Decisión nº PJ0192010000408 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2009-000388

ANTECEDENTES

El día 25/09/2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por la ciudadana N.G.B.P., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.190.975 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional de derecho H.J.S.O., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 29.731 contra el ciudadano P.E.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.730.647 y de este mismo domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 07/01/2005 contrajo matrimonio civil con el H.J.S.O., antes mencionado e identificado, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que de la unión conyugal no procrearon hijos.

Que contraído el vínculo conyugal fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial Parisaida, planta baja, apartamento Nº 6, calle Principal del sector de La Sabanita, parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, donde la relación familiar se mantuvo armoniosa por el espacio de cuatro años y 8 meses.

Que el mes de abril de 2009 el ciudadano P.E.T.O. sacó las pertenencias de la ciudadana N.G.B.P. de la habitación principal que compartían, quedando habitando una habitación contigua con su hijo producto de su anterior matrimonio, abandonándola afectivamente, dejando de contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, y las cargas y demás gastos matrimoniales, ya que no trabaja desde hace mucho tiempo y que hasta los actuales momentos se desentendió totalmente de sus obligaciones alimentarias para con la demandante, asumida por ella y sus padres, incumpliendo material y espiritualmente con todo respecto al hogar.

Que del matrimonio obtuvieron bienes de fortuna que describió en el libelo de la demanda.

Que demanda por divorcio al ciudadano H.J.S.O., fundamentada en lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

El día 29/09/2009 fue admitida la demanda dándosele entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.

El día 22/10/2009 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

El día 23/10/2009 el alguacil se traslado a la dirección indicada en autos para la práctica de la citación del demandado, encontrándoselo en la misma manifestando que no firmaría la correspondiente citación, razón por la cual el apoderado actor solicito la notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos la entrega de la boleta in comento a una vecina la cual se comprometió a entregársela al demandado.

Los días 25/01/2010 y 12/03/2010, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.

El día 19/03/2010 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto el demandado asistido por el profesional de derecho O.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.647 presentó escrito señalando:

Que es cierto que contrajo matrimonio civil en fecha 07/01/2005 con la ciudadana N.G.B.P. por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que de igual modo es cierto que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Parisaida, planta baja, apartamento Nº 6, calle Principal de la parroquia La Sabanita del Municipio Autónomo Heres de Ciudad B.d.E.B. por un tiempo de cuatro años y ocho meses, y que es cierto que no procrearon hijos algunos.

Negó, rechazó y contradijo que desde el mes de abril del año 2009 haya sacado las pertenencias de la habitación que compartía con la ciudadana N.G.B.P., que lo que es cierto es que su conyugue por su propia voluntad abandono la habitación que compartían mutuamente porque le reclamó su comportamiento que estaba presentando, que al salir él de su trabajo en la empresa C.V.G. ALCASA, aprestar sus servicios como bombero a la Gerencia de Control de Riesgo, se marchaba de la casa y regresaba tarde en la noche y que ni comida hecha encontraba para él, manifestándole en muchas oportunidades que donde estaba y ni respuesta le daba y por eso ella misma estando el demandado en su lugar de trabajo abandonó la habitación y se mudo para otra habitación en el mismo apartamento, cambiándole la cerradura a la puerta de la habitación.

Negó, rechazó y contradijo que haya relegado a su cónyuge a una habitación contigua y que ocupa con el hijo de ella de su anterior matrimonio, que la accionante abandono de forma afectiva, porque casi nunca estaba en la casa siendo pocas las veces que la veía e incumplió con el derecho de atención hacia su persona, por cuanto no cocinaba, ni lava ni planchaba, por ello tuvo que enviar su ropa a la lavandería y comer en un restaurant, generándole muchos gastos.

Negó, rechazó y contradijo que ha dejado de contribuir con los recursos para el cuidado y mantenimiento del hogar por cuanto cada vez que cobraba realizaba un mercado para la casa, y su conyugue solo cocinaba para ella y su hijo, que para el demandado nunca había comida. Expresando que todos los servicios y gastos del hogar han corrido y corren por su cuenta.

Negó, rechazó y contradijo que haya tenido una conducta no acorde con sus obligaciones como cónyuge hacia la ciudadana N.B., y que es falso que su cónyuge junto con sus padres haya asumido la manutención de la casa. Que él realiza cada quincena mercado para el hogar porque en varias oportunidades le dio el dinero a su conyugue y no realizó compra alguna de comida para la casa. Que su conyugue nunca quiso trabajar, manifestando que ella era su esposa y la tenía que mantener en todo a ella y a su hijo que vive en la casa también.

