Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Distribuidor, los abogados F.J.O.S. y E.J.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.960 y 4.580, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.C.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.891.009, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01/26/06 de fecha 27 de septiembre de 2006 dictada por la Junta Directiva del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX).

Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que mediante oficio N° VPA/GRH-115/06 de fecha 01 de agosto de 2006, su representada fue notificada del auto de apertura de un procedimiento disciplinario dirigido a destituirla del cargo de Titular de la Unidad de Auditoria Interna del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX). Continúan señalando que en fecha 08 de agosto de 2006, producto del procedimiento disciplinario abierto a su mandante, se le formularon los cargos de: a) Incumplimiento del Plan Operativo Anual correspondiente al año 2006; b) Incumplimiento de la Resolución 136.03, que se refiere a las Normas para una Adecuada Administración Integral de Riesgo, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por cuanto no se cumplió con la ejecución de las auditorias ordenadas en la mencionada normativa, según la cual han debido practicarse auditorias periódicas en las áreas que implican riesgos, así como presentar el respectivo Informe Semestral ante el Comité de Riesgo; c) Modificación de la estructura organizativa aprobada por la Junta Directiva de BANCOEX, según Resolución N° 07/40/02 de fecha 28 de noviembre de 2002 y d) Fundamentar parte de sus actuaciones en disposiciones legales que no son aplicables a la institución.

Menciona que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de violación del derecho a la defensa por inexistencia del acto administrativo de destitución, esto en vista que su mandante ignora cual es el contenido del mismo por no anexarse al oficio de notificación ni constar en el Expediente Administrativo sustanciado con ocasión del procedimiento disciplinario. Asimismo señalan que no consta en autos evidencia alguna de que la Junta Directiva del organismo querellado se haya pronunciado sobre el dictamen del Consultor Jurídico que recomendaba la destitución de su representada.

De igual manera, denuncian la incompetencia del Presidente de BANCOEX para decidir la destitución de su representada, por cuanto de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la decisión de destituir a su mandante debía ser adoptada por la máxima autoridad, siendo esta la Junta Directiva de la mencionada Institución. Asimismo, alegan que no existe en el Expediente Disciplinario del caso, autorización del Contralor General de la República para que procediera la destitución de su defendida, violándose de esta manera el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Alega la parte querellante que en el procedimiento disciplinario llevado por la Administración en contra de su representada, se violó el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Consultor Jurídico de BANCOEX, en virtud de que este debió inhibirse de conocer del asunto por haber manifestado en forma previa su opinión del caso. Indica que el Consultor del organismo querellado tuvo una primera actuación a raíz de que su representada solicitó al Presidente de la referida Institución la remoción de tres (03) funcionarios de su Unidad de Auditoria Interna, para sustituirlo por personal de su confianza.

Arguyen adicionalmente que los cargos imputados a su representada así como la decisión de destituirla se encuentran viciados de falso supuesto por cuanto en primer lugar no es cierto que el Plan Operativo Anual de la Unidad de Auditoria Interna estuviese sometido al requisito de la aprobación previa por parte de las autoridades de BANCOEX. De igual manera alegan que no es cierto que hubiese incumplimiento de la Resolución N° 136.03, emanada de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En el mismo orden de ideas, indican que es falso que haya habido alguna modificación de la Estructura Organizativa de la Unidad de Auditoria Interna de BANCOEX y finalmente señalan que no constituye irregularidad alguna el hecho de que su representada haya hecho referencia al artículo 127 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con la Resolución N° 01-00-247 de fecha 04 de noviembre de 2005, emanada del Contralor General de la República en comunicaciones dirigidas a este último funcionario a la Gerencia de Planificación y Presupuesto y a la Secretaria de la Junta Directiva de BANCOEX.

Por las razones anteriormente expuestas, la parte querellante solicita la nulidad del acto de destitución impugnado, se acuerde la restitución de su mandante al cargo de Titular de la Unidad de Auditoria Interna de BANCOEX que ostentaba y en consecuencia se le paguen las remuneraciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación a su cargo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los representas judiciales del organismo querellado contradicen en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su representado por la querellante.

En primer lugar alegan que el ejercicio del presente recurso resulta extemporáneo en virtud que la recurrente recibió la notificación de su destitución en fecha 28 de septiembre de 2006.

Con respecto al fondo, alega la parte querellada que es falso que se le haya violado el derecho a la defensa a la ciudadana G.C.M.R., anteriormente identificada, por cuanto la decisión de proceder a su destitución fue tomada por la máxima autoridad (Junta Directiva) de BANCOEX, con fundamento en un pronunciamiento expreso de la Contraloría General de la República.

Indica que es falso que no existiera la autorización del Contralor General de la República para que procediera su destitución por cuanto cuando a la querellante se le notificó de su destitución se identificó claramente el oficio mediante el cual el Contralor General de la República expresa la correspondiente autorización. Asimismo indica que BANCOEX nunca se ha negado a suministrar a la actora las copias de las actuaciones del procedimiento disciplinario de destitución seguido en su contra, estando este a disposición de la querellante.

Con respecto a la violación del numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte del consultor jurídico, alega la parte querellada que el supuesto de inhibición previsto en la mencionada norma opera por motus propio en cabeza de aquel que está llamado a tomar determinada decisión en un proceso, por lo que mal podría inhibirse el Contralor Jurídico de BANCOEX si no le correspondía decidir en el procedimiento disciplinario llevado en contra de la querellante.

