Decisión nº PJ0042007000530 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de mayo del 2007

Sala de Juicio IV

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-021564

Por recibido de la URDD, demanda de Obligación Aelimentaria, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-V-2006-021564. Se observa que la presente acción versa sobre un juicio de obligación alimentaría incoado por la ciudadana G.M.A., actuando en nombre y representación de su hija, la niña Yumar Muñoz, de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano J.A.Y.A., ante la Sala de Juicio N° III de este Circuito Judicial de Protección; ahora bien, la referida Sala mediante auto de fecha 22/03/2007 ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de enviarlo a esta Sala de Juicio IV para ser acumulado al asunto signado con el N° AP51-S-2007-004301 que cursa por ente este despacho y contiene la solicitud de Separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos G.M.A. y J.A.Y.A.. Es de observar que el fundamento de la referida sala para remitir la presente causa a este despacho y ordenar la acumulación del mismo a la separación de cuerpos y bienes antes citada, fue una diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante mediante la cual consigna copia de comprobante de recepción de documento de fecha 13/03/2007 de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos G.M.A. y J.A.Y.A. que por distribución conoce esta Sala solicitando la suspensión de la causa de obligación alimentaria que su cliente incoara, sin requerir la acumulación de autos o procesos. Ante la aludida diligencia la Sala de Juicio III ordenó la acumulación del presente expediente al asunto contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes antes dicha, sin establecer los fundamentos de hecho y derecho para hacerlo; y sin declinar su competencia en esta Sala de Juicio.

Ante esta situación, este Juzgador debe dilucidar si es procedente o no la acumulación ordenada por la Sala de Juicio III de este Circuito.

En primer lugar, la acumulación es una causa de modificación de la competencia, la misma puede ser sobrevenida o estar establecida desde su inicio, lo que necesariamente implica un pronunciamiento sobre la competencia del tribunal que haya de conocer de la causa, ello se desprende del Titulo I, Capitulo I, Sección III referida a “las Modificaciones de la Competencia por Razón de Conexión y Continencia” del Código de Procedimiento Civil, en este sentido encontramos una serie de normas que nos ayudan a comprender las razones por las cuales la competencia puede ser modificada por razones de accesoriedad, continencia o conexión, así tenemos por ejemplo:

Artículo 48 “En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.”

Artículo 51 “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 79 “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”

Es decir, que al declarar la existencia de la conexión, accesoriedad o continencia se debe ordenar la acumulación y en consecuencia hacer un pronunciamiento sobre la competencia, vale decir, declinar la competencia o solicitar al otro juez conocedor de la causa conexa decline su competencia según sea el caso, salvo que las causas a acumular cursen ante un mismo Juez, caso en el cual la decisión sobre la acumulación será impugnable mediante solicitud de regulación de competencia. Teniendo en cuenta lo anterior, y vista la orden de acumulación sin haberse declinado la competencia esta sala de Juicio IV mal puede plantear un conflicto de competencia o esperar que las partes soliciten dicho recurso por cuanto la Sala remitente no se ha desprendido del conocimiento del presente asunto. Por otra parte, el Juez antes de ordenar la acumulación debe verificar si se encuentra llenos los supuestos para la procedencia de la misma, así como que no exista impedimento alguno para declararla, es así que este Juzgador debe entrar a analizar si es procedente la acumulación de la presente demanda de obligación alimentaria a la solicitud de Separación de cuerpos y bienes que cursa ante este despacho.

La acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos. En este mismo orden, existe conexión entre una causa y otra cuando se da alguno de los supuestos contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando existe identidad entre de los elementos de la demanda, sujeto, objeto o titulo.

Por otra parte, es de acotar que en los juicios de divorcio en los cuales existen hijos, niños o adolescentes, la sentencia definitiva que se dicte al respecto, debe contener todo lo concerniente a la P.P., Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 351, 360 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De lo anterior se desprende, que las sentencias que se dicten en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los procesos de divorcio, deben abarcar esos cuatro puntos relacionados con esta materia especial. Es a todas luces evidente que entre el juicio de obligación alimentaria que cursaba ante la Sala de Juicio III y la solicitud de separación de cuerpos y bienes que cursa ante este despacho, existe una especie de conexión genérica por identidad de partes o sujetos, pero que no conlleva a la acumulación de procesos o autos contemplada en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos incompatibles y carecer de identidad con respecto a otro de los elementos de la demanda, como lo son el objeto o el titulo, ya que la sola conexión subjetiva no da cabida a la acumulación por conexión.

Así el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece que no procede la acumulación de autos o procesos cuando: Ordinal Tercero “se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”. Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra siendo indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son compatibles. Asimismo, establece el citado artículo que no procede la acumulación cuando: Ordinal Quinto: “no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos” y por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que el ciudadano J.A.Y.A., parte demandada en la causa no se encuentra citado, mal puede considerar este juzgador procedente la acumulación ordenada por al sala de Juicio III de este Circuito.

En otro orden de ideas, es de acotar que para que pueda considerarse procedente la acumulación es necesario que las causas estén en tramite, es decir, ya se encuentren en curso legal en el procedimiento, siendo que el asunto contentivo de la solicitud de Separación de cuerpos y bienes a la cual se ordenó acumular la presente demanda aun no se encuentra admitida por carecer de los requisitos esenciales para su sustanciación, estando esta Sala en espera que los solicitantes cumplan con lo requerido mediante auto de fecha 19/03/2007 para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, lo cual bien pudo determinar la Sala remitente de haber requerido información a este despacho sobre la causa a la cual pretendían acumular la obligación alimentaria.

Como resultado de las consideraciones que anteceden esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la acumulación del asunto N° AP51-V-2006-021564 contentivo de demanda de obligación alimentaria al asunto N° AP51-S-2007-004301 contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que cursa en esta Sala de Juicio, en consecuencia ordena remitir el presente asunto a su sala de origen. Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que se sirva gestionar lo conducente a los fines de reintegrar sistemáticamente la presente causa a la Sala de Juicio III de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Protección. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

El Juez de Sala

E.R.G.

El Secretario

Juan Carlos Roso

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