Que es cierto que adquirieron bienes de fortunas indicados en el libelo de la demanda.

Expresó que su conyugue no está en estado de pobreza por cuanto recibió de la venta de un vehículo Bs. 30.000,00, aparte de posee una casa ubicada en Mi Campito después de la urbanización El Perú, teniéndola alquilada y actualmente tiene una venta de comida rápida en el sector de Mi Campito, produciéndole diariamente beneficios económicos, por ello solicitó se levantaran las medidas cautelares que pesan sobre su sueldo y prestaciones sociales.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las que consideraron pertinentes. La parte demandada promovió: a) reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su poderdante. b) las testimoniales de los ciudadanos J.L.M.L., R.E.O.R., Winder J.B.G., P.E.M.G., Renny J.H.R. y J.E.R.C., para que declararan de viva voz con base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Por la parte demandante: a) el merito favorables de los autos. b) prueba instrumental ratificando la copia certificada del acta de matrimonio, copia simple del documento del bien inmueble (apartamento) y copia simple del documento de propiedad del bien mueble (vehículo). c) las testimoniales de las ciudadanas R.C., Minsi Casaña y Zarelys Aldana. d) promovió las posiciones juradas del demandado manifestando su disposición a absolverla a la parte contraria.

Admitidas las pruebas en fecha 28/04/2010 fueron evacuadas las mismas.

Vencido el lapso probatorio sólo la parte demandada consignó el 13/07/2010 escrito contentivo de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria la demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor, produciendo como prueba instrumental el acta de matrimonio, las copias de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal y las testimoniales de los ciudadanos J.L.M.L., R.E.O.R., Winder J.B.G., P.E.M.G., Renny J.H.R. y J.E.R.C. (demandada) y R.C., Minsi Casaña y Zarelys Aldana (actora) y la posiciones juradas.

El día 18/05/2010, el ciudadano J.L.M.L., venezolano, mayor de edad, publicista, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.947.081, domiciliado en la avenida República, barrio Unión, casa Nº 50, parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, declaró: que conoce a los esposos Torres-Bravo, que el ciudadano P.T. nunca ha tenido en estado de abandono a su esposa N.B., que le consta que el señor Torres mantenía a su esposa y al hijo de su esposa que vivían en la casa con comida, vestido y todo lo referente al bienestar de ambos –esposa e hijo-, que la ciudadana N.B. no tiene ningún impedimento físico permanente ni le falta ningún miembro de su cuerpo, que los esposos Torres-Bravo tiene de casados 5 años, que la ciudadana N.B. abandonó la habitación que compartía con su esposo cree que en febrero de 2009.

La declaración de este testigo no reviste suficiente credibilidad. En su deposición dice que cree que la demandante abandonó la habitación que compartía con su cónyuge en el mes de febrero de 2009, pero no dice cómo llega a creer tal cosa. El mismo verbo empelado denota inseguridad en su respuesta.

En la misma fecha 18/05/2010, el ciudadano R.E.O.R., venezolano, mayor de edad, bombero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-6.408.421, domiciliado en las Residencias Miraflores, edificio Jazmín, piso 3, apartamento P-9 de esta ciudad, declaró: que conoce a los ciudadanos N.B. y P.T., que hasta donde sabe el ciudadano P.T. no tiene en estado de abandono a la ciudadana N.B., que el demandado mantiene a su esposa y el hijo de ésta, que la demandante no tiene ningún impedimento físico permanente visible, que los esposos Torres-Bravo cumplieron el 8 de enero 5 años, que la ciudadana N.B. abandonó la habitación conyugal desde febrero de 2009 porque en ese mes cuando ellos estuvieron allá, ella no estaba; que la actora realiza trabajos de costuras porque el demandado le compró maquinas y accesorios para realizar ese trabajo de fabrica de muñecas, que tiene entendido que la ciudadana N.B. tiene una venta de comida rápida en un carrito en el barrio San J.d.P..

