Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 27 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2007-000606

PARTE ACTORA: R.G.T.Q., títular de la Cédula de Identidad Nro. 5.369.323.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. S.M., inscrita en el Inpreabogado Nro. 102.125.

PARTE DEMANDADA: AGROISLEÑA C.A., INGAR C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 02, Tomo 188-A, de fecha 10 de marzo de 2.006 y en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo I, de fecha 28 de mayo de 1.958, reformado sus Estatutos según Acta de asamblea Extraordinaria, inscrita en el citado Registro de fecha 29 de Noviembre de 1.974, bajo el N° 23, Tomo 10.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA INGAR, C.A.: L.A.P. y C.R.M.F., INPREABOGADO Nro. 40.025 y 28.018 en su orden

APODERADA DE LA CODEMANDADA AGROISLEÑA: M.R.L.P., INPREABOGADO N°. 72.360

TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo.

APODERADA ACTORA DE LA DEMANDADA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL: ABG. R.M.T., inscrita en el Inpreabogado Nro. 51.011.

MOTIVO: ACCIDENTES DEL TRABAJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho, siendo las 2:00 p.m., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE y LA PARTE DEMANDADA quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se encuentran presentes y desean llegar a un acuerdo. Acto seguido la Juez, visto lo expuesto por las partes considera positivo lo solicitado y en consecuencia ordena la celebración de la audiencia preliminar. Se deja constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos: R.G.T.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.323, de este domicilio, concubina del ciudadano: J.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.628, todos actuando en su condición de LA PARTE ACTORA, representados por su apoderada judicial abogada en ejercicio S.C.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.703.447, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 102.125, de este domicilio. Igualmente se deja constancia que por LA PARTE DEMANDA está presente el abogado en ejercicio L.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.548.410, inscrito en el Inpreabogado con los Nº 40.025, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGAR, C.A., domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2004, anotado con el Nº 61, Tomo 143-A; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada M.L., titular de la cédula de Identidad Nº 5.160.149, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 72.360, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROISLEÑA, C.A. SUCESORA DE E.F.A.; de igual forma, se deja constancia de la comparecencia de la abogada R.M.T., titular de la cédula de Identidad Nº 7.547.142, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 41.011, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL; según se evidencia de instrumentos poderes que cursan en el expediente. A los fines de instrumentar el acuerdo transaccional alcanzado por las partes en la presente causa, y dar por terminado el presente juicio, con ocasión de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; las partes declaran conforme lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que han convenido en lo siguiente: PRIMERO: La PARTE DEMANDADA rechaza que para el día 11 de Abril de 2006, momento de ocurrido el “accidente”, el trabajador J.A.S.L., se encontraba con una cuadrilla de cuatro (4) trabajadores sobre un andamio a seis metros de altura, por cuanto la realidad es que, sin autorización alguna, se encontraba en el piso arrastrando o halando mediante un mecate junto con el trabajador C.E. ROJAS MEDINA, un andamio de hierro que trasladaban de una tolva a otra que distanciaban 300 metros aproximadamente, para continuar pintando y debido al declive del terreno el andamio se les rodó hacía un lado y no pudieron evitar que hiciera contacto con cables de alta tensión. La PARTE DEMANDADA rechaza que para el momento de ocurrido el “accidente”, el trabajador J.A.S.L., la empresa INGAR, C.A., sólo le había suministrado como herramientas de trabajo, pistola de pintura y brocha; y que no contaban con ningún equipo de protección y sistema de seguridad, por cuanto la realidad es que, la empresa si les suministró arneses, guantes, y todo equipo de protección necesarios para la labor que estaba cumpliendo. La PARTE DEMANDADA rechaza, que para el día 11 de Abril de 2006, momento de ocurrido el “accidente” al trabajador J.A.S.L., no se hubiera realizado ninguna supervisión previa al área de trabajo por la cuadrilla de trabajo. La PARTE DEMANDADA rechaza que para el