Decisión nº 24-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

EXP. N° 0078-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.M.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.875.141, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: N.L.M.R., Inpreabogado N° 42.931.

CONTRA-RECURRENTE: J.M.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.688.933, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: B.A., Inpreabogado N° 130.300.

MOTIVO: Revisión de sentencia de obligación de manutención.

Suben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha primero de febrero de 2011, procedente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano J.M.B.S., contra sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, en juicio de revisión de sentencia de obligación de manutención, que intentó en su contra la ciudadana G.G., actuando en representación de su hijo J.M.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.688.933, (hoy mayor de edad) y del mismo domicilio.

I

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida. Así se decide.

II

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Consta en autos que la presente se inició por revisión de convenimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana G.G., actuando en nombre y representación de su hijo J.M.B.G. (hoy mayor de edad), contra el ciudadano J.M.B.S., asunto en el que en fecha 21 de noviembre de 2005, el a quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la revisión de convenimiento y fijó por concepto de obligación de manutención la cantidad equivalente a 2/5 del salario mínimo, para el rubro escolar fijó ½ salario mínimo, y para el mes de diciembre la cantidad equivalente a un salario mínimo.

En diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2010 por el ciudadano J.M.B.S. manifestó que su hijo J.M.B.G. había cumplido la mayoría de edad, razón por la que solicitó la extinción de la obligación de manutención a su favor.

En virtud del pedimento anterior, el a quo dictó auto acordando notificar al ciudadano J.M.B.G., cumplido el trámite de la notificación, compareció ante el a quo y asistido de abogado, expuso que, es cierto que el 22 de abril de 2010 adquirió la mayoría de edad, haciendo del conocimiento al Tribunal que no puede laborar por cuanto cursa el segundo semestre de la carrera Administración de Aduanas en el Instituto Privado Universitario P.E.C., y, simultáneamente cursará estudios en la Universidad del Zulia en la facultad de Humanidades y Educación, mención ciencias matemáticas, solicitando la continuidad –manifiesta- de la cantidad irrisoria aportada por su progenitor hasta la culminación de sus estudios universitarios.

En auto dictado en fecha 11 de junio de 2010, el a quo con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días para que ambos promovieran y evacuaran las pruebas que consideran pertinentes.

Sustanciada la incidencia, en fecha 16 de diciembre de 2010, el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

SIN LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención, realizada por el ciudadano J.M.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 2.875.141, asistido por el Abogado en ejercicio N.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.931.

Notificadas las partes en fecha 10 de enero de 2010, el solicitante de la extinción ejerció recurso de apelación.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Aduce el recurrente en la formalización del recurso propuesto que, en el mes de mayo de 2010, solicitó la extinción de la obligación de manutención fijada para su hijo, en virtud de que éste había adquirido la mayoría de edad; alega que hubo error en el procedimiento por cuanto el joven J.M.B.G., no acudió en la oportunidad fijada por el a quo en auto de fecha 20 de mayo de 2010, que hay disparidad en la fecha del auto, la notificación y la fecha en la que efectivamente compareció el ciudadano J.M.B.G. para esgrimir su defensa, lapso éste que es preclusivo; que él promovió pruebas aún cuando la carga de la prueba le correspondía al joven hijo, que las pruebas presentadas por J.M. fueron declaradas extemporáneas, que hay una disparidad en las constancias de notas del Instituto P.E.C., que hay una simulación de estar inscrito como alumno regular al hacerlo cuando se enteró que se suspendería el cumplimiento voluntario que regularmente ha acatado, que si el joven J.M. está inscrito en el turno matutino, qué hace en el horario de 6:oo pm a 10:oo pm; que su hijo tiene mejores condiciones físicas e intelectuales que él que tiene 66 años, no tiene casa y vive arrimado en casa de su madre de 84 años de edad, por último señala que en la recurrida hay dudas en cuanto al criterio de valoración real de la carga de la prueba que le correspondía rebatir al ciudadano J.M.B.G., que no aportó pruebas ni elementos de convicción que lo favorecieran, por lo que pide se revoquen o modifiquen los efectos de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitado el derecho de palabra por parte del recurrente en la audiencia oral de formalización, le fue concedido y alegó los mismos argumentos explanados en el escrito de formalización.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos formulados por el recurrente, se observa que el asunto a resolver ante esta alzada está referido al error en el procedimiento ya que según alega el recurrente el joven J.M.B.G., no acudió en la oportunidad fijada por el a quo para esgrimir su defensa y promovió pruebas extemporáneamente, generándole dudas en cuanto al criterio utilizado por el a quo para la valoración de las pruebas y llegar a la desestimación de la solicitud de extinción de la obligación de manutención fijada para el mencionado joven.

En cuanto al primer punto alegado por el recurrente, en relación al error en el procedimiento, señala que el joven J.M.B.G., no acudió al Tribunal en el lapso fijado por el a quo para esgrimir sus alegatos de defensa, siendo ello un lapso preclusivo. Al respecto, es necesario indicar la disposición contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

En ese sentido, en cuanto a la convalidación de los actos, Rengel-Romberg apunta lo siguiente:

(…) se sostiene en la jurisprudencia, que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en éstos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo.

