Decisión nº 4C-047-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000130

ASUNTO : VP11-P-2009-000130

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

RESOLUCIÓN N° 4C-047-09

En el día de hoy, viernes (08) de enero de 20109, siendo las (09:25 am.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la acusación en contra del imputado E.E.M.M., por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABOG. R.G., acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. N.J.L.S., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 47° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado E.E.M., quien se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, la defensa pública octava ABOG. E.M.G. la fiscal 47 del Ministerio Público ABOG. G.P., y la victima, ciudadana M.A.F.H.. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viables en el presente caso: Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 09 de noviembre de 2009, en contra del ciudadano E.E.M.M., por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en prejuicio de la ciudadana M.A.F.H., por los hechos ocurridos el día 11 de enero de 2009, relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como sujeto procesal legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea admitido con todos los medios de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado, se mantenga la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso y la asistencia del imputado a la eventual audiencia oral y pública en juicio, y las medidas de protección y seguridad decretadas por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2009; en cuanto a la oferta de reparación simbólica, la víctima acepta cualquier cantidad que el imputado le ofrezca en virtud de su condición económica, es todo ahora bien, respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se ratifica la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se les atribuyen y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado E.E.M.M., quien expuso libre de presión, apremio y sin juramento: “No deseo declarar en este momento, le concedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica 8ª Abogada ELEITH MATA GARCIA, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada como ha sido la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2009, donde opongo la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es “Incumplimiento de los Requisitos de procedibilidad para intentar la acción”; por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido; ahora bien, en caso que el Tribunal se pronuncie contrario a la solicitud de la Defensa, visto lo alegado por mi defendido, quien me ha manifestado que va hacer uso de una de las Medida alternativas a la prosecución del proceso como lo es su voluntad de acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso previa admisión del hecho, por cuanto el delito objeto de este proceso cumple con los requisitos exigidos, para que sea procedente la suspensión condicional del proceso, conforme lo establecido ene le articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole además que al momento de establecer el régimen de prueba, al cual será sometido mi patrocinado, considere que la pena es de 18 meses y le imponga las condiciones que considere pertinentes establecidas en el articulo 44 del referido Código, es todo”. Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: En relación al escrito de descargo incoado por la Defensa de autos, observa este Juzgador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal “e” opone excepción relativa al requisito de procedibilidad para intentar la acción, alegando al efecto que el Ministerio Publico presentó su escrito acusatorio en fecha 09 de noviembre de 2009, luego de que en fecha 04 de agosto del mismo año concluyó el lapso de prorroga de los cuatro meses más los noventa días, sin que el Fiscal del Ministerio Publico presentara el acto conclusivo y luego de que la misma introdujera solicitud de archivo judicial; al respecto es oportuno señalar que el procedimiento previsto en la Ley Especial el cual tiende a proveer a las victimas de tal flagelo, procedimientos y lapos mas breves y expeditos que los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene su norte en el hecho del incremento indiscriminado que la violencia domestica tuvo en los años que precedieron a la promulgación a dicha ley, y a la condición propia de las mujeres, quienes resultan víctimas en dichos delitos, lapsos que buscan el juzgamiento y sanción dentro de las garantías constitucionales y procesales establecidas, de los distintos sujetos pasivos de los procesos ya instaurados en el marco de dicha normativa, pero en lapsos mas breves y oportunos, lo cual trae como consecuencia necesaria la disminución de la impunidad dentro de la esfera de los procesos previstos en la Ley Especial. De tal forma que, las aseveraciones precedentes se traen a colación, en virtud de que en el caso sub examine, si bien es cierto que el Ministerio Público presento su escrito acusatorio vencido todos los plazos fijados dentro de los artículos 79 y 94 de la ley Especial no es menos cierto que, contrario a lo previsto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., ordena que vencidos todos los plazos, sin que el Fiscal o la Fiscal dictare el acto conclusivo correspondiente el Juez de Control notificará de dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso que no excederá de 10 días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión; siendo que, en el presente caso, mientras se tramitaba el requerimiento de la Defensa relativo al Archivo Judicial requerido, fue recibido el acto conclusivo de la acusación poniéndose fin al proceso de investigación e iniciándose la fase intermedia del presente proceso, en donde a todo evento, el imputado de actas asistido por su Defensora, tuvo acceso a las actas y la posibilidad de ejercer sus garantías constitucionales y procesales del derecho a la Defensa y el Debido Proceso, acaparados por los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del texto adjetivo penal, razón por la cual no se evidencia en el presente caso la violación de norma constitucional o procesal alguna siendo lo procedente declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa de autos y por ende, la solicitud de sobreseimiento requerida por la misma. Y así se decide. Ahora bien, resuelta la excepción opuesta por la Defensa, revisada minuciosamente la Acusación presentada y escuchadas las exposiciones de La Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, en esta audiencia, revisados minuciosamente el escrito acusatorio, considera este Juzgador que el cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el 06 de octubre de 2009, los cuales son reflejados por la vindicta pública en el Capitulo I de su escrito acusatorio. Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., precalificación jurídica con la cual se encuentra de acuerdo este juzgado toda vez que los hechos atribuidos en el escrito de acusación interpuesto por la representación fiscal y cometidos en perjuicio de la ciudadana M.A.F.H., concurren indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador y así mismo la solicitud expresa de enjuiciamiento del ciudadano imputado E.E.M.M., por lo que considerando este Juzgador el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 47° del Ministerio Público debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace, el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas, toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias por una parte para demostrar la preexistencia del hecho delictual atribuido y, por la otra para establecer la presunta responsabilidad penal de la acusada, medios probatorios que son descritos de manera individual por la Representación Fiscal, en el “CAPITULO IV”, relativo al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS…“. En este estado, el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal a instruir al imputado acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 ejusdem, concediéndosele la palabra al imputado E.E.M.M., quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso, para la cual me comprometo a cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el tribunal. Es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Esta representante fiscal no tiene objeción alguna en que le sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud realizada por la defensa y el acusado este juzgador pasa a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando así que el delito por el cual se acusa al acusado, no excede de cuatro años de pena en su límite máximo; asimismo, no consta en actas que el mismo haya sido sometido previamente a este tipo de fórmula alternativa a la prosecución del proceso o que cuente con conducta predelictual previa, para lo cual se verificó el Sistema de Información y Gestión IURIS 2000. Por otra parte, el acusado de actas ha admitido en presencia del tribunal y de las partes de forma total y a viva voz los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, razones por las cuales considera este Juzgador que es procedente en derecho, con la anuencia de la representación fiscal y la víctima, acordar, como en efecto se hace la Suspensión Condicional del Proceso, en contra del acusado E.E.M.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, régimen que culminará en fecha 08-01-2011. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem, se le impone las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones cada 60 días por ante la unidad técnica de apoyo penitenciario, Ministerio Interior y Justicia, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, edifico Don Matias, piso 3 frente la Alcaldía de Maracaibo, 2-. Cancelar como reparación del daño a causado a la víctima de