momento de ocurrido el “accidente” el trabajador J.A.S.L., que estando junto a su cuadrilla sobre un andamio a 6 metros de altura (aproximada) haciendo labores de pintura junto a R.A.M., J.J. y C.E. ROJAS MEDINA, se procedió a trasladar el andamio solo con apoyo de mecates desde el módulo “A” hasta el modulo “D”; aquí se ratifica la contradicción de lo narrado por la parte Actora, ya que señalan por una parte, que su causante J.A.S.L. estaba montado en un andamio a seis metros pintando y luego señala (como es verdad) que se encontraba arrastrando un andamio junto a C.E. ROJAS MEDINA (por lo que no puede estar al mismo tiempo en dos lugares distintos) lo que si es rigurosamente cierto es que J.A.S.L., sin autorización alguna procedió, junto a otra persona, a cambiar de sitio el andamio. La PARTE DEMANDADA rechaza y niega, que el trabajador (parte ACTORA) se cayó del andamio a una altura de seis metros, pues lo rigurosamente cierto es que J.A.S.L., estando en el piso y contraviniendo la orden de desarmar el andamio para trasladarlo a la tolva “D” y luego continuar las labores de pintura, se puso de acuerdo con el trabajador C.E. ROJAS MEDINA, y con un mecate se pusieron a arrastrar el andamio y debido al declive del terreno (que no se percataron), el mismo se les rodó hacia los cables de alta tensión, el andamio hizo contacto con los cables de electricidad produciendo la descarga eléctrica y las lamentables consecuencias a los trabajadores J.A.S.L. y C.E. ROJAS MEDINA por todos conocidas. La PARTE DEMANDADA rechaza que luego de ocurrido el “accidente” al trabajador J.A.S.L., solo haya sido trasladado al Hospital “Casal Ramos” de Acarigua, por los compañeros de trabajo, F.M. y J.J., por cuanto la verdad es que, la empresa en todo momento le prestó la ayuda, atención y colaboración que se requiere en tales casos. La PARTE DEMANDADA rechaza que el trabajador J.A.S.L., estando en la clínica S.M., no se le haya seguido atendiendo y costeando los gastos de la clínica; por cuanto lo rigurosamente cierto es, que debido a las quemaduras y su estado, nuestra representada INGAR, C.A., hizo los trámites necesarios y contrato una avioneta para trasladar a J.A.S.L. al hospital Central “Unidad de Quemaduras” de la ciudad de Maracay del estado Aragua. La PARTE DEMANDADA rechaza que INGAR, C.A., no haya ayudado al trabajador J.A.S.L., a costear los gastos de medicina, estadía de la familia, traslado, mientras se encontraba hospitalizado en el Hospital Central “Unidad de Quemaduras” de Maracay; por cuanto y como se desprende de las pruebas, la empresa INGAR, C.A., costeó en todo momento los gastos que requería el trabajador para atender su situación de salud. La PARTE DEMANDADA rechaza que para el momento de ocurrido el “accidente”, al trabajador J.A.S.L., la empresa INGAR, C.A., haya omitido y actuado negligentemente y violando las normas internacionales y nacionales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) en sus artículos 46, 53 numeral 1, 3 y 4, artículo 53, 56, 57, 58, 119, 120 numeral 1 y 8, 127, 130, ; artículo 236, 560 de la Ley Orgánica del Trabajo; las normas covenin 2260; pues consta en las pruebas, que a J.A.S.L., se le hizo la notificación de riesgo conforme a C.D.N.D.R., suscrita por el propio J.A.S.L., notificación de riesgos hecha una vez iniciada la relación de trabajo y para lo cual fue contratado. La PARTE DEMANDADA rechaza que para el momento de ocurrido el “accidente”, el trabajador J.A.S.L., no se le hubiera hecho la advertencia de la existencia de cables de alta tensión (34,5 Kva.) en el área de trabajo; por cuanto, la realidad es que, sí existían las señalización de prevención y seguridad en el sitio de trabajo, pero el problema se presenta por los mismos trabajadores, al contravenir la orden de desarme del andamio y lo arrastran de una tolva a otra. La PARTE DEMANDADA rechaza que para el momento de ocurrido el “accidente”, el trabajador J.A.S.L., se encontrara conjuntamente con su cuadrilla de trabajo sin los equipos de seguridad como arneses de seguridad, cinturones de seguridad, mascara respiratoria, casco de seguridad, guantes aislantes de corriente, lentes contra salpicaduras, botas de seguridad antideslizantes; como ya se dijo, la empresa sí le había entregado y dotado de los equipos de seguridad y protección necesarios que se requiere en esos tipos de trabajo. La PARTE DEMANDADA rechaza que el trabajador J.A.S.L., nunca fuera notificado de los riesgos de trabajar cerca de cables de alta tensión; como ya se dijo anteriormente, que al trabajador la empresa sí había dotado de los equipos de protección y se le había hecho las advertencias de la existencia de cables de alta tensión por lo que para movilizar el andamio debían previamente desarmarlo. La PARTE DEMANDADA rechaza que el trabajador J.A.S.L., nunca fuera notificado e informado de los riesgos al cual se exponía, como ya se indicó. Igualmente, la PARTE DEMANDADA rechaza la determinación de los montos de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 55.727.995,60), con la reconversión representan CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 55.727,99) por concepto de Indemnización por Incapacidad Temporal y Permanente, derivado del accidente de trabajo, conforme con el Artículo 46, 53 numerales 1 y 3, 58 y 119 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo y normas covenin 2260. 2) La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 210.240.000,oo) con la reconvención representan DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 210.240,oo) por concepto de LUCRO CESANTE, conforme a los Artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil. 3) La cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,oo) con la reconvención representan UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000.000,oo) por concepto de DAÑOS MORALES, conforme a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. La PARTE DEMANDADA expresa, que con ocasión del referido y lamentable hecho ocurrido “accidente”, por razones de estricto carácter humanitario, dio toda la asistencia humanamente posible y realizó los siguientes actos: Inmediatamente de ocurrido el hecho “accidente”, llevó al trabajador J.A.S.L., a la Clínica S.M.d.A., y estuvo acompañando en todo momento (personalmente, con sus esposas o con alguien de la empresa) al trabajador y a sus familiares; que por recomendaciones médicas, y al no tener la clínica S.M. los equipos especiales y adecuados para tratar quemaduras, se tenía que trasladar al trabajador J.A.S.L., como en efecto se hizo al Hospital Central “Unidad de Quemaduras” de Maracay, luego de pagar la empresa INGAR, C.A., a través del seguro los gastos ocasionados, por todo el tiempo que fue necesario (hasta ocurrido el fallecimiento), cubriendo INGAR, C.A., todos los gastos de operaciones, medicinas, traslados del trabajador y familiares, consultas médicas, así como todos los gastos correspondientes al entierro (sala velatoria, urna, fosa) y demás gastos; con ocasión de las asistencia dada al identificado trabajador, la empresa INGAR, C.A., erogó la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 45.893.003,53) con la reconvención corresponden CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F 45.893,oo), tal como consta en los recibos, facturas, relación de pagos, y demás pruebas que cursan en autos, consignados en la oportunidad de la primera audiencia preliminar. La PARTE DEMANDADA reconoce que el 11 de Abril de 2006, el trabajador J.A.S.L., sufrió un “accidente de trabajo”, que originó quemaduras graves en el abdomen, torax, en miembros superiores parcial y profunda (brazos, hombros, codos, antebrazos y manos) e inferiores (ambas piernas, que amerito la amputación de las mismas) desfiguración del rostro, shock eléctrico, insuficiencia renal, traumatismo craneoencefálico, que le produjo el deceso el día 28-04-2006. Sin embargo, La PARTE DEMANDADA rechaza de manera enfática que el “accidente” se haya originado con ocasión de la inobservancia de las Normas de Seguridad y trasgresión de normas constitucionales y principios internacionales en materia de seguridad industrial, establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento, NORMAS COVENIN 2260, por lo que rechaza que deba indemnizar a la PARTE ACTORA con las cantidades de dinero señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que el accidente de trabajo no fue con ocasión ni por culpa, ni por algún hecho ilícito imputable a Ingar, C.A., es por lo que, LA PARTE DEMANDADA rechaza deber cantidad de dinero alguna, ni por lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño material. Efectivamente, no está comprometida en la ocurrencia del accidente de trabajo la responsabilidad subjetiva, ni la responsabilidad civil por hecho ilícito de la PARTE DEMANDADA, habida cuenta que el accidente no se produce por una condición insegura previamente existente en la empresa, ni por la inobservancia de la Empresa de las normas legales y reglamentarias, sino, que fue producto de un hecho total y absolutamente imputables a los trabajadores; por parte de INGAR, C.A., o la parte demandada, no existió mucho menos imprudencia, negligencia, ni la inobservancia de las disposiciones legales. Rechaza igualmente la PARTE DEMANDADA, la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo vigentes