Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP.5382

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2006, por ante este mismo Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor, fue interpuesto por el abogado J.D.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.692.645, e inscrito en el Inpreabogado Nº 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.G.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.844018, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0140-05 de fecha 01 de marzo de 2005, dictado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y DEPORTES).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiesta el apoderado judicial de la ciudadana G.G.D.C., que su representada es una docente de carrera dependiente del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), y que actualmente esta en situación de Pensionada por Incapacidad, la cual le fue otorgada por Resolución Ministerial Nº 03-13-09, toda vez que para ese momento sufría de Cervicobraquialgia Bilateral-Radiculitis Cervical y Fibriomositis Crónica.

Que su representada comenzó a tratarse en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en la Dirección Nacional de Rehabilitación, donde al observar que cedió la enfermedad la consideran apta para trabajar, por existir tan solo el veinte por ciento (20%) de la perdida de su capacidad, y que lo mismo hizo la Junta Médica del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.PA.S.M.E), siendo esto notificado al Director de la Zona Educativa del estado Miranda.

Que conforme a lo anterior su representada presento la solicitud de reposición al cargo ante el Director de la Zona Educativa, quien estuvo de acuerdo en reponerla al cargo.

Que el Estado le está violando a su representada su derecho a la salud, el derecho al trabajo al impedirle el reingreso a su cargo sin que haya sustentación legal para ello; el derecho de educar, ya que la autoridad educativa le impide regresar a su lugar de trabajo al haber cesado la causa de la incapacidad violando el artículo 103 de la Ley Orgánica de Educación.

Que le fue violado el derecho consagrado en el artículo 46 Constitucional específicamente en los numerales 1 y 4 al haberle cerrado la vía administrativa, e impedirle su derecho a la defensa, sin darle a conocer cuales son los linimientos de la Consultoría Jurídica, además del trato cruel y maltratos mentales inferidos a su representada.

Que simultáneamente se le están violando a su representada las garantías constitucionales establecidas en los artículos 48, 81, 83, 87 y 104, a saber el derecho al debido proceso en sede administrativa, su derecho por ser discapacitado de conformidad artículo 81 de nuestra Carta Magna.

Que hay violación al debido proceso porque el abogado no tiene competencia para impedirle el ingreso, imponiéndole una sanción por un hecho que no esta previsto como falta, cercenándole, además lo contemplado en el artículo 23 y 25 de la Ley para la integración de las Personas Incapacitadas.

Que conforme al artículo 24 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, su representada tiene el deber de solicitar su reincorporación.

Que a su representada le violan el derecho a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, ya que aún no ha alcanzado la máxima clasificación y jerarquía académica.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), lo cual es hoy día equivalente a Bs.80.000,00, asimismo solicita que su representada sea restituida al servicio activo y que le sean pagados todos los conceptos derivados de la prestación del servicio con todas sus incidencias, bonos ajustes salariales, bonificación del comienzo a clases, prestación de antigüedad y bonificación de fin de año, con su correspondiente corrección monetaria prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y que le sea aperturado un procedimiento disciplinario al funcionario del Ministerio de Educación y Deportes que dio pie a la presente querella.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Manifiesta la Delegada de la Procuraduría General de la República, como punto previo que la presente demanda es de contenido patrimonial por lo que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo, el cual es un requisito para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, además de constituir uno de los privilegios de la misma.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la querellante, por cuanto el Ministerio nada le adeuda por ningún concepto y mucho menos ha violado ninguna de los derechos que la querellante señala como conculcado, entre ellos, el consagrado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo y el de educar, ya que a la querellante se le otorgo pensión de incapacidad, por encontrarse en reposo médico por más de 4 años por lo que la Junta Médica evaluadora de la U.R. IPASME. Los Teques, decidió incapacitarla definitivamente, decisión que fue ratificada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante oficio Nº 017/2001, suscrito por el Dr. F.S. en su condición de Médico de los Maestros del Estado Miranda.

Que la querellante debió interponer el recurso administrativo correspondiente posterior al oficio Nº 969, de fecha 16 de noviembre de 2004, dirigido por el Director Nacional de Rehabilitación de la Comisión Nacional para Evaluación de Discapacidad del Instituto de los Seguros Sociales a la Directora Asistencial IPASME, mediante el cual declara que la querellante se encontraba apta para el reingreso laboral, pues conforme a este aún se encontraba en la oportunidad de ejercer dicho recurso contra la Resolución Nº 03-13-09, de fecha 30 de junio de 2003, que le otorgo el beneficio de pensión por incapacidad a fin de dejar sin efecto dicha Resolución.

Que niega, rechaza y contradice que el Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa, con el documento de fecha 01 de marzo de 2005, signado con el número de oficio 0140-05, haya ordenado ir a la vía jurisdiccional, y que por tal motivo se le haya cerrado la vía administrativa impidiéndole su derecho a la defensa, siendo maltratada mentalmente y que haya recibido trato cruel y degradante, además de que se le hayan violado garantías constitucionales tales como el debido proceso en sede administrativa, derecho del discapacitado, a la salud, al trabajo y estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, y de no habérsele dado a conocer cuales son los lineamientos de la Consultoría Jurídica, ya que del mismo solo se le dio respuesta concreta a la solicitud verbal de la querellante informándole que se le había otorgado el beneficio de incapacidad acto que agoto la vía administrativa, y que la querellante debió interponer el recurso correspondiente dentro de los tres meses siguientes, a la fecha de su notificación y no a más de año y medio después, indicándole también que cualquier reclamo debería hacerlo por ante los órganos jurisdiccionales competentes según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acusar al funcionario que emitió el acto de que le violo su derecho a la defensa, es temerario ya que este solo dio respuesta oportuna a la solicitud de la querellante.

