Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº RA-2014-00063.

DEMANDANTE:

G.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.573.

DEFENSORA PÚBLICA: T.R.P., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.742, en su carácter de Defensora Pública Agraria Primera del Estado Portuguesa.

DEMANDADO:

J.G.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.860

CON ASISTENCIA JURÍDICA DE: M.A.M.C. y J.D.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.:143.002 y 142.570, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (Derivados de Unión Concubinaria).

CONOCIENDO

EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., ABG. M.E.O.P..

SENTENCIA:

DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto con informes de la parte recurrente.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 08-04-2014, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Abogado: A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.997, en su condición de Defensor Público de la ciudadana: G.D.C.A.A., anteriormente identificada, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, cursante a los folios (103 al 111), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

Corre a los folios (01 y 02), escrito libelar de fecha 18-07-2013, presentado por la ciudadana: G.d.C.A.A., antes identificada, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado: G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, mediante el cual interpone demanda de Partición de Bienes proveniente de la Comunidad de Gananciales por Concubinato, constituido por: Bienhechurías sobre suelos del Instituto Nacional de Tierras consistentes en sembradíos de café y árboles frutales (Cambur), así como una casa construidas sobre dicho lote de terreno y un vehículo, demandando el 50% como producto de la comunidad de bienes fomentado durante la relación de hecho; contra el ciudadano: J.G.R.M., en su condición de parte demandada. Estimando la demanda por la cantidad de Un Millón Doscientos Bolívares (1.000. 200,00).

En fecha 19-07-2013 (Folio 15), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente demanda por Partición de Bienes, quedando anotado bajo el Nº 00068-A-13 (Nomenclatura de ese Despacho).

En fecha 22-07-2013 (Folio 16), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó despacho saneador, a los fines de admitir la presente demanda. Asimismo, se le otorgó a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho para subsanar las omisiones señaladas.

En fecha 29-07-2013 (Folios 17 al 21 vto.), mediante escrito compareció la ciudadana: G.d.C.A.A., en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado: G.O., antes identificados, presentando escrito de subsanación.

En fecha 29-07-2013 (Folio 31), mediante diligencia compareció la ciudadana: G.d.C.A.A., en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado: G.O., plenamente identificados, otorgándole Poder Apud-Acta al referido abogado asistente.

En fecha 31-07-2013 (Folios 32 al 35), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda de Partición de Bienes y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, se comisionó al Juzgado de Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y en relación a la solicitud de la medida cautelar se ordenó la apertura del cuaderno de medida.

En fecha 23-10-2013 (Folios 36 al 44), el Tribunal de la causa recibió las resultas del Tribunal comisionado, constante de siete (07) folios utilizados, la cual fue debidamente cumplida.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada cumplió con dicha carga mediante escrito presentado ante el Tribunal de origen (Folios 47 al 50).

En fecha 02-12-2013 (Folio 67), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado: G.O., desistiendo como defensor privado.

En fecha 04-12-2013 (Folios 68 y 69), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio Nº 387-13 a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, para la designación de un Defensor Público especializado en materia agraria, a los fines de que defienda los derechos e intereses de la parte demandante.

En fecha 04-12-2013 (Folios 70 y 71), mediante diligencia compareció el abogado: E.A.C.P., en carácter de Defensor público Agrario Segundo del estado Portuguesa, consignado acta de requerimiento de la ciudadana: G.d.C.A.A., parte demandante.

En fecha 09-12-2013 (Folios 72), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, para el día miércoles dieciocho (18) de diciembre del 2013.

En fecha 10-12-2013 (Folio 73), Tribunal A quo recibió oficio N° CRDP-POR-2013-3548, emanado de la Coordinación Regional de Defensa Pública del estado Portuguesa, mediante el cual le informó sobre la designación del abogado: A.G.S.M., como Defensor Público Primero Agrario de la parte accionante.

