Decisión nº 10792 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 151°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: G.D.C.B.V.

DEMANDADO: O.G.P.V.

ACCIÓN: DESALOJO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana G.D.C.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.466.002, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en ejercicio T.A.D.T. y MERVIS ARRIETA OSORIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.627 y 14.650; contra el ciudadano O.G.P.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-17.684.823, de este mismo domicilio, para que desaloje un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa signada con el No. 28-60, ubicada en la Avenida 25, Barrio Nueva Vía, Sector La Limpia, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y pague la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, más los cánones que se generen durante el proceso hasta la entrega definitiva del referido inmueble, así como también los honorarios profesionales y las costas y costos procesales que pudieran generarse en el proceso.

La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 27-10-2010 y en fecha 29-10-2010, este Tribunal le dio entrada, instando a la parte actora a estimar su acción en unidades tributarias a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma.

En fecha 08-11-2010, la ciudadana G.D.C.B.V., asistida por las profesionales del derecho T.A.D.T. y MERVIS ARRIETA OSORIO, presentó diligencia subsanando el defecto de forma antes mencionado, y ese mismo día, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.

En fecha 17-11-2010, la ciudadana G.D.C.B.V., debidamente asistida por las litigantes T.A.D.T. y MERVIS ARRIETA OSORIO, plenamente identificadas, confirió poder Apud Acta a las referidas profesionales del derecho; y ese mismo día, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente y el Alguacil de este Tribunal expuso haberlos recibido.

El día veinticinco (25) de Noviembre de los corrientes, se dejó constancia en actas de la práctica de la citación personal al ciudadano O.G.P.V., parte demandada en el presente procedimiento.

El día veintinueve (29) de noviembre del presente año, el ciudadano O.G.P.V., antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.401, presentó escrito de contestación de la demanda, y en esa misma fecha se agregó a las actas.

En fecha 01-12-2010, las profesionales del derecho T.A.D.T. y MERVIS ARRIETA OSORIO, obrando como apoderadas judiciales de la parte demandante en el presente litigio, presentaron escrito de promoción de pruebas, se le dio entrada, se agregó a las actas, y en cuanto a la prueba testimonial promovida, se fijó al tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír a los testigos E.R.P.C., A.D.L.Á.F.V. y F.J.G.Q..

En fecha 06-12-2010, se oyó la testimonial de los ciudadanos E.R.P.C., A.D.L.Á.F.V. y F.J.G.Q., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No. V- 4.535.822, V- 15.466.893 y V- 15.560.535, respectivamente; testigos promovidos en el presente procedimiento.

III

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

(PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA)

ORDINAL 11, ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada opone como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, porque a su decir no era procedente en derecho la admisión de esta demanda por causa de Desalojo, ya que la relación arrendaticia fue fijada entre las partes a tiempo determinado, y que la posible acción a intentar sería únicamente por la vía resolutoria, causal esta que no fue invocada en el libelo.

Ahora bien con respecto a esta excepción o defensa de fondo, esta Juzgadora cree conveniente señalar que la parte demandada confunde los fundamentos de hecho y de derecho en esta defensa, por cuanto es claro y evidente y así se desprende de las actas, que la parte actora invoca sus pretensiones de manera coherente, determinada y relacionada tantos en los hechos como en el derecho, porque de manera correcta aduce que el contrato, si bien es cierto, principió a tiempo determinado, no es menos cierto que la relación arrendaticia, por el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto no existe en actas el desahucio arrendaticio que haga considerar a esta operadora de justicia lo contrario. En relación a esto, este Tribunal, se encuentra vigilante de resguardar los derechos y garantías que le corresponden a cada una de las partes intervinientes en la presente causa, sobre todo los inherentes al arrendatario, por la especialidad de esta materia, y es por eso que se debe explicar de manera general a la parte demandada, que a pesar de que el contrato en un principio fue a tiempo determinado, al haber seguido en posesión del inmueble objeto del litigio, incluso después de finalizado el contrato en fecha 01-08-2008, y después de su prórroga legal respectiva, en el caso de que hubiese tenido lugar, se concluye que, en el caso de marras, ha operado la tácita reconducción, es decir, el contrato cambió su naturaleza a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, que señala:

