Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000931

PARTE DEMANDANTE: G.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.542.371, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.D.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.481, de este domicilio.

HIJO: J.O., de trece (13) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27/10/1997 el extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara dictó y publicó sentencia en la presente causa en la que declaró con lugar la solicitud de pensión de alimentos intentada por la ciudadana G.L.P. en contra del ciudadano S.D.J.L., en beneficio de su hijo J.O., todos arriba identificados. Ambas partes comparecen por ante el Tribunal en varias oportunidades. El 13/12/2000, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara admite la revisión de la sentencia y dispone citar al demandado y que se elabore el Informe Socio-Económico a ambas partes. El 02/04/2001 el alguacil consigna citación firmada por el demandado y el 06/04/2001 el a quo dejó constancia de que el mismo no compareció al acto de contestación. El 30/04/2001 el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas. El 09/05/2001 el Tribunal dictó auto en el que estableció que para decidir se espera que la Trabajadora Social consigne el Informe Social, el cual es consignado el 19/02/2004, tal como consta en los folios (79 al 81). El 03/03/2004, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia en la que declaró CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia de Pensión de Alimentos, estableciendo el monto en la cantidad de Bs. 120.000,oo, más una cuota anual pagadera en el mes de Diciembre de Bs. 250.000,oo y otra, también anual, para cubrir gastos de inicio de año escolar de Bs. 100.000,oo, pagadera en el mes de Septiembre. La parte actora apela la anterior sentencia, la cual es oída en un solo efecto el 21/06/2004, por lo que el Tribunal dispone remitir la totalidad de las presentes actuaciones al Juzgado Superior que le corresponda conocer según turno de distribución, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento. El 02/08/2004, se recibe, se le da entrada y se fija para decidir conforme con el artículo 522 de la LOPNA. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

De conformidad con lo previsto en los artículos 522 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, las decisiones en materia de alimentos no disponen del carácter de la cosa juzgada material, sino formal, en el entendido que como consecuencia de las variaciones que experimenten las partes obligadas por Ley a prestar alimentos, la misma podrá ser objeto de aumentos o disminuciones, decisión ésta contra la que la LOPNA otorga apelación en un solo efecto, no obstante lo cual el sentenciador de la segunda instancia dispone de competencia amplia para su revisión, pudiendo modificarse siempre que se respeten los límites trazados por la Ley y por las mismas partes.

En el caso de autos aparece que el objeto de la pretensión a dilucidar está dirigida a la revisión de la pensión de alimentos que hubiere sido establecida en decisión judicial de fecha 27 de octubre de 1.997, en la cual se había fijado su monto en la cantidad de Bs. 30.000 mensuales, debiendo el padre contribuir con el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de uniformes y útiles escolares al inicio de cada año escolar, se fijó una cuota de la misma cantidad para la cobertura de los gastos navideños (Bs. 30.000), debiendo igualmente proporcionarle al menor calzados y vestuario a su hijo una vez al año, pensión ésta cuya cantidad y calidad ha sido requerida en revisión con destino a su aumento, producto del aumento del costo de la vida, del aumento de las necesidades del menor y de las variaciones que ha debido experimentar la remuneración que recibe el demandado.

Como consecuencia de la petición de aumento, el tribunal de la causa procedió a enterar a la parte demandada de la referida solicitud y aperturó el procedimiento a tales fines, solicitando la práctica de informe social, cuyas resultas aparecen a los folios (80) y (81), luego de lo cual dictó sentencia en fecha 03 de marzo de 2004, declaratoria de ha lugar de la petición de revisión y fijando la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 120.000 mensuales, pagaderas en dos cuotas quincenales; el pago de una cuota pagadera en diciembre de Bs. 250.000 y una cuota pagadera en el mes de septiembre para los gastos de inicio del año escolar, debiendo proporcionarle a su hijo calzado y vestuario una vez al año en el mes de julio y que los gastos de salud debían ser proporcionados por ambos progenitores en igualdad de condiciones.

Se observa que la decisión proferida por el A Quo, una vez como fue notificada a las partes fue objetada por la propia parte solicitante a quien la decisión no le resultó adversa, señalando como fundamento de ello que el monto establecido para la cobertura de los gastos de inicio del año escolar resultan insuficientes al no llegar a significar ni siquiera el cincuenta por ciento de los mismos por concepto de matricula y de compra de útiles. Que las mudas de ropa que debe suministrar el padre en el mes de julio deben ser completas y que la cuota de fin de año debe incluir adicionalmente dos mudas completas de ropa; solicitando que se le exija al demandado que cumpla cabalmente con su obligación y deposite esas cantidades al inicio de cada mes o del respectivo periodo.

