Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de noviembre de 2011

Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2011-020904

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos imputados A.E.A.L., cédula de identidad Nº 15.650.552, J.F.D.G., cédula de identidad Nº 21.125.131 y R.A.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.203, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes el Fiscal del Ministerio Público, imputo a los referidos ciudadanos los hechos que precalifico como CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para el ciudadano, R.A.D.G. CI Nº 17.626.203, presunto funcionario militar y para los ciudadanos A.E.A.L., CI Nº 15.650.552 y J.F.D.G., CI Nº: 21.125.134, los delitos USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES, USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 213, 214, 462 y 286 del Código Penal. Solicito el otorgamiento de Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.

Los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron libre de coacción y apremio, “ No deseamos declarar”.

La Defensa, solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar de Presentaciones, y Procedimiento Ordinario.

Los Hechos.

En fecha 27 de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las 12: 14 de la tarde, Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía de Lara, adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio A.E.B., quienes se encontraban en labores de patrullaje, reciben una llamada telefónica desde la central indicándoles que se dirigieran hacia la Avenida B.A. al Monumento de Zaragoza, ya que según una lladama anónima a la central indicaron que en dicho sitio se encontraban tres personas de los cuales dos portaban uniformes militares y uno vestía de civil, quienes se encontraban visitando los locales comerciales solicitando a sus dueños dinero en efectivo para supuestamente realizar unas reparaciones a una unidad militar, por lo que a la llegada de los Funcionarios efectivamente se encontraron con tres ciudadanos que portaban las mismas características antes mencionadas; quienes al notar la presencia policial trataron de evadir a la comisión, por lo que los funcionarios proceden a dar la voz de alto, haciendo estos caso omiso; seguidamente uno de los Funcionarios procede a identificar a dicha Comisión Policial según lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual el ciudadano que vestía ropa de civil se identifico como CABO 1ERO DE LA POLICÍA MILITAR ADSCRITO AL FUERTE TEREPAIMA UBICADO EN EL EDO. LARA, y se encontraba en la población de Sanare solicitando colaboración monetaria a los comerciantes de la zona para realizar la reparación de unas unidades automotoras de dicho fuerte, acompañado de los otros dos militares, haciendo entrega a uno de los funcionarios de un oficio con el emblema del Ejercito Bolivariano de Venezuela emanado de la Tercera Brigada de Infantería, donde se solicita la referida colaboración, que se encontraba sellado por el Local Comercial Gran Caribe, posteriormente al solicitarle la identificación a los otros dos ciudadanos que portaban el uniforme militar estos manifestaron que se encontraban a las ordenes del ciudadano que vestía de civil quien era su superior y que para el momento no portaban identificación alguna que los acreditara como Funcionarios de dicho organismo de seguridad. Seguidamente y en presencia del Ciudadano P.d.M.A.E.B., I.P., y sin presencia de testigos en la zona indagaron a los ciudadanos que serian objeto de una inspección de persona de conformidad a lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde resulto el ciudadano que vestía de civil portaba cierta cantidad de dinero que al ser contado en presencia de del ciudadano arrojo a cantidad de diez billetes con la denominación de cincuenta bolívares, que fueron producto de las colaboraciones recibidas por los comerciantes; por otro lado la inspección realizada a las otras dos personas que portaban la vestimenta militar no arrojo resultados de interés criminalístico, por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la Prefectura del Municipio A.E.B., una vez en la sede el ciudadano que vestía de civil hizo entrega de una credencial a nombre de DELGADO G.R.A. CI: 17.626.203, con la jerarquía de CABO PRIMERO, de dicha fuerza militar y adscrito a la TERCERA DIVISION DE INFANTERIA, manifestando que el dinero que estaban colectado era con fines personales y que los otros dos ciudadanos no eran militares, igualmente a la Sede de la Prefectura se presento un ciudadano de ascendencia asiática, quien manifestó ser y llamarse MINCHAO ZHEG, CI: E: 02270334, y manifestó también que había entregado la cantidad de doscientos bolívares en efectivo a los tres ciudadanos, supuestamente para reparar un vehiculo militar, por lo que procedió a ser objeto de entrevista por parte de los Funcionarios. Posteriormente los otros tres ciudadanos fueron trasladados a la Sede de la Policía de Sanare donde se procedió a indicarle el motivo de su detención y leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedaron identificados como: 1) A.E.A.L., CI: 15.650.552. SOLTERO, 30 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, RESIDENCIADO EN BARQUISIMETO CALLE 32 CON CARRERA 16, CASA Nº 37; 2) J.F. DELGADO, CI: 21.125.134, SOLTERO DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARQUISIMETO, RESIDENCIADO EN BARQUISIMETO EN LA CALLE 29, ENTRE 13 Y 14, OFICIO COMERCIANTE; 3) R.A.D.G., CI: 17.626.203, SOLTERO, 26 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARQUISIMETO, RESIDENCIADO EN BARQUISIMETO EN LA CALLE 29 ENTRE 13 Y 14, OFICIO FUNCIONARIO MILITAR ACTIVO. Igualmente se procedió a realizar la verificación de los tres ciudadanos a través del sistema, arrojando que el ciudadano A.E.A.L., CI: 15.650.552 presentaba tres registros policiales, R.A.D.G., CI: 17.626.203, presentaba un registro policial por averiguación de un delito.

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico.

SEGUNDO

Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, indicado en los artículos 208 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ord. 1º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, a los ciudadanos A.E.A.L. CI Nº: 15.650.552 y J.F.D.G. CI Nº: 21.125.134, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3º como lo es presentarse cada 08 días y para el imputado R.A.D.G. CI Nº: 17.626.203, la contenida en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplirla en la dirección aportada al Tribunal en Audiencia.

Líbrese Oficio a a la Policía Militar 3º División de Infantería de la 35º Brigada de la Policía Militar, Gral. J.B.A., Fuerte Terpaima del Ejercito, a los fines de informarle sobre la causa seguida al ciudadano R.A.D.G., CI Nº: 17.626.203, quien es funcionario activo de esa institución.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese.-

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. L.I.

SECRETARIA

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