Este testigo no es creíble al igual que el anterior. La base de la demanda de divorcio es que el demandado expulsó a la actora de la habitación conyugal obligándola a mudarse a una habitación contigua que comparte con su hijo. Ahora bien, el que la demandante no estuviera en la residencia familiar durante una visita, o varias, que el testigo hizo en el mes de febrero de 2009, en fechas indeterminadas porque silencia este punto en su contestación, no puede significar que la actora hubiera abandonado a su cónyuge.

El día 18/05/2010, el ciudadano Winder J.B.G., venezolano, mayor de edad, bombero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.252.629, domiciliada en la calle Santander, casa Nº 14, La Sabanita de esta ciudad, declaró: que conoce a los esposos Torres-Bravo, que da fe de que la ciudadana N.B. vive separada del ciudadano P.T., que el demandado no ha tenido un estado de abandono hacia su esposa, ciudadana N.B., que los ciudadanos N.B. y P.T. tienen casado 5 años aproximadamente, que la demandante no tiene impedimento físico, que el demandado mantiene a su esposa y al hijo de ésta; con respecto a la alimentación porque fue en varios oportunidades hacer mercado, que la accionante ha realizado trabajos de costura en su casa fabricando muñecas de trapo para la venta, que le consta que la ciudadana Bravo tiene una venta de comida rápida en un carrito ubicado en el barrio San J.d.P.. El apoderado de la contraparte realizó las repregunta contestando el testigo de la siguiente forma: que tiene aproximadamente 4 años conociendo al ciudadano P.T., que el demandado es su compañero de clases, que la dirección actual del señor Torres es sector Los Próceres, que vive con su madre, pero que no sabe el número de casa y de calle, que el demandado vive en esa dirección desde hace mes y medio, que conoce a la ciudadana N.B. desde aproximadamente 3 años, que la demandante no tiene ningún impedimento para trabajar.

Este testimonio es irrelevante porque la base de la demanda de divorcio es la expulsión del dormitorio conyugal de que fue víctima la actora. El que ella no tenga impedimento para trabajar, realice trabajos de costura, fabrique muñecas y tenga un puesto de comida rápida son hechos absolutamente impertinentes por su desconexión con el tema litigioso.

El mismo día 19/05/2010, el ciudadano P.E.M.G., venezolano, mayor de edad, camillero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.193.759 y domiciliado en el casco histórico, calle 28 de octubre, sector Cerro El Zamuro de esta ciudad, declaró: que conoce a los esposos Torres-Bravo, que nunca vio al señor Torres abandonar a su esposa, que el demandado mantenía a su esposa al hijo de ésta con comida, vestido y todo lo referente al bienestar de ellos, que a la ciudadana N.B. no tiene ningún impedimento físico permanente ni le falta algún miembro de su cuerpo, que los esposos tienen casados cinco años, que la ciudadana N.B. abandonó la habitación matrimonial aproximadamente un año. Pasó la contraparte a repreguntar exponiendo el testigo que conoce a la parte demandante desde hace 5 años, que no sabe la dirección del demandado ya que hacía un mes se había ido de la casa, que le consta que la señora Bravo abandonó la habitación matrimonial porque visitó varias veces el apartamento donde viven los esposos Torre-Bravo, que la ciudadana N.B. tiene un trabajo con un carro de perros caliente en la entrada de San José, que el ciudadano P.T. no vive en el conjunto residencial Parisaida porque hace un mes se fue de allí.

Respecto de este testigo valen las mismas consideraciones expuestas para el anterior: es irrelevante la capacidad para el trabajo que tenga la actora o que ella tenga un carro de perros calientes en la entrada de San José. Según este testigo el demandado mantenía a su esposa e hijo proporcionándole comida, vestido y todo lo referente al bienestar de ellos. La satisfacción de estas necesidades no significa que no pueda haber abandono si el cónyuge demandado incumple de manera grave, intencional e injustificada su obligación-deber de cohabitar con su pareja. Es relevante, sí, que este testigo y el anterior hayan manifestado que el accionado hace un mes o mes y medio que no vive en el conjunto residencial Parisaida, sede del hogar conyugal.