En fecha 18-12-2013 (Folios 75 al 77), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 07-01-2014 (Folio 78 Vto.), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual hizo la fijación de los hechos y estableció los límites de la controversia. Asimismo, aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, sólo hizo uso de tal derecho la parte demandante (Folios 79 y 80). En relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de prueba, las mismas se admitieron mediante auto de fecha 22-01-2014 (Folio 81). Igualmente, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, las mismas se admitieron mediante auto de fecha 22-01-2014 (Folio 82).

En fecha 22-01-2014 (Folio 83), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó de oficio la práctica de una inspección judicial en la presente causa para el día cuatro (04) de febrero del año 2014.

En fecha 05-02-2014 (Folio 86), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria, para el día diecisiete (17) de febrero del año 2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 05-02-2014 (Folios 88 al 92), mediante diligencia compareció la ciudadana: L.M., en su condición de práctico fotógrafo, consignando la cantidad de seis (06) exposiciones fotográficas, tomadas en la evacuación de la inspección judicial.

En fecha 17-02-2014 (Folio 93 Vto.), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia conciliatoria, sin llegar a acuerdo alguno.

En fecha 24-02-2014 (Folio 94), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó la audiencia oral de pruebas para el día trece (13) de marzo de 2014, a las 09:00 a.m.

En fecha 13-03-2014 (Folios 95 y 96), el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral de pruebas y concluida la misma el Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo vencido el lapso de sesenta (60) minutos, declarando PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Acción de Partición de Bienes… SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante (Folios 97 al 99).

En fecha 24-03-2014 (Folios 103 al 111), el Tribunal de la causa dictó el extensivo del fallo oral.

En fecha 02-04-2014 (Folios 112 al 115), mediante escrito compareció el abogado: A.S.M., en su condición de Defensor Público de la parte demandante, ciudadana: G.d.C.A.A., ejerciendo recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 24-03-2014.

En fecha 07-04-2014 (Folio 120), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.

En fecha 08-04-2014 (Folio 121), este Juzgado Superior Agrario dio por recibida la presente causa.

En fecha 15-04-2014 (Folio 122), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, quedando signado bajo el Nº RA-2014-00063. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte demandante, mediante escrito compareció de fecha 06-05-2014 (Folios 123 al 125). Y en auto de esa misma fecha, este Tribunal advirtió a la parte accionante que el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos y cada uno de los medios que cursan en autos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-05-2014 (Folio 127), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral se verificará el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), todo de conformidad con el artículo 229 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 12-05-2014 (Folios 128 al 134), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 eiusdem.

En fecha 15-05-2014 (Folio 135), se dictó auto mediante el cual se difirió la hora para la celebración de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo oral, para las 02:40 p.m.

En fecha 15-05-2014 (Folios 136 al 138), se celebró audiencia oral dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la pretensión de partición de bienes intentada por la ciudadana: G.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.644.573, contra el ciudadano: J.G.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.010.860. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente y se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., de fecha 23-03-2014. En relación a las costas procesales del recurso no hay condenatoria en costas, por cuanto la apelante fue asistida en esta instancia por un defensor público en materia agraria. Particípese mediante oficio de la presente decisión al Tribunal de origen”.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Partición de Bienes, constituidos por lotes de terrenos con vocación de uso agrario.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda, así el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, Exp. N° AA10-L-2009-000123, Magistrada ponente: Dra. L.E.M.L.; se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 24-03-2014, mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda por Acción de Partición de Bienes, intentada por la ciudadana G.d.C.A. Andrade…Segundo: Se condena en costas a la parte demandante…

Siendo así las cosas, se observa que la actora pretende la partición de los bienes adquiridos durante la relación de hecho (Concubinato), que mantuvo con el ciudadano: J.G.R.M., cuya comunidad esta constituida por los siguientes bienes:

PRIMERO

Dos lotes de Terrenos, donde se encuentran enclavadas unas bienhechurías, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, así como una casa construida sobre dicho lote de terreno y árboles frutales de café y cambur y no frutales; ubicado en el Caserío las Guafas, del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, alinderados de la siguiente manera, el primero: NORTE: Terrenos propiedad del vendedor; SUR: Con terrenos del Sr. S.R.; ESTE: Ramal S.R. y OESTE: Quebrada Las Guafas; Segundo: NORTE: Terrenos que era propiedad de J.D.R., hoy de M.A.R.; SUR: Propiedad de S.R.; ESTE: Propiedad de S.R. y OESTE: Propiedad de J.D.R.; constantes de 8 hectáreas según lo afirmado por la accionante.

