, manifestando el mismo que sí, seguidamente se procedió a realizarle el chequeo corporal, no detectándose ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante se le detecto documentos personales tales como pasaporte, itinerarios de vuelo, un teléfono celular, Marca Nokia, una tarjeta SIM y su respectiva batería y cargador, una lacto con su respectiva batería y cargador. Posteriormente se procedió a la revisión del equipaje el cual era una maleta grande de color anaranjado, de material de lona, marca VIVA, con tres compartimientos, un asa, un mango, dos ruedas de transporte, en la en la cual se evidenció que tenia en su interior ropa de vestir de caballero y cuatro botellas de licor de un litro, Whisky marca GRAND OLD PAR, 12 años, confeccionado en material de vidrio de color marrón, las cuales al ser destapadas emanaron un olor fuerte y penetrante, por lo que al realizarle la prueba orientadora de campo denominada SCOTT, en presencia de los testigos, arrojo una coloración azul, indicativo de la droga denominada Cocaína liquida, la cual al ser pesada arrojo un peso de Seis Kilos Quinientos Sesenta y Nueve Gramos (6,569Kgr). Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-09/1204 de fecha 22-10-09, suscrito por los expertos, SILVA MAVAREZ ALOHE Y ADCHEL TORO VIELMA, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la evidencias localizada en el interior del equipaje propiedad del imputado, las cuales correspondían a una sustancia liquida color ámbar de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un 65% promedio de pureza y peso neto de 3.177,3 kilos.-

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios CARRASQUERO G.Y.M. y LIZARAZO V.J.A., adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos H.H.V.A. y L.J.M., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de las ciudadanas SILVA MAVAREZ ALOHE Y ADCHEL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano GIROTTI B.E. en relación a su aprehensión el 04 de octubre de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo AF-461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-BOLOÑA, a quién se le detecto específicamente en el equipaje interior ropa de vestir de caballero y cuatro botellas de licor de un litro, Whisky marca GRAND OLD PAR, 12 años, confeccionado en material de vidrio de color marrón, las cuales al ser destapadas emanaron un olor fuerte y penetrante, por lo que al realizarle la prueba orientadora de campo denominada SCOTT, en presencia de los testigos, arrojo una coloración azul, indicativo de la droga denominada Cocaína liquida, con un 65% promedio de pureza y peso neto de 3.177,3 kilos.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GIROTTI B.E., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado GIROTTI B.E..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GIROTTI B.E., titular del Pasaporte N° 990421Z, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 04-10-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) día del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS

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