Decisión nº PJ0122008000092 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-001864

DEMANDANTE C.G.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.T.J.I. Nº 94.981

DEMANDADA: SERVICIOS LOS ARALES, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA G.A.D. y R.C. Inpreabogado Nos. 102.481 y 56.203, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Septiembre de 2007, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.076.453, representada por el abogado F.T.J., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 94.981, contra la empresa SERVICIOS LOS ARALES, C.A, representadas por los abogados G.A.D. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.516, 56.043 y 22.553.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 03 de Octubre del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de Noviembre del 2007 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en fecha 22 de Noviembre del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 14 de Febrero del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 21 de Febrero del 2008 compareció la abogada G.A.D. en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de ocho (08) folios.

En fecha 27 de Febrero del 2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 03 de Marzo de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, devolviéndose nuevamente al juzgado de sustanciación en fecha 05/03/08.

En fecha 07 de Abril de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa se regresa a este Juzgado, devolviéndose nuevamente al juzgado de sustanciación en fecha 07/04/08.

En fecha 10 de Abril de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa regresa a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 15 de Abril de 2008.

En fecha 22 de Abril del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Julio del 2008, difiriéndose el dicto el dispositivo oral del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.G.C. contra el ciudadano A.G.D.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.G.C. contra SERVICIOS LOS ARALES, C.A., la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 21 de Junio de 2002 ingreso a prestar servicios personales, subordinados desempeñando el cargo de cocinera a la orden de la sociedad de comercio SERVICIOS LOS ARALES, C.A. hasta el 05 de marzo del año 2007, fecha en que fue despedida por el ciudadano A.G.D.A., en su carácter de propietario.

  2. - Que para el momento de su despido tenia un tiempo de servicio de 4 años, 7 meses y 13 días, más los dos meses de preaviso lo que hace un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 13 días, siempre bajo un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., devengando para el momento del despido un salario de Bs. 614.790,00 mensuales, siendo el salario diario de Bs. 20.493,50 y un salario integral de Bs. 28.007,10.

  3. - Que demanda a la sociedad SERVICIOS LOS ARALES, C.A. y al ciudadano A.G.D.A., en su carácter de patrono y propietario beneficiario del de conformidad con los artículos 56, 98, 100, 103, 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 46, 49, 75 al 94, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para que convenga en pagarle la suma TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 34.405.725,70) por los conceptos que a continuación se especifican:

     FECHA DE INGRESO, EGRESO Y DURACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO

     Fecha de Ingreso: 21/07/2002

     Fecha de despido: 05/03/2007

     Tiempo de Servicio: 4 años, 9 meses y 13 días

     Jornada de Trabajo: 7:00 am hasta 7:00 pm

     Salario mensual al termino: 614.790,00

     Salario diario: 20.493,50

     Alícuota de Utilidades: 6.831,00

     Alícuota de Bono Vacacional: 683,10

     Salario integral: 28.007,10

  4. - Por antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del y Trabajo para el lapso comprendido desde el 21/07/2003 hasta el 05/03/2007, 268 días de salario integral 28.007,10 x 260 días = 7.281.846,00.

  5. - Por Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con el artículo 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del y Trabajo que le corresponden para los siguientes periodos:

     Periodo: 2003, 2004, 2005, 2006 = 108 días de salario por Vacaciones y por Bono Vacacional: 108 días x Bs. 20.493,50 = 2.213.298,00

     Periodo 2007: 21,33 días de salario por Vacaciones Fraccionadas y por Bono Vacacional: 21,33 días x Bs. 20.493,50 = 473.126,35.

     Total por concepto de vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.650.424,35.

  6. - Por Utilidades de conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del y Trabajo que le corresponden para los siguientes periodos:

     Periodo: 2002 desde el 21 de julio hasta el 31 de diciembre 50 días; 50 días x Bs. 28.007,10 = Bs. 1.400.355,00.

     Período: 2003…….. 120 días x Bs. 28.007,10 = Bs. 3.360.852,00.

     Período: 2004…….. 120 días x Bs. 28.007,10 = Bs. 3.360.852,00.

     Período: 2005…….. 120 días x Bs. 28.007,10 = Bs. 3.360.852,00.

     Período: 2006…….. 120 días x Bs. 28.007,10 = Bs. 3.360.852,00.

