Decisión nº 407-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - EXTENSION CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-1U-3260-09

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE REGISTRO CIVIL.

PARTE SOLICITANTE: G.C.S.Y., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad Nº V-7.734.018, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: M.R.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.943

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 16 años de edad.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana G.C.S.Y., antes identificada, asistida en este acto por la profesional del derecho abogada M.R.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.943, a fin de solicitar la Rectificación del acta del registro civil de nacimiento, que corren insertas en el acta Nº 2174 del Libro de Nacimiento llevado por la jefatura civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z. y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.743.342.

Ahora bien, alega la solicitante lo siguiente: “Consta en acta de nacimiento, cuya copia certificada de su original anexo, distinguida con la letra “A”, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la parroquia G.R.L.d.M.C.d.e.Z., acta Nº 2.174, donde consta, se lee y evidencia: “me ha sido presentada ante este Despacho, una niña por F.A. Olivares… y expuso: que la niña que presenta nació el día once de septiembre del presente año… y lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES“; así consta y evidencia del acta de registro civil de nacimiento de mi adolescente hija. (…) Pero es el caso ciudadano (a) Juez (a), que desde el nacimiento mi hija ha sido conocida y presentada ante los familiares, vecinos, compañeros de colegio, entre otros, como SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTEScomo se evidencia de las copias certificadas que anteriormente se transcribían en la Jefatura Civil de la parroquia donde fue presentada mi hija, que acompaño con la letra “B” y que fueron estas las presentadas al momento de la expedición de su cédula de identidad y posterior pasaporte, los cuales acompaño en copias fotostáticas con la letra “C” y “D”, respectivamente, y no como SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es decir, así se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento, signada con la letra “A”.

Además de cómo se lee y se ve en su cédula de identidad y su pasaporte, también se lee y se ve en la carta de buena conducta, constancia de estudio correspondiente a los años que van desde 1996 hasta 2002, constancia de estudio desde séptimo grado hasta el primer año de diversificado, dos (2) boletines informativos y documentos de mejoras y bienhechurias que acompaño en originales al presente escrito, signadas con las letras que van desde la “E” hasta la “J”, que el nombre de mi hija es SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y es de esta forma que desde muy pequeña ha sido conocida ante familiares, vecinos, amigos, y no es hasta el catorce (14) de septiembre de 2,009, que se me hace entrega de la copia del original del libro donde reposa el acta de nacimiento de mi hija, que me percate que el funcionario no transcribió el nombre de la misma tal como se lo había manifestado, siendo el caso que las anteriores copias siempre se me entregaron con el nombre que desde su nacimiento decidimos colocarle su papá y yo, y las cuales fueron consideradas a la hora de expedirle su identificación tal como expuse anteriormente”.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del presente procedimiento, a este Juez Unipersonal Nº 1, siendo admitiendo la presente solicitud de rectificación de partida, en fecha 11 de noviembre del 2009, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, fue agregada por el ciudadano J.S., alguacil de este tribunal, boleta de notificación de la fiscal trigésimo sexto (36º) especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, este tribunal ordeno la comparecencia de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a objeto de garantizarle su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lis lineamientos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho humano a opinar de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la solicitud de Rectificación del acta del Registro Civil de Nacimiento de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en base a las siguientes consideraciones:

II

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el acta de nacimiento correspondiente a la adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la jefatura civil de la Parroquia G.R.L.d.M.A.C.d.E.Z., aparece asentado su nombre como ““SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” expresando la solicitante y la adolescente que lo correcto es “SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y que este ha sido el nombre como ha sido conocida y presentada ante los familiares, vecinos , compañeros de colegios entre otros.

En la misma solicitud la progenitora de la adolescente invocó como fundamento de su pretensión lo siguiente “Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de la presente solicitud de Rectificación de Partidas, la cual no es por causa de error material”. (Resaltado del Juzgador)

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. los cuales disponen:

Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

En tal sentido aunado a los casos mencionados en la norma adjetiva ante señalada, existen otros supuestos previsto en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil en los cuales es procedente una acción por rectificación de partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por ley.

Se hace preciso señalar que la finalidad que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir o subsanar errores cometidos por los funcionarios encargados del Registro civil, y del cual se pretende rectificar inexactitudes, irregularidades, ausencias o deficiencias que presente el o las actas levantadas para su fin, de modo que este devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

En este orden de ideas la norma adjetiva que permite la rectificación de partidas dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como : cambio de letras, palabras mal escritas, transcripciones de apellidos de manera errónea, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez o jueza competente la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y este con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

Aunado a lo antes señalado la doctrina en relación a esta materia, representada por tratadista como A.G. (2007, obra cit. Pag. 164), ha señalado de manera enfática que “Nuestro Derecho no autoriza el cambio de nombre de pila, ni siquiera cuando se alega causas razonables como el hecho de que el nombre propio fuera ridículo o vergonzoso”, salvo en los casos de la modificación de nombre propio, admitido dentro de un procedimiento de adopción y como consecuencia de esta a tenor del artículo 496-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de lo anterior se deduce que el nombre es inmodificable por vía principal, por lo que se hace necesario aclarar que no es factible utilizar el procedimiento especial de rectificación de partidas.

Ahora bien, es preciso señalar que el Registro Civil como institución jurídica tiene entre sus funciones el dar publicidad a los documentos inscritos, calificándolos como instrumentos públicos, para que produzcan efecto ante las partes y los terceros; así como también el proporcionar certeza o seguridad jurídica, en el sentido único de garantizar que el acto inscrito se realizó según las formalidades indicadas en el Código Civil, igualmente la seguridad se garantiza al permitir el acceso a cualquier asiento a través de la publicidad del registro y la obtención de copias del acta que se tenga interés.