para la fecha de la ocurrencia del “accidente”. Finalmente, la PARTE DEMANDADA carece de legitimación pasiva para ser demandada por el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues conforme al artículo 2 de la Ley del Seguro Social, dicha indemnización debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que el trabajador fallecido, para la fecha del siniestro se encontraba asegurado en dicho instituto, tal y como se desprende de los medios probatorios promovidos por la representación de la PARTE DEMANDADA. La PARTE ACTORA en virtud de los argumentos y las pruebas presentadas por la PARTE DEMANDANDA, declara tener duda razonable del Derecho que alega y conviene en recibir en nombre de su causante J.A.S.L. una cantidad de dinero inferior a la demandada en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento. De igual forma La PARTE ACTORA reconoce, acepta y admite que INGAR, C.A., con ocasión del referido y lamentable “accidente”, sí le dio al hoy difunto J.A.S.L., toda la asistencia de traslado, de cubrir todos los gastos de operaciones, medicinas, consultas médicas, traslado de su persona y familiares a los centros médicos, la compra de equipos necesarios que requiere todo quemado, en definitiva no dejó de ayudar al hoy difunto J.A.S.L., en todo lo que requería y necesitaba en su condición de quemado. SEGUNDO: La PARTE DEMANDADA reconoce que J.A.S.L. sufrió un “accidente” de trabajo que le causó su deceso, que afectó la esfera moral de sus familiares, por lo que en virtud de la teoría del riesgo profesional, que hace nacer en cabeza del patrono la responsabilidad objetiva por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo y el Daño Moral, a lo que no reconoce que se le debe una indemnización por estos conceptos a los herederos del fallecido J.A.S.L. quienes se presentan como la PARTE ACTORA; sin embargo, por haber estado J.A.S.L. inscrito Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, para el momento del accidente y su fallecimiento; Los herederos de J.A.S.L. y PARTE ACTORA de la presente demanda, el corresponde reclamar a dicha institución las indemnizaciones establecidas por responsabilidad objetiva en la Ley Orgánica del Trabajo, si fuera el caso. Por otra parte, LA PARTE DEMANDADA rechaza que deba cantidad alguna de dinero a los herederos de J.A.S.L. y PARTE ACTORA de la presente demanda, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por hecho ilícito alguno. En Consecuencia LA PARTE DEMANDADA, mantiene que no adeuda cantidad alguna de dinero a los herederos de J.A.S.L. y PARTE ACTORA en la presente demanda, por Daño Emergente, ni por Lucro Cesante, ni por daños morales ni materiales. A todo evento, para cubrir la totalidad de lo demandado, sin reconocer responsabilidad subjetiva ni por hecho ilícito, la PARTE DEMANDADA ofrece en este acto a los herederos de J.A.S.L. y PARTE ACTORA de la presente demanda, por razones estrictamente humanitarias, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 110.000,ºº), que de manera TRANSACCIONAL cubren la totalidad de lo demandado en el libelo y sus reformas, en el presente procedimiento; los cuales serán pagados y por exigencias de los herederos de J.A.S.L. y PARTE ACTORA de la presente demanda, mediante la entrega de Tres (3) cheques, en la forma siguiente: A) La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,ºº) que será pagado mediante el Cheque Nº 21305992, de la Cuenta Corriente de INGAR, C.A., Nº 01340334153341052843 del Banco Banesco a favor del ciudadano J.F.S.C. (con dicho pago se satisface a los demás co-herederos), en fecha 30-10-2008, mediante diligencia suscrita por las partes ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial. B) La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,ºº) que será pagado mediante el Cheque Nº 19305994, de la Cuenta Corriente de INGAR, C.A., Nº 01340334153341052843 del Banco Banesco a favor de la ciudadana R.G.T.Q. (con dicho pago se satisface a los demás co-herederos), en fecha 30-11-2008, que se consignará en diligencia suscrita por las partes ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial; y C) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,ºº) que será pagado mediante el Cheque Nº 26305995, de la Cuenta Corriente de INGAR, C.A., Nº 01340334153341052843 del Banco Banesco a favor de la ciudadana C.D.L. (con dicho pago se satisface a los demás co-herederos), en fecha 19-12-2008, que se consignará en diligencia suscrita por las partes ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial; con dichos pagos, ninguna de las partes demandadas ni tercero, deben o quedan obligado a pagar dinero alguno a los herederos de J.A.S.L. que