En cuenta de lo expresado up supra, es evidente que la competencia de este Juzgador de la Alzada está dirigida a la revisión de la decisión proferida por el Juzgador especializado de la primera instancia a los fines de determinar su ajuste a derecho y a razones de justicia y de equidad, para lo cual se dispone de competencia amplia, y así se establece.

Para decidir, este Juzgador de la Alzada observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda decisión a ser asumida en materia de menores y adolescentes por estos tribunales especializados, debe tomar como norte el Principio de interpretación del interés superior de los menores, en procura de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del menor y del adolescente, que la obligación alimentaría establecida por la Ley, por efectos de la filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescente y niños dada su minoridad (mientras no hayan alcanzado la mayoridad), en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y dependen de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimientos; obligación compleja que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o el adolescente.

El cumplimiento de la obligación alimentaria, supone por parte de los padres su cumplimiento espontáneo, por razones naturales e instintivas que impulsan a todo animal de socorrer a sus hijos y en el caso del ser humano, además por razones de tipo moral; obligación cuyo cumplimiento constituye uno de los cometidos del Estado, de allí su interés en constituirse en garante del cumplimiento de la misma y en atribuirle a estas normas el carácter de orden Público; de manera que cuando esta obligación no sea cumplida en forma espontánea, el Estado se sustituye en esa voluntad y establece la forma en que puede ser impuesta a través de los órganos de administración de justicia, para que tal obligación sea cumplida por quienes aparezcan obligados, de conformidad con la Ley.

Resulta de esta forma, que proferida una decisión de esta naturaleza y dada la variabilidad a la que su cumplimiento está expuesto por razones de aumento o disminución de la capacidad económica de los padres y del desmejoramiento económico de las condiciones de vida, la misma podrá ser objeto de revisión, conforme a los parámetros previstos en el artículo 523 eiusdem, donde expresamente se prevé:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Conforme ya fue expuesto anteriormente y de conformidad con el dispositivo citado up supra, las decisiones emanadas de los tribunales especiales en materia de alimentos están revestidas por el carácter de la cosa juzgada formal, en consideración a que los elementos de la determinación de la misma pueden ser objeto de variación en el tiempo, de manera que la necesidad e interés del menor o del adolescente puede variar o aumentar, así como la capacidad económica del obligado puede experimentar variaciones en sentido positivo o negativo, no obstante que en esta materia y a los fines de evitar la proliferación de diversidad de juicios en el mismo sentido, el Legislador en el artículo 369 de la LOPNA, estableció que el monto de la obligación debía establecerse en forma porcentual y preverse el ajuste de esa cantidad de manera automática y proporcional, lo que supone que el primer punto a ser dilucidado por esta alzada es determinar si ha habido variación que justifique la revisión de la pensión establecida y su aumento, Y Así Se Establece.

En el caso sub-juice, se encuentra comprobada la filiación legal tanto materna como paterna del menor J.O., derivada del acta de nacimiento del niño incorporada al proceso por la parte actora en copia certificada, al folio (08), instrumento que debe ser apreciado con el valor de público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

Se debe señalar que aun cuando la presente solicitud está dirigida al aumento de la pensión de alimentos que realiza el padre del menor de autos, hecho éste que supone establecer la capacidad económica del padre, tal obligación debe ser cubierta por ambos progenitores, de forma tal que cada uno de ellos debe cumplir la actividad económica que sea necesaria para cubrir la satisfacción de todos los conceptos que comprende esta obligación, y asegurar de esta forma el desarrollo cabal de cada menor de edad, hacia su vida de adultez, con la menor de las incidencias negativas posibles.

A los fines de acreditar la situación económica y de vida que observan ambos progenitores, fue solicitado de oficio por el Juzgador especializado de Primera Instancia, la elaboración del respectivo Informe Socio Económico, cuyas resultas aparecen incursas a los folios que van del folio (80) al (81), que hubiere sido elaborado por la Trabajadora Social que forma parte del Equipo Multidisciplinario que deben tener estos Tribunales a su disposición, de conformidad con la Ley Orgánica del Menor y del Adolescente, Licenciada Daniela Sánchez, cuyo contenido aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Establece.

Del referido informe elaborado conforme a información suministrada personalmente por la parte solicitante, aparece que la madre del menor J.O.L.L., habita junto a su hijo y una amiga en un inmueble de su propiedad, el cual se observa en adecuadas condiciones de habitabilidad contando con todos los servicios públicos y que observa un ingreso de aproximadamente cuatrocientos treinta mil bolívares mensuales (Bs. 430.000,oo), con profesión de abogada y dedicada a la ocupación de la cartomancia.