     Período: 2007…….. 30 días x Bs. 28.007,10 = Bs. 840.213,00.

     Total por concepto de utilidades Bs. 14.423.976,00.

  7. - Por Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del y Trabajo que le corresponden 150 días x 28.0007,10 = Bs. 4.201.065,00.

  8. - Por Preaviso Sustitutivo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del y Trabajo, parágrafo primero; que le corresponden 60 días x Bs. 28.0007, 10 = Bs. 1.267.875,00.

  9. - Interese sobre Prestaciones Sociales, días domingos desde el 21/07/2002 hasta el 05/03/2007 artículo 154 de la LOT., por este concepto le adeudan 239 días domingos trabajados a razón de Bs. 23.333,33, es decir 652 días x Bs. 23.333,33 = Bs. 15.213.331,16.

  10. - Que de conformidad con la Providencia administrativa Nº 00140 de fecha 18/05/2007 le corresponde 197 días desde el 05/03/2007 hasta el 17/09/2007 a razón de una salario básico diario de Bs. 20.493,50, es decir, 197 días x Bs. 20.493,50 = 4.037.219,50.

  11. - Que por Paro Forzoso, demanda este concepto, por el retardo en que incurrió el patrono en entregar la planilla 14-03, se demandan 6 meses a razón de Bs. 614.790,00, a esto se le aplica el 60% que es la cantidad que paga la caja Regional del Seguro Social, lo que da la cantidad de Bs. 368.874,00 x 6 meses = Bs. 2.213.244,00.

    Total a pagar por este concepto Bs. 34.405.725,70.

  12. - Que el total asciende a la cantidad de Bs. 34.405.725,70.

  13. - Que demanda la indexación salarial calculada en la cantidad de un 40% anual.

  14. -Que solicita medidas cautelares a los fines de evitar ilusoria las pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada G.J.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada SERVICIOS LOS ARALES C.A., y alegó:

    Admitió como ciertos los siguientes hechos: 1) Que la actora devengara un último salario de Bs. F. 614,70 mensual, Bs. 20.49 diarios.

    Negó y rechazó los siguientes hechos alegados por la actora en su escrito libelar: 1) que tuviera una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., siendo lo cierto que su jornada era de 9:00 am. a 5:00 p.m.; 2) Que haya prestado sus servicios desde el 21/06/2002 hasta el 05/03/2007, por cuanto lo cierto es que ingresó el 21 de junio de 2002 y egresó el 06 de junio de 2006; 3) Que haya tenido una alícuota de utilidades de Bs. 6,83 por concepto de 45 días de utilidades anuales por concepto de participación en los beneficios o utilidades; 4) Que haya devengado un salario integral de Bs. F. 28,00 por cuanto lo cierto es que tenía un salario integral de Bs. F. 23,74, compuesto por un salario diario de Bs. 20,49, alícuota de utilidades Bs. F. 2,56 y alícuota de bono vacacional Bs. F. 0,69; 5) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 7.505,90, por concepto de 268 días de prestación de antigüedad, por cuanto lo cierto es que le correspondería la cantidad de 268 días que asciende a Bs. 6.362,32; 6) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 2.650,42, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos, 2003, 2004, 2005 y 2006, de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225, por cuanto les fueron pagadas; 7) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 14.423,98, por concepto de utilidades correspondientes al periodo del 21/07/2002 al 05/03/2007, por cuanto les fueron pagados en la cantidad correspondiente, oponiendo de igual forma la prescripción de las acciones para reclamar monto alguno por tal concepto; 8) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 4.201,07, por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto en fecha 06/06/2007, la trabajadora se retiro voluntariamente del cargo; 9) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 1.267,87, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto en fecha 06/06/2007, la trabajadora se retiro voluntariamente del cargo; 10) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 4.897,94, por concepto de 239 días domingos desde el año 2003 hasta el año 2007, por cuanto le fueron pagados en su debida oportunidad los días domingos laborados; 11) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 4.037,22, por concepto de 197 salarios caídos desde el 05 de marzo de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2007, por cuanto conforme a la jurisprudencia los salarios caídos deben calcularse desde el día en que se verificó la notificación de la empresa hasta el 06 de junio de 2007, fecha en que la trabajadora se retiró voluntariamente; y 12) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 2.213,24, por concepto de 06 meses de paro forzoso, desde el 05 de marzo de 1997 hasta el 17 de septiembre de 2007, por cuanto la trabajadora se retiró voluntariamente, supuesto de hecho que no abarca a la demandante en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral.