En la misma fecha (19/05/2010) compareció el ciudadano Renny J.H.R., venezolano, mayor de edad, bombero, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.914.119 y domiciliado en La Sabanita, Grimaldi, casa Nº 5 de esta Ciudad, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Torres-Bravo, que el ciudadano P.T. no ha tenido en estado de abandono a su esposa N.B., que el demandado mantenía a su esposa y el hijo de ésta que viven en su casa con comida, vestido y todo lo referente a su bienestar, que la demandante no tiene impedimento físico permanente ni le falta ningún miembro de su cuerpo, que los esposos Torres-Bravo tiene cinco años de casados, que él frecuentaba la casa donde habitan los esposos antes indicados y la vez que fue ella no se encontraba y estuvo hasta alta horas de la noche y él ya vivía solo en una habitación, eso hace un año, que le consta que el ciudadano P.T. hacia mercado cada 15 días porque lo acompañaba a veces, que cree que vió una máquina de coser en la casa de los esposos Torres-Bravo, pasó el apoderado de la parte demandante a repreguntar y el testigo declaró: que los esposos antes citado vivieron en Los Próceres al contraer matrimonio, que el señor P.T. vive en la urbanización Los Próceres, que hace un mes y medio lo ayudo a mudarse a Los Próceres, que anteriormente vivía en La Sabanita, que le consta que el demandado no habita la habitación conyugal porque frecuentaba la casa y varias veces ya el señor Torres vivía en una habitación y ella en otra, que no hacia mercando con el señor Torres todo el tiempo pero si a veces, que la señora Bravo no tiene trabajo fijo, pero si tiene un carrito de perros calientes en la urbanización El Perú.

En relación con este testimonio valen las mismas consideraciones anteriores: la aptitud para el trabajo de la demandante o que tenga un puesto de comida rápida son hechos impertinentes porque no guardan relación con el abandono que es el tema litigioso. Asimismo, no desvirtúa el supuesto abandono el que el demandado proveyera de comida y vestido a su pareja e hijo ya que el abandono puede configurarse si uno de los cónyuges incumple de manera grave, injustificada e intencional su deber de cohabitación con el otro, siendo este el fundamento de la demanda de divorcio. En cuanto a su afirmación de que le consta que el demandado ocupaba una habitación distinta a la conyugal porque frecuentó varias veces la casa, esta declaración a lo sumo comprobaría el hecho cierto de la separación de la pareja, pero nada dice respecto del origen de ésta, si la expulsión que sufriera la demandante o, por el contrario, si fue el demandado quien fue desalojado de la habitación común. Se desecha, por las razones expuestas, este testimonio.

El 20/05/2010 compareció la ciudadana R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.978.358, ama de casa y domiciliada en el sector Brisas del Sur II, calle Los Caribes, casa 24, parroquia J.A.P. de esta ciudad, declaró: que conoce a la pareja Torres-Bravo desde hace 7 años y a él de la edad de 5 años, que los esposos vivían antes y después de contraer matrimonio en Los Próceres, propiedad de ello y después en un apartamento donde vive la señora N.B., Residencias Parisaida al lado de la Iglesia La Coromoto, que los ciudadanos P.T. y N.B. no procrearon hijos, que el ciudadano Torres sacó de la habitación principal las pertenecías de la ciudadana Bravo a una habitación contigua, abandonándola efectivamente y dejando de contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común y demás gastos matrimoniales, que Torres se mudo y vive en Los Próceres en una antigua casa que ellos tenían, que el matrimonio Bravo-Torres adquirió un carro, una casa en Los Próceres y el apartamento donde vive actualmente ella, que no tiene ningún interés, que no está de parte ni de uno ni del otro, sólo desea que solucionen sus problemas. La contra parte pasó a repreguntar y la testigo declaró: que los esposos tienen casados 5 años, pero antes vivían, que la señora Bravo antes de casarse con el señor Torres estaba en proceso de divorcio, que el demandado tenía en estado de abandono a su esposa desde el año pasado, desde el mes de abril, que el señor Torres no habita el apartamento desde hace un mes y medio, que la testigo es madrina del demandado, que los esposos Bravo-Torres adquirieron durante el matrimonio un carro, una casa en Los Próceres y el apartamento, que la ciudadana N.B. no tiene ningún impedimento para trabajar, pero el señor Torres no la dejaba trabajar, él la quería sóolo para el hogar.

Esta testigo dijo ser madrina del demandado. Este dato implica que la testigo es persona cercana a las partes de este proceso y, por esta razón, el juzgador le confiere valor probatorio a su declaración, en particular, que el demandado sí expulsó a la señora N.B. de la habitación principal, sacando de allí sus pertenencias y mudándolas a una habitación contigua, abandonándola afectivamente y dejando de contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común y demás gastos matrimoniales. También es creíble su versión referida a que el señor Torres se mudó y vive en Los Próceres en una antigua casa que ellos tenían.