SEGUNDO

Un vehículo automotor, con las siguientes características: Marca: Toyota, Año: 1979, Color: Marrón, Clase: Jeep, Tipo: Techo Duro, Uso Particular: S/P, Serial de Carrocería: FJ40-308475, Serial del Motor: 2F-378778. 2009.

Por su parte el accionado en la oportunidad procesal correspondiente cumplió con la carga de contestar la demanda alegando: Que es cierto que mantuvo una unión de hecho con la ciudadana: G.d.C.A.A., desde el 21 de enero del año 1994 hasta el 20 de abril del año 2010, asimismo, que durante esa unión concubinaria fomentaron bienes entre los cuales un lote de terreno con sus respectivas bienhechurías (Casa, árboles frutales, no frutales y un vehículo), de la misma manera manifiesta el accionado que la ciudadana antes mencionada, se quedó con dicho inmueble y solar, además, alegó que el vehículo adquirido en la relación de hecho, fue dado en venta con pacto retracto al ciudadano: O.R.G., por concepto de una deuda que adquirieron dentro de la unión concubinaria, alegando a su vez, que la demandante también tenía conocimiento de las deudas que contrajeron con la Empresa FONDAFA. Por otra parte, niega que las tierras objeto del presente caso, sean por la cantidad de ocho (08) hectáreas como lo alega la accionante, sino que dicho predio consta de una (01) hectárea, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fue dado en venta al ciudadano: A.R.V.; igualmente, alega el demandado que realizó la entrega material de la vivienda a la ciudadana: G.d.C.A.A..

Aunado a ello, el ciudadano: J.G.R.M., niega y contradice que haya abandonado sin causa justificada a la accionante dejándola con los hijos y no aportándole nada para el sustento de ellos, así como también que el mismo se haya quedado con todos los bienes… por cuanto esos supuestos bienes no existen, nunca existieron y jamás fueron valorados o estimados por la parte actora e impugnó la cuantía de la demanda sin señalar monto alguno.

De acuerdo con lo antes expuesto, el juez de la causa declaró sin lugar la pretensión y condenó en costas a la actora, centrando su análisis en que: La accionante no presentó el tracto sucesivo que demuestre la propiedad de los lotes de terreno y que las bienhechurías por estar enclavadas en dichos lotes forman parte natural del mismo, siendo los mismos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por otra parte, que en relación al vehículo de acuerdo a la documentación presentada fue adquirido con posterioridad a la fecha en que se concluyó con la relación concubinaria, y al no haber demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, es por que con fundamento en los artículos 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar la pretensión incoada.

Ahora bien, el Defensor Público Agrario SERRANO M.A.G., asistiendo a la parte demandante, en fecha 02-04-2014, ejerce recurso ordinario de apelación contra la mencionada sentencia, fundamentando la misma en los siguientes términos:

…Omissis…

Es de hacer notar que esta interpretación es contraria a lo establecido en el artículo 148 de nuestro Código Civil, errando en una indebida interpretación errónea del mencionado artículo.

…Por otra parte, es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino “iura novit curia” no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex office. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Ante tal consideración considero pertinente esta Representación, lo establecido y plenamente aplicable a lo escrito al 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordinal 10, relativo a las acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

…”que son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para la manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación”. En este sentido el fin ultmo de la jurisdicción Agraria es resolver, y evitar toda interrupción de la producción agraria, para la soberanía agroalimentaria, por encima de los intereses personales de las partes, garantizando así presencia directa en cada lote de terreno en litigio (Folios 113 al 115).

