Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005594

En fecha 24 de octubre de 2006, la ciudadana M.M.P.H., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.068, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.D.C.R.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.440.059, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

Por la parte querellada actuaron las abogadas en ejercicio, de este domicilio, J.M., B.D.V.A.P. y C.T.V.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.509, 122.762 y 88.514 en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16 de febrero de 1976, y egresó el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente VI/Sub Directora.

Que trabajó durante 27 años, 7 meses y 15 días y no se le reconoció la fracción de 7 meses y 15 días como un año de servicio.

Que le correspondía una asignación mensual del 100% de la pensión jubilatoria según lo establece la IV Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación años 2004-2006, Cláusula Nº 13.

Que en fecha 31 de agosto de 2006, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.472.016,93)

Que con relación al cálculo del régimen anterior, alega la querellante que el lapso transcurrido desde su fecha de ingreso hasta la fecha del cálculo efectuado por el Ministerio de Educación no está integrado en el finiquito, en contravención de los artículos 37, 39 y 71 de la antigua Ley del Trabajo (vigente para la época).

Que impugna, rechaza y desconoce la cantidad de Bs. 5.852.784 calculada por la Administración como Indemnización de antigüedad del régimen anterior y que según sus cálculos el monto correcto es de Bs. 6.410.192,00, lo cual arroja una diferencia de Bs. 557.408,00.

Alega una diferencia de Bs. 248.300,24, a su favor, por concepto de fideicomiso acumulado, la cual atribuyen a “…la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela…”

Que impugna, rechaza y desconoce la cantidad de Bs. 37.175.886,63, determinada por la Administración por concepto de Intereses Adicionales y alega que la cantidad correcta es de Bs. 40.003.760,90, adeudándole el Ministerio una diferencia por este concepto de Bs. 2.827.874,27.

Con relación al Nuevo Régimen impugna, rechaza y desconoce la cantidad de Bs. 12.984.008,52 por concepto de Indemnización por Antigüedad ya que según sus cálculos la cantidad correcta es de Bs. 13.173.219,30, arrojando esto una diferencia a su favor de Bs. 189.210,78.

Igualmente alegó que la “FRACCION” no fue considerada por la Administración, lo cual impugnó, rechazó y desconoció por cuanto, según la querellante lo correcto por este concepto es la cantidad de Bs. 1.077.782,72.

Por concepto de Días Adicionales, alega la querellante, que la Administración no determinó ningún pago, hecho que impugnó, rechazó y desconoció, ya que según sus cálculos se le adeuda la cantidad de Bs. 359.260,91 por este concepto.

Que por concepto de Intereses Acumulados la Administración determinó la cantidad de Bs. 5.894.474,50, siendo el monto correcto, según la querellante, de Bs. 5.895.048,32 arrojando por este concepto una diferencia de Bs. 572,82 a favor de la querellante.

Igualmente alega que según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adeudan los Intereses de Mora por Prestaciones Sociales, desde el 1-10-2003 fecha en que se le concedió la jubilación y el 31-8-2006, fecha de pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto solicita sea determinado mediante Experticia Complementaria del Fallo.

Finalmente solicitó el “…pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación en lo que se refiere al cálculo del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los conceptos y cantidades suficientemente señaladas en el escrito de la querella (….) para un gran total (…) de (…) (Bs. 35.142.785,29)”

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Que “La presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, es de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la Republica”

Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, y alega que fueron realizados los cálculos referentes al tiempo de servicio y la jubilación le fue otorgada con el porcentaje que le corresponde por el tiempo de servicio

Que “…para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas (…) el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo alega lo siguiente: “1-. La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, ésta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999; 2.- La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor.; 3.- La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para a esa mora.-“

Que “…no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)”, que “…en el supuesto negado de que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios…”, alegó que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alega que “… no existe Ley hasta la fecha que regule y reglamente la forma como deben ser calculados dichos intereses y no debe el Poder Judicial tratar de legislar por la vía de la sentencia”

Que por gozar la República de privilegios “…en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor”

Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con respecto al alegato de la apoderada judicial del órgano recurrido, en cuanto a que no se agotó el procedimiento administrativo previo consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.

En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente a la vía judicial.

A fin de evidenciar la aplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública a las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos, resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 00208 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostuvo que la competencia para conocer y decidir casos donde se evidenciara la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, independientemente de la denominación dada a la acción ejercida, en virtud de existir entre el demandante y su patrono una relación funcionarial.

Del fallo citado se desprende con meridiana claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones sociales constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentado tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que la recurrente desempeñaba el cargo de Docente VI/Sub Directora, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, organismo para el que laboró durante varios años, vale decir, existía una relación funcionarial entre la ciudadana G.D.C.R.D.D. y el Órgano querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

La presente querella se contrae a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la parte actora, quien en su escrito libelar determinó los montos que a su juicio, le corresponden por su desempeño en la Administración Pública, e igualmente acompañó los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por el Ministerio de Educación y Deportes.

En este sentido alega la querellante, en primer lugar, que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima realmente le corresponden, derivada del cálculo realizado por el órgano querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales de un tiempo de servicio de 27 años, omitiendo la fracción de 7 meses y 15 días que a su criterio totalizaban 28 años de servicio y afectando así la base de cómputo de las prestaciones sociales. Observa este Juzgado que con respecto a los montos reclamados por concepto de días de fracción, estipula el Literal c del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación laboral finalice por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de “Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral”. (Subrayado del Tribunal).

