Decisión nº PJ026200800008 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veintidós de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : FP02-V-2008-000028

Jurisdicción civil

Vistos sin conclusiones

.

-I-

De la demanda

En el juicio de desalojo, interpuesto por la ciudadana INYIRA G.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.015.138, asistida por la abogada E.G.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.650, en contra de la ciudadana M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 8.887.367, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que en fecha 19 de abril de 1999 dio en arrendamiento, a través de un contrato verbal, a la ciudadana M.P., un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Inyira Gisela” distinguido con el N° 15 y el cual está ubicado en la Calle Concepción, Sector Puente Gómez, Parroquia La Sabanita de esta ciudad y cuyos linderos dentro del edificio son los siguientes: Norte: Area de escaleras; sur: Apartamento N° 14; este: Fachada del edificio; oeste: Pasillo de circulación.

Afirma que para el momento en que la demandada entra a ocupar el apartamento como inquilina, éste estaba en óptimas condiciones, ya que era un apartamento tipo estudio con su closet de madera, un baño que está equipado con todas sus griferías, poceta y lavamanos, paredes revestidas en cerámica de primera, cocina con su mesón de cerámica, puerta externa de madera con su respectivo protector de hierro y todas sus lámparas instaladas y en perfecto estado de funcionamiento y que en el momento en que dicha ciudadana ocupa el apartamento fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) mensuales, los cuales debería pagar al final de cada mes en forma puntual y consecutiva y luego de esto fue incrementando el canon de arrendamiento en forma progresiva aunque de manera consciente ya que después de aproximadamente ocho años de que la ciudadana está arrendada en el inmueble el canon actual está fijado en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) o doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250).

Aduce que la arrendataria ha dejado de cumplir con uno de los deberes más importantes del contrato de arrendamiento, como es el caso del pago de sus obligaciones contractuales, encontrándose para este momento en una situación de mora de seis meses, específicamente desde el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 e inclusive enero de 2008 por lo que le adeuda la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) o un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500) hasta este momento, todo esto sin tener certeza de que la inquilina incluso esté solvente con los pagos de los servicios básicos (luz, agua, condominio, aseo urbano) que también están dentro de sus deberes como inquilina.

Por último la actora expone que recurre para demandar a la ciudadana M.P. por desalojo de un inmueble por falta de pago en los cánones de arrendamiento y para que la ciudadana se sirva desocupar el inmueble el cual habita en calidad de arrendamiento, por lo cual pide a este Tribunal:

Primero

Le sea concedido el desalojo del inmueble antes identificado de todas las personas que habiten en el mismo y la desocupación de cualquier bien mueble que se encuentre dentro del mismo.

Segundo

Que la demandada sea condenada a pagas los cánones de arrendamientos que se encuentran vencidos, es decir, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) o un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500), inclusive sea condenada a pagar los cánones de los meses que pueda durar el presente juicio en virtud de que se seguirá disfrutando por ese tiempo del inmueble objeto de esta acción.

Tercero

Que presente los recibos de todos los servicios básicos (luz, agua, condominio, aseo urbano) para así poder verificar su solvencia. Caso contrario que sea demandada al pago de los servicios básicos adeudados.

Cuarto

Que el inmueble le sea entregado en las mismas condiciones como le fue entregado a la demandada, es decir, en perfectas condiciones de infraestructura.

Quinto

Que sea condenada al pago de las costas y costos del presente juicio.

Se estimó la presente demanda en la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000) o un mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 1.950).

-II-

De la contestación de la demanda

Practicada la citación personal de la ciudadana M.P., en fecha 31 de enero de 2008, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

-III-

De las pruebas

Estando en el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas en este procedimiento, reproduciendo el mérito favorable de los autos y ratificando la documentación acompañada junto con el escrito de demanda.

-IV-

Decisión

Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de desalojo, la consecuencial entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones arrendaticios insolutos, la cual debe tramitarse por las disposiciones del Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La presente demanda, fue incoada por la ciudadana INYIRA G.C. en contra de la ciudadana M.P., fundamentándose la misma en la falta de pago de pensiones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de enero de 2008, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) cada mensualidad.

Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.

Así tenemos que el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”; a su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.

El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una demanda de desalojo la consecuencial entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones arrendaticios insolutos, petición ésta que, lejos de ser contraria a derecho, mas bien está amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 33, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido por el mencionado artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, tiene por cierto que entre ambas partes se celebró de manera verbal un contrato de arrendamiento en fecha 19 de abril de 1999, y que la ciudadana D.J.Z. de FRANCO se encuentra insolvente con respecto a los cánones de arrendamiento comprendidos entre agosto de 2007 y enero de 2008, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) cada mensualidad, por lo que tal supuesto se encuadra perfectamente en lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece la falta de pago de dos mensualidades consecutivas como causal de desalojo; y en tal virtud, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana INYIRA G.C., en contra de la ciudadana M.P.. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Al desalojo del inmueble (apartamento) ubicado en el Conjunto Residencial “Inyira Gisela” distinguido con el N° 15 y el cual está ubicado en la Calle Concepción, Sector Puente Gómez, Parroquia La Sabanita de esta ciudad y cuyos linderos dentro del edificio son los siguientes: Norte: Area de escaleras; sur: Apartamento N° 14; este: Fachada del edificio; oeste: Pasillo de circulación y, como consecuencia de ello a entregárselo materialmente a la parte actora, sin plazo alguno, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO

Al pago de la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2007 a enero de 2008, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250) cada mes.

TERCERO

A presentar los recibos de todos los servicios básicos (luz, agua, condominio, aseo urbano) para así poder verificar su solvencia.

CUARTO

Que el mencionado inmueble le sea entregado en las mismas condiciones como le fue entregado a la demandada, es decir, en perfectas condiciones de infraestructura.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintidós días (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS. La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO

Resolución Nº PJ026200800008

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO

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