De acuerdo con lo expuesto, procede este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:

 Copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente, firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial (Folios 02 al 14), mediante la cual declaró: Con Lugar la Pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana G.d.C.A.A., en contra del ciudadano J.G.R.M., la cual se mantuvo desde el día 21 de Enero del año 1994 hasta el día 20 de abril de 2010, fecha en que se extinguió el concubinato. Este Tribunal observa que se trata de instrumento público emanado de funcionario competente para ello, que demuestra que la accionante efectivamente mantuvo una unión de hecho (Concubinato) con el accionado de autos, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-2005. Así se establece.

 Copia fotostática certificada del documento de venta (folios 22 al 25), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 4 de junio de 2002, registrado bajo el Nº: 67, folios 01/03, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2002, suscrito por P.J.R.A. (Vendedor) y J.G.R.M. (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de una porción de terreno, en el cual se encuentran enclavadas matas de café y cambur, que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Caserío las Guafas, del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos propiedad del vendedor; SUR: Con terrenos del Sr. S.R.; ESTE: Ramal S.R. y OESTE: Quebrada Las Guafas. Sin indicarse la superficie vendida. Quien aquí decide observa que se trata de un instrumento público, que no fue atacado a través de la tacha y del mismo se desprende la venta de una porción de terrenos donde se encuentran enclavados árboles frutales, adminiculada esta prueba a la confesión de las partes tanto en el escrito de subsanación de la demanda como en el de contestación, ambas partes afirman que el lote de terreno en cuestión pertenece al Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio sólo a los efectos que con las mismas ha quedado evidenciado lo afirmado por la accionante sobre la existencia de los sembradíos del rubro café y las plantas de cambur (musáceas) y de acuerdo con la prueba que corre a los folios 02 al 14, vale decir, la sentencia Mero Declarativa de Concubinato las mencionadas plantaciones fueron adquiridas durante la unión concubinaria en el año 2002, cuya relación se inicio el día 21 de enero del año 1994 y terminó el 20 de abril de 2010, las cuales forman parte de la comunidad de gananciales fomentados por ambos cónyuges, pero, las ganancias obtenidas por dichas plantaciones no fueron demandadas en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Original de documento de venta (folios 26 al 28), debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 03 de marzo de 2004, registrado bajo el Nº 77, folios 01/03, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, suscrito por J.d.C.R.A. (Vendedor) y J.G.R.M. (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno, en el cual se encuentran enclavadas matas de café y cambur, ubicado en el Caserío los Guajes, Caserío Las Guafas, del Municipio Sucre Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Propiedad que era de J.D.R., hoy de M.A.R.; SUR: Propiedad de S.R.; ESTE: Propiedad de S.R. y OESTE: Propiedad de J.D.R.; sin indicarse la extensión vendida. Quien aquí decide observa que se trata de un instrumento público, que no fue atacado a través de la tacha y del mismo se desprende la venta de una porción de terrenos donde se encuentran enclavados árboles frutales, adminiculada esta prueba a la confesión de las partes tanto en el escrito de subsanación de la demanda como en el de contestación, ambas partes afirman que el lote de terreno en cuestión pertenece al Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio sólo a los efectos que con las mismas ha quedado evidenciado lo afirmado por la accionante sobre la existencia de los sembradíos del rubro café y las plantas de cambur (musáceas), y de acuerdo con la prueba que corre a los folios 02 al 14, vale decir, la sentencia Mero Declarativa de Concubinato las mencionadas plantaciones fueron adquiridas durante la unión concubinaria en el año 2004, cuya relación se inicio el día 21 de enero del año 1994 y terminó el 20 de abril de 2010, las cuales forman parte de la comunidad de gananciales fomentados por ambos cónyuges, pero, las ganancias obtenidas por dichas plantaciones no fueron demandadas en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Copia fotostática simple de C.d.P., de fecha 21-10-2009 (Folio 29), emanada del C.C.d.C.L.G., de la Parroquia Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a favor del ciudadano: J.G.R., mediante la cual hacen constar que el referido ciudadano es productor y ocupante cafetalero de un lote de terreno constante de 8 hectáreas aproximadamente; ahora bien, de acuerdo a la confesión de ambas partes efectuada tanto en la reforma del libelo de la demanda y en la contestación de la misma, el lote de terreno en cuestión es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia observa quien aquí decide por una parte que otorga una constancia de ocupación en un lote de terreno propiedad de dicho Instituto, al respecto se trata de constancias de ocupación y no de residencia, tal como así le compete a dichos consejos de acuerdo al artículo 29 Ordinal 10 de la Ley que los rige, quien puede otorgar una constancia de ocupación de tierras propiedad del mencionado Instituto es dicho Organismo y en segundo lugar expide c.d.p., siendo el competente para dar tal certificación el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y no los Consejos Comunales, en virtud de lo expuesto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