La capacidad económica del ciudadano S.D.J.L., no aparece de los autos, ni de información suministrada en forma directa por el obligado ni de soporte laboral alguno que hubiere podido ser suministrado al expediente, apareciendo que del informe social y por información de la solicitante que el demandado es contador público y comunicador social, en el libre ejercicio de su profesión, quien adicionalmente no compareció al proceso ni en la oportunidad de contestar la demanda, ni a los fines de promover prueba alguna en su favor; en este punto se debe señalar que a los fines de la determinación de la capacidad económica del obligado alimentista, el Legislador ha establecido que deben ser traídos a los autos por las partes, cuantos soportes fehacientes sean necesarios para su determinación y la realización de los informes que se requieran, los cuales son de necesario cumplimiento como complemento de la actividad judicial a cumplir, a ser realizados por el equipo multidisciplinario que debe mantener estos Tribunales especiales a su disposición como mecanismos fundamentales en la toma de las decisiones que competan, y en caso de que ello no sea posible, le está dada la posibilidad al Juzgador de proceder a hacer su determinación sobre base presunta a través de cualquier medio idóneo (artículo 369 LOPNA), lo que significa que al no existir soporte alguno en el expediente destinado a ese fin, que debe tenerse como parámetro y límite inferior de ingresos del demandado el salario mínimo vigente, y así se establece.

Para quien juzga la pensión de alimentos sometida a revisión, debe ser aumentada tomando en cuenta que la misma no ha sido revisada desde el año 1997, y que el costo de la vida ha estado afectado por el hecho notorio de la inflación, circunstancia económica a la cual se une como causa natural que en el proceso evolutivo y social de los menores y adolescentes se ven incrementados los costos de manutención, pues en la medida de su crecimiento surgen nuevas necesidades que deben ser cubiertas, a fin de evitar deterioros notables en su estabilidad emocional y desarrollo armónico, para cuya determinación se deben tener en consideración los gastos en que necesariamente debe incurrir el obligado alimentista para afrontar con los gastos que suponen su propio sostenimiento, y así se establece.

De una revisión de la decisión objetada aparece que el monto en que resultó establecida la pensión de alimentos está ajustada a razones de equidad, aun cuando no esté revestida del carácter de suficiencia por efectos del alto costo de la vida, monto que a los fines de evitar la proliferación de juicios debe ser establecido en forma proporcional y calculado en función del salario mínimo, de manera que en la medida que éste experimente variaciones las mismas afecten el quantum de la pensión de alimentos sin necesidad de una nueva fijación judicial, en razón de lo cual se establece que el demandado deberá cancelar por concepto de pensión de alimentos el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo actual vigente, que es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), pagadera en dos cuotas quincenales al inicio de cada quincena, y así se establece.

Respecto a la cuota establecida para contribuir con los costos de inicio de las actividades escolares del adolescente, para quien juzga la cantidad fijada por el A Quo resulta insuficiente si atendemos a los conceptos que esa cantidad implica, que incluyen el pago de la matricula de inscripción y de todos los conceptos de seguro escolar y pago de materiales, además de los gastos en que se debe incurrir por concepto de compra de útiles y uniformes, razón por la cual se establece una cuota extraordinaria para la cobertura de los gastos escolares, pagadera al inicio del mes de Septiembre de cada año equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo actual vigente, y así se establece.

Se dispone que el demandado deberá contribuir con una cuota extraordinaria fija pagadera al inicio del mes de diciembre de cada año para los gastos navideños, equivalentes al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo actual vigente, y la obligación de suministrarle al hijo dos veces al año, en los meses de julio y diciembre, calzado y vestuario completo; y se dispone finalmente que los gastos de salud y medicinas deberán ser cubiertos con el aporte proporcional de ambos progenitores, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora, y CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN Y AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS interpuesta por la ciudadana G.L.P. en contra del ciudadano S.D.J.L., ya identificados. En consecuencia se establece que el obligado alimentista deberá contribuir con los siguientes pagos: 1) por concepto de pensión de alimentos el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo actual vigente, que es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), pagadera en dos cuotas quincenales al inicio de cada quincena; 2) una cuota extraordinaria para la cobertura de los gastos escolares, pagadera al inicio del mes de Septiembre de cada año equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo actual vigente; 3) una cuota extraordinaria fija pagadera al inicio del mes de diciembre de cada año para los gastos navideños, equivalentes al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo actual vigente, y la obligación de suministrarle al hijo dos veces al año, en los meses de julio y diciembre, calzado y vestuario completo; y 4) se dispone finalmente que los gastos de salud y medicinas deberán ser cubiertos con el aporte proporcional de ambos progenitores. QUEDA ASÍ MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, de fecha 03 de Marzo de 2004, decisión que fue variada en los aspectos relacionados con la fijación proporcional y en función del salario mínimo de los conceptos a pagar por el demandado, y por efectos del aumento de la cuota extraordinaria por gastos escolares y suministro de calzado y vestuario.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 17 de agosto de 2004, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

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