Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: G.A.D.M. y G.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio la primera de las nombradas y el segundo de los nombrados, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.020.860 y V-5.301.041, en su orden respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M.G. y J.B.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.103 y 68.102, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.J.D.M. y D.E.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.301.042 y V-8.753.074, en su orden respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.V.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.499.

M0TIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

EXPEDIENTE: 21.350

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado para su distribución el 08 de marzo del año 2001, por la ciudadana V.M.R.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos G.A.D.M. y G.R.D.M., ut supra identificados, mediante el cual demanda la PARTICIÓN DE LA HERENCIA, sobre un inmueble identificado como: Casa distinguida con el Nro. H-4 de la zona 1 de la Urbanización Los Naranjos, en Guarenas, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda.

Previa la consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2001 procedió a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de los últimos de los co-demandados, a los fines que procedieran a contestar la demanda incoada en su contra por los ciudadanos G.A.D.M. y G.R.D.M., ambos ampliamente identificados ut supra.

En fecha 03 de abril de 2001, mediante nota de secretaría, se deja expresa constancia que se libraron compulsas de citación.

En fecha 23 de abril de 2001, el Alguacil titular de este Juzgado, deja constancia de la imposibilidad de contactar en forma personal a los ciudadanos O.J.D.M. y D.E.D.M..

En fecha 23 de julio de 2001, el Alguacil titular de éste Juzgado consigna a los autos recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado O.J.D.M..

En fecha 10 de Octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita se cite al ciudadano D.E.D.M. mediante carteles, siendo acordado dicho pedimento mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2001, librándose el referido cartel de Citación en la misma oportunidad.

En fecha 22 de enero de 2002, comparece la abogada en ejercicio M.M.V.B., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos O.J.D.M. y D.E.D.M., y en forma expresa se da por citada en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte accionada y consigna escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 28 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora consigna escrito subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 12 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte co-demandada consigna escrito de promoción de pruebas y escrito de formalización de tacha.

En fecha 25 de marzo de 2002, las pruebas promovidas por la parte accionada son agregadas a los autos y en fecha 03 de abril de 2002, el tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la abogada M.M.V.R.. En fecha 16 de abril de 2002, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada V.R.M..

Según nota de secretaría de fecha 09 de abril de 2002, a las 12:35 p.m. se recibe escrito de promoción de pruebas encabezado por V.R.M., dicho escrito no aparece suscrito por persona alguna.

En fecha 17 de junio de 2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual agrega las pruebas presentadas por las partes, reabrió el lapso de oposición a las pruebas y ordenó la notificación de los intervinientes en la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del auto dictado por el Tribunal en fecha 17 de junio de 2002.

En fecha 26 de septiembre de 2002, el Dr. H.A.S., en su condición de Juez Titular de este despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte accionada se da por notificada del avocamiento del Juez y en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del auto de fecha 26 de septiembre de 2002 y en forma expresa solicita que se tenga también por notificada a la representación judicial de la parte accionada del auto de fecha 17 de junio de 2002, en el cual el Tribunal reabrió el lapso de oposición a las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 27 de mayo de 2003, ratifica pedimento de notificación a los demandados mediante Carteles, pedimento que fue nuevamente formulado en fecha 7 de octubre de 2003.

En fecha 6 de mayo de 2004, comparece el abogado en ejercicio J.B.M., y consigna a los autos instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 21 de febrero de 2005, este Tribunal dicta un auto mediante el cual señala a las partes que el procedimiento se encuentra en estado de admisión de pruebas y que se pronunciará sobre la admisión de las mismas por auto separado.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005, el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en virtud, que el escrito presentado no se encuentra visado por la abogado que lo encabeza, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil con aplicación analógica del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En fecha 24 de febrero de 2006, quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas Boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2006, la Alguacileza accidental de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Urbanización Los Naranjos, Manzana H, zona 1, avenida principal, casa Nro 4 de la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda y haber notificado al ciudadano O.J.D.M., del avocamiento de la ciudadana Juez dejando con el prenombrado ciudadano la boleta de notificación dirigida al ciudadano D.E.D.M..

