Decisión nº 2007-012 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y medida nominada de suspensión de efectos, y sus anexos, presentado por ante el Distribuidor para esa fecha Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 24 de septiembre de 2007, por los ciudadanos D.S.P.R. y Olymar Zurita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.693.404 y 13.140.729. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.72.774 y 89.138, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rivero B.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.645, contra el C.L.d.E.B. de Miranda, en razón de la presunta violación al precepto constitucional y legal del debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, entre otros, contenido en el acto administrativo relativo a la comunicación sin número, de fecha 16 de agosto de 2007, suscrita por la ciudadana I.P., en su condición de Directora de Recursos Humanos del C.L.d.E.B. de Miranda; recibido en este Tribunal el 26 de septiembre de 2007, previa distribución de causas.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegan los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito, que interponen el presente recurso…”en razón a la violación flagrante al precepto Constitucional y Legal, del “DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A SER OIDO, Y EL DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES”, (Destacado y subrayado del original) entre otros, consagrado en el Articulo 49, de la carta magna (sic), el Articulo 89, ejusdem, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el empleador despide al trabajador Injustificadamente, sin observar las reglas que establece la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a que existe en la actualidad “ El Deposito de la Convención Colectiva de Trabajadores”, de esta institución, recurso que interponemos de conformidad a lo establecido (sic) el Articulo 96 de la Constitución y el Articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que en el presente recurso anunciamos a.c. de conformidad a lo establecido en el Articulo 5 y 7, de la Ley Orgánica de A.C. (sic), con sus medidas cautelares establecidas de conformidad a los Artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por lo tanto recurrimos de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, A.C. que Incoamos a los fines de que sea restituya (sic) la situación jurídica infringida, como fue el despido injustificado de trabajador (sic) y se le reincorporen (sic) al trabajador en el cargo que nuestro (sic) representada desempeñaba y así se le Reenganche al mismo…”

Refieren los accionantes, que en fecha ocho (08) de agosto del año 2007, consta en el expediente Nº 039-2006-04-00014, nomenclatura de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la presentación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajadores del C.L.d.E.B. de Miranda, depositado por la organización sindical Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Bolivariano de Miranda (SUPTRAMIRANDA), en donde el Inspector del Trabajo ordena, que a partir de la fecha y hora de la presentación de la Convención Colectiva, ninguno de los Trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo, y así lo hizo saber por medio de notificación de fecha quince (15) de agosto del año 2007, tanto a la Organización Sindical, al Organismo Empleador y a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en la norma que por analogía se aplica en estos casos, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegan que siendo así la situación, se observa, que un (1) día después de la notificación practicada por el Inspector del Trabajo al organismo empleador, este procede a despedir o a retirar para el día 16 de agosto del año 2007, a un trabajador, siendo la ciudadana: G.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.645, quien viene desempeñando el cargo de Asistente Administrativo III, e ingresando el 15 de abril del año 1992, hasta la presente fecha, observándose ciudadano Juez, que el C.L. incumple con lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo, violando así el debido proceso consagrado y establecido en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna.

Pasan de seguidas los accionantes a realizar argumentaciones sobre la inobservancia y la omisión a la apertura del procedimiento administrativo, en la que a su juicio, incurrió el C.L., así como a referir otras consideraciones respecto al principio de legalidad de todo acto administrativo y las circunstancias que constituyen los vicios o causales de nulidad del acto administrativo impugnado, asimismo, se refieren a la falta de motivación del acto, haciendo referencia a consideraciones doctrinales sobre el tema, remitiéndose también, a preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica del Trabajo

Exponen los recurrentes que: “…Tratándose que tal decisión carece de motivación, debe ser declarada de la nulidad absoluta, en virtud del mandato del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicito respetuosamente sea declarado”

