Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 26-01-06 los ciudadanos: GIRZON LUIYE M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.588.200 y E.Y.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.178.395, ambos de este domicilio, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio B.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.944.445, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.540, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 02 de Abril de 2.003, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 68 que anexan marcada “A”. Siendo este nuestro tercer matrimonio que, estableciendo el domicilio conyugal en el Avenida 4, casa Nº 208, del Barrio 12 de Octubre de Araure Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hija que lleva por nombre: ......., de dos (2) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de la Acta de Nacimiento con marcada “B”, en virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación decidiendo solicitar la Separación de Cuerpos de mútuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican; PRIMERO: Ambos padres tienen la P.P. de su hija; SEGUNDO: La madre tendrá la Guarda y Custodia de la misma; en relación a la Obligación Alimentaria el padre, ciudadano GIRZON LUIYE M.R., pasará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, como pensión de alimentos, los cuales entregara a la madre para su administración. Igualmente sufragara cualquier otro gasto que se requiera para satisfacer las necesidades de la menor; el Régimen de Visitas, se establece un régimen de visita abierto, es decir, cuantas veces el padre GIRZON LUIYE M.R., lo desee, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de su menor hija; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 03-02-06 SE ADMITE la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Se decreta conforme Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Obligación Alimentaría en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales; como pensión de alimentos, los cuales entregara a la madre para su administración. Igualmente sufragara cualquier otro gasto que se requiera para satisfacer las necesidades de la menor; y Régimen de Visitas el convenido por las partes en su escrito. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.

Al folio 15 corre agregado escrito presentado por los ciudadanos GIRZON LUIYE M.R. y E.Y.R.B., asistidos por la Abogada en ejercicio B.A.G., inpreabogado Nº 101.540, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley.

En fecha 12-02-07, comparecieron los ciudadanos GIRZON LUIYE M.R. y E.Y.R.B., solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpo.

Del folio 20 al 21 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes.

D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. La P.P. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre de la niña; el Régimen de Visitas el acordado por las partes en la solicitud, es decir, se establece un régimen de visita abierto, es decir, cuantas veces el padre GIRZON LUIYE M.R., lo desee, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares de su menor hija; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia su hija, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ella. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, como pensión de alimentos, los cuales entregara a la madre para su administración. Igualmente sufragara cualquier otro gasto que se requiera para satisfacer las necesidades de la menor, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: GIRZON LUIYE M.R. y E.Y.R.B. y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, del día 02 de Abril de 2.003, según Acta Nº 68. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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