(…)

(…) la convalidación se produce por el transcurso del tiempo, lo que ocurre en nuestro derecho, cuando el vicio debe alegarse en un tiempo determinado y éste se agota sin que la parte contra quien obra haga valer la nulidad. (Rengel-Romberg, Arístides, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Caracas, P. 87-88).

En efecto, se evidencia que el emplazamiento emitido por a quo en el auto de dictado en fecha 20 de mayo de 2010, estaba destinado para al segundo día hábil siguiente luego de la constancia en actas de haber sido practicada la notificación del ciudadano J.M.B.G., la cual corre inserta al folio 240, agregada en fecha 31 de mayo de 2010, siendo que su comparecencia debía ocurrir en fecha 2 de junio de 2010, y según se evidencia de diligencia suscrita por el beneficiario de la pensión con su abogado asistente, ocurrió en fecha 4 de junio del mismo año, es decir, dos días después del lapso concedido por el Tribunal.

Sin embargo, sobre este particular, no consta en autos que el recurrente haya realizado alguna objeción ante el a quo, tampoco ha demostrado en esta alzada que los días 1º, 2, 3 y 4 de junio, haya despachado el a quo, más aun, está evidenciado que con fundamento a lo alegado por el joven J.M.B., el Juez de la causa dictó auto en fecha 11 de junio de 2010 y ordenó abrir una articulación probatoria, de las actuaciones subsiguientes, no se evidencia que el demandado haya recurrido del auto que abre la incidencia a pruebas; por demás, corre inserto en autos escrito mediante el cual el recurrente promueve pruebas en atención a la señalada articulación, siendo evidente que tal actuación fue convalidada por el recurrente, al no haber alegado tal hecho en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, con fundamento en el antes precitado artículo y la doctrina señalada, se desestima el aludido alegato señalado por el apelante. Así se decide.

En relación a las dudas que manifiesta el recurrente, genera el criterio de valoración utilizado por el a quo para desestimar la extinción de la obligación alimentaria fijada para el joven J.M.B.G., es necesario traer a colación la siguiente doctrina de un gran procesalista patrio, en la que el Maestro Cabrera sostiene lo siguiente:

El elemento credibilidad del medio es el puente que une a éste con la operación de valoración que realiza un Juez sobre las pruebas...Va a buscar sí es verosímil que el medio pueda aportar algo serio, y este análisis opera en un plano concreto, ligado a las circunstancias fácticas que lo rodean... Para trabajar en el plano abstracto el Juez no requiere que se le prueben hechos, sino de experiencia no comunes que lo convenzan de la capacidad precisa de conducción de hechos que tienen ciertos medios...cuando él, como labor que antecede a la fijación de los hechos, analiza los vehículos de transporte y, como punto previo, valora si el medio, como ente abstracto, es capaz o no de conducir hechos al caso concreto, y si sus máximas de experiencia le señalan que, en abstracto, él pudo creer en la capacidad del medio, de seguidas pasa a escudriñar sí, en concreto, el medio verosímilmente pudo traer los hechos con seguridad....' (Subrayado por el Tribunal). (Jesús E.C. en su obra 'Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre', Tomo II, pág. 102).

Ahora bien, si el progenitor solicitó la extinción de la obligación de manutención por haber adquirido el hijo la mayoría de edad y según “ya está en capacidad de trabajar” según alegó, correspondía al progenitor demostrar que su hijo al haber alcanzado la mayoridad no se encontraba cursando estudios, en su defecto, por la naturaleza de los estudios que estuviere cursando, no le impiden realizar trabajos remunerados. Así, de acuerdo con la doctrina citada, si a él le correspondía la carga de probar como se ha dicho, habiendo promovido el mérito que arrojen las actas procesales, invocado el principio de comunidad de la prueba y promovida la prueba de informes al Instituto P.E.C. y a La Universidad del Zulia, sobre las fechas de inscripción y otros en relación con el Bachiller J.M.B.G., el “vehículo” que utilizó para llevar a la convicción del Juez la existencia de tales alegatos, fue la información certificada otorgada por el Director Nacional del Instituto Universitario de tecnología P.E.C., (fls. 269 al 272), y ante el alegato por parte del recurrente de una supuesta simulación de que su hijo estaba inscrito como alumno regular, correspondía al Juez de la incidencia estimar para valorar la credibilidad de una prueba aportada por el interesado que la promueve. Desde luego que tal prueba puede merecer credibilidad por cuanto es una prueba lícita que ha sido aportada a los autos y por tanto, pertenece al proceso, bien que beneficie al promoverte o a su contraparte.