En fecha 17 de julio de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora y en forma expresa se da por notificado del auto de avocamiento.

CAPÍTULO II

THEMA DECIDENDUM

RESUMEN DE ALEGATOS

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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito libelar, la parte actora alega que:

• En fecha 16 de Octubre de 1983, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le adjudicó a la ciudadana A.I.M.D.D., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.851.783, bajo el Nro. 043-022, una casa con todas sus anexidades, pertenencias e instalaciones, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, en Guarenas, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, distinguida con el Nro. H-4, de la zona 1, del C.M.d.D.P.d.E.M., edificada en un área de terreno propiedad de la compradora, que hubo del C.M.d.D.P.d.E.M., según consta de Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el día 25 de enero de 1982, bajo el Nro. 16. Folios 123 al 125, Protocolo Primero, Tomo 1, el cual tiene una superficie de Doscientos Cuarenta y Un metros cuadrados con Ochenta y Nueve Centímetros cuadrados (241,89 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintiún metros con quince centímetros (21,15 mts), con inmueble H-5; SUR: En veintiún metros con quince centímetros (21,15 mts), con estacionamiento del sector; ESTE: En once metros con cuarenta y siete centímetros (11,47 mts), con inmueble H-12; OESTE: En once metros con cuarenta y siete centímetros ( 11,47 mts), que es su frente, con Avenida Principal de la zona. Datos de registro Oficina Subalterna del Distrito Plaza del Estado Miranda, Registro N° 28, libro autenticado, protocolo primero de fecha 20 de septiembre de 1984, tercer trimestre y según consta en el documento de venta a plazo llevado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 23 de agosto de 1984, bajo el Nro. 37, Tomo 83.

• En fecha 14 de octubre de 1.984 fallece la ciudadana A.I.M.D.D., ut supra identificada, dejando como únicos y universales herederos a su esposo de nombre J.D.D.C. y a sus hijos G.R.D.M., O.J.D.M., G.A.D.M. y D.E.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 978.952; V.- 5.301.041; 5.301.042, V.- 6.020.860 y V.- 8.753.074. en su orden respectivamente.

• En fecha 15 de febrero de 1999, falleció el ciudadano J.D.D.C., ut supra identificado, dejando como sus únicos y universales herederos a sus prenombrados hijos.

• Que existe una comunidad hereditaria entre los ciudadanos G.R.D.M., O.J.D.M., G.A.D.M. y D.E.D.M., en torno al único bien inmueble conocido que dejaron los difuntos cónyuges A.I.M.D.D. y J.D.D.C..

• Que se convirtieron en coherederos cada uno de ellos y en partes iguales sobre el acervo hereditario de los difuntos ya mencionados, sobre el inmueble ut supra señalado, el cual tiene un valor aproximado de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 9.000.000,00) para la declaración sucesoral, lo que actualmente equivale a NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).

• Que existe una comunidad hereditaria entre sus patrocinados los ciudadanos G.A.D.M. y G.R.D.M. y los ciudadanos O.J.D.M. y D.E.D.M. sobre el inmueble ampliamente identificado en autos.

• Que en virtud de no haberse llegado a una partición amigable y extrajudicial del bien de la comunidad hereditaria, demanda la partición del bien hereditario conforme a lo estatuido por los artículos 770 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

• Pide la citación de los co-demandados de autos en el inmueble objeto de partición.

• Finalmente, estima la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), que hoy equivalen a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 22 de enero de 2002, comparece la abogada en ejercicio M.M.V.B., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos O.J.D.M. y D.E.D.M., y en forma expresa se da por citada en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada, abogada M.M.V.B., consigna ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS lo cual hace en los siguientes términos:

• Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener la representación que se atribuye, fundamenta dicha cuestión previa en el hecho que el ciudadano G.R.D.M., revocó el poder otorgado a la demandante en fecha 15 de septiembre de 2000, es decir, antes que la representación de la parte actora introdujera su demanda, que fue en marzo de 2001.

• Opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Defecto de forma de la demanda. Por no cumplir lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 340 ejusdem. Igualmente invoca, el Ordinal 5to del artículo mencionado, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. De igual manera invoca el Ordinal 6° del artículo 340 ibidem por cuanto señala que no existe relación entre los instrumentos o documentos presentados por la parte actora y su pretensión.

• Finalmente, solicita que el escrito de cuestiones previas presentado sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Formuladas estas cuestiones previas, la parte actora procedió a subsanarlas en los siguientes términos:

  1. - Consigna nuevo Instrumento poder y ratifica en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por ella en la presente causa.

  2. - Señala que a cada uno de los co-herederos les corresponde el 17,50% de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la partición y especifica los datos registrales de los instrumentos que acreditan la propiedad del bien.

  3. - Señala el carácter de co-herederos de sus mandantes ciudadanos G.A.D.M. y G.R.D.M. y el carácter de co-herederos de los ciudadanos O.J.D.M. y D.E.D.M., hijos todos de A.I.M.D.D. y J.D.D.C., ambos fallecidos.

    • En fecha 12 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada procede a consignar escrito de contestación de demanda, lo cual hace en los siguientes términos:

     Señala para ser resuelto como punto previo que el documento poder presentado por la representación judicial de la parte actora y que acredita la representación del ciudadano G.R.D.M., no presenta en ninguna parte nota de autenticación, y que en la referida nota de autenticación tampoco aparece la firma del presentante.

     Contesta al fondo impugnando, desconociendo y tachando el instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto el mismo “adolece de vicios”.

     Negó, rechazó y contradijo, que quien funge como representante del ciudadano G.R.D.M., sea su apoderada judicial.

     Negó, rechazó y contradijo, que se hayan efectuado gestiones extrajudiciales para lograr la partición del bien hereditario.

     Negó, rechazó y contradijo, que a los co-herederos les corresponde el 17% de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de partición.

     Impugnó, rechazó y contradijo el valor de la demanda por cuanto es superior al bien demandado en partición.

     Hizo valer la falta de cualidad de la apoderada actora para intentar o sostener el juicio de partición por cuanto no es la representante del ciudadano G.R.D.M..

    Formuladas las cuestiones previas por la parte accionada y subsanadas las mismas por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2002, producida la contestación, como quedó señalado ut supra, las partes intervinientes en la presente causa presentan escrito de pruebas en los siguientes términos:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Corre inserto a las actas escrito de pruebas encabezado por la representación judicial de la parte actora abogada V.R.M. y donde según nota de secretaría el mismo fue presentado en fecha 09 de abril de 2002. La parte actora sólo hace uso de la prueba documental, promoviendo al efecto cinco (5) documentales identificadas como: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de todos y cada uno de los co-herederos; Certificado de Liberación Nro. 5885 emanado de la Inspectoría Fiscal de Sucesiones; Planilla para autoliquidación correspondiente a la Sucesión de A.I.M.D.D..; Documento de propiedad del inmueble objeto de partición; Documento de venta de terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de partición; Planilla para autoliquidación correspondiente a la Sucesión de J.D.D.C.. Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 16 de abril de 2002.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Corre inserto a las actas escrito de pruebas encabezado por la representación judicial de la parte accionada, abogada M.M.V.R., el mismo fue agregado a los autos en fecha 25 de marzo de 2002. La parte accionada sólo hace uso de la prueba documental, promoviendo al efecto tres (3) documentales identificados como: Copia de la Declaración sucesoral de la ciudadana A.I.M.D.D.; Copia de documento de venta hecha por J.D.D.C. a O.J.D.M. y Declaración Sucesoral del ciudadano J.D.D.C..

    En fecha 17 de junio de 2002, el tribunal dicta un auto de certeza procesal en donde a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes con facultades y derechos comunes, sin preferencia ni desigualdades, ordena agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa así como la reapertura del lapso de oposición a las mismas una vez conste en autos la última notificación de las partes, encontrándose ambas partes a derecho para el día 3 de octubre de 2002, oportunidad ésta (exclusive) a partir de la cual comenzó a correr ope legis el lapso de oposición a las pruebas y concluido el mismo su admisión y evacuación, encontrándose la presente causa en etapa decisoria.

