Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

G.E.G.R., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.418, y de este domicilio.-

DEMANDADO:

LEANDER E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.969, y de este domicilio.-

BENEFICIARIA:

NIÑA: LUISAURA E.L.G.

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 02 de Julio de 2003, la Ciudadana G.E.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.874.418, debidamente asistida de Abogado, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano LEANDER ESTEBAR L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.597.969, a favor de la niña LUISAURA E.L.G., por la suma de CIENTOCINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15O.000,oo) mensuales.-

En fecha 04-07-03, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano LEANDER E.L.B., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 14-07-03; Compareció el Ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público.-

En fecha 14-07-03; Compareció el Ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano LEANDER E.L.B..-

En fecha 22-07-03; Se recibió escrito de Contestación de la Demanda, constante de tres (03) folios útiles, más nueve (9) anexos.-

En fecha 23-07-03, Visto el escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el Ciudadano LEANDER E.L.B., debidamente asistido de Abogados, se admiten y se ordena agregarlos a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.

En fecha 01-08-03; Se recibió oficio S/n, emanado del Banco Mercantil, de esta Ciudad, donde consta el Ingresos o Egresos del Ciudadano LEANDER E.L..-

En fecha 07-08-03; Se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Demandado, constante de 01 folio útil y vuelto.-

En fecha 07-08-03; Se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Demandante, constante de dos (2) folios útiles.-

En fecha 11-08-03; Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Ciudadano LEANDER E.L.B., debidamente asistido de abogados, y el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana G.G., parte Demandante en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, se admite y se ordena agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva.-

Fecha 14-08-03, por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 23-07-03 al 07-08-03, se declara vencido dicho lapso y se pospone la sentencia a dictar.-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

La Demanda de revisión de obligación Alimentaria presentada por la ciudadana G.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.874.418, debidamente asistida de abogado, por la Doctora F.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.452, quien actúa en representación de su hija LUISAURA E.L.G., en la cual expone que en sentencia de fecha 15-06-2001, se estableció una obligación Alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00), mensuales, fundamentando la revisión de la misma en el incremento del alto costo de la vida en más del cien por cien y dada la situación económica actual que enfrenta nuestro país en donde existe un incremento en el costo de los bienes y servicios, es el motivo por el cual solicitó sea aumentada la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales.-

En fecha 22-07-03, en la Contestación de la Demanda, el ciudadano LEANDER E.L.B., rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento, alegando que le deposita la cantidad acordada por Obligación Alimentaria, que le fue establecida por este Tribunal, tal como se evidencia del Expediente signado con el N° 7207 de la Nomenclatura llevada por este Tribunal. Además del monto establecido cubre gastos de medicinas, siempre y cuando su hija requiera las mismas, como se evidencia de Factura N° 2817, expedida por ante la Farmacia Central, grupo Farpaca, de fecha 04-12-02, así mismo, que cuando su hija, ha necesitado dinero en efectivo para comprar vestidos (ropa en general), calzados, útiles escolares, transporte, paseos etc., la ha ayudado con ello, suministrándole las cantidades correspondientes para cubrir dichos gastos. Igualmente hizo mención que es padre de los Adolescentes LEANDER ESTEBAN, LEANDER JOSUE y LEANDRINA JULIANNY L.B. y C.E.L.D., tal como consta en copia fotostática de las Partidas de Nacimiento, así mismo consigno Constancias de Estudios de sus hijos, anteriormente mencionado; Siendo inverosímil el sueldo que deviene, pero sin embargo, cumple con las necesidades de todos los que conforman la carga familiar, así como incluye en general, gastos de transportes, alimentación, habitación y medicina etc. Sin ánimos de evadir esta responsabilidad, con todo el sacrificio posible ofreció aumentar la obligación Alimentaria, a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales.

En fecha 01-08-03, fue remitido mediante oficio N° S/N constancia de trabajo del demandado ciudadano LEANDER E.L.B., en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 438.000,oo), como Empleado de esa Institución, con retención de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 28.000,oo) quincenales.-

En fecha 07-08-03, Se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano LEANDER E.L.B., donde promovió, y ratificó los documentos consignado en la Contestación de la Demanda.-

En fecha, 07-08-03, Se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana G.G., donde se hace mención de los anexos presentados con el escrito de solicitud que dio origen al presente procedimiento.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña LUISAURA | E.L.G., con respecto a su padre LEANDER E.L.B., mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio seis (06), del expediente N° 7207, donde se evidencia que la citada niña, nació en fecha Veintinueve (29) de Enero de 1.999, hija de los ciudadanos LEANDER E.L.B. y G.E.G.R., así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación Alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de su hija, antes identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la niña de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), según afirman ambas partes.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la niña de autos estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria, debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de las hijas en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la adolescente de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

Igualmente en la contestación de la Demanda se hizo mención que el Ciudadano LEANDER E.L., es padre de los Adolescentes LEANDER ESTEBAN, LEANDER JOSUE y LEANDRINA JULIANNY L.B. y C.E.L.D., tal como consta en copia fotostática de las Partidas de Nacimiento, los primeros tres (03) de los mencionados consta en el Expediente N° 7202 y el último fue consignado con la Contestación de la Demanda, la cual se demuestra la filiación paternal, tal como establece el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña LUISAURA E.L.G., con su padre LEANDER E.L.B., así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quien es niño, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no ha alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la copia de la partida de nacimiento antes apreciada, referida al nacimiento de LUISAURA EDITH, esta resulta útil para deducir que la niña, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), en el mes de Septiembre y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) en el mes de Diciembre, para cubrir gastos extras de la niña, para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina y así se decide.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 39% del salario mínimo urbano vigente, a razón de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 81.544,oo) mensuales y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de protección, declara Parcialmente con lugar la solicitud de obligación Alimentaria a favor de la niña LUISAURA E.L.G., representada legalmente por su madre ciudadana G.E.G.R. en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 81.544,oo) y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en un 20% anualmente.-

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana G.E.G.R., contra el ciudadano LEANDER E.L.B., ampliamente identificados, a favor de la niña LUISAURA E.L.G., conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 Ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación Alimentaria, a favor de la niña LUISAURA E.L.G., por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 81.544,oo) mensuales, equivalentes al 39% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Septiembre, y depositado directamente por el Ciudadano LEANDER E.L.B., mas aportes extras de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) en el mes de Septiembre y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de la niña, en inicio de las actividades escolares y Decembrina, los cuales serán depositados, en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0070-230070-31024-6 del Banco Mercantil, donde serán retirado por la madre ciudadana G.E.G.R., titular de la cédula de identidad N° 9.874.418.

SEGUNDO

Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% anualmente.-

TERCERO

Notifíquese a las partes de la decisión de conformidad con lo establecido en él articulo 251 del código de procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.,

Dra. M.C.d.G.

El Secretario,

Dr. E.B.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario,

Dr. E.B.

EXP: 9405 MC/ELBO/Celenne

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