Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, diecinueve (19) de diciembre de (2013)

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000238

Por recibido en fecha (18-12-2013), escrito constante de tres (3) folios útiles con anexos en cuarenta y cinco (45) folios útiles, presentado por el ciudadano E.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.885.548, actuando con el carácter de apoderado general de la ciudadana G.C.D.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.361.377, de domicilio fuera de la República, según consta de poder general otorgado por ante la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos, con sede en Washington D.C. Estados Unidos de Norteamerica, inserto bajo el N° 005, folios 019, 020, 021 y 022 del Tomo I del Libro de Registro de Actas, Poderes y Protestos llevados por esa Sección Consular; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le da entrada por Secretaria signándole el número JSA-2013-000238 (nomenclatura particular de este Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en torno a lo expuesto, conviene realizar las siguientes consideraciones:

-I-

-DE LA SOLICITUD CAUTELAR-

La ciudadana G.C.D.G., plenamente identificada, según el escrito de solicitud pretende obtener de este Juzgado Superior Agrario “medida autónoma de protección” conforme las normas contenidas en los artículos 151, 196, 243, 244 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-II-

-SUJETOS DE LA PRETENSIÓN “CAUTELAR”-

Según se evidencia del escrito presentado en fecha (18-12-2013), ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tenemos por un lado, a la ciudadana G.C.D.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.361.377, y del otro lado, las acciones judiciales adelantadas de un trabajador por cobro de prestaciones sociales, tal y como lo señala la parte accionante en su escrito libelar.

-III-

-DEL PETITORIO “CAUTELAR”-

Según expone la solicitante, plenamente identificada, en escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, tenemos:

(…) como el Juez tiene que decidir sobre todo lo planteado, en la oposición o resistencia que se efectuó a la práctica de la medida de embargo, es por lo que solicitamos a este Tribunal para solicitar que dicte o decrete una medida autónoma de protección a la la (sic) actividad de producción agroproductiva, que se desarrolla en mi fundo, en el sentido de que se le ordena al Tribunal Tercero del Trabajo del Estado Lara, mantener la medida de embargo, sobre el inmueble por destinación embargado ejecutivamente, pero que el mismo debe ser restituido al fundo del cual forma parte como como (sic) inmuebles por destinación, en el cual cumplen función agroproductiva indispensable, evitándose daños a la producción que se encuentra en riesgo (…)

-III-

-DE LA COMPETENCIA-

Conforme la solicitud de medida autónoma presentada ante este Juzgado Superior Agrario, por la ciudadana G.C.D.G., antes identificada, conviene señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parcialmente expone:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

(Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Concatenado con lo anterior, en el orden competencial se debe señalar que los Juzgados Superiores Agrarios como bien lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen atribuido las siguientes competencias:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

(Negrillas y subrayados de este Tribunal)

De igual forma, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, tienen competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios conforme lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Relacionado con lo anterior, atendiendo que los sujetos de la pretensión están representados por dos particulares, cuales son, la primera ciudadana G.C.D.G., y el segundo, un trabajador que señala la parte accionante en su escrito libelar, con la finalidad de exhibir las competencias atribuidas a los juzgados de primera instancia agraria, conviene destacar que el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expone:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

(Negrillas añadidas)

En similar contexto, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria conviene reproducir parcialmente el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del contenido normativo anterior, se deduce que el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los juzgados de primera instancia agrario para el caso de acciones entre particulares.

De este mismo modo, nuestra jurisprudencia patria, en especial la sentencia N° 0100 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia en este tipo de medidas autónomas, expresó lo siguiente:

(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presenten entre particulares …(…)… En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. (…)

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo anterior, tenemos que desde el aspecto normativo señalado ut supra hasta los fallos emitidos por la Sala Especial Agraria de nuestro m.T.d.J., confirman la uniformidad en relación a que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se circunscribe a las acciones entre particulares. Así, se declara.

Ahora bien, según las afirmaciones de los hechos contenidas en la solicitud presentada por la ciudadana G.C.D.G., antes identificada, queda en franca evidencia, que se pretende una acción exclusivamente entre particulares, sin que se evidencie la participación o tan siquiera la mención de alguna autoridad u órgano administrativo en materia agraria que confirme la competencia de este Juzgado Superior Agrario para actuar como Tribunal de primer grado de cognición en la especial materia preventiva peticionada. Así, se declara.

Bajo la anterior perspectiva, conocido que la medida solicitada por la ciudadana G.C.D.G., ya identificada, se circunscribe a las acciones entre particulares -…sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario…-; conforme las normas antes citadas se advierte la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Agrario y acatando criterios de territorialidad se DECLINA la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así, se decide.

-V-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer la solicitud de “medida autónoma de protección”, interpuesta por ciudadana G.C.D.G., suficientemente identificada.

SEGUNDO

En razón de lo anterior DECLINA de inmediato el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de que conozca de la presente solicitud.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA la inmediata remisión del presente expediente junto con Oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.C.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000238

JLVS/MLCM/mp

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