    Antes de entrar a proferir el fallo decisorio, es importante destacar lo siguiente, la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., publicada en el Tomo II del libro Repertorio mensual de jurisprudencia (desde 1973) del Dr. O.P.T., así como la sentencia No.1855 de la Sala Constitucional del 5 de Octubre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Joaquín (sic) Montilla Rosario y Otra, bajo el expediente No.00-3153), han señalado en forma diáfana y clara que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso.

    Señala la última de las citadas lo siguiente:

    .. El principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

    .-

    Así las cosas y en atención a lo antes señalado, se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa, consignaron escrito de contestación de demanda con posterioridad al lapso fijado para hacer oposición a la partición incoada en su contra, igualmente la parte actora consigna escrito subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ; de igual forma riela inserta a las actas procesales fundamentación de tacha incidental así como escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en la misma, al respecto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir por la misma naturaleza del proceso incoado y que de seguidas pasa a analizar.

    Precluidas todas y cada una de las fases de sustanciación, ésta Jurisdicente procede a realizar las siguientes consideraciones.

    Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:

    A.-) Una primera etapa en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:

  4. -Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo y

  5. -Que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.

    B.-) Una segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

    En este sentido el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T. y establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

    Al respecto, esta Sentenciadora considera también oportuno citar el pronunciamiento recaído en la sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre del año 2000, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

    …El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

    Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

    Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

    Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

    ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

    .

    En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte accionada en la oportunidad que comparece a juicio opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener la representación que se atribuye, fundamenta dicha cuestión previa en el hecho que el ciudadano G.R.D.M., revocó el poder otorgado a la demandante en fecha 15 de septiembre de 2000, es decir antes que la representación de la parte actora introdujera su demanda, que fue en marzo de 2001 y la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Defecto de forma de la demanda. Por no cumplir lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 340 ejusdem. Igualmente invoca el Ordinal quinto del 340 antes mencionado, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. De igual manera invoca el ordinal 6° del artículo 340 por cuanto señala que no existe relación entre los instrumentos o documentos presentados por la parte actora y su pretensión.

    Ahora bien, de esta conducta desplegada por la representación judicial de la parte accionada, se evidencia en forma clara que encuadra en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, y en el supuesto según el cual si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia,, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

    En el caso bajo estudio, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por la representación judicial de la parte demandada que “…la ilegitimidad de persona que se presenta como apoderada por no tener la representación que se atribuye y el defecto de forma de la demanda por no cumplir con lo establecido en los ordinales 2° y 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad hereditaria a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

    En este orden de ideas, y ratificando lo ut supra señalado, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nro. 2007-000705, en el juicio que por partición de la comunidad conyugal incoara la ciudadana L.D.L.A.N. contra E.G.M., se señaló lo siguiente:

    …” Es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

    Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad…”(subrayado y negrillas ego)

    En el presente caso, los co-demandados, ciudadanos O.J.D.M. y D.E.D.M. no se opusieron a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedieron a oponer las cuestiones previas ut supra señaladas por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en las jurisprudencias transcritas, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición.

    Es por lo que, en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, a la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al estudio de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no efectuó oposición dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, esgrimiendo alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley adjetiva civil, sino que en su lugar, como se dijo anteriormente, procedió únicamente a oponer las defensas previas señaladas, por lo que resulta procedente para esta Juzgadora declarar que ha lugar a la partición y de conformidad a lo estatuido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la última notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    II

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ha lugar la partición de la COMUNIDAD HEREDITARIA existente entre los ciudadanos G.A.D.M. y G.R.D.M. y O.J.D.M. y D.E.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.020.860; V.- 5.301.041; V.- 5.301.041; V.- 5.301.042; 6.020.860 y V.- 8.753.074, respectivamente y SEGUNDO: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la ultima de las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa. Asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

    Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    E.M.M.Q.

    LA SECRETARIA,

    R.G.M.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___

    LA SECRETARIA

    R.G.M.

    Exp Nro. 21.350

    EMMQ/RGM/jcdm.

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