Señalan que “los hechos narrados configuran sin ningún genero de duda una evidente Violación del Derecho a la Defensa, el cual ha sido interpretado en reiteradas oportunidades por todos los Organismos Jurisdiccionales de la República, como aplicable (sic) no solo a los Procedimiento (sic) Judiciales sino también a los Administrativos y esto es tan cierto que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) (L.O.P.A), recogiendo esa m.J. consagrada (sic) en su texto varias disposiciones que concretan ese derecho en el procedimiento administrativo; por lo que me veo en la necesidad de anunciar reiteradamente que me han infringido mis derechos y por consiguiente de conformidad con el Artículo 5 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo (sic), solicito que se me AMPARE en el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, al ser conculcado (sic) los Principios Constitucionales y Legales establecidos en los Artículos 96, de la Carta Magna y el Artículo 520, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo previsto en el Aparte 20, del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo mediante el cual retiran o despiden al Trabajador de su puesto de trabajo, mediante decisión inmotivada emitida por el “C.L. del Estado Bolivariano de Miranda” por lo tanto fundamentamos nuestra pretensión, en virtud a lo establecido en los Artículos 21, 25, 49, 137, 139, 146, 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 19 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) (L.O.P.A)”. (Destacado y subrayado del original).

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Aducen los apoderados judiciales de la recurrente, que “…como remedio temporal de naturaleza cautelar, que acompaña a la pretensión de anulación, con base a los derechos a la tutela judicial efectiva e inmediata y al amparo, establecidos en los Artículos 26 y 27 Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en observancia del precedente Jurisprudencial establecido por la ”Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V.V.. Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 15 de marzo de 2001, Expediente No.0904,…”,mediante la cual se rescatan (sic) la procedencia in limine litis y con prescindencia del requisito de audi alteram partem del A.C., por lo tanto solicitan A.C.C..” (Destacado y subrayado del original).

Asimismo, señalan los apoderados judiciales que a lo largo del escrito recursorio ha quedado ampliamente evidenciada la violación de ciertos derechos fundamentales de su mandante, tales como, el derecho a la defensa, al debido procedimiento administrativo, el derecho a ser oído, entre otros, con motivo del acto denunciado y de la actuación proferida por el C.L.d.E.B. de Miranda, razones por las cuales, a su decir, se ve plenamente satisfecho el requerimiento de la Presunción de Buen Derecho.

Señalan, que una vez evidenciado el elemento inicial de presunción de buen derecho, resulta necesario hacer énfasis en el requisito de la urgencia, como elemento preponderante para la procedencia de la cautela constitucional, vía amparo, como en el caso de marras y que además enerva, al justiciable de la obligación de comprobar los demás elementos de procedencia de la cautela.

Continúan los recurrentes explanando fundamentos por los que a su juicio procedería la solicitud de a.c., y refieren que “…en cuanto a las “periculum” in mora e in damni, se deben dar por satisfechos al percatarnos que es claro y evidente que al quedar patentizado la irreparabilidad del daño que causaría la ejecución del acto denunciado, y que adicionalmente se impone so una sanción administrativa, con prescindencia absoluta de un procedimiento previo, lo cual afectaría a todos los derechos del trabajador al ser despedido sin justa causa…” (Destacado del original).

Razón por la cual solicitan a este Órgano Jurisdiccional, que declare con lugar el proveimiento cautelar solicitado, consistente en acción de A.C.C., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en tal sentido solicitan respetuosamente “se ordene la Suspensión del acto administrativo recurrido, los actos administrativos relacionados, colaterales, coligados y/o de ejecución, así como las actuaciones materiales o vías de hecho y se restituya la situación jurídica lesionada”,), y en consecuencia se tenga al trabajador en su cargo hasta tanto se dicte la decisión definitiva; en virtud a las consideraciones que otorga el hecho del deposito de la convención colectiva de trabajadores…” (Subrayado del original).

Previa a otras consideraciones, los recurrentes señalan que “…En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos a lo largo del presente capitulo, con el debido respeto se solicita a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo se sirva a (sic) decretar la restitución o el reenganche (sic) favor del Trabajador y como consecuencia de ello acuerde:

la SUSPENSION, del acto Administrativo Recurrido, los Actos Administrativos Relacionados, Coligados y/o de Ejecución, así como las actuaciones materiales o vías de hecho, que desmejoren y menoscaben los derechos laborales, tales como: a) La Instrucción de algún Expediente Administrativo por cualquier causal, y b) La aplicación de alguna medida por Reestructuración Organizativa de Personal, en virtud a la vigencia del Deposito de la Convención Colectiva de Trabajadores del C.L., y así se restituya la Situación Jurídica Infringida o Lesionada (sic)…” (Destacado del original).