 Original de Documento Privado de Compra-Venta, de fecha 05-02-2009 (Folio 30), suscritos por el ciudadano: Minalvert J.V.B., actuando en nombre y representación del ciudadano: J.D.V. (Vendedor), a favor del ciudadano: J.G.R. (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un vehículo usado, Marca: Toyota, Modelo: 1979, Año: 1979, Color: Marrón, Clase: Jeep, Tipo: Techo duro, Uso: Particular, Placa: S/P, Serial de Carrocería: FJ40-308475, Serial de Motor: 2F-378778, por la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares Fuertes (19.000,00). Si bien es cierto se trata de un documento privado suscrito por la parte demandada, en cuanto a este tipo de bienes muebles (vehículo automotor), es necesario que se presente documento autenticado conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil con el respectivo Certificado de Registro de Vehículo, a los fines de la transmisión de la propiedad, tal como lo ha señalado la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 71, aunado ello se trata de un documento privado que no es oponible ante terceros, sino que sólo tiene efectos entre las partes y para abundar mas en el asunto el ciudadano: Minalvert J.V.B., actúa en representación de otro cuyo poder no consta en autos, razón por la cual no se le otorga valor alguno. Así se establece.

 Copia fotostática certificada del documento de venta (folios 51 al 58), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 25 de julio de 2013, registrado bajo el Nº: 21, Tomo XXX, año 2013, suscrito por J.G.R.M. (Vendedor) y O.R.G. (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un vehículo, Marca: Toyota, Modelo: 1979, Año: 1979, Color: Verde, Clase: Rústico, Tipo: Techo duro, Uso: Transporte Público, Placa: 8A2A67P, Serial de Carrocería: FJ40-308475, Serial de Motor: 2F539397, Número de Puestos: 5, Número de Ejes: 2, Tara: 1500, Cap. Carga: 750 Kgs, Servicio: Periférico. En relación con este bien el mismo fue adquirido por el demandado en fecha once de junio del 2012, es decir, cuando la relación concubinaria había terminado el día 20 de abril de 2010, sin embargo, de la contestación de la demanda surge una confesión del accionado al admitir que dicho bien fue adquirido durante la relación de hecho (concubinato) formando parte de la misma, ahora bien también quedó evidenciado que en fecha 25 de julio de 2013, se celebró un contrato de venta entre este y el ciudadano O.R.G. (comprador), lo que le trae como consecuencia que la actora en la presente pretensión tenía la carga de promover a las actas procesales el respectivo documento de nulidad de dicha venta o la sentencia que así lo declare, por existir un tercero interesado, para poder peticionar la petición de partición del bien; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio sólo a los efectos de que con la confesión y la presentación de la instrumental fungió como dueño el accionado, pero hoy día hay un tercero que adquirió dicho bien mueble mediante documento público. Así se establece.

 Copia fotostática simple de Estado de Cuenta Individual, de fecha 14-10-2013 (Folios 59 al 65), emanado de FONDAFA, correspondiente al ciudadano: J.G.R.M., por concepto del rubro Café (Renovación), El Tribunal observa que se trata de una certificación de sus originales resultando las mismas ilegibles, por tal razón se desechan. Así se establece.