En lo que respecta a la posición doctrinaria igualmente el autor Hung Vaillant (2001, obra cita pag. 200) señala: “La cualidad identificadora que tiene el nombre convierte en materia de orden público su regulación ya que desde tal punto de vista la institución no solo interesa al titular del derecho, sino también afecta al interés general. Ello implica que una vez asignado el nombre de pila y el apellido (…), el sistema jurídico establezca prohibiciones tendentes a asegurar su inalterabilidad casi absoluta; admitiendo excepciones sólo en aquellos supuestos en los cuales el cambio es necesario por responder a una determinada realidad, o cuando el particular interés de la persona lo justifica…”

En este mismo sentido señala el autor Valera Cáceres. E.L., en su obra La Modificación del nombre propio en los niños y adolescentes, señala lo siguiente: “El uso continuo de un nombre de pila distinto al que aparece en la partida de nacimiento, representa en algunos casos un supuesto razonable por el cual se admita la modificación del pronombre legal por el habitual al respecto alguna jurisprudencia lo ha admitido, entendiendo que el cambio se fundamenta en que el nombre habitual es el se ha exteriorizado en la vida social del sujeto y es el que en efecto lo identifica en la practica. Igualmente se puede sostener que mantener la obligación de identificarse con un nombre que no es conocido en su medio social, en vez de facilitar la individualización del sujeto, genera apremios innecesarios para el titular del mismo” (…) por el contrario, los casos donde sería procedente un cambio de nombre corresponderían a aquellos donde la persona usa un nombre distinto al indicado en su partida de nacimiento, pero su voluntad no ha mediado en nada en la creación del mismo, sino que la costumbre desde temprana edad, ha confundido a la persona en tal medida que ella efectivamente cree que el apelativo usado habitualmente en su nombre de pila, descubriendo en su adolescencia generalmente que su nombre legal es otro, con lo cual además no se siente a gusto”. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido hechas las siguientes consideraciones y analizada la doctrina y la jurisprudencia en relación al tema de la rectificaciones de las actas del Registro Civil, es necesario destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico es rigurosamente estricto en relación al cambio de nombre civil, al establecer que dicha institución jurídica interesa al orden público, lo que conlleva a que todas las normas relativas a la misma no pueden derogarse ni relajarse por la sola voluntad o autonomía de las personas, pero tampoco es menos cierto que al tratarse la presente solicitud de una rectificación únicamente de una letra con el que se ha identificado la adolescente, por cuanto la misma no es caprichosa, y no se estaría afectando o causando lesión a la esfera de jurídica de terceras personas, por el contrario de no proceder el cambio, únicamente a quien se estaría afectando gravemente sería a la adolescente de autos, trayendo esto como consecuencia, que lejos de velar por el ejercicio de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que debe de manera coresponsable el Estado y la Familia, y tomando en cuenta su interés superior, se estaría en presencia de la vulneración de sus derechos a la individualización como lo es su nombre de conformidad con lo previsto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide

Asociado a lo antes decidido, este Juez Unipersonal considera que en la presente solicitud de rectificación de partida, la adolescente de autos, como se señala en el escrito libelar siempre ha sido identificada y se ha hecho conocer en el ámbito familiar, social escolar, comunitario con el nombre de SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y así lo manifestó al momento de ser garantizado su derecho a opinar y ser oído, en su documentos públicos de identidad tales como su cédula de identidad y pasaporte, así como también en su documentos escolares, tales como constancias de estudios, boletines de estudios cursados, ficha de inscripción y en documento de bienhechurias en la cual su progenitora G.C.Y., hace en nombre propio y en el de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES O.S., R.A.O.S. y M.A.O.S., autenticado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, por ante Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del estado Zulia.

Es claro que después de analizadas las pruebas aportadas por la solicitante, en el presente caso ha mediado una confusión visiblemente justificada, la cual se genero a raíz de los errores cometidos por los funcionarios del registro civil de la parroquia G.R.L.d.M.C.d.e.Z., al certificar no una si nos en varias oportunidades tales como se desprende de las certificaciones hechas los días 18 de agosto de 2005, 16 de noviembre de 2006 y 15 de julio de 2008, en las cuales certifican el nombre de la adolescente como SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Contrariando en efecto en los libros respectivos su acta original y el duplicado aparece asentado su nombre como SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En tal sentido motivado a todas las consideraciones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1, declara con Lugar la solicitud realizada por lo ciudadana G.C.S.Y., de rectificación del acta del registro civil Nº 2174 de su hija la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tanto en su original que se encuentra en los archivos de la oficina parroquial de Registro Civil de la parroquia G.R.L., y su duplicado que se encuentra en los archivo del registro civil del estado Zulia, en razón de que existen suficientes elementos probatorios que a juicio de este juzgador, llevan a la convicción de que la adolescente ha utilizado el nombre de SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en todos los acto de su vida familiar, social, escolar, cultural, deportiva, recreativa y comunitaria. Y así se declara

IIII

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida solicitada por la ciudadana G.C.S.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.734.018, del acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 2.174 de su hija la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.743.342, que reposa en los archivos de la oficina parroquial del registro civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.e.Z. y en la oficina del registro civil principal del estado Zulia.

SEGUNDO

Se ordena RECTIFICAR el acta del registro civil de nacimiento de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que se encuentra en el libro Nº 6 signada bajo el Nº 2.174, asentada en fecha veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la primera autoridad civil de la parroquia G.R.L.d.M.C.d.e.Z. y su duplicado que se encuentra en el registro civil principal del estado Zulia, y donde quedo asentado “ SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe inscribirse “SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Provisorio)

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Enrique Saavedra Machado

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 407-09. El Secretario.-

Exp. 1U-3260-09.-

CLMG*

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