Pues bien, observa este Tribunal que el recurrente lo que verdaderamente quiso impugnar fue la credibilidad del documento que se le oponía por el beneficiario de la pensión en el acto de concurrir al llamado del Tribunal y solicitar la extensión de la pensión de manutención, en otras palabras, el contenido de los documentos consignados por el beneficiario, entre otros, la planilla de datos personales de la inscripción realizada en La Universidad del Zulia y la constancia de estudios expedida por el Instituto Universitario P.E.C., ambas para el período 2010 a nombre de J.M.B.G..

En este sentido, el procedimiento a seguir y así lo considera esta superioridad, era el desconocimiento de tales documentos; no estando impugnada la documentación consignada por el solicitante de la extensión de la pensión y promovida la prueba de informes por su contrario, es razón suficiente por la que el a quo claramente y sin lugar a dudas, dejó establecido que “la comunicación de fecha 16 de julio de 2010 (…), emanada del Instituto Universitario de Tecnología P.E.C.”, es el medio de prueba por “medio del cual deja constancia del status académico del ciudadano antes mencionado. Asimismo, se evidencia constancia de inscripción de fecha 07 de julio de 2010, de la cual se evidencia que el prenombrado cursaría siete (07) materias más del pensum de estudios de la carrera Administración Aduanera”. De este modo, al no haber impugnado tales documentos el recurrente, aunado al hecho de que al haber promovido la referida prueba de informe, está demostrado de la información aportada, que el solicitante de la extensión de la pensión es estudiante universitario en el turno diurno, el alegato formulado al respecto por el recurrente queda desechado, por no existir ninguna duda al respecto, y estar desvirtuada la alegada simulación de estudiante del hijo del recurrente. Así se aprecia y con tales argumentos quedan destruidos los alegatos al respecto formulados por el recurrente. Así se declara.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 79, lo siguiente:

Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacía la vida adulta y, en particular para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la Ley.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 383 literal “b” lo siguiente:

La Obligación alimentaria se extingue:

(…)

  1. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

De acuerdo con el primer artículo citado, aquellos jóvenes que han alcanzado la mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, requieren de la asistencia moral y material de sus padres para que los ayuden en su formación y capacitación. Conforme a lo que prevé la Ley especial, aún cuando los hijos lleguen a la mayoridad, los progenitores están obligados de acuerdo con su capacidad económica, a suministrar las expensas por manutención a los hijos que aún siendo mayores, se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En relación con las pruebas aportadas en autos, al folio 269, corre inserta comunicación emitida por el Instituto Universitario de Tecnología P.E.C., mediante la cual a requerimiento del a quo, remite recaudos solicitados, de los cuales se evidencia que, el joven J.M.B.G., titular de la cédula de identidad N° 20.688.933, cursa estudios en el referido instituto en la especialidad de Administración, que aprobó 6 materias en el lapso 2009, asimismo, se evidencia que se inscribió para el lapso 2010A-R, en el horario matutino. Esta información se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es respuesta a información requerida por el a quo mediante oficio N° 2536 de fecha 2 de julio de 2010.

De los argumentos explanados por el recurrente se desprende que el progenitor no está de acuerdo con seguir suministrando pensión alimenticia a su hijo mayor de edad, por cuanto a su criterio, su hijo está en capacidad física y mental para trabajar; que al adquirir su hijo la mayoría de edad, ya no está amparado y protegido por las leyes destinadas a niños, niñas y adolescentes, por tratarse de un joven que puede asumir sus propias cargas y por otra parte el horario de clases lo tiene pautado en el turno matutino, siendo éste un horario flexible que le permite realizar trabajos remunerados.

En el caso de autos quedó demostrado que el joven J.M.B.G., cursa estudios de administración aduanera en el Colegio Universitario P.E.C., y se presenta inscrito en La Universidad del Zulia para realizar estudios de Ciencias Matemáticas, ambas en el período 2010, por lo tanto, es un deber moral de sus padres ayudarlo y asistirlo para que pueda culminar sus carreras universitarias y, siendo que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que su Reforma, establece que la obligación por manutención comprende todo lo relativo a los alimentos, el vestido, la habitación, la cultura, la atención y asistencia médica y la educación, la cual subsiste después de cumplir el beneficiario la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causas que no le sean imputables al mismo.

En consecuencia, no evidenciado de los autos que el joven se haya independizado o que posea recursos propios para costear su educación, por el contrario, su condición de estudiante plenamente demostrada y el hecho de que el próximo pasado mes de abril cumplió los 18 años de edad, deja en evidencia que carecen de capacidad económica suficiente para afrontar los gastos para proveerse su propio sustento diario, así como, los gastos de su propia educación; y por cuanto están llenos los extremos del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no procede en consecuencia, la extinción de la obligación de manutención solicitada por el progenitor. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes explanados, es forzoso para esta alzada concluir que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.B.S., no prospera en derecho, por lo que deberá confirmarse el fallo apelado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano J.M.B.S.; 2) CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo. 3) CONDENA en costas al recurrente por haber recurrido de una sentencia que se confirma en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Superior,

O.M.R.A.

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “24” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,

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