Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: M.P.,G.A., A.I.D.S., S.J., N.A., A.G., Y.G., M.C., M.R.L., L.R.L. y YEMNY PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.675.900, 5.307.344, 6.458.856, 14.675.692, 9.344.247, 6.968.040, 3.121.502, 11.037.150, 19.217.256, 24.974.412 y 17.532.779, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.I., A.I., A.I.A., M.P. Y YASMINI ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.558, 107.391, 66.271 y 32.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SALON DINAMICO LA CASCADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 16, Tomo 17-A Tro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.503.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

EXPEDIENTE No. 1195 - 07

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas por las partes, la primera parte actora, cuya representación judicial la ejerce el ciudadano R.A.I., y la segunda por la representación de la demandada la abogada A.E.G., en contra de la decisión de fecha 14 de Mayo de 2007 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cuyo fallo declaró Sin lugar el juicio que por calificación de despido

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa corresponde a un procedimiento de estabilidad laboral y tiene por objeto la calificación de despido que intentaron las accionantes, al considerarse despedidas sin justa causa por su empleador, donde prestaban sus servicios como peluquera y manicurista, en consecuencia solicitan su reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salario dejados de percibir.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso se observa, que ante la solicitud de calificación de despido planteada por los accionantes, y en vista de la manera que se dio contestación de la demanda donde se opone erróneamente como defensa previa la prescripción de la acción propuesta constituye el núcleo de la controversia o motivo de la presente apelación a esta alzada en su facultad revisoría si procede la caducidad alegada por la demandada que se decidirá como punto central en este proceso.

DE LA APELACION

En fecha 16 de Mayo de 2.007, estando dentro de la oportunidad legal, el actor apela de la decisión que declaro sin lugar la demanda, asimismo apela la representación de la demandada en fecha 21 de Mayo de 2.007, en tiempo hábil. Una vez una vez oídas las apelaciones de las partes en ambos efectos, subió el expediente a esta superioridad, una vez recibido el expediente de la causa en esta alzada, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 18 de Junio de 2007, a las 09:30 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia del demandante y demandado apelante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al apoderado de la demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del A Quo porque considera que no opera la caducidad por cuanto las trabajadoras iniciaron ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial su procedimiento de calificación de Faltas, pero que cuando en la Inspectoría las asesoran se dan cuenta que el proceso debe llevarse ante los Tribunales, razón por la cual y en vista de las vacaciones judiciales no pudieron ampararse sino hasta el día 22 de Septiembre de 2.007.- Concluída la exposición de la parte actora se le concedió su derecho de palabra a la demandada quien expuso: que en vista de la sentencia del A Quo solicita se ratifique la decisión de declarar la caducidad de la acción propuesta, además que el tribunal de primera Instancia erró en su sentencia al establecer que estábamos de acuerdo las partes en la fecha de despido, cuando ni siquiera nosotros reconocemos el carácter de trabajadoras de las demandantes, asimismo expone que las trabajadoras eran independientes en su trabajo y no era de carácter laboral la relación de trabajo que las unía con esta empresa demandada, así que solicito se declare sin lugar la demanda.

Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, procedió dentro del lapso establecido en el artículo 165 a diferir el lapso para dictar sentencia oral, una vez transcurrido el lapso, esta superioridad dicta la sentencia oral explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando las siguientes observaciones y conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

PUNTO PREVIO

CADUCIDAD DE LA ACCION

Observa este Juzgador, que las trabajadoras demandantes en su escrito libelar señalaron, que fueron despedidas el 30 de Agosto de 2.006, por lo que procedieron a solicitar su calificación de despido en fecha 22 de Septiembre de 2.006 ante la vía jurisdiccional, que anteriormente habían solicitado su calificación ante la autoridad administrativa pero de la cual posteriormente desisten, luego se presentaron las vacaciones de los funcionarios de la administración judicial y después fue que instaron al juzgado para obtener su derecho. En vista de cómo transcurrieron los hechos debe este tribunal hacer el cómputo de los días que establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“…omissis.. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Así las cosas, la Ley otorga el plazo perentorio de cinco (5) días, tanto a patronos como trabajadores para acudir a ampararse ante los tribunales, si las trabajadoras fueron despedidas el 30 de Agosto de 2.006 e interpusieron la solicitud el 22 de Septiembre de 2.006, a todas luces transcurrió el lapso de caducidad previsto en la norma. La caducidad de la acción en materia civil puede ser alegada tanto como cuestión previa artículo 346, cardinal 10°, del C.P.C., como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. n° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra).