    De igual forma, en la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada G.J.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano A.G.D.A., y alegó:

    Negó y rechazó los siguientes: 1) Que la accionante devengara un último salario de Bs. F. 614,70 mensual, Bs. 20,49 diarios por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A; 2) Que la accionante tuviera una jornada de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; 3) Que la accionante haya prestado sus servicios desde el 21/06/2002 hasta el 05/03/2007, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; 4) Que haya tenido una alícuota de utilidades de Bs. 6,83, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; 5) Que haya devengado un salario integral de Bs. F. 28,00 por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; 6) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 7.505,90, por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; 7) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 2.650,42, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2003, 2004, 2005 y 2006, de conformidad con los artículos 219, 223, 224 y 225, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A; 8) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 14.423,98, por concepto de utilidades correspondientes al periodo del 21/07/2002 al 05/03/2007, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A; 9) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 4.201,07, por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; 10) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 1.267,87, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; 11) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 4.897,94, por concepto de 239 días domingos desde el año 2002 hasta el año 2007, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; 12) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 4.037,22, por concepto de 197 salarios caídos desde el 05 de marzo de 1997 hasta el 17 de septiembre de 2007, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.; y 13) Que tenga derecho al pago de Bs. F. 2.213,24, por concepto de 06 meses de paro forzoso, desde el 05 de marzo de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2007, por cuanto nunca ha prestado servicios personales para dicho ciudadano, el cual sólo funge como Presidente de la Sociedad mercantil SERVICIO LOS ARALES C.A.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

  15. - MÉRITO FAVORABLE

  16. - DOCUMENTALES

  17. - INFORMES

  18. - EXHIBICIÓN

  19. -TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  20. - Documentales

  21. - Informes

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    Con relación a la documental marcada B, acompañada adjunta al libelo de la demanda, que corre del folio 09 al 17, consistente en copia de p.a.N.. 00140, de fecha 18-05-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, catedral y R.U.d.E.C., enumerada 13, que riela del folio 18 al 26, ambos inclusive, de la cual se desprende el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la actora por ante el órgano administrativo del trabajo, el cual fue declarado Con Lugar, y de cuyo contenido se desprende que se ordenó el pago de salarios caídos desde el día de su solicitud hasta su efectiva reincorporación; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

    Con relación a lo Informes requeridos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO, VALENCI, PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, cuyas resultas corren al folio 225, en la cual se informa que si consta en el expediente llevado ante dicho organismo bajo el numero 069-2006-02-00122 en original carta de renuncia de la señora C.C., titular de la cédula de Identidad bajo el Nº 7.076.453 y que si se encuentra en el expediente identificado con la nomenclatura interna de la sala de organizaciones sindicales 069-2006-02-00122, el original de la transacción firmada entre la empresa SERVICIOS LOS ARALES C.A. y la señora C.C.; Quien decide le otorga valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a lo Informes requeridos a la CAJA REGIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas al no ser remitidas no hay prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De los recibos de pagos exhibidos por la demandada, no exhibió los mismos excepcionándose alegando que los mismos constan en el expediente promovidos junto al escrito de pruebas. En consecuencia, quien decide, de la revisión de las actas que conforman el expediente evidencia que constan en autos los recibos cuya exhibición promovió el actor, por lo que no se puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dichas documentales, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la exhibición de la planilla de filiación al sistema de pago forzoso y capacitación labora, fue exhibido por la demandada, copia de la planilla 14-02 correspondiente a la trabajadora C.C., observándose en la misma sello de de la Unidad de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como de Servicios Los Árales, C.A., junto con listado de trabajadores activos en la cual aparece la ciudadana C.C.. Quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público y no haber sido atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la exhibición de inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo, fue exhibido por la demandada, consignando copia de Certificado de Registro emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual certifica que en fecha 25/09/2007la empresa o cooperativa SERVICIOS LOS ARALES, C.A., quedó debidamente inscrita por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL): 71686-1. Quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la exhibición de los libros de entrada y salidas, no fueron exhibidos por la demandada. Quien decide, de la revisión de las actas que conforman el expediente evidencia que no puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dichas documentales, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA C.A.M., quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto tiene interés en las resultas del juicio ya que la misma prosigue un juicio en contra de la accionada el cual curso por ante este mismo Juzgado. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano R.M., fue declarado desierto por cuanto no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual nada tiene que valorar quien decide. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  22. - Promovió documental en original legajo marcado B, folio 83, consistente en declaración suscrita por la actora, mediante la cual manifiesta que ingresa a trabajar en la empresa “SERVICIOS LOS ARALES, C.A., el día 21 de julio de 2.002, desempeñándose en cargo de mantenimiento; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  23. - Promovió documental marcada C, folio 84, consistente en recibo de pago, del cual se desprende que la demandada en fecha 05 de junio de 2007, pagó a la actora la cantidad de Bs. 1.713.977,20, por concepto de salarios caidos; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