Si a la expiración del tiempo fijado en el Arrendamiento, el Arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el Arrendamiento se presume renovado, y a su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Por lo antes expuesto, de manera expresa se evidencia que la relación arrendaticia es claramente A TIEMPO INDETERMINADO y efectivamente es el desalojo del inmueble objeto del litigio, la acción correspondiente que de manera eficaz invocó la parte actora para demandar en la presente causa, de conformidad con el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia es la que procede en derecho a reclamar y señala esta Juzgadora que así fue previamente analizado por este Órgano Jurisdiccional al momento de admitir la demanda, por lo que se debe declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04), original de documento que acredita la propiedad del inmueble objeto del litigio a la ciudadana G.D.C.B.V., el cual está constituido por una casa y su terreno, signada con el No. 28-60, ubicada en el Sector La Limpia, Avenida 25, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27-09-2001, bajo el No. 41, Protocolo 1, Tomo 9.

      Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración para su apreciación y valoración que fue consignado en su original, por lo que debe ser valorado a plenitud, por cuanto fue otorgado ante el organismo público competente para ello, es por esto que goza de fe pública, por lo tanto se considera procedente y aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con aplicación de los Principios Generales que rigen la prueba judicial, entre otros los de exhaustividad probatoria y adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro m.T. en distintas decisiones de sus Salas, es así como se observa de actas que el referido instrumento, al no ser atacado por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquiere firmeza en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, constituyen por demás prueba suficiente en la presente causa de la propiedad que posee la demandante sobre el inmueble objeto del litigio, por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. - Corre inserto al folio cinco (05), documento privado en original contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes materiales de este proceso, en el cual se estipula que su duración es de seis (06) meses, contados a partir del 01-02-2008.

      Para analizar el documento antes descrito, esta Sentenciadora procede a valorarlo, tomando en cuenta que el mismo al ser producido conjuntamente con el escrito libelar como documento privado, debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “…respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”,actividad esta que al revisar las actas procesales se observa no fue realizada por la parte demandada, por lo que el aludido instrumento se da por reconocido y con ello se considera fidedigno su contenido en la presente causa, adquiriendo firmeza, a los efectos de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes, en consecuencia se le otorga valor probatorio al instrumento privado antes a.Y.A.S.D..-

    3. - Corre inserto al folio seis (06), original de comunicación sin fecha cierta, dirigida al ciudadano O.G.P.V., donde se le solicita la desocupación del inmueble objeto del litigio para la fecha de vencimiento del contrato celebrado entre las partes.

    4. - Corren insertos a los folios siete (07) al veintidós (22), ambos inclusive, Recibos de Pago correspondientes a los meses reclamados como insolutos por la parte actora.

      Al analizar tanto la comunicación antes nombrada como los aludidos Recibos de Pago, se evidencia que el primero de los descritos no posee fecha cierta, y al igual que los segundos, no se encuentra suscrito por las partes del presente procedimiento, por lo que no pueden ser considerados como documentos privados. Por esa razón, no ayudan a demostrar hecho controvertido alguno, en consecuencia, deben ser desechados, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de fecha 04-10-2010, la parte actora promovió lo siguiente:

    5. - Invocó el mérito favorable de las actas.

      Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

    6. - Ratificó todas las pruebas consignadas con el escrito libelar.

      Se hace notar que dichos medios probatorios fueron previamente valorados por esta Juzgadora, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.-

    7. - Promovió la testimonial de los ciudadanos E.R.P.C., A.D.L.Á.F.V. y F.J.G.Q., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad No. V- 4.535.822, V- 15.466.893 y V- 15.560.535, respectivamente las cuales fueron evacuadas en el día y la hora fijadas por este Órgano Jurisdiccional.

