Decisión nº 63 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAngélica María Barrios
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 18064

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR

DEMANDANTE: G.B.R.S.

ABOGADA ASISTENTE: R.C.C.

DEMANDADO: R.A.R.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 07 de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana G.B.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.793.098, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio R.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, en petición de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, en contra del ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.663.518, y del mismo domicilio; a favor de los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La anterior demanda fue admitida en auto de fecha 10 de Enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y según sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ordenándose el emplazamiento y comparecencia del ciudadano R.A.R. y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 20 de Enero de 2011, el alguacil de éste Tribunal, ciudadano L.A., dejó constancia en autos de haber recibido de parte de la ciudadana G.B.R.S., los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 20 de Enero de 2011, comparecieron a éste Tribunal el adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: … “ Qué tiene que manifestar sobre la presente solicitud? Respondió: vamos a viajar para los estados unidos mi mama, mi hermana y yo, vamos a estar 1 semana, vamos a estar en época de clases pero nosotros tenemos buenas notas, también a mi se me va a vencer la visa este año y vamos aprovechar eso porque es muy difícil volverla a renovar y queremos disfrutar porque para volver a viajar ira a pasar mucho tiempo. ¿Hay algo mas que desees agregar? Respondió: no”.

En fecha 20 de Enero de 2011, comparecieron a éste Tribunal la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: … “ ¿Qué tiene que manifestar sobre la presente solicitud? Respondió: vamos a viajar para los estados unidos mi mama, mi hermano y yo, vamos a estar 1 semana, vamos a estar en época de clases pero nosotros tenemos buenas notas, y seria empezando el segundo lapso, así que no vamos a tener evaluaciones, también que a mi hermano se le va a vencer la visa y vamos aprovechar eso porque es muy difícil volverla a renovar. ¿Hay algo mas que desees agregar? Respondió: no”.

En fecha 20 de Enero de 2011, la ciudadana G.B.R.S., asistida por la abogada R.C., consignó boletos emitidos por la aerolínea American Airlines.

En fecha 20 de enero de 2011, la ciudadana G.B.R.S., confirió poder apud acta a las abogadas R.C. y N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 27.367 y 24.730.

En fecha 24 de Enero de 2011, se agregó a las actas Boleta de citación del ciudadano R.A.R..

En fecha 27 de Enero de 2011, se dejó constancia en actas de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la ciudadana G.B.R.S.-, abogadas R.C. y N.C. a la celebración del acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, sin que comparencia al mismo el ciudadano R.A.R..

En fecha 17 de Febrero de 2011, fue agregada a las actas procesales boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, copias certificadas de las actas de Nacimiento Nos. 291 y 995, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias L.H.H. y O.V.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana G.B.R.S. y los adolescentes de autos.

- Corre a los folios once (11) al veintitrés (23), de este expediente copias simples de Sentencia de Autorización para Viajar, dictada por la Juez Unipersonal No. 02 de éste Tribunal, en fecha 09 de Junio de 2010, copias simples de solicitud y sentencia de separación de cuerpos de los ciudadanos R.A.R. y G.B.R.S., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Enero de 1997, copia simple de acta conciliatoria celebrada por los ciudadanos antes mencionados, en fecha 09/05/2006, por ante el Despacho de la Juez Unipersonal No. 04 de éste Tribunal, en relación a la manutención de los adolescentes de autos y copia simple de Sentencia de Autorización para Viajar, dictada por la Juez Unipersonal No. 02 de éste Tribunal, en fecha 25/06/2008, las cuales poseen valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dichos instrumentos se evidencia que la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos es ejercida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos es ejercida por la ciudadana G.B.R.S., por otra parte se observa de las autorizaciones para viajar concedidas a la ciudadana antes mencionada por éste Tribunal, la disposición por parte del ciudadano R.A.R., en las respectivas autorizaciones para que sus hijos viajaran en compañía de su progenitora fuera del país.

II

Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:

Artículo 392. - Viajes fuera del país.

Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P. del Niño y del Adolescente

Artículo 393. - Intervención judicial.

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior

.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25 de julio de 2005, sentó el criterio de que cuando la autorizaciones para viajar son interpuestas por ante los Tribunales de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de guarda, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del niño, niña y adolescente.

Ahora bien, de las actas ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana G.B.R.S., en virtud de la sentencia de Divorcio dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Enero de 1997, previamente valorada en el presente fallo detenta la custodia de hecho de los adolescentes de autos, quien en el ejercicio de dicho derecho ha manifestado su deseo de llevar de viaje, desde el día veinte (20) de febrero al primero (01) de Marzo del presente año, a Estados Unidos de Norteamérica, específicamente a la ciudad de New York, hechos estos que fueron ratificados en las opiniones emitidas por los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando esta sentenciadora que de lo expuesto en las actas procesales, emergen, por un lado, la justificación de la parte demandante de llevarse a sus hijos de viaje durante el período supra señalado, y, por el otro, la falta de oposición por parte del progenitor de los mismos, toda vez que éste no dio contestación a la presente demanda, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; siendo por tanto, forzoso concluir, que éste Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, que lo procedente es conceder la autorización requerida por la ciudadana G.B.R.S. para que los adolescentes de autos puedan viajar en compañía de la misma hacia los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente a la ciudad de New York desde el día veinte (20) de febrero de 2011 al primero (01) de Marzo de 2011, quedando plenamente establecido la supremacía del interés superior de los beneficiarios de la autorización, contenido en el artículo 8 eiusdem. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la AUTORIZACION PARA VIAJAR y EXPEDIR PASAPORTE, propuesta por la ciudadana G.B.R.S., en contra del ciudadano R.A.R., a favor de los adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia

  2. SE AUTORIZA a la ciudadana G.B.R.S., para que junto con su hijos (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), puedan viajar a Estados Unidos de Norteamérica, específicamente la ciudad de New York desde el día 20 de Febrero de 2011 al 01 de Marzo de 2011.

En consecuencia, se ordena expedir por secretaría copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes y ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de Norteamérica.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal), en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal)

Mg.Sc. A.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el N° 63. La Secretaria.

Exp.18064

AMBB/mg*

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