Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 31 de octubre de dos mil Doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2006-000274

PARTE ACCIONANTE: Gisbetty Montilla Torres,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Nº 8.300.511 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Gisbetty Montilla Torres, ya identificada, asistida por el Abogado L.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.

En fecha 30 de Mayo del 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Por su parte la recurrida en el lapso procesal para dar contestación a la demanda solicitó la declaratoria de caducidad en el presente recurso.

En fecha 11 de agosto de 2011, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.

En el presente recurso las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente se celebró Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 26 de abril de 2012

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.

II

Alegaciones de la parte actora

Alegó la parte accionante que en fecha 16 de enero de 1980, ingresó como Docente Tipo I, en el Grupo Escolar R.M.R.. A la postre, adujo que en fecha 1º de enero de 2003, el Director de Recursos Humanos le participó que a partir de la referida fecha había sido jubilada con carácter permanente. Posteriormente, manifestó que el 9 de diciembre de 2005, la Gobernación le realizó pago de sus prestaciones sociales, calculadas sobre el cargo de Docente VI, sin que se le aplicaran todas las cláusulas laborales como lo establece las diferentes contrataciones colectivas de Trabajo, suscritas entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación. Mas adelante, mencionó que en el mes de febrero de 2003, consignó ante la Dirección de Recursos Humanos de Educación un escrito solicitando un recálculo de las prestaciones sociales, sin obtener respuesta. Seguidamente, alegó que la presente demanda tiene por objeto reclamar la diferencia de prestaciones sociales contractuales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral. Fundamentó su acción en las previsiones contenidas en los artículos 29, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 27 y 28, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del trabajo y en la Cláusula 11 de la VI Convención Colectiva de Trabajadores entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación. De igual manera, solicitó que la Gobernación del Estado Anzoátegui, sea condenada a pagar la cantidad de Ciento Quince Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Un Mil Bolívares con tres céntimos (Bs. 115.846.251,03), menos lo recibido por anticipo de prestaciones sociales y que alcanza un monto de Quince Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con tres céntimos, (Bs. 15.584.251,03), quedando por demandar la cantidad de Cien Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 100.261.652,62). Así también adujo que los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, otros beneficios contractuales, intereses de mora e intereses de prestaciones sociales, fueren calculados por una experticia complementaria al fallo. De igual forma, solicitó la indexación monetaria, o ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva. Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

IV

Consideraciones para decidir

Ahora bien, visto que la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por la ciudadana Gisbetty Montilla Torres, a la Gobernación del Estado Anzoátegui, para que ésta, le pague la cantidad de Cien Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 100.261.652,62), en virtud de que a su juicio dicha Gobernación, al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales lo efectúo en base a un salario inferior al que le correspondía, ya que no tomó en cuenta las previsiones contenidas en las Diferentes Contrataciones Colectivas suscritas.

Al respecto observa quien aquí decide que en el libelo de la demanda se evidencia que la presente reclamación es por diferencia de prestaciones sociales, pero en el mismo no se especifican los conceptos a reclamar, es decir el recurrente señaló la existencia de una diferencia de prestaciones sociales por cuanto el cálculo fue realizado sin tomar en cuenta los diferentes contratos colectivos suscritos entre Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación, pero sin que se vislumbre en base a que motivos o conceptos laborales realiza esta aseveración, púes en actas solo menciona que se le adeuda una cantidad de Cien Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 100.261.652,62) sin que exista especificación alguna de porqué dicha deuda asciende a ese monto.

Es de destacar el hecho, que si bien es cierto, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato Constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar, en tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el Órgano o Ente Recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de ingreso y egreso, recibos de pagos, constancia de vacaciones del funcionario, y de todos aquellos instrumentos o argumentos precisos y específicos, que permitiesen a esta Juzgadora verificar lo alegado por el actor, para poder así tener un punto de partida para verificar la demanda y emitir la decisión correspondiente, pero en el presente caso mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre hechos genéricamente esgrimidos en su escrito libelar por la recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, no obstante lo señalado, por cuanto de actas se evidencia el cálculo de las pretensiones sociales, realizado en base al cargo de Docente VI, por la Gobernación del Estado Anzoátegui, estimadas en un monto de Treinta y Ocho Millones Novecientos Sesenta y Uno Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 38.961.496,68), de cuyo monto a decir de la hoy recurrente, ya le fue pagada la cantidad de Quince Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con tres céntimos, (Bs. 15.584.251,03), quedando una deuda de Veinte Tres Millones Trescientos Setenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares (23.376.898), es por lo que en vista de lo antes analizado, considera este Órgano jurisdiccional que por cuanto se evidencia de actas que efectivamente fueron calculadas y pagadas parcialmente las prestaciones sociales, adeudándose solo el monto antes señalado, sin que de actas se evidencia que la Gobernación del Estado Anzoátegui haya pagado dicha diferencia, y visto que el demandante en su libelo no especificó el resto de los conceptos reclamados ni logró demostrar durante el juicio que se le adeudaba o que le correspondan las sumas relativas a dichas reclamaciones estimadas en un monto de Cien Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 100.261.652,62), es por lo que considera esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, y a la Gobernación del Estado Anzoátegui solo le corresponde pagar la suma de Veinte Tres Millones Trescientos Setenta y Seis Ochocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (23.376.898), mas los intereses de mora que se calculen sobre la suma antes señalada, hasta la fecha definitiva del pago, mediante una experticia complementaria al fallo. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

V

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Gisbetty Montilla Torres, ya identificada, asistida por el Abogado L.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui pagar a la ciudadana Gisbetty Montilla Torres, la suma de Veinte Tres Millones Trescientos Setenta y Seis Ochocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (23.376.898), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales mas los intereses de mora que se calculen sobre la suma antes señalada, hasta la fecha definitiva del pago, mediante una experticia complementaria al fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 31 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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