Como consecuencia de la extinción de la acción por caducidad, el juzgador, una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución. De allí que, a juicio de esta alzada, el Juzgado recurrido en apelación actuó ajustado a derecho cuando, una vez que declaró la caducidad de la acción, con relación a los accionantes ciudadanas G.M.A.O., S.J.G. y Y.J.G.S. y como consecuencia de ello no atendió a las solicitudes de la actora, debido a que tal apreciación incide directamente en el fondo de lo debatido; es importante destacar lo impuesto en fecha 10 de Noviembre de 2.005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

Si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 (hoy 187Lopt) de la Ley Orgánica del Trabajo es extra procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado, pierda la posibilidad que le concedía la Ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…omisis…

Ahora bien, en el presente caso, se observo que la ciudadana S.J.G., accionó por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha cinco (5) de septiembre de 2.006, apenas con 4 días contados a partir de la fecha de despido del 30 de agosto de 2.006, tal como lo reconoce la parte demandada en la contestación de la demanda, folio 187, primera pieza, con lo cual queda sin discusión este hecho, Asimismo debemos entonces deducir que la demandada reconoce la existencia de una relación laboral con los demandantes, por cuanto se opone el lapso de caducidad, previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede entonces desconocer que esta norma se aplica a la relación de trabajo, para que los trabajadores, se sometan a un lapso de caducidad, en los casos de una calificación de despido.- Así las cosas se debe dejar precisado del reconocimiento tácito de la existencia de una relación laboral entre la empresa demandada SALON DINAMICO LA CASCADA, C.A., y las accionantes ciudadanas G.M.A.O., S.J.G. y Y.J.G.S.. Y así se deja establecido.

Por otra parte del examen de los actos procesales y de la actividad que se desarrollo tanto en la audiencia de Juicio como en la audiencia de parte, este Tribunal Superior observa que con respecto a las ciudadanas G.M.A.O., y Y.J.G.S., no figuran dentro del grupo de personas que acudieron por ante la inspectoría del trabajo a plantear su reclamación, observándose que solamente la ciudadana S.J.G., figura tanto en la solicitud, notificando a la demandada, por parte del ente administrativo y acta levantada de fecha 19 de Octubre de 2.006, donde se hizo presente la empresa, De tal forma que considera este sentenciador que por encontrarse en receso judicial los Tribunales del Trabajo, cosa que no ocurre en la sede administrativa, los trabajadores acuden para no ver afectados sus derechos, ante la Inspectoría del Trabajo, con lo cual manifiestan su deseo e interés en hacer valer sus derechos y buscar la tutela jurídica, que ante el mandato constitucional de permitir a todos los ciudadanos el acceso a la justicia, es por ello que tenemos los jueces en forma prioritaria como norte, adoptar las consideraciones particulares a cada caso, en busca de crear el verdadero acceso a la administración de justicia, en tal virtud podemos entonces establecer que con esta actuación, que fue traída al proceso como medio probatorio, en instrumentos que no fueron impugnados, de cuyo examen y valoración se deja evidenciado que si actuó dentro de los cinco (5) días previstos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida trabajadora, por ello ante la situación especial de encontrarnos sin actividad en sede jurisdiccional , debemos considerar como posible, admitir una actuación en sede administrativa a los fines de dar como cumplido la obligación que se le impone a los trabajadores para solicitar su calificación ante un despido en esta época de receso judicial, en consecuencia, si es procedente la solicitud de la demandante, S.J.G., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.I., en su carácter de apoderado judicial de las demandantes ciudadanas G.M.A.O. y Y.J.G.S. , , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.I., en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana S.J.G., contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-.- TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.E.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques - CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios fue incoada por las demandantes. G.M.A.O. y Y.J.G.S., contra la sociedad mercantil SALON DINAMICO LA CASCADA, C.A.- QUINTO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios fue incoada por la demandante ciudadana S.J.G., contra la sociedad mercantil SALON DINAMICO LA CASCADA, C.A., SEXTO: SE CONFIRMA la decisión del A Quo de fecha 14 de mayo de 2007 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con respecto a las trabajadoras G.M.A.O. y Y.J.G.S..- SEPTIMO: SE REVOCA la decisión de fecha 14 de mayo de 2007 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con respecto a la ciudadana S.J.G., en consecuencia se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de su reinstalación en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.- OCTAVO: Se condena en costas a las ciudadanas demandantes G.M.A.O., y Y.J.G.S. por quedar totalmente vencidas del Recurso de Apelación. NOVENO: Se condena en costas a la empresa demandada tanto de la decisión de Primera Instancia como del recurso de apelación, en cuanto a la ciudadana S.J.G..

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día tres (03) del mes de Julio del año 2007. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/rd

EXP N° 1195-07

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