      Seguidamente le corresponde a esta Sentenciadora apreciar y valorar las declaraciones aportadas por los testigos en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma tarifada para ello, en tal sentido al apreciarlas de manera conjunta las deposiciones de los testigos antes mencionados, se observan que sus declaraciones se encuentran contestes entre sí, y adminiculadas con las del resto de las pruebas aportadas en actas, queda demostrado que los testigos tenían conocimiento de la relación arrendaticia existente, cuyo objeto era un inmueble constituido por una casa signada con el No. 28-60, ubicada en la Avenida 25, Barrio Nueva Vía, Sector La Limpia, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo se desprende de las declaraciones de los testigos que el arrendatario, ciudadano O.G.P.V., se negaba a pagar el canon de arrendamiento mensual y a desocupar el referido inmueble, por ende, esta Jurisdicente llega a la conclusión que tales declaraciones se deben tomar por precisas, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

    V

    PARTE MOTIVA

    Ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana G.D.C.B.V., debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio T.A.D.T. y MERVIS ARRIETA OSORIO, plenamente identificadas en actas, alegando que en fecha 01-02-2008, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano O.G.P.V., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa signada con el No. 28-60, ubicada en la Avenida 25, Barrio Nueva Vía, Sector La Limpia, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo alega que mencionado ciudadano adeuda la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 5.100,00) correspondientes a cánones de arrendamiento vencidos y no pagadas del inmueble objeto de la relación arrendaticia, por lo cual solicita la entrega material inmediata del referido bien, el pago de la cantidad adeudada y de los honorarios profesionales, así como el pago de las costas y costos que puedan generarse en el proceso.

    Por su parte, el demandado de marras, al momento de contestación de la demanda, sólo se limitó a oponer cuestiones previas, no contestando al fondo de la demanda, ni promoviendo, en la oportunidad pertinente, prueba alguna que le favoreciera, aceptando así, de manaera tácita, la existencia del contrato arrendaticio, y la mora con la obligación contraída con la actora de marras.

    Con relación a lo antes expuesto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Resaltado del Tribunal).

    Asimismo, establece el Código Civil:

    Artículo 1133: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

    Artículo 1159: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”

    Artículo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”

    Artículo 1579: “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.

    Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

    Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

    Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    (…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”. (Destacado del Tribunal).

    Dentro de esta perspectiva, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el ya citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Ahora bien, al analizar esta Sentenciadora el contenido de las normas anteriormente transcritas, se encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto en la misma, y siendo el proceso en el derecho positivo venezolano instrumento fundamental para la realización de justicia, conforme así lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, lo hace en virtud de las siguientes consideraciones:

    Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los órganos jurisdiccionales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

    “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Ahora bien, siendo que esta Sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    La norma in comento pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    “En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

    Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Aplicando las reglas enunciadas en dicha sentencia al presente caso, se tiene que la parte demandante, en este proceso, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, en razón de ello se tiene como cierta la relación arrendaticia planteada a tiempo determinado, convertida a tiempo indeterminado. En ese sentido, como ese explanó anteriormente, debía el demandado probar el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, es decir, el hecho extintivo de la obligación tal como el pago de los cánones de arrendamiento reclamados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que es perfectamente factible realizar la subsunción legal en el presente caso, puesto que la situación de hecho debatida en este juicio, encuadra totalmente el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, en virtud que no existe prueba alguna en actas que demuestre que la parte demandada cumplió con sus obligaciones como arrendatario, concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento, acatando lo ordenado en el artículo 254 del Código Civil Adjetivo, se hace procedente la demanda intentada por la parte actora.

    En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, esta Jurisdicente debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó la ciudadana G.D.C.B.V. contra el ciudadano O.G.P.V., ambos identificados en la parte narrativa de este fallo, por haber prosperado en derecho sus alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

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