 Copia fotostática simple del documento de venta, de fecha 25-05-2013 (Folio 66), suscrito por J.G.R.M. (Vendedor) y A.R.V. (Comprador), cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno, en el cual se encuentran enclavadas matas de café y cambur, que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Caserío los Guajes, Caserío Las Guafas, del Municipio Sucre Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Terreno que era de J.D.R., hoy de M.A.R.; SUR: Propiedad de S.R.; ESTE: Propiedad de S.R. y OESTE: Propiedad que de J.D.R.. Sin indicarse la superficie vendida. El Tribunal observa que se trata de un instrumento privado que sólo tiene efecto entre las partes intervinientes en el mismo, que no tiene efectos erga omnes, es decir, oponible frente a tercero, por tal razón se desecha al no aportar nada al proceso. Así se establece.

 Inspección Judicial: En relación a la casa a cual hace referencia, sólo se dejó constancia de la misma en la referida prueba, evacuada en fecha 04 de febrero de 2014 (folios 84 y 85; 89 al 92), sin traer a las actas procesales documentación alguna que demuestre quien y en que año fue construida, sin embargo corre en la contestación de la demanda confesión por parte del accionado que la misma fue adquirida durante la unión y que actualmente la esta ocupando la accionante de autos; efectivamente tal afirmación quedó evidenciada en el acta que corre al folio 128 al 131, al manifestar la accionante que la vivienda actualmente está ocupada por ella, que dicha casa fue construida por el Estado y que aún no le han dado la documentación que le acredita la titularidad sobre la misma, que efectivamente existían plantaciones de café y cambur, las cuales fueron deforestadas por el interés de tener una vivienda donde vivir; en consecuencia considera quien aquí juzga que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en toda demanda de partición es requisito necesario e indispensable presentar los títulos que originan la comunidad. Así se establece.

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

Antes de resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación, la cual corre en el folio 49, alegando que: “Tampoco resulta cierto que los pocos bienes que obtuvimos sea estimado en la presente demanda haya sido la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.000.200.00 Bs), por esta razón es por lo que desconozco de tan ambiciosa cantidad que supuestamente hay en bienes los cuales existen únicamente en la mente de la parte actora”. Esta Juzgadora para decidir lo hace bajo los argumentos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias sobre este asunto, al dejar sentado que cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerada, el accionado esta aportando un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo presentar una nueva cuantía. Siendo ello así, se desprende entonces, del criterio jurisprudencial reiterado, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, aporta un hecho nuevo y deberá aportar los elementos probatorios que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

De modo que, en este caso el accionado impugnó por exagerada la estimación de la demanda, tal alegación debe ser probada por el demandado, es decir, pesa sobre él dicha carga, por cuanto la misma incumbe a quien aporta un hecho y de las pruebas aportadas al proceso se constata que el accionado no aportó prueba alguna relacionada con dicho valor, en consecuencia, queda firme la cuantía establecida en el libelo de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, decidido lo anterior, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

Precisados los términos en que quedó planteada la controversia con fundamento en los alegatos explanados en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1354 del Código Civil, que disponen:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estamos ante un caso de partición de bienes, originados de una relación de hecho (concubinato), que de acuerdo con la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., señaló que para que proceda este tipo de pretensiones debe necesariamente presentarse el título que originó la comunidad, vale decir, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, es obligatoria una declaración judicial del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo. Ahora bien, por otra parte siguiendo el criterio normativo “al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”; continua la Sala señalando que al ser una cuestión de hecho debe ser alegada y probada por quien pretende y demande la liquidación de la comunidad.

Al respecto, debe traerse a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que sobre la base del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en correlación con el 1.354 del Código Civil, en el presente caso, es deber de la parte actora presentar la prueba fehaciente de esa relación de hecho que alega, así como traer a los actas los títulos de los bienes que integran la comunidad de bienes, toda vez que el accionado negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos, manteniéndose así la carga de la prueba en cabeza de la actora, a quien le correspondía demostrar de manera plena e idónea los hechos invocados como fundamento de su pretensión de partición de bienes.