En la misma fecha (20/05/2010) compareció la ciudadana Mimsy M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.727.141, ama de casa y domiciliada en B.d.S. II, calle Los Caribe, Nº 24 de esta Ciudad, declaró que conoce a los esposos Torres-Bravo desde hace 7 años, que su dirección de habitación es en Los Próceres, que no procrearon hijos, que le consta que el señor Torres abandonó la habitación conyugal por una visita que hizo para entregarle unos productos que le había encargado y ella le comentó eso, que el señor Torres vive en Los Próceres, que ellos adquirieron durante el matrimonio una carro y un apartamento, que no tiene ningún interés en venir a declarar. La contraparte pasó a repreguntar y la testigo declaró: que los esposos tienen casados 5 años, que el estado civil de la señora Bravo era divorciada antes de casarse con el señor Torres, que el demandado tenía en abandono a su esposa en cuanto a la manutención y los gastos del hogar, que el demandado no habita el apartamento hace pocos meses, que es conocido de los esposos, que adquirieron durante el matrimonio un carro, una casa de los Próceres y el apartamento, que la demandante no tiene ningún impedimento físico, que le consta que el ciudadano Torres saco sus pertenencias de la habitación conyugal por una visita que les hizo a los esposo, que le consta que el señor Torres abandono afectivamente a la señora Bravo por visitas que le hacía a los esposos Torres-Bravo, y por los comentarios, que visita a los esposos una o dos veces al mes, que las visitas que hizo habitaba y las de un mes para acá por motivos de celebración.

Esta testigo no le merece fe a este juzgador en cuanto no aporta información que permita conocer cómo le consta que fue el demandado quien abandonó la habitación conyugal. En lo que sí debe ser apreciada la deposición en lo que respecta a que el demandado ya no habita la residencia familiar porque esta información concuerda con la aportada por otros testigos ya analizados.

Compareció el 20/05/2010 la ciudadana Zarelys J.A.M., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.842.602 y domiciliada en Brisas del Sur II, calle Los Solteros, Nº 11 de esta ciudad y declaró que conoce a la pareja tantas veces nombrada desde hace 7 años, que vivieron en Los Próceres y después compraron una casa en La Sabanita, calle La Coromoto al lado de la iglesia Coromoto, residencias Parisaida, que el matrimonio no procreó hijo alguno, que le consta que el señor Torres sacó las pertenencias de la señora Bravo de la habitación conyugal y la abandonó afectiva y económicamente porque los visita frecuentemente, que el demandado se desentendió de sus obligaciones conyugales y vive en Los Próceres, que los esposos obtuvieron una casa en Los Próceres, un carro y el apartamento en las residencias Parisaida, que el interés que posee la testigo es decir la verdad y no estar del lado de ninguno de los dos. En ese momento pasó la parte demandada a repreguntar y la testigo expuso: que los esposos tiene casados 5 años, que la demandante antes de casarse con el señor Torres estaba en proceso de divorcio, que el demandante tenía en estado de abandono afectivo y económico a la señora Bravo, que el demandado no habita el hogar conyugal desde hace un mes y medio, que es comadre, conocida del matrimonio, que el matrimonio Bravo-Torres adquirieron una casa en la residencias Parisaida, un carro y el apartamento, que la demandada no tiene ningún impedimento físico que le impida trabajar, pero que ella se caso con el señor Torres para atender el hogar, que estuvo presente cuando el señor Torres sacó las pertenencias de la señora Bravo de la habitación que ellos compartían, que le consta que el señor Torres abandono afectivamente a la señora Bravo porque los visita frecuentemente, que le 13/04/2009 estuvo presente cuando el señor Torres saco las pertenencias de la señora Bravo, que en las visitas que le realizó a la demandante estaba presente el demandado, que le consta que el señor dejó en estado de abandono a la demandante porque los visita.

El juzgador aprecia el testimonio de Zarelys Aldana Meléndez entre otras razones porque dijo haber presenciado cuando el demandado sacó las pertenencias de la actora de la habitación de la pareja y que le consta que el señor P.T. abandonó afectivamente a la señora N.B. porque es su comadre y la visita frecuentemente.

El ciudadano alguacil el 25/05/2010 consignó en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado, a efecto de que absolvieran unas posiciones juradas.

