Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 14 de diciembre de 2010.-

200° y 151°

Por recibido, mediante el mecanismo de distribución el presente expediente identificado con el Nº 2633-09, contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana A.G.T.D.C. contra el INSTITUTO BOLIVARIANO DE EDUCACION BOLIVARIANO MIRANDA por cobro de Prestaciones Sociales.-

Del análisis de las actas procesales, advierte esta Juzgadora que:

  1. - En fecha 14 de diciembre de 2009, comparece la abogada DEIMY LEEN MARTINEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna demanda en contra el INSTITUTO BOLIVARIANO DE EDUCACION BOLIVARIANO MIRANDA por Prestaciones Sociales.

  2. - El día 20 de mayo de 2010 la Juez María de Lourdes Farías se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de su abocamiento a las partes.

  3. - El servicio de alguacilazgo deja constancia que en fecha 26 de mayo de 2010, se notificó del abocamiento al Instituto de Educación Bolivariano de Miranda, en su sede en Los Teques; el 27 de mayo de 2010, se notificó a la parte actora ciudadana A.T.D.C.; el 28 de mayo de 2010 se notifico al Ministro del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela; y el 03 de junio de 2010, se notificó a la Procuraduría General de la República.

  4. - El 27 de mayo de 2010, se recibe diligencia de la abogada E.D.V.C., consignado poder mediante el cual la Procuraduría General de la República delegada su representación judicial en abogados del Ministerio del Popular para la Educación.

  5. - En fecha 08 de julio de 2010, se recibe las resultas del exhorto con la notificación del abocamiento del Instituto de Educación Bolivariano Miranda, en la Zona Educativa Miranda, ubicada en Caracas.-

  6. - En fecha 14 de julio de 2010, la secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo certificó el expediente para la celebración de la audiencia preliminar.

  7. - En fecha 28 de julio de 2010, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes por lo que se declaró el desistimiento del procedimiento.-

  8. - El día 02 de agosto de 2010, comparece la abogada DEIMY LEEN MARTINEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y apela del acta de audiencia de fecha 28 de julio de 2010.-

  9. - En fecha 04 de agosto de 2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo escucho la apelación y remitió el expediente al Juzgado Superior.

  10. - En fecha 10 de agosto de 2010 el Juzgado Superior Primero de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, celebro la audiencia de apelación y dicto dispositivo del fallo declarando con lugar la apelación interpuesta y ordenando la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el inicio de la Audiencia Preliminar.

  11. - El día 12 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Primero de Trabajo de esta misma Circunscripción, público el texto integro de la sentencia.

  12. - En fecha 27 de septiembre de 2010 el Juzgado Superior Primero de Trabajo de esta misma Circunscripción, dictó auto mediante el cual ordena la notificación de la Procuraduría General de la República así como la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  13. - El día 18 de noviembre de 2010 se ordena la remisión del expediente a su Tribunal de origen.

  14. - En fecha 23 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo recibió el expediente y fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día 02 de diciembre de 2010.-

  15. - En fecha 02 de diciembre de 2010, se celebro la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se agregaron a los autos las pruebas consignadas por la parte actora.

  16. - El día 10 de diciembre de 2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto mediante el cual se realizó el cómputo de los días de despacho a los fines de la contestación de la demanda e indica en el mismo que visto que la parte demandada INSTITUTO BOLIVARIANO DE EDUCACION BOLIVARIANO MIRANDA no consignó contestación alguna, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, observa quien aquí decide:

Primero

entre la notificación del abocamiento practicada a la parte actora, efectuada en fecha 27 de mayo de 2010, y las resultas de la notificación practicada a la demandada en Caracas, en fecha 08 de julio de 2010, transcurrieron 41 días.-

Segundo

entre la fecha 12 de agosto de 2010, en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia ordenando se fijara nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y la fecha en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción recibe el expediente, 23 de noviembre de 2010, y fija la audiencia preliminar, transcurrieron 41 días, descontados los 30 días de suspensión de la Procuraduría General de la República y 30 días de receso judicial.-

Ahora bien, el proceso es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. (puppio Vicente, 2004. p. 141), de igual manera es importante destacar, que para el autor, Azula Camacho, nos enseña que el proceso viene de la palabra processu o procedere, que etimológicamente significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo, que según el catedrático Carnelutti, el proceso es un conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan con el fin de obtener la aplicación de la Ley sustancial o material a un caso concreto o particular y por ultimo es importante destacar el concepto del civilista Véscovi, el cual señala que el proceso es el medio adecuado que tiene el estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos, para una correcta prestación de la actividad jurisdiccional, que se pone en marcha normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho de acción.

La notificación consagrada en la ley procesal laboral, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados, razón por la cual con esta notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Precisado lo anterior, destaca quien suscribe que la notificación un acto fundamental del proceso y no puede de ninguna manera relajarse a voluntad de los particulares.

En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su vez consagra el Principio de Notificación Única en el proceso laboral, el cual se cita a continuación señala:

Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley

.

Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía es deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: En sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señaló:

(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)

Igualmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo del 2006, lo siguiente:

…En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongando período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso...lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio...

Conforme a lo expuesto, el hecho de haber transcurrido 41 días entre la notificación del abocamiento practicada a la parte actora, efectuada en fecha 27 de mayo de 2010, y las resultas de la notificación practicada a la demandada en Caracas, en fecha 08 de julio de 2010, y posteriormente transcurrieron igualmente 41 días entre el 12 de agosto de 2010, fecha en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia ordenando se fijara nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y la fecha en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción recibe el expediente, 23 de noviembre de 2010, y fija la audiencia preliminar, implica una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a juicio de quien decide, por disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo procedente al presente caso, es subsanar a través del segundo despacho saneador establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los vicios denunciados, a los fines que este Juzgado pueda dictar una decisión ajustada a derecho, que garantice el principio de legalidad, los derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de maneras que los justiciables, aprecien que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente y sin complicaciones que puedan afectar su seguridad jurídica.-

Por las razones expuestas, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que libre el segundo despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 iudem.- Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.- Así se decide.- REMITASE.- Librese Oficio a la Procuraduría General de la República.-

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

EXP. Nº 2633-09

OOM/FDAP

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