Decisión nº 129 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana G.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 7.637.853, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada L.B.F., Defensora Pública Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en representación de la adolescente G.C.P.G. y del ciudadano J.A.P.G., intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano WUILFO A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.675.468; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que el ciudadano WUILFO A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.675.468, domiciliado en la Población de R.d.P., en Jurisdicción del Municipio Perijá del Estado Zulia, labora en Carbones del Guasare – Terminal de Embarque, la cual se encuentra ubicada en la población de S.C.d.M. en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., de lo cual se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho de manutención de sus hijos. Sin embargo el ciudadano demandado, antes citado, cumple parcialmente y de manera no continua con la obligación de proporcionarle a sus hijos las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a un nivel de vida adecuado, derecho éste que los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna, segura higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, siendo conocedor de sus necesidades, éste no las satisface, aún cuando trabaja y percibe ingresos más que suficientes para cubrir de manera puntual las necesidades de su hija.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2.009, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios R.d.P. y Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Enero de 2.010, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre los siguientes conceptos:

  1. El Treinta por Ciento (30%) del sueldo o salario, que le corresponden como empleado adscrito al Terminal de Embarque de Carbones de Guasare.

  2. El Treinta por Ciento (30%) sobre las prestaciones sociales, intereses de fideicomiso y caja de ahorros que le puedan corresponder al ciudadano arriba mencionado.

  3. El Treinta por Ciento (30%) sobre cualquier otro concepto que le pueda corresponder al ciudadano WUILFO A.P..

En fecha 07 de Enero de 2.010, se citó al ciudadano WUILFO A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.675.468, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 12 de Enero de 2.010.

En fecha 12 de Enero de 2.010, la ciudadana G.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 7.637.853, asistida por la abogada L.B.F., Defensora Pública Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó se ordene oficiar a la Empresa Mercantil “Carbones del Guasare”, Terminal de Embarque, a los fines de que remita a este Tribunal un informe circunstanciado de la capacidad económica del progenitor de sus hijos WUILFO A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.675.468, quien se desempeña en esa institución como mecánico de mantenimiento. De igual forma ratificó la solicitud de medida preventiva sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solicitada en fecha 07 de Enero de 2.010.

En fecha 18 de Enero de 2.010, este Tribunal llevó a efecto conciliatorio entre las partes del presente proceso, dejándose constancia que se encontró presente el ciudadano WUILFO A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.675.468, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio Y.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 83.642, y no estando presente la ciudadana G.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 7.637.853, parte demandante.

En fecha 18 de Enero de 2.010, el ciudadano WUILFO A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.675.468, asistido por la abogada en ejercicio Y.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 83.642, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte de la ciudadana G.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 7.637.853.

En fecha 18 de Enero de 2.010, el ciudadano WUILFO A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.675.468, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Y.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 83.642.

En fecha 20 de Enero de 2.010, este Tribunal recibió las pruebas promovidas por el demandante el fecha 18 de Enero de 2.010, en cuanto ha lugar a derecho. En relación a las pruebas documentales, el Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de cuarenta y dos (42) folio útil. En relación a las pruebas testimoniales, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que tome la testimonial del ciudadano N.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 3.370.006, y asimismo al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que tome la testimoniales de los ciudadanos J.A.A.L. y A.A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V -14.233.241 y 17.481.066, respectivamente.

En fecha 21 de Enero de 2.010, el ciudadano WUILFO A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.675.468, asistido por la abogada en ejercicio Y.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 83.642, promovió pruebas.

En fecha 11 de Enero de 2.010, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 22 de Enero de 2.010.

En fecha 22 de Enero de 2.010, la ciudadana G.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 7.637.853, asistida por la abogada L.B.F., Defensora Pública Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, promovió pruebas.