Que niega, rechaza y contradice que no haya habido sustanciación legal para impedir el reingreso de la querellante a su cargo, ya que no consta que la querellante haya solicitado su reincorporación al organismo Ministerial, y que la solicitud de reposición al cargo que consigno marcada “Anexo 5” no posee sello alguno que demuestre que la misma fue consignada o dada por recibida por el Ministerio de Educación y Deportes, por lo que lo desconocen e impugnan.

Que niega, rechaza y contradice que a la querellante se le haya violado su derecho a la salud, a la estabilidad y la garantía consagrada en el artículo 81 constitucional, por ser su trabajo una terapia que forme parte de su recuperación, ya que la misma labora como Dicente de Aula VI, desde el 01 de noviembre de 1981 en la U.E. Taller General “Rafael Urdaneta, ubicada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal como consta de la Constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos de Educación, lugar donde también la querellante solicito en fecha 09/03/2006, la jubilación.

Que resulta contradictorio que una persona incapacitada haya podido ejercer dos cargos al mismo tiempo, además de que esta incapacitada para un trabajo y otro no, y como puede solicitar que se le incluya en la seguridad social cuando ya ella esta incapacitada, lo que quiere decir que esta acción es un fraude contra el Estado, al pretender que se indemnice por un ilícito que nunca se ha cometido, y que se le paguen prestaciones sociales y salarios que no le corresponden a los cuales, además de solicitar que le sea aplicada la corrección monetaria a los mismos.

Que niega, rechaza y contradice que la autoridad educativa este obligada en reingresar a las personas pensionadas, ya que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Educación, establece es una facultad, y siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no siendo este el caso por cuanto al querellante no agoto estos requisitos, pues no solicito su reincorporación al organismo y tampoco consta que a los efectos el Instituto de los Seguros Sociales halla declarado extinguida la invalidez.

Finalmente, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar por lo infundado de sus reclamos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, se haya dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como Tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente presta servicios en el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular par la Educación), con el cargo de Docente IV Aula, lo cual determina su condición de funcionario público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre la querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó no reincorporar a la querellante por haber sido incapacitada de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida la afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso se circunscribe a determinar si es procedente la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 01 de marzo de 2005, contenido en el oficio Nº 0140-05, acto administrativo mediante el cual le fue negado el reingreso a la querellante, y que corre inserto en copia simple al folio cinco (5) del presente expediente, documento que al no haber sido impugnado ni tachado en su debida oportunidad el Tribunal, lo considera fidedigno y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene fecha de emisión 01 de marzo de 2005.

Así las cosas, siguiendo con el estudio del presente expediente, se advierte que en el mismo no existe constancia de la oportunidad en que fue recibido o notificado a la querellante acto administrativo en cuestión, siendo el caso que la misma tampoco fue señalada en el escrito libelar, por lo que debe entenderse, por ende, que fue notificada en la misma fecha del acto administrativo, esto es, el 01 de marzo de 2005.

Conforme a lo antes expuesto es preciso determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del acto administrativo objeto de impugnación.

Por tal motivo, al ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares que, como tal, a los fines de su eficacia, se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones que, en el caso concreto se contrae a la notificación de dicho acto al administrado, se observa que corre inserto al folio cinco (5) del expediente copia de dicho acto, el cual fue notificado a la querellante en fecha 01 de marzo de 2005, y de cuya lectura se evidencia que la Administración le indicó a la querellante que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo por el cual fue incapacitada había agotado la vía administrativa, por lo que cualquier reclamación debía ser hecha ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

De lo anterior, resulta claro que el ente querellado le indicó correctamente a la querellante el recurso del que disponía para impugnar el acto administrativo que negó su reingreso, en caso que estimase lesionada su esfera de derechos subjetivos, resultando de ello que en el caso bajo análisis escapa del supuesto previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan lo concerniente a las notificaciones defectuosas y a la imposibilidad que no sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación, cuando el interesado intentare equívocamente algún procedimiento inducido por la información errónea contenida en la notificación del acto administrativo que estimare perjudicial.

No obstante, a lo anterior se advierte que a contar desde el momento de la notificación del acto administrativo que hoy es objeto de impugnación, esto es, del 01 de marzo de 2005, la querellante mantuvo una actitud de inercia, al no interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo dentro del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo sino hasta el 13 de julio de 2006, que decide incoar la presente querella, momento en el cual ya había transcurrido un (1) año tres (3) meses y doce (12) días, superándose con creses el lapso legalmente previsto.

Siendo ello así, dado el eminente carácter de orden público que ostenta la caducidad, institución que establece un lapso determinado para el ejercicio válido de la acción que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, por tal motivo, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso aún en el caso de no haber sido alegada por ninguna de las partes.

Al efecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.E.G.D., mediante la cual estableció lo siguiente:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: “…A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (s.S.C. nº 208 de 04.04.00) ”.

En consecuencia, al haber sido incoada la querella extemporáneamente respecto al acto administrativo contenido en el oficio Nº 0140-05, de fecha 01 de marzo de 2005, notificado a la querellante en esa misma fecha, y, por lo tanto, extinguida cualquier posibilidad de impugnación y al haber operado la caducidad de la acción debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad a lo preceptuado en el artículo 19 numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado J.D.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.692.645, e inscrito en el Inpreabogado Nº 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.G.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.844018, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0140-05 de fecha 01 de marzo de 2005, dictado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y DEPORTES).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).-Años 151º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 8:45 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 5382/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR