Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25-06-2009

199° y 150°

ASUNTO Nº KP02-L-2008-1128

PARTE ACTORA: G.G.E., N.D.C.G. Y P.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.483.423,10727.968 y 3.216.805

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FARNKLIN AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMERCADO FESTIVAL C.A y el ciudadano LUE CHECK NOAM.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CAUTELAR)

Visto el escrito mediante el cual el apoderado judicial de los demandantes, solicitan le sea decretada medida cautelar de embargo sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO FESTIVAL C.A y del ciudadano LUE CHECK NOAM; esta Juzgadora a los efectos de probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar los siguientes planteamientos:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que establece que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:

1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora).

Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; y es definido como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en un ámbito económico; o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, pues el elemento del peligro debe estar acreditado en los autos, a través de la comprensión sumaria de que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o pretenda causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se produciría fatalmente el riesgo que se teme.

2) La apariencia de buen derecho

Se conoce en la doctrina como fumus boni iuris y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El texto procesal exige en el artículo 137 que las medidas cautelares serán decretadas por el juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

En esta materia es importante tener en cuenta que en las medidas cautelares el juez no tiene discrecionalidad para apreciar los requisitos de procebilidad de la medida, de modo que está atado o sujeto a que se cumplan los extremos del artículo 137, y además cuando una de las partes amenace seriamente con causar lesiones en los derechos de la otra.

Con relación a los requisitos de la solicitud, la doctrina ha establecido, que además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

En el caso que nos ocupa, la parte solicitante de la medida, al fundamentar la misma, señala que existe el riesgo de quedar ilusoria la sentencia que recaiga en la presente causa, ya que los demandados cerraron sus operaciones comerciales con el ánimo de no cancelar los pasivos laborales que mantienen con los demandantes, y pretendiendo con ello burlar los derechos que le corresponden a los trabajadores.

Al respecto observa esta juzgadora, que la parte solicitante de la medida al fundamentar la misma trae como elementos probatorio de ello, documentales que rielan a los folios 78 al 83, referentes a constancia de trabajo de los demandantes, así como planilla de inscripción en el seguro social. Por otro lado se constata que en fecha 03/04/2009, el alguacil J.G., se traslada a practicar la notificación de los demandados, y certificando en fecha 13/05/2009, que la misma fue imposible de realizar, por cuanto los vecinos del lugar indicaron que el negocio había sido cerrado y desconocían si tenían un nuevo domicilio.

Así las cosas, y a juicio de la juzgadora, las pruebas aportadas por la parte solicitante de la presente medida, a las cuales se les otorga valor probatorio, conllevan a determinar la existencia del requisito de procedibilidad de las medidas preventivas, como es el Peligro Inminente de que la sentencia pueda quedar ilusoria; lo cual hace que deba declararse procedente la solicitud realizada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cuenta Nº 0134-0326-19-3261069724, en el Banco Banesco, perteneciente a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO FESTIVAL C.A. Así mismo, se decreta PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre los Bienes Inmuebles, propiedad del ciudadano LUE CHECK NOAM, titular de la cedula de identidad Nº 7.342.758; los cuales aparecen debidamente descritos en los numerales DOS; TRES y CUATRO, del escrito de solicitud, en el aparte “PROPIEDADES DEL CIUDADANO LUE CHECK NOAM”

Líbrense oficios a la Entidad Bancaria, así como a la Oficina de Registro correspondiente. No obstante a ello, se le señala a la parte solicitante, que debe comparecer por ante la secretaria del tribunal, a los fines de acordar la fecha del traslado hacia la entidad bancaria, para la práctica de la medida decretada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del día de hoy 25 de junio del 2009.

LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

Abg. YESENIA VASQUEZ R.

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