En fecha 28 de Enero de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado en el escrito de promoción de fecha 22 de Enero de 2.010, cuanto ha lugar a derecho. En relación a las pruebas documentales, el Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de cuarenta y dos (42) folio útil. En relación a las pruebas testimoniales, este Tribunal ordenó oficiar a la Dirección Administrativa de la Magistratura Regional (DAR), en el sentido que se sirvan informar a este si la ciudadana G.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 7.637.853, labora para la Dirección Administrativa y de por ser positiva su respuesta indique la capacidad económica (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente la ciudadana antes indicada, como trabajador, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo. Igualmente ordenó oficiar al Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios del Poder Judicial (SINTRAT), en el sentido que se sirva informar a este Despacho si el ciudadano J.A.P.G., labora para ese Sindicato y de ser positiva su respuesta indiquen el cargo que ocupa y que sueldo devenga el mismo. Asimismo visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de Enero de 2.010, suscrito por la ciudadana G.C.G.C., asistida por la abogada L.B.F., actuando en su condición de Defensora Pública Tercera Especializada.

En fecha 03 de Febrero de 2.010, este Tribunal recibió comunicación emanada de la Zona Educativa Zulia, Municipio Escolar Maracaibo N ° 5 de la U.E. Colegio Nuestro Saman.

En fecha 05 de Febrero de 2.010, este Tribunal recibió comunicación emanada del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios – Seccional Zulia.

En fecha 05 de Febrero de 2.010, la ciudadana G.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 7.637.853, asistida por la abogada L.B.F., Defensora Pública Tercera Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, solicitó se ordene lo conducente a objeto a que se dicte auto para mejor proveer, en el sentido de que se oficie al Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los fines de que informe al Tribunal la condición jurídica del inmueble ubicado en la urbanización Altos del S.A., Etapa Nivel N ° 1, Número 683. Asimismo consignó respuesta de la U.E. Colegio Nuestro Samán, y de igual manera consignó acuses de recibos constantes de los oficios signados bajo los N ° 354, 356, 357, 658, 359 y 360, respectivamente.

En fecha 18 de Febrero de 2.010, este Tribunal recibió comunicación emanada de la Universidad del Zulia – Secretaría de la Dirección Docente, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 02 de Marzo de 2.010, este Tribunal recibió comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva Regional del Estado Zulia – División de Servicios al Personal.

En fecha 02 de Marzo de 2.010, este Tribunal recibió comunicación emanada de Carbones del Guasare, S.A.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana G.C.G.C., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.

- Corre a los folios del cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente G.C.P.G. .y el ciudadano J.A.P.G., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos del presente proceso y la adolescente y el ciudadano antes mencionados.

- Corre a los folios del seis (06) al siete (07) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la ciudadana G.C.G.C., y de la adolescente G.C. y del ciudadano J.A.P.G., las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la identificación de la ciudadana demandante, la adolescente G.C.P.G. y el ciudadano J.A.P.G..

- Corre a los folios del veintidós (22) al veintitrés (23) del presente expediente, comunicación emanada de Carbones del Guasare, S.A, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la constancia de capacidad económica que devenga el ciudadano WUILFO A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.675.468, para con la empresa antes citada.

- Corre al folio ochenta (80) del presente expediente, comunicación emanada del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios – Seccional Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 18.287.111, no mantiene una relación laboral con dicha organización sindical, toda vez que no devenga ningún tipo de salario, debido a que su asistencia a esa oficina, es a título de colaboración y como estudiante de Derecho, aprender la materia contenciosa administrativa dada la naturaleza del Sindicato, por ser representante de funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial, el cual ejerce procedimientos a favor de los compañeros que de una forma y otra son despedidos, removidos o amonestados, así como también aprender la materia de derecho del trabajo. El ciudadano posee en referencia, un carnet visible que debe usar dentro de las instalaciones del Poder Judicial, a los efectos de permitirle el acceso a las mismas sin realizar las respectivas colas y sin necesidad de usar las identificaciones de los usuarios; el cual fue otorgado por disposición de la Oficina Regional, identificación que igualmente portan otro tipo de personal que como él no son funcionarios. Igualmente éste no tiene horario de asistencia al Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios, por lo que su tiempo lo utiliza en diferentes gestiones personales o no, tanto dentro como fuera de la sede del Palacio de Justicia, sin ninguna autorización por parte de Directivo alguno de la Seccional Z.S..