  24. - Promovió documentales marcadas D y E, folios 85 y 86, consistente en auto emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, catedral y R.U.d.E.C., mediante el cual se acuerda expedir copia solicitadas por la abogado G.A., del expediente 080-2006-02-00122 (recaudo D) y certificación de copias suscrita por la ciudadana Inspectora del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. del expediente 080-2006-02-00122 (recaudo E); quien decide les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  25. - Promovió marcado “F”, folio 87, copia de comunicación suscrita por la ciudadana C.C., de fecha 06 de junio de 2008, dirigida a la empresa SERVICIOS LOS ARALES, C.A., mediante la cual informa a la empresa que renuncia al cargo que venía desempeñando; quien decide les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  26. - Promovió marcado “G”, folios 88 al 91, copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2007, concerniente al pago de Bs. 6.000.000,00 realizado por la demandada a la actora, por conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

  27. - Promovió documental marcada H, folio 92, consistente en copia de cheque No. 16658360, del Banco Plaza, emitido en fecha 06/06/2007, a beneficio de la ciudadana C.C., por el monto de Bs. 6.000.000,00; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

  28. -Promovió recibos de pago, enumerado del 01 al 11, que rielan del folio 93 al 103, ambos inclusive, de los cuales se desprende que la actora devengó los salarios siguientes: En el período comprendido del 01/01/2007 al 31/01/2007, un salario diario de Bs. 17.077,50 (recibo 1); en el período comprendido del 01/12/2006 al 31/12/2006, un salario diario de Bs. 17.077,50 (recibo 2); en el período comprendido del 01/11/2006 al 30/11/2006, un salario diario de Bs. 17.077,50 (recibo 3); en el período comprendido del 01/10/2006 al 31/10/2006, un salario diario de Bs. 17.077,50 (recibo 4); en el período comprendido del 01/09/2006 al 30/09/2006, un salario diario de Bs. 17.077,50 (recibo 5); en el período comprendido del 01/08/2006 al 31/08/2006, un salario diario de Bs. 15.525,00 (recibo 6); en el período comprendido del 31/07/2006 al 31/07/2006, un salario diario de Bs. 15.525,00 (recibo 7); en el período comprendido del 01/06/2006 al 30/06/2006, un salario diario de Bs. 15.525,00 (recibo 8); en el período comprendido del 01/05/2006 al 31/05/2007, devengó un salario diario de Bs. 15.525,00 (recibo 9); en el período comprendido del 01/04/2006 al 30/04/2006, un salario diario de Bs. 15.525,00 (recibo 10); en el período comprendido del 01/03/2006 al 31/03/2006, un salario diario de Bs. 15.525,00 (recibo 11). De igual forma emerge del contenido de dichos recibos, que a la actora le eran pagados días domingos laborados, con un recargo del 50% del salario diario; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  29. - Promovió documental marcada 12 al 20, que riela del folio 104 al 112, consistente en copia de P.A.N.. 00140, de fecha 18-05-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, catedral y R.U.d.E.C., de la cual se desprende el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la actora por ante el órgano administrativo del trabajo, el cual fue declarado Con Lugar, ordenándose el reenganche de la trabajadora y el pago de salarios caídos; quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  30. - Promovió recibos de pago, enumerado del 21 al 64, que rielan del folio 113 al 156, ambos inclusive, de los cuales se desprende que la actora devengó los salarios siguientes: En el período comprendido del 30/06/2002 al 31/07/2002, un salario diario de Bs. 6.336,00; en el período comprendido del 31/07/2002 al 31/08/2002, un salario diario de Bs. 6.336,00; en el período comprendido del 31/08/2002 al 30/09/2002, un salario diario de Bs. 6.336,00; en el período comprendido del 30/09/2002 al 31/10/2002, un salario diario de Bs. 6.336,00; en el período comprendido del 31/10/2002 al 31/11/2002, un salario diario de Bs. 6.336,00; en el período comprendido del 30/11/2002 al 31/12/2002, un salario diario de Bs. 6.336,00; en el período comprendido del 31/12/2002 al 31/01/2003, un salario diario de Bs. 6.336,00; en el período comprendido del 31/01/2003 al 28/02/2003, un salario diario de Bs. 6.336,00; en el período comprendido del 28/02/2003 al 31/03/2003, devengó un salario diario