Ahora bien, para quien aquí decide, la petición de la parte actora tiene su origen en una relación hecho que se derivó de la convivencia con el accionado, presente al efecto copia certificada de la sentencia mero declarativa de concubinato, donde se reconoce su condición de concubina, relación ésta que se inició en fecha 21 de enero de 1994 y se disolvió en fecha 20 de abril de 2010, la cual corre a los folios 02 al 14, otorgándosele pleno valor probatorio conforme al dispositivo consagrado en el artículo 429 eiusdem, evidenciándose que efectivamente existió entre la accionante y el demandado una unión de hecho, es decir, concubinato; requisito este que se cumple a cabalidad en la presente demanda de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante del M.T. de la República.

En relación a las documentales que corren a los folios 22 al 28, de ellas se observa que existen bienhechurías, tales como plantaciones de café y cambur adminiculadas a la prueba de inspección judicial (folios 84 y 85; 89 al 92), de la cual se desprende la existencia de musáceas, árboles frutales cítricos, cacao y palma de coco, café criollo y naranjales, así como la construcción de dos viviendas una en paredes de bloques y la otra en bahareque; ahora bien, ambas partes a través de sus respectivos escritos (libelo de demanda y contestación de la mismas), confesaron que dichos lotes de terrenos eran propiedad del Instituto Nacional de Tierras, sin acreditar en las actas que el mencionado ente agrario haya efectuado adjudicación alguna o transferencia de las mismas a las partes en el presente juicio. Asimismo, no consta en las actas el título de la vivienda cuya partición se pretende. Además, la accionante no demandó lo que le correspondía por las ganancias obtenidas de las cosechas, en virtud de la existencia de plantaciones de café y musáceas, afirmando el demandado ser agricultor.

Por otra parte, la actora demanda la partición de un vehículo automotor, y cuyas características ya fueron mencionadas, observando quien aquí decide que si bien es cierto el accionado confesó que fue adquirido durante la relación de hecho, corre al folio 51 al 58, copia certificada del documento de venta con copia del Certificado de Registro de Vehículo, donde el demandado dio en venta dicho bien mueble al ciudadano: O.R.G., al existir un tercero adquiriente la actora tenía la carga de presentar el documento o la sentencia mediante la cual se declaraba la nulidad de dicha venta, cuestión que no consta en las actas.

En cuanto a la fundamentación de la apelación y los informes presentados en esta instancia se observa: Alega la recurrente que el juez de la causa incurre en errónea interpretación del artículo 148 del Código Civil, sin determinar en que consiste tal error, es decir, las razones que demuestren la existencia de la infracción; aunado a ello, la sentencia vinculante anteriormente citada señala que al ser declarada este tipo de relaciones de hechos producen una serie de efectos jurídicos “se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”. En relación a las acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario y los sujetos beneficiarios preferentes como las mujeres jefas de familia, no constituyen hechos controvertidos ni dirimidos en la presente causa y menos aún en la sentencia objeto de la presente apelación; en consecuencia resulta improcedente todos estos alegatos explanados por la parte recurrente. Así se decide.

Por último en el acto de los informes, la parte recurrente fundamentó estos sobre una demanda de nulidad de venta más no de partición; en consecuencia resultan improcedentes tales alegatos. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuestos y de conformidad con las normas antes citadas, especialmente el articulo 506 en concordancia con el artículo 254 Código de Procedimiento Civil, para que procediera la pretensión de la parte actora esta debió de cumplir con la carga probatoria, debiendo sucumbir la misma por ausencia de argumentos probatorios que demuestren la titularidad de dichos bienes; por ende se declara SIN LUGAR, la pretensión de partición de bienes originados en la comunidad concubinaria, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente y como consecuencia lógica se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 23-03-2014. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la pretensión de partición de bienes intentada por la ciudadana: G.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.644.573, contra el ciudadano: J.G.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.010.860.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente y se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., de fecha 23-03-2014.

En relación a las costas procesales del recurso no hay condenatoria en costas, por cuanto la apelante fue asistida en esta instancia por un defensor público en materia agraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. En Guanare, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil catorce (21-05-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Temporal,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:30 a.m. Conste

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