- Corre a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) del presente expediente, comunicación emanada de la Zona Educativa Zulia, Municipio Escolar Maracaibo N ° 5 de la U.E. Colegio Nuestro Saman, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la adolescente G.C.P.G., es alumna regular del tercer año de secundaria de la referida institución educativa, y que durante los años del 2.005 al 2.009, se presentó irregularidad en los pagos, así como que en el año escolar 2.009 – 2.010, el ciudadano WUILFO A.P., en lo que se refiere al primer lapso y mes de enero del presente año, realizó la cancelación pertinente, igualmente se constata en el acta comunicativa que la representante legal de la adolescente G.C.P.G., ante la institución es la ciudadana G.C.G.C..

- Corre al folio (93) del presente expediente, comunicación emanada de la Universidad del Zulia – Secretaría de la Dirección Docente, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 18.287.111, cursa estudios regulares en esa institución universitaria desde el período anual 2.006, y actualmente se encuentra cursando el período anal 2.009, en la escuela de Derecho dependiente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la prenombrada universidad.

- Corre al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente, comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva Regional del Estado Zulia – División de Servicios al Personal, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana G.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 7.637.853, labora con el Poder Judicial, así como la capacidad económica que ostenta.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del veintitrés (23) al veinticuatro (24) del presente expediente, copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos G.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 7.637.853, y WUILFO A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.675.468, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos del presente proceso.

- Corre a los folios del veinticinco (25) al veintiséis (26) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente G.C.P.G. y del ciudadano J.A.P.G., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos del presente proceso y los adolescentes antes mencionados.

- Corre al folio veintisiete (27) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano WUILFO A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.675.468, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano demandado y su progenitora, ciudadana O.P., así como la carga familiar del ciudadano antes indicado para con la misma.

- Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta y uno (31) del presente expediente, constancia emanada de Carbones de Guasare, S.A, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el sueldo básico más recibos de bonos y/o comisiones por horas extras, días feriados, deducciones a los fines de reflejar lo que devenga el ciudadano WUILFO A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.675.468.

- Corre a los folios del treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) del presente expediente, constancia de informes médicos emanados de la Clínica F.B., los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencian los gastos médicos de la ciudadana O.P., progenitora del ciudadano WUILFO A.P., demandado del presente proceso, y de los cuales se pueden constatar los exámenes de densitometría ósea, mamografía bilateral, ultrasonido abdominal y ultrasonido mamario, de los cuales se evidencia la situación médica de la ciudadana antes citada, y la carga familiar del ciudadano indicado con anterioridad para con su progenitora.

- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) del presente expediente, contrato de arrendamiento emanado de la Notaría Pública de la Villa del Rosario – Servicio Autónomo de Registros y Notarías, y recibos de pagos de servicios públicos, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dichos instrumentos se evidencia el arrendamiento que tiene a su cargo el demandado y el pago de servicios públicos.

- Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al sesenta y tres (63) del presente expediente, recibos originales de los pagos de las matrículas, útiles y transporte escolar del Colegio U.E. Nuestro Saman, C.A, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia la erogación económica del ciudadano con el ánimo de sufragar lo contentivo al rubro educativo de la adolescente G.C.P.G..

