Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de Mayo de 2011.

200ª y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000138

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: G.A.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.629.563.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L. DURAN Y C.M. abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 56.815 y 127.796 respectivamente.

Parte Demandada: CASA DE REPRESENTACIÓN COFASA GENÉRICOS C.A Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de Marzo de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 31.267.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 27 de Octubre del 2010 por la ciudadano G.A.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.629.563.en contra de CASA DE REPRESENTACIÓN COFASA GENÉRICOS C.A.

En fecha 24 de Enero del 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por medio de si, ni de apoderado, en razón de lo cual declara la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; publicando la sentencia en fecha 31 de Enero del 2011.

En fecha 02 y 03 de Febrero del 2011, las representaciones judiciales tanto de la parte actora como de la accionada, apelaron de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos, y ordenó la remisión de la causa a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Mayo del 2011, tal como se evidencia a los folios 89 al 91 de la presente causa, oportunidad en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada y SIN LUGAR el recurso planteado por la parte actora.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa por una parte sobre la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega que el motivo de su incomparecencia, se debió a que no le fue respetado por el Tribunal el termino de la distancia otorgado.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente asunto se observa que la parte actora recurrente manifestó que apeló de la sentencia de instancia en primer lugar, en virtud de que en la misma el Juez a quo no se percató de que se estaba demandando diferencia de prestaciones sociales, no se demandó la totalidad de las prestaciones, sino solamente lo adeudado o retenido al trabajador, en segundo lugar la declaratoria sin lugar de régimen prestacional de empleo anteriormente denominado “paro forzoso”, manifestando que se trató de un despido injustificado disfrazado, por lo que al actor se le adeuda una indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de no habérsele otorgado al trabajador las planillas 14-02 y 14-03. Solicitó se declare sin lugar la apelación de la parte demandada y se declare con lugar su recurso de apelación y se corrija lo peticionado por esa representación.

Por su parte, la demandada manifestó que hay extemporaneidad en la instalación de la audiencia preliminar por cuanto fue anticipada, se realizó a su juicio al noveno día, en virtud que el término de la distancia no debió computarse durante el periodo de vacaciones judiciales, estableció al respecto que los lapsos procesales son de orden público no pudiendo ser relajados ni por el Juez ni por las partes. Solicitó se declare con lugar el recurso y se reponga la causa al estado de celebrarse la instalación de la audiencia preliminar sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.

Una vez expuestas las denuncias formuladas por las partes recurrentes y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa quien juzga que el fundamento del recurso de apelación de la demandada se relaciona con una violación al derecho de la defensa y debido proceso, el cual requiere ser abordado en primer lugar.

En este orden de ideas es menester acotar que el debido proceso y el derecho a la defensa son garantías consagradas constitucionalmente, específicamente el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, conocido lo anterior y pasando a conocer el caso de marras se verifica que el tema debatido se relaciona con la forma en que se computó el termino de la distancia debidamente otorgado por el Tribunal dado que la accionada constituye una sucursal instalada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Al respecto se observa que la Sala Constitucional del m.T. en sentencia Nº 319, de fecha 09 de marzo de 2001, estableció la forma de computar los lapsos procesales, estableciendo al respecto del termino de la distancia que el mismo debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en otras sentencias ha señalado la jurisprudencia que el término de distancia se computa al inicio de todo lapso otorgado.

Así las cosas, si bien es cierto que lo anterior se traduce en una regla general se verifica igualmente que de conformidad en los artículos 201 y 202 del Código de Procedimiento Civil y las resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los periodos otorgados por vacaciones judiciales, han establecido que durante dichos periodos las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos para ningún efecto legal, en consecuencia de lo cual en el presente caso no debió computarse el lapso pendiente por término de distancia durante el periodo de vacaciones judiciales decembrinas 2010.

En consecuencia, luego de haberse agregado en fecha 20 de Diciembre del 2010 la notificación practicada a la accionada debieron computarse por término de la distancia únicamente los días 21, 22 y 23 de Diciembre y posteriormente en el año 2011 el día 07 de Enero, de seguidas el lapso de comparecencia comenzaba a correr desde el 10 de Enero y el décimo día de despacho siguiente correspondía al 25 de Enero del mismo año, dado que el día 21 de Enero no se despachó en el tribunal, con lo cual, se verifica que la instalación de audiencia preliminar se celebró erróneamente al noveno día hábil del lapso de comparecencia es decir el 24 de Enero del 2011.

En consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio del debido proceso se resulta procedente ordenar la REPOSICION solicitada por la accionada en virtud de haberse detectado una violación al derecho a la defensa en el presente asunto, al respecto del computo correcto del lapso correspondiente a la instalación de audiencia preliminar. Así se establece.

Se ordena al Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar nueva oportunidad para la celebración de instalación de Audiencia Preliminar, en el entendido de que ambas partes están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

En atención a lo expuesto considera inoficioso quien juzga pronunciarse con respecto al resto de las denuncias formuladas por las partes.

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 02 de Febrero del 2011 y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora, en fecha 03 de Febrero del 2011, ambos contra la sentencia de fecha 31 de Enero del 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida y se ordena al Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijar nueva oportunidad para la celebración de instalación de Audiencia Preliminar, en el entendido de que ambas partes están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en la Ley adjetiva laboral

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. M.A.O..

En igual fecha y siendo las 04:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.A.O..

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