III

DE LA SUPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO

Solicitan los recurrentes, que “…De forma supletoria para el caso que este Juzgado de lo Contencioso Administrativo considere que la solicitud de A.C. aquí peticionada no deba ser declarada con lugar solicitamos de conformidad con lo dispuesto (sic) el aparte Décimo (10) del Articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva declarar medida Cautelar de suspensión de efectos de la decisión, del C.L.d.E.B. de Miranda, mediante la cual se ordena retirar al Trabajador Rivero B.G.A., de su puesto de trabajo, la cual (sic) dicho acto administrativo es objeto del presente Recurso de Nulidad…”

Pasan de seguidas los recurrentes, para fundamentar la medida cautelar solicitada, a transcribir el aparte décimo del Articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido señalan “…La referida norma establece que para considerar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado es necesario que sea permitido por la Ley, y a su vez sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación..”.

Arguyen que “…El cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad del acto impugnado, ya que dicho acto, a su decir, fue dictado violando preceptos constitucionales y legales, tal cual hemos venido sosteniendo, lo que hace imposible e ilegal la ejecución del contenido del acto en donde se procede al retiro del Trabajador sin motivar tal decisión y en observancia de que existe “el Deposito de la Convención Colectiva de Trabajadores”, y de un Auto emanado por la Inspectoría del Trabajo el cual establece que ninguno de los Trabajadores podrá ser despedido, trasladado, o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Organica del Trabajo…”

Continúan los recurrentes expresando, las razones por la cuales, a su juicio, debe ser acordada la medida solicitada y finalmente exponen: “…En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente esgrimidos, con el debido respeto, solicitamos se sirva decretar a favor del Trabajador RIVERO B.G.A. la medida cautelar de suspensión de efectos de la Decisión impugnada, así, como de todos los actos posteriores a la misma y en consecuencia acuerde: la SUSPENSION, del acto Administrativo Recurrido, los Actos Administrativos Relacionados, Colaterales, Coligados y/o de Ejecución, así como las actuaciones materiales o vías de hecho, que desmejoren y menoscaben los derechos laborales, tales como: a) La Instrucción de algún Expediente Administrativo por cualquier causal, y b) La aplicación de alguna medida por Reestructuración Organizativa de Personal, en virtud a la vigencia del Deposito (sic) de la Convención Colectiva de Trabajadores del C.L., y así se restituya la Situación Jurídica Infringida o Lesionada…” (Destacado y subrayado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer de la presente acción, al respecto esta Juzgadora observa: En sentencia Nº 2353 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: I.D.B.G.), se estableció lo siguiente:

…(Omissis)…

De conformidad con lo expuesto en la presente decisión, lo cual debe considerarse como una interpretación vinculante de la Constitución, obligatoria para todos los tribunales del país, incluyendo las demás Salas del M.T. de la República, cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad los tribunales declinarán su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sólo en el caso que se trate de la declaratoria de nulidad de una ley, o de un acto del Poder Público dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Es decir, que los procedimientos de nulidad o anulación que se refieran a actos que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución deberán seguirse como procedimientos contencioso administrativos regulados en la actualidad y en forma provisional por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mientras no se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y así se decide.

…(Omissis)…

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para el conocimiento en primera instancia de la acción interpuesta. Y así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa a analizar la admisibilidad del recurso presentado, en tal sentido, es obligatoria la remisión que debe efectuarse al aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra actos de efectos particulares. Conforme a la señalada disposición, este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, por lo cual se admite, dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión de los antecedentes administrativos del caso, siendo necesario en criterio de esta Juzgadora Oficiar al recurrido, a los fines que remita dichos antecedentes. Y así se decide.

VI

DEL A.C. (CAUTELAR) Y DE LA MEDIDA NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS SOLICITADOS

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del a.c. (cautelar) y la medida nominada de suspensión de efectos solicitados.