PUNTO PREVIO

DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el N ° 16370, se evidencia que en 05 de Febrero de 2.010, este Tribunal recibió comunicación emanada del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios – Seccional Zulia, donde se observa que el ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 18.287.111, parte interviniente en el presente proceso, y demostrado en actas por la relación paterno - filial que detenta éste con el ciudadano WUILFO A.P., demandado de autos; comunicación a tal efecto que estatuye que el ciudadano J.A.P.G., no mantiene una relación laboral con dicha organización sindical, toda vez que no devenga ningún tipo de salario, debido a que su asistencia a dicha oficina, es a título de colaboración y como estudiante de Derecho, aprender la materia contenciosa administrativa dada la naturaleza del Sindicato, por ser representante de funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial, el cual ejerce procedimientos a favor de los compañeros que de una forma y otra son despedidos, removidos o amonestados, así como también aprender la materia de derecho del trabajo. El ciudadano posee en referencia, un carnet visible que debe usar dentro de las instalaciones del Poder Judicial, a los efectos de permitirle el acceso a las mismas sin realizar las respectivas colas y sin necesidad de usar las identificaciones de los usuarios; el cual fue otorgado por disposición de la Oficina Regional, identificación que igualmente portan otro tipo de personal que como él no son funcionarios. Igualmente éste no tiene horario de asistencia al Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios, por lo que su tiempo lo utiliza en diferentes gestiones personales o no, tanto dentro como fuera de la sede del Palacio de Justicia, sin ninguna autorización por parte de Directivo alguno de la Seccional Z.S.; y es así como el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que en el folio noventa y tres (93) del presente expediente, se encuentra consignada constancia de estudios emanada de la Universidad del Zulia – Secretaría de la Dirección Docente, donde se evidencia que el ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 18.287.111, cursa estudios regulares en esa institución universitaria desde el período anual 2.006, y actualmente se encuentra cursando el período anal 2.009, en la escuela de Derecho dependiente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la prenombrada universidad. En tal sentido quedando comprobada la condición de estudiante del ciudadano antes mencionado, actualmente de veintiún (21) años de edad , el cual carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadano WUILFO A.P., en ningún momento manifestó opinión alguna en relación a la extinción del régimen de minoridad y sus consecuencias en relación a la Obligación de Manutención; este Tribunal declara la extensión de la misma en beneficio del hoy mayor de edad J.A.P.G..

Igualmente, es menester acotar que de acuerdo a la constancia en actas de los folios del treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) del presente expediente, se evidencian informes médicos emanados de la Clínica F.B., éstos demuestran la situación médica de la ciudadana O.P., progenitora del ciudadano WUILFO A.P., demandado del presente proceso, y por lo cual este órgano de justicia observa la carga familiar del ciudadano de autos para con su progenitora.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N ° 16370, contentivo de demanda de Obligación de Manutención, observa este juzgador que la parte actora, la ciudadana G.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 7.637.853, logró demostrar la capacidad económica del ciudadano WUILFO A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.675.468, pues consta en actas en los folios del veintidós (22) al veintitrés (23) del presente expediente, comunicación emanada de Carbones del Guasare, S.A, donde se esclarece la capacidad económica que devenga el ciudadano demandado, y en tal efecto, en virtud de haberse demostrado la capacidad económica del referido ciudadano, debe este Juzgador en aras de garantizarle de la adolescente G.C.P.G. y al ciudadano J.A.P.G., los derechos inherentes a sus personas; así mismo establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, tomando en consideración el salario mínimo del país, así como también el Interés Superior de la adolescente y ciudadano de autos, la carga familiar, y las necesidades de los mismos; es por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho, y así debe declararse. Asimismo se insta a la parte demandante, ciudadana G.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 7.637.853, a colaborar en lo posible con las necesidades de la adolescente G.C.P.G. y del ciudadano J.A.P.G., según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Artículo 17 de Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializa.I.S.D.H..

Protección a la Familia

4. “Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

De igual manera es menester acotar que la alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana G.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 7.637.853, en contra del ciudadano WUILFO A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.675.468, a favor de la adolescente G.C.P.G. y el ciudadano J.A.P.G., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente y el ciudadano de autos, la carga familiar, y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente al (90,94 %), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064, 25), lo que quiere decir que la cantidad mensual a pagar por parte del ciudadano WUILFO A.P., es de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 967,82). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los conceptos de subsidio al vestido, la cantidad anual a pagar por parte del ciudadano WUILFO A.P., es de UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.080,00). Igualmente en alusión a los conceptos de textos y útiles escolares en beneficio de la adolescente G.C.P.G., la cantidad anual a pagar por parte del ciudadano WUILFO A.P., es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 445,00). En referencia a los conceptos de textos y útiles escolares en beneficio del ciudadano J.A.P.G., la cantidad anual a pagar por parte del ciudadano WUILFO A.P., es de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 645,00). De igual manera por concepto de bono vacacional, la cantidad anual a pagar por parte del ciudadano WUILFO A.P., es de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.163,06). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad anual equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.514,38). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2.010, correspondientes al ciudadano WUILFO A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.675.468, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Marzo de 2.010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº129. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932

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