El 02/06/2010 compareció el demandado ciudadano P.E.T.O. a absolver las posiciones juradas, declarando que contrajo matrimonio el 07/01/2005, que la demandante y su persona tenían fijado su domicilio en una casa ubicada en la urbanización Los Próceres de esta ciudad, que vive en Los Próceres, que es falso que la demandada desde que se casaron no tuvo trabajo fijo, que mantuvo el hogar antes y después de casarse hasta el mes de abril de 2009, que habita en habitaciones separadas desde que su conyugue decidió sacar sus cosas de la habitación marital, que es falso que él incumpliera con sus obligaciones a partir del mes de abril de 2009, que no habita en el Conjunto Residencial Parisaida desde hace un mes.

Las respuestas del demandado no revisten trascendencia para determinar la suerte del proceso. En cambio, sí apuntalan lo dicho por los testigos en lo que respecta a que P.E.T. ya no habita la residencia común. A la posición 6ª respondió que la demandante habita una habitación contigua desde que decidió salirse de la habitación marital. Esta respuesta igualmente concuerda con lo dicho en la libelo y declarado por los testigos en cuanto a que las partes no duermen en la misma habitación. La aseveración de que la actora decidió salirse de la habitación marital obviamente no vale como confesión puesto que no puede confesarse un hecho ajeno –que la demandante fue la que abandonó la habitación- sino una conducta personal al confesante. A pesar de la concordancia de sus respuestas con lo declarado por los testigos este Jugador no aprecia la prueba de posiciones por las razones que expondrá infra.

El Juzgador no va a valorar la prueba de posiciones juradas –las absueltas por ambos contendientes- debido a que el juicio de divorcio versa sobre el estado y capacidad de las personas las cuales no pueden establecerse mediante la confesión judicial. Al respecto, la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00450 del 7-7-2005 estableció:

Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.

A juicio de este sentenciador ha quedado comprobado que el demandado P.E.T.O. desalojó a su cónyuge de la habitación marital, trasladando fuera de esa habitación las pertenencias de N.B.P., hecho que ocurrió en abril de 2009, a partir de lo cual la demandante debió mudarse a una habitación contigua en compañía de un hijo de un anterior matrimonio. Está también comprobado que después de instaurado el juicio de divorcio el demandado abandonó la residencia común.

Este juzgador, considerando que la situación narrada por la actora en su libelo, lejos de constituir un percance pasajero exhibe las características de una ruptura fáctica de la vida en común si se cae en cuenta que la expulsión de la demandante de la habitación se produjo en abril de 2009 y persistía aun en septiembre de ese año cuando fue incoado el divorcio. Esa conducta del demandado es a todas luces injustificada porque no aparece respaldada por un motivo legítimo, es grave debido a lo prolongado del alejamiento y, por supuesto, es intencional porque obedece a una conducta directamente atribuible a la voluntad del demandado. En consecuencia, la pretensión de disolución del matrimonio debe prosperar y así se decidirá en la parte dispositiva.

En sus informes el demandado de autos en un capítulo especial produjo una copia certificada del acta de matrimonio de N.B.P. con E.C.G. y copias simples de un expediente FP02-Z-2004-000030 referido a un divorcio incoado por la señora N.B.P.. Con estos elementos pretende comprobar que la demandante aún está casada con E.C.G.. Éste es un hecho impertinente porque no fue alegado en la contestación por cuya virtud no puede admitirse su alegación en informes conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

En cualquier caso la supuesta bigamia, de ser cierta, configura un ilícito penal que debe ser investigado por el Ministerio Público, pero que no quita a la demandante el derecho a pedir el divorcio por motivos distintos.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana N.G.B.P. contra el ciudadano P.E.T.O.. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal entre N.G.B.P. y P.E.T.O..

Remítase al Ministerio Público con oficio copia certificada de esta decisión así como del acta de matrimonio de la señora N.B.P. con E.C.G. y del acta formada por este órgano jurisdiccional con motivo de las posiciones juradas absueltas por la demandante y copia simple de las actas del expediente FP02-Z-2004-000030 a fin de que dicho órgano determine si es procedente el inicio de una averiguación penal por la supuesta comisión de delito de bigamia.

Se condena en costas al demandado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. M.A.C..

Abg. S.C..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/yinet.

Resolución Nº PJ0192010000408

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