Decisión nº PJ0182007000793 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de diciembre de 2007.-

197º y 148º

ASUNTO: FH01-X-2007-000124

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000793

Vista como ha sido la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado Y.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde ratifica la solicitud de las medidas cautelares peticionadas en el libelo de la demanda, con relación 1) Al nombramiento de un administrador ad hoc para que conjuntamente con el cónyuge demandado ejerza la administración en los establecimientos o empresas mercantiles que pertenecen a la comunidad; 2) Se acuerde mantener a su representada en la sede del domicilio conyugal mientras dure el proceso y 3) Se ordene el correspondiente inventario sobre los bienes muebles e inmuebles; este tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia del decreto de las medida cautelares peticionadas hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Asimismo el artículo 148 eiusdem establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como bienes comunes : 1) Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2) Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3) Los ingresos extraordinarios obtenidos en loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4) El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5) Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6) Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7) Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Por último tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°: “Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre lo, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluirse que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.

En un Estado de justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, es lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario .

Establecido lo anterior, esta sentenciadora analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.

El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.

Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Sin embargo, en nuestra legislación patria aun cuando se establecen taxativamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuales son las medidas que debe decretar el juez para lograr el objeto arriba mencionado, también es cierto que en el parágrafo primero del mismo artículo se le da al juez un poder discrecional para que pueda decretar cualquier medida cautelar que considere necesaria.

Consecuente con estos principios, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin, no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.

Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.

En el caso de marras, la primera de las medidas peticionadas referente al nombramiento de un administrador ad hoc para las empresas “Distribuidora Los Campos, C.A”; “Abastos Los Campos S.R.L.” y “Empresa Abastos Las Cuatro Esquinas S.R.L.”, la medida se funda en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el Juez puede “dictar provisionalmente medidas cautelares”.

También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al Juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio.

Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros.

Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tomando en cuenta que la propiedad de las acciones, según el artículo 296 del Código de Comercio, se prueba con la inscripción en los libros de accionistas, y que éstos son privados y se encuentran en la sede social, la única manera de ubicar el real estado de las acciones cuando son bienes comunes, si es que la compañía no colabora con el accionista, es indagando en los libros el tracto de esas acciones, sin que las sociedades puedan negarse a ello, ya que ningún daño se les está causando con ese examen, máxime cuando proviene de orden judicial.

Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación.

El incumplimiento por los requeridos de las informaciones y documentos que se pidan en esta clase de medidas, típicas de las actuaciones donde los bienes propiedad de una parte son administradas por otra, constituye una negativa a servicios de colaboración con la justicia.

Es por esto, que esta juzgadora debe procede a ordenar analizar las operaciones mercantiles realizadas por el cónyuge administrador de los bienes comunes en las sociedades ut supra nombradas y a tal fin, en protección de esos bienes comunes, lo autorizara a que revise los libros, ya que podrían existir dividendos de las acciones que eran propiedad de la comunidad conyugal.

La actuación del “administrador” nombrado por esta Juez de Familia, en ningún momento desarraiga al administrador legítimo de las sociedades, ni sustituye los derechos de los accionistas o de los órganos sociales. Su función conforme a la información sobre los bienes comunes que contiene el libelo de la demanda, es revisar sí en las compañías (plenamente identificadas), aparece como accionista el cónyuge de la demandante y cuál había sido el resultado de esa condición de accionista.

Cuando la administración de los bienes comunes corresponde a uno solo de los cónyuges, quien no rinde cuenta al otro, debido a la propia esencia de la confianza y buena fe que rige el matrimonio, resultaría injusto que el otro propietario de los bienes no pudiera localizarlos si es que el administrador no le da noticia de ellos y sus resultas, y el cónyuge que no administra teme que el otro los dilapide o se exceda en la administración .

El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges son los accionistas.

A la luz de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la medida cautelar innominada declarada por la juez era posible en la forma como la estructuró. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra partes o terceros, ya que la norma no hace distingos.

Claro está, que el funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, que podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cuando tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

…Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 de Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de los libros de comercio. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contenga información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra parte o terceros, ya que la norma no hace distingo.

La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por si o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas.

Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal. …”

En el presente caso, en cuanto a la solicitud de que se designe un funcionario ocasional o “ad hoc”, para los fines antes indicados, este Tribunal vista la sentencia arriba mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que el demandado E.A. CAMPOS VERA posee acciones o cuotas de participación que conforman el Capital Social de las empresas “Distribuidora Los Campos, C.A”; “Abastos Los Campos S.R.L.” y “Empresa Abastos Las Cuatro Esquinas S.R.L.”, lo que significa que del régimen matrimonial, ambos cónyuges son propietarios las acciones que conforman el capital social, en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de éllos; es por ello que se ordena Designar un Veedor Judicial, concediendo un lapso de tres (3) días a fin de que la parte solicitante proponga a la persona que ejercerá dichas funciones, para que, previa aceptación y juramentación del cargo en su persona recaído, ejerza las siguientes atribuciones, sin obstruir el giro ordinario de las empresas antes nombradas, pero vigilando la conservación del activo y cuidando que los bienes de la empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión. Y así se establece.-

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud del apoderado judicial de la parte actora de que se acuerde mantener a su representado en la sede del domicilio conyugal mientras dure el proceso, este juzgado observa que en fecha 30-11-2007, se admitio la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MAYIRA R.M.D.C., en contra de su cónyuge ciudadano E.A. CAMPOS VERA, en el expediente N° FP02-F-2007-000149, donde se ordeno: “…De conformidad con el artículo 191 del Código Civil, se autoriza la separación de cuerpos de los cónyuges, y que la cónyuge continúe viviendo en el hogar que le servía de alojamiento común mientras dure el juicio dejando a salvo los derechos de terceros…”, así las cosas causa extrañeza a quien suscribe, la solicitud de pronunciamiento con respecto a este particular, solicitado por el abogado Y.M., en razón de ello se le hace un llamado de atención al mencionado profesional del derecho, ya que lo peticionado ha sido acordado en la fecha ut supra indicada, para que en el futuro no incurra en situaciones iguales como la de autos, vale indicar, solicitudes infundadas, evitando así que el tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando asuntos o materias sobre las cuales ya se ha pronunciado. Y así se declara.-

TECERO: En cuanto al pedimento de la parte actora con relación al inventario sobre los bienes comunes muebles e inmuebles, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, esta juzgadora considera oportuno reiterar el criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en innumerables fallos, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

En ese sentido, en el juicio de divorcio incoado por G.E.C.R. c/ I.M.S.M. (16-12-2003) el Tribunal Supremo de Justicia, ratificó una decisión dictada 22 de mayo de 2001 (caso: J.S.T. y otra c/ J.D.A. y otra), en la cual se estableció el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, que señaló lo siguiente:

“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

En el caso de marras, lo que se pretende es proceder al resguardo de los derechos de la cónyuge actora, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del cónyuge demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la actora tiene interés especial en evitar que el cónyuge perjudique los derechos de ella, por lo que es criterio de quien juzga que con las probanzas cursantes en autos, señaladas en el libelo de demanda y en la diligencia en cuestión, es procedente acordar por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de lo bienes comunes

Es por ello que este tribunal ordena la realización de un Inventario de los bienes muebles e inmuebles comunes, y además que se deje constancia de las condiciones de uso, funcionamiento y conservación, con la asistencia de un práctico a los fines de dejar constancia del avalúo respectivo sobre cada bien;

A tal efecto, se apercibe a la parte actora que señale al tribunal la ubicación física de los bienes en referencia a fin de librar el despacho al juzgado ejecutor de medidas respectivo. Y así se declara.-

CUARTO

En merito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena:

Primero

La designación de un administrado ad hoc para vigilar las empresas “Distribuidora Los Campos, C.A”; “Abastos Los Campos S.R.L.” y “Empresa Abastos Las Cuatro Esquinas S.R.L.”, y en consecuencia la parte actora deberá en un lapso de TRES DIAS DE DESPACHO contados a partir de la publicación del presente fallo proponga a la persona que ejercerá dichas funciones, para que, previa aceptación y juramentación del cargo en su persona recaído, ejerza las siguientes atribuciones: a) La gestión del Veedor Judicial designado consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada las Sociedades Mercantiles Distribuidora Los Campos, C.A; Abastos Los Campos S.R.L. y Empresa Abasto Las Cuatro Esquinas S.R.L., ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas. b) Revisar los Balances y emitir su informe, de las empresas antes nombradas, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual. c) Asistir a las Asambleas de Socios de las Sociedades Mercantiles ut supra nombradas. d) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene las Sociedades Mercantiles Distribuidora Los Campos, C.A; Abastos Los Campos S.R.L. y Empresa Abasto Las Cuatro Esquinas S.R.L., incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a las Empresas.

En este sentido, el Veedor Judicial ejerce una visación o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de las Sociedades Mercantiles Distribuidora Los Campos, C.A; Abastos Los Campos S.R.L. y Empresa Abasto Las Cuatro Esquinas S.R.L., no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión. Y así expresamente se decide.-

Segundo

La realización de un Inventario de los bienes muebles e inmuebles comunes, y además que se deje constancia de las condiciones de uso, funcionamiento y conservación, con la advertencia de que en un lapso de TRES DIAS de despacho, debe informar al tribunal la ubicación de los mismos a fin de proceder a comisionar al juzgado ejecutor de medidas respectivo, so pena de dejar sin efecto la mencionada medida innominada.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/irassova

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