Denuncia la parte querellada que quedó plenamente probado en el procedimiento Disciplinario llevado en contra de la ciudadana G.C.M.R., que la misma incumplió el Plan Operativo Anual (POA) correspondiente al año 2006, aprobado por las máximas autoridades de BANCOEX; incumplió la Resolución 136.03 “Normas para una Adecuada Administración Integral de Riesgo” emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); Modificó de facto la estructura organizativa aprobada por la Junta Directiva de BANCOEX; Fundamentó parte de sus actuaciones en disposiciones legales que no son aplicables a BANCOEX; por lo que en consecuencia señala que el mencionado procedimiento disciplinario incoado en contra de la querellante se realizó ajustado a la ley, garantizándole el derecho a la defensa e iniciado de conformidad al supuesto de hecho previsto y sancionado como causal de destitución en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo anteriormente explanado, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta en contra de su representado, y en consecuencias sea condenada en costas a la parte actora por su temeraria pretensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal entra a conocer en primer lugar la extemporaneidad alegada por la parte querellada, a tales fines tenemos que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo al interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, se observa que existe en autos una primera comunicación de fecha 28 de septiembre de 2006 suscrito por el Presidente del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), mediante el cual se le informa a la querellante de su destitución; ahora bien, tal y como lo expresa la ciudadana G.C.M.R., en comunicación de fecha 26 de octubre de 2006 y que fue dirigida a la Presidencia del mencionado organismo, dicho acto no cumplía con los extremos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Administración, en aras de la potestad de Autotutela otorgada por el legislador, revisó y corrigió las omisiones en que había incurrido, emitiendo consecuencialmente una nueva comunicación de fecha 31 de octubre de 2006, en alcance a la primera y que fue recibida por la hoy querellante en fecha 01 de noviembre de 2006, siendo esta la fecha que se tomará en cuenta para el cálculo de la caducidad de la presente acción.

En el mismo orden de ideas se observa que el escrito libelar de la parte querellante es presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de enero de 2007, transcurriendo un total de dos (02) meses y dieciocho (18) días, tiempo este que se encuentra dentro del lapso establecido en el transcrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha la caducidad alegada por la parte querellada, y así se decide.

Una vez decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer del fondo de la controversia, observando que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01/26/06 de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX). Alega en primer lugar la parte querellante que durante el procedimiento disciplinario llevado en su contra existió violación del derecho a la defensa por inexistencia del acto administrativo impugnado. Con respecto a este punto, tenemos que el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido adoptado en la jurisprudencia en materia Administrativa, consagrándose de igual manera en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regulándose así otros derechos conexos, como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Ahora bien, refiriéndonos al caso de autos, tenemos que la eficacia del acto administrativo se encuentra sujeta a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; si embargo, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue. Siendo esto así, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de esta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Ahora bien, otro es el caso si el acto administrativo impugnado lejos de estar mal notificado, no existe, por lo que la parte querellante estaría recurriendo de una supuesta Resolución que no ha sido emanada del órgano querellado.

A los fines de aclarar este punto, debe quien aquí decide cerciorarse de que para el momento en que la parte querellante fue notificada del acto impugnado, este en efecto existía. Así tenemos que corre inserta al folio dieciséis (16), comunicación emanada en fecha 28 de septiembre de 2006 suscrita por el Presidente de BANCOEX, en la cual se le notifica a la querellante que “…la Junta Directiva de BANCOEX, según Resolución N° 01/26/06 de fecha 27 de septiembre de 2006, decidió proceder a su destitución del cargo de Titular de la Unidad de Auditoria Interna…”. Asimismo, del estudio exhaustivo del expediente administrativo se pudo verificar que no consta acto administrativo alguno que resuelva la destitución de la ciudadana G.C.M.R..

En el mismo orden de ideas, se verificó que conjuntamente con la contestación de la demanda, la representación judicial del organismo querellado consignó certificación de la Resolución N° 01/25/06 en la que se hace constar que en fecha 27 de septiembre de 2006 la Junta Directiva de BANCOEX acordó la destitución de la hoy recurrente. A tales efectos, observa este Tribunal que la Resolución impugnada es la N° 01/26/06 de fecha 27 de septiembre de 2006, número este que le fue notificado a la querellante en la primera comunicación y que corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente judicial, no coincidiendo el número de resolución impugnada con el número de la resolución consignada por el organismo querellado. Igualmente, al no constar en el expediente administrativo el Acta N° 25/06 de fecha 27 de septiembre de 2006, se deja a la hoy querellante en un total estado de indefensión, al recurrir en la presente acción de una resolución inexistente (N°01/26/06), desconociendo igualmente de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a tomar la determinación de destituirla del cargo que ejercía, constituyéndose así una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna.

En virtud de las consideraciones precedentemente enunciadas, quien aquí decide debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01/25/06 de fecha 27 de septiembre de 2006, y así se decide.

Declarada la nulidad del mencionado acto administrativo, se hace inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias, y así se decide.-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los abogados F.J.O.S. y E.J.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.960 y 4.580, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.C.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.891.009, contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01/25/06 de fecha 27 de septiembre de 2006, emanada del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX).

SEGUNDO

Se ordena al BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), la reincorporación de la ciudadana G.C.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.891.009, al cargo que ejercía al momento de su destitución o a otro cargo de similar o mayor jerarquía, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir los cuales deberán ser cancelados de manera integral, desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada correspondiente a los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio

de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: 09:20 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

EXP.5611/EMM

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