Vista la norma transcrita y aplicándola al presente caso, se observa que con motivo del cambio de régimen laboral que se verificó en 1997, a la querellante se le comenzó a computar sus prestaciones sociales desde su fecha de ingreso al Ministerio lo que queda evidenciado al observar el renglón “Año de Servicio” (folio 20) donde aparecen 4 años con un acumulado de Bs. 9.520,40, y de allí en adelante empezó el cálculo de intereses como corresponde, y dado que su relación laboral finalizó en el mes de octubre de 2003, y considerando que a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral la antigüedad se empieza nuevamente a contar a partir del 19 de junio de 1997 y al no haber prestado la accionante servicio por más de seis meses durante el año de extinción de la relación laboral, tal como consta en las actas, se evidencia que luego del cumplimiento del año laboral en el mes de junio de 2003, la querellante solo laboró tres (3) meses más hasta el otorgamiento del beneficio de la jubilación, razón por la cual no es procedente la cancelación de días de fracción. Así se decide.

En segundo lugar , y en cuanto se refiere a que el citado lapso de 7 meses y 15 días debe ser computado a los fines de aplicar el 100% del sueldo para el otorgamiento de la pensión de jubilación conforme lo prevé la III Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación, se señala que la Cláusula N° 9 de la mencionada Convención ciertamente contempla que la asignación correspondiente a los jubilados con 28 años de servicio es del 100% del sueldo, sin embargo no es el caso de la querellante, ya que según el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario haber acumulado 8 meses de servicio para ser computado como un año, y la actora sólo acumuló una fracción de 7 meses y 15 días por lo que se desecha tal alegato. Y así se decide

En cuanto al reclamo referido a Indemnización de antigüedad (Régimen Anterior), sostiene la querellante que entre la fecha de su ingreso al órgano querellado y la fecha de inicio del cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, transcurrieron “cinco (5) años”, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo de 1975, y que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima realmente le corresponden, derivada del erróneo cálculo realizado por el órgano querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales desde Julio de 1980 y no desde el 16 febrero de 1976, fecha en la cual alega que nace su derecho a percibir las prestaciones sociales.

A este respecto, se observa que, el Art.41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nro.1734 extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley) al consagrar que “ los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral”.

De igual forma, la precitada norma consagró, en su parágrafo cuarto, el derecho a la percepción de intereses sobre las cantidades correspondientes a las prestaciones. Ello así, debe entenderse que es a partir de la reforma de 1975, que la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses al porcentaje establecido por el Banco Central de Venezuela.

En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 se reformó el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, con la finalidad de extender a los funcionarios públicos el beneficio de las prestaciones sociales, conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última fuese más favorable.

Ahora bien, aún cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, dado que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos. En consecuencia, resulta claro que cualquier beneficio para los funcionarios públicos debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el citado artículo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: O.D.V.. INCE), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos sostuvo:

… La remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma de cálculo…

(…)

…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vínculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta ultima ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser liquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara.

Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año 1976, año de su ingreso, ya que es en el año 1975 cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año 1980.

Ahora, en el presente caso, se evidencia de las actas que cursan en el expediente, que la querellante ingresó al Ministerio de Educación, el primero (16) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), y el órgano querellado efectuó el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales a partir de julio de 1980, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, tomando en cuenta para ello, el capital acumulado por concepto de antigüedad desde 1976, razón por la cual se desestima el alegato en referencia en el sentido de que el citado Ministerio no incluyó los años de servicio anteriores a 1980. Así se decide.

Con relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde el año de 1976 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), en cuyos artículos 86 y 87, se prevé:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

A la luz de la normativa transcrita se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante.

En virtud de lo expuesto, se desechan los argumentos explanados por la apoderada de la querellante, en el sentido de que le sean calculados los intereses en referencia desde su fecha de ingreso a la Administración Pública en el año de 1976. Así se declara.

Por otra parte, en lo referente a la reclamación de intereses adicionales por diferencia en los intereses causados bajo el anterior régimen laboral, se desprende de las actas del expediente que el procedimiento utilizado por la querellante para calcular los intereses tomó para calcular el monto que estimó le corresponde por concepto de diferencia de los intereses, la misma tasa de interés utilizados por la Administración, obteniendo la querellante un resultado mayor debido a que la querellantes consideró como tiempo acumulado desde febrero de 1976 a julio de 1980 5 años de servicio, siendo lo correcto 4 años, razón por la cual se desestima la petición en referencia. Así se decide.

En cuanto al reclamo referido a la diferencia por concepto de días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se observa que rielan a los folios 27 al 30 del expediente judicial, los cómputos correspondientes a la determinación de las prestaciones sociales en el nuevo régimen laboral calculados por el ente querellado, en los cuales se evidencia los montos correspondientes a los días adicionales calculados dentro de los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, llegando a totalizar los 30 días adicionales máximo que estipula el citado artículo, por lo cual nada le adeuda la Administración a la querellante por este concepto. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 31 de agosto de 2006, por lo tanto, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, desde el 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 31 de agosto de 2006 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada M.M.P.H., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.D.C.R.D.D., también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia, SE ORDENA al organismo querellado pagar a la actora los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 31 de agosto de 2006 (fecha de pago) de conformidad con lo previsto en el Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para su determinación SE ORDENA realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los catorce días del mes de junio de 2007, Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

C.A.G.Y.V.

En esta misma fecha, catorce de junio del 2007, siendo las nueve y media (11:30 am) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V..

Exp. No. 005594

CAG/ylsi*

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