de Bs. 6.336,00; en el período comprendido del 31/03/2003 al 31/04/2003, un salario diario de Bs. 6.336,00; en el período comprendido del 30/04/2003 al 31/05/2003, un salario diario de Bs. 6.336,00; en el período comprendido del 31/05/2003 al 30/06/2003, un salario diario de Bs. 6.336,00; en el período comprendido del 30/06/2003 al 31/07/2003, un salario diario de Bs. 6.969,00; en el período comprendido del 31/07/2003 al 31/08/2003, un salario diario de Bs. 6.969,00; en el período comprendido del 31/08/2003 al 30/09/2003, un salario diario de Bs. 6.969,00; en el período comprendido del 30/09/2003 al 31/10/2003, un salario diario de Bs. 8.236,80; en el período comprendido del 31/10/2003 al 30/11/2003, un salario diario de Bs. 8.236,80; en el período comprendido del 30/11/2003 al 31/12/2003, un salario diario de Bs. 8.236,80; en el período comprendido del 31/12/2003 al 31/01/2004, un salario diario de Bs. 8.236,80; en el período comprendido del 31/01/2004 al 29/02/2004, un salario diario de Bs. 8.236,80; en el período comprendido del 29/02/2004 al 31/03/2004, un salario diario de Bs. 8.236,80; en el período comprendido del 31/03/2004 al 30/04/2004, un salario diario de Bs. 8.236,80; en el período comprendido del 31/04/2004 al 31/04/2004, un salario diario de Bs. 9.884,16; en el período comprendido del 31/05/2004 al 30/06/2004, un salario diario de Bs. 9.884,16; en el período comprendido del 30/06/2004 al 31/07/2004, un salario diario de Bs. 9.884,16; en el período comprendido del 31/07/2004 al 31/08/2004, un salario diario de Bs. 10.707,84; en el período comprendido del 31/08/2004 al 30/09/2004, un salario diario de Bs. 10.707,84; en el período comprendido del 30/09/2004 al 31/10/2004, un salario diario de Bs. 10.707,84; en el período comprendido del 31/10/2004 al 30/11/2004, un salario diario de Bs. 10.707,84; en el período comprendido del 30/11/2004 al 31/12/2004, un salario diario de Bs. 10.707,84; en el período comprendido del 31/12/2004 al 31/01/2005, un salario diario de Bs. 10.707,84; en el período comprendido del 31/12/2004 al 31/01/2005, un salario diario de Bs. 10.707,84; en el período comprendido del 31/01/2005 al 28/02/2005, un salario diario de Bs. 10.707,84; en el período comprendido del 28/02/2005 al 31/03/2005, un salario diario de Bs. 10.707,84; en el período comprendido del 31/03/2005 al 30/04/2005, un salario diario de Bs. 10.707,84; en el período comprendido del 30/04/2005 al 31/05/2005, un salario diario de Bs. 13.500,00; en el período comprendido del 31/05/2005 al 30/06/2005, un salario diario de Bs. 13.500,00; en el período comprendido del 30/06/2005 al 31/07/2005, un salario diario de Bs. 13.500,00; en el período comprendido del 31/07/2005 al 30/08/2005, un salario diario de Bs. 13.500,00; en el período comprendido del 31/08/2005 al 30/09/2005, un salario diario de Bs. 13.500,00; en el período comprendido del 01/10/2005 al 31/10/2005, un salario diario de Bs. 13.500,00; en el período comprendido del 01/11/2005 al 30/11/2005, un salario diario de Bs. 13.500,00; en el período comprendido del 01/12/2005 al 31/12/2005, un salario diario de Bs. 13.500,00; en el período comprendido del 01/01/2006 al 31/01/2006, un salario diario de Bs. 13.500,00; en el período comprendido del 01/02/2006 al 28/02/2006, un salario diario de Bs. 15.525,00. De igual forma emerge del contenido de dichos recibos, que a la actora le eran pagados días domingos laborados, con un recargo del 50% del salario diario; quien decide, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  31. - Promovió recibos de pago, enumerados del 65 al 69, de los cuales se desprende que la actora disfrutó sus vacaciones correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006; quien decide los tiene por reconocidos y les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  32. - Promovió recibos de pago, enumerados del 70 al 74, de los cuales se desprende que la actora le fueron pagadas sus utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006; quien decide los tiene por reconocidos y les da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  33. - Promovió solicitudes, enumeradas del 75 al 79, de anticipos de Prestaciones Sociales, las cuales nada aportan al proceso, toda vez que demuestran únicamente la petición de la trabajadora, pero no evidencia que tales anticipos se hayan otorgado a la misma. Y ASI SE APRECIA.

  34. - Con relación a lo Informes requeridos a BANCO PLAZA, cuyas resultas corren los folios 236 y 237, del cual se desprende que el cheque No. 16658360, girado en la cuenta corriente No. 0138-0015-44-0150542895, fue cobrado por la ciudadana C.G.C.; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  35. - En cuanto a la prueba de Informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, catedral y R.U.d.E.C., cuyas resultas constan en autos del folio 223 al 225, ambos inclusive, de la cual se evidencia el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos seguido por la actora, contenido en expediente 080-2007-01-00517, la P.N.. 00140, de fecha 18/05/2007, emanada de dicho órgano administrativo del trabajo, así como otras actuaciones del procedimiento, como la consignación de escrito autenticado por ante la notaría Pública del Municipio San y carta de renuncia de la trabajadora. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO: Antes de proceder a pronunciarse quien juzga, respecto al fondo de la demanda, considera menester resolver lo pertinente a la responsabilidad en forma personal del co-demandado ciudadano A.G.A., quien en el escrito de contestación a la demanda señaló que el actor nunca prestó servicios a su persona, sino que prestó servicios para SERVICIOS LOS ARALES, C.A., entidad mercantil en la cual fungía como Presidente. No quedando establecido en el proceso que la actora haya prestado servicios en forma directa para el ciudadano A.G.A., aunado al hecho que consta incorporada al expediente, del folio 53 al 59, copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la señalada sociedad mercantil, de la cual se evidencia que dicho ciudadano ejerce el cargo de Presidente de la misma, además de no constituir el accionista mayoritario de la empresa SERVICIOS LOS ARALES C.A. para que se establezca en su contra responsabilidad por pasivo laboral alguno a beneficio de la actora. Se concluye que los actos realizados por el referido ciudadano en su condición de Presidente de la sociedad de comercio co-demandada, se presumen realizados en nombre de la empresa y no en forma personal, por lo cual no puede tenerse al mismo como patrono directo de la actora, y en consecuencia, la demanda en su contra resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.-

    Determinado lo anterior, se procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados:

    La actora señala haber ingresado a laborar en fecha 21 de junio de 2002, lo cual fue rechazado por la demandada, la cual alegó que ingresó el 21 de julio de 2002, lo cual quedó evidenciado de la documental promovida por la demandada, por lo que se infiere que la fecha real de inicio de la relación de trabajo fue el día 21 de julio de 2002. Y ASI SE DECLARA.

    En el caso de marras, se dio inicio a la presente causa, teniendo como pretensión el cobro de Prestaciones Sociales de la actora, quien alegó haber sido despedida injustificadamente en fecha 05 de marzo de 2007; por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la tla fecha de terminación de la relación de trabajo, alegando que culminó en fecha 06 de junio de 2007, lo cual ha quedado evidenciado en el proceso, conforme renuncia suscrita por la acttivamente la relación d etraabjo culminó el 06/06/2008. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto al despido que señala el actor haber sido objeto, la demandada negó el mismo alegando que fue un retiro voluntario del trabajador, lo cual se deduce de Carta de renuncia aportada al proceso por la demanda y del documento auténticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2007, en la cual la actora declara ante un funcionario público haberse retirado voluntariamente, por lo que las indemnizaciones por despido reclamadas por la actora surgen improcedentes. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los conceptos reclamados:

    Antigüedad: Reclama el actor el pago de Bs. 7.505.902,80, por 268 días por concepto de antigüedad, cantidad de días que por tal concepto reconoce la demandada que le corresponde a la actora, no obstante señala en el escrito de contestación de la demanda, que debidamente acreditados totalizan Bs. F 6.362,32 (folio 177). Quien decide, al momento de verificar lo reclamado por el actor, observa que éste realiza dichos cálculos en base a un último salario integral de Bs. 28.007,10 y no toma en consideración el salario integral devengado mes a mes, conforme procede legalmente. En consecuencia, se declara procedente al pago del concepto de antigüedad a la actora, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 6.362,32 por concepto de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006: Se declara improcedente lo reclamado por cuanto quedó demostrado que la actora disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Y ASI SE DECLARA.

    Con relación a las vacaciones y bono vacacional AÑO 2007, se declara procedente su pago y se condena a la demandada a pagar 15,83 días de vacaciones a razón de un salario diario de Bs. 20.493,50, lo cual totaliza Bs. 324.412,11; y 9,10 de bono vacacional a razón de Bs. 20.493,50, que totaliza Bs. 186.490,85

    Con relación a las Utilidades reclamadas, AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, se evidencia del acervo probatorio que a la actora le fueron pagadas Se declara improcedente lo reclamado por cuanto quedó demostrado que la actora le fueron pagadas las utilidades correspondientes a los AÑOS 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las Utilidades reclamadas, del AÑO 2007, se declara procedente su pago y se condena a la demandada a pagar 37,50 días de utilidades a razón de un salario diario de Bs. 20.493,50, lo cual totaliza Bs. 768.506,25. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran improcedentes, por cuanto quedó evidenciado que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario de la actora en fecha 06 de junio de 2007. Y ASI SE DECLARA.

    CON RELACIÓN A LOS DÍAS DOMINGOS RECLAMADOS: La actora no probó haber laborado efectivamente los días domingo cuyo pago reclama, por lo cual surge improcedente tal reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LOS SALARIOS CAIDOS: Consta en el expediente que la demandada pago correctamente tal concepto a la actora por lo cual resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO AL PARO FORZOSO: Se declara improcedente la cantidad reclamada por tal concepto, toda vez que ante la contingencia de paro forzoso, lo que procede es intentar las acciones pertinentes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no ante el patrono. Y ASI SE DECLARA.

    LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES ACORDADAS TOTALIZAN BS. 7.641.729,21, DE LA CUAL SE PROCEDE A DEDUCIR EL MONTO DE BS. 6.000.000,00, QUE DECLARÓ RECIBIR LA TRABAJADORA DE LA EMPRESA CONFORME DOCUMENTO AUTENTICADO QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE, ASI COMO SE DESPRENDE DE COPIA DE CHEQUE E INFORME DEL BANCO PLAZA.

    Intereses sobre antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se condena a la demandada a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.G.C. contra el ciudadano A.G.D.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.G.C. contra SERVICIOS LOS ARALES, C.A., y se condena a la demandada al pago de las cantidad de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SETENTA Y DOS (Bs. 1.641,72), por los conceptos los siguientes:

    Antigüedad: Bs. 6.362,32.

    Vacaciones AÑO 2007: Bs. 324.412,11.

    Vacaciones AÑO 2007: Bs. 186.490,85

    Utilidades reclamadas, AÑO 2007: Bs. 768.506,25.

    LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES ACORDADAS TOTALIZAN BS. 7.641.729,21, DE LA CUAL SE PROCEDE A DEDUCIR EL MONTO DE BS. 6.000.000,00, QUE DECLARÓ RECIBIR LA TRABAJADORA DE LA EMPRESA CONFORME DOCUMENTO AUTENTICADO QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TREINTA Y UN (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. ANNERIS N.L.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 5:53 P.M.

    La Secretaria,

    Abg. ANNERIS N.L.

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