se presentaron como demandantes en la presente causa. TERCERO: Los herederos de J.A.S.L. y PARTE ACTORA en la presente causa, visto el ofrecimiento hecho por la representación de la PARTE DEMANDADA, lo aceptan y declaran que su intención es dar por terminado el presente juicio por demanda de Indemnizaciones por daños y perjuicios producto de “accidente de trabajo” y precaver cualquier eventual juicio futuro contra las partes co-demandadas y terceros llamados a juicio. Igualmente aceptan y solicitan que el pago sea realizado en la forma propuesta por INGAR, C.A., y que ninguna de las co-demandadas, ni tercero llamado a juicio, quedan a deber dinero alguno; quedando en consecuencia las co-demandadas exoneradas de toda reclamación y pago de dinero, que llegaren a realizar cualquier otra persona, en nombre de J.A.S.L.; reclamación y pago que asumirán los herederos de J.A.S.L. y PARTE ACTORA que firman la presente transacción. CUARTO: Los herederos de J.A.S.L. y PARTE ACTORA en la presente demanda y LA PARTE DEMANDADA se otorgan mutuos finiquitos, declarando que nada tienen que reclamarse producto del “accidente de trabajo” ocurrido el día 11 de Abril de 2006, y a que se refiere el libelo de demanda y su reforma. Igualmente, ambas partes, señalan que, entre otras, las mutuas y recíprocas concesiones consistentes en que los herederos de J.A.S.L. y PARTE ACTORA en la presente demanda, reciben una cantidad menor a la demandada y LA PARTE DEMANDADA, por razones humanitarias, convienen en pagar una cantidad de dinero que no está obligada a pagar. Asimismo, Las partes acuerdan expresamente que cada una ellas, individualmente, serán responsables del pago de los honorarios profesionales de abogados que hubiesen podido causarse con ocasión de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento llevado en el presente expediente signado con el Nº PP21-L-2007-000606; por lo que, los herederos de J.A.S.L. y PARTE ACTORA de la presente demanda, pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio; y, asimismo, LA PARTE DEMANDADA, pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio. La Apoderada de la parte Legitimada Pasiva demandada solidariamente AGROISLEÑA, reitera que no es solidaridad con la empresa INGAR, C:A., en el presente Juicio y que, en consecuencia, no es sujeto de reclamación por ninguno de los conceptos explanados en el libelo de la demanda objeto del presente promedio. PARAGRAFO UNICO: La Apoderada judicial de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, abogada R.M.T., expone; “Visto el acuerdo transaccional realizado por las partes, mi representada analizará el mismo, a los fines de verificar la procedencia de lo convenido en la póliza suscrita con la empresa INGAR,C.A. QUINTO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su HOMOLOGACIÓN con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. SEXTO: Las partes solicitan al Tribunal la devolución de los instrumentos poderes que se encuentran agregados a los autos y de los escritos de promoción de pruebas con sus anexos consignados en el inicio de la Audiencia Preliminar. Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO TRANSACCIONAL tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO TRANSACCIONAL alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO TRANSACCIONAL de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO TRANSACCIONAL y le da el carácter de cosa juzgada; advirtiéndole a las partes que en caso de no haber Despacho en la fecha pautada para realizar el pago correspondiente, éste será realizado en el día hábil de Despacho siguiente. Por ultimo, el tribunal el desglose del expediente y hacer entrega de los poderes originales insertos a los autos y en su lugar dejar copia fotostática certificada de los mismos, así como autorizar a la Secretaría de conformidad a lo establecido en el Numeral 3º del Artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se acuerda la devolución del escrito de pruebas consignadas por las partes y sus anexos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,

La Secretaria

Abgº Ligia López Carieles

Abg°. Marlene Rodríguez

Los Presentes

ROSA G. TORREALBA QUERALES

Parte Actora

S.C.M.S.

Apoderada de la parte Actora

L.A. PADRÓN

Apoderado de la INGAR, C.A.

M.L.P.

Apoderada de AGROISLEÑA, C.A.

SUCESORA DE E.F.A.

R.M.T.

Apoderada de SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL

En esta misma fecha les fueron entregadas a las partes las pruebas consignadas en el inicio de la Audiencia Preliminar y las copias certificadas solicitadas de la presente acta. Conste:

La Secretaria,

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