El caso de marras, versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y medida nominada de suspensión de efectos, en tal sentido, debe acogerse el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.), donde, luego de realizarse un análisis del procedimiento de a.c. a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo o de las medidas solicitadas, así como también, determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que los accionantes expresan en su escrito recursivo que el acto impugnado es violatorio del precepto constitucional relativo al “…´DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A SER OIDO, Y EL DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES´, entre otros, consagrado en el Articulo 49, de la carta magna (sic), el Articulo 89, ejusdem, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el empleador despide al trabajador Injustificadamente, sin observar las reglas que establece la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a que existe en la actualidad “ El Deposito de la Convención Colectiva de Trabajadores”, de esta institución, recurso que interponemos de conformidad a lo establecido (sic) el Articulo 96 de la Constitución y el Articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que en el presente recurso anunciamos a.c. de conformidad a lo establecido en el Articulo 5 y 7, de la Ley Orgánica de A.C. (sic), con sus medidas cautelares establecidas de conformidad a los Artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por lo tanto recurrimos de conformidad con lo establecido en el Articulo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, A.C. que Incoamos a los fines de que sea restituya (sic) la situación jurídica infringida, como fue el despido injustificado de (sic) trabajador y se le reincorporen (sic) al trabajador en el cargo que nuestro (sic) representada desempeñaba y así se le Reenganche al mismo…” . (Destacado, Subrayado y mayusculas del original).

En tal sentido, es necesario expresar que la acción de a.c., incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los jueces a tener en cuenta, y salvaguardar además, que no sea empleado como una vía para atacar violaciones de índole legal que bien pueden ser resueltas mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial o de nulidad, como en el presente caso. Cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el solo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, como en el caso de autos, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de presumir la violación de normas legales debe esperar a que se produzca la decisión para determinarlas, de lo contrario estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto y lo alegado por los accionantes en su escrito recursivo considera esta juzgadora que se pretende, a través de la acción de a.c. (cautelar) y la medida solicitada, se establezca que el acto recurrido fue dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento, así como también, denuncian una serie de vicios que deben ser resueltos en la definitiva y no en sede cautelar, ya que el Juez Constitucional que acuerde el amparo debe cuidar, no emitir pronunciamiento adelantado sobre la legalidad del acto, pues, como ya se ha dicho, la finalidad última del a.c. es evitar la ocurrencia de un daño a una situación constitucional más allá de la mera legalidad del acto administrativo que se pretende impugnar. Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está en la obligación de verificar además la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos parámetros fueron fijados por el M.T. en la mencionada sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa (caso: M.E.S.V.), en la cual se estableció, frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. lo siguiente: “es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Así las cosas, es necesario entonces, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante, presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna. Pues bien, en este caso estima esta Juzgadora que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto emanado del C.L.d.E.B. de Miranda, que según el recurrente afecta la situación jurídica de su mandante, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, salvaguardando entonces, los derechos constitucionales de la recurrente, presuntamente conculcados.

Asimismo, insisten los apoderados judiciales en su escrito libelar que ha quedado ampliamente evidenciada la violación de ciertos derechos fundamentales de su mandante, tales como, el derecho a la defensa, el debido procedimiento administrativo, el derecho a ser oído, entre otros, con motivo del acto denunciado en virtud de la actuación proferida por el C.L.d.E.B. de Miranda, en razón de lo cual, a su decir, se ve plenamente satisfecho el requerimiento de la presunción de buen derecho. Pues bien, ocurre que tal apreciación sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, a ello hay que agregar, que los alegatos con los que se sustenta el amparo son en esencia, los mismos que se utilizan para solicitar la nulidad del acto recurrido, así como la medida nominada de suspensión de efectos, de manera que emitir pronunciamiento al respecto en esta fase inicial del proceso, podría conllevar a tocar el fondo de la controversia lo que le está vedado al Juez constitucional, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el a.c. y la medida nominada de suspensión de efectos solicitadas. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y medida nominada de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos D.S.P.R. y Olymar Zurita, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.693.404 y 13.140.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.774 y 89.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rivero B.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.645, contra el C.L.d.E.B. de Miranda, contenido en el acto administrativo relativo a la comunicación sin número, de fecha 16 de agosto de 2007, suscrita por la ciudadana I.P., en su condición de Directora de Recursos Humanos del C.L.d.E.B. de Miranda.

Segundo

se admite el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión de los antecedentes administrativos del caso los cuales se solicitarán por auto separado.

Tercero

Improcedentes el a.c. y la medida nominada de suspensión de efectos solicitadas con fundamento al criterio ut supra expuesto establecido por el M.T..

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de ley, se hace innecesario practicar la notificación de la parte accionante. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Procuradora General del Estado Miranda.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES.

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C..

En esa misma fecha, 9 de octubre de 2007, siendo las 3:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2007 / 012.

EL SECRETARIO ACC.,

R.B.C..

Nulidad interpuesto con amparo conjunto y medida nominada de suspensión de efectos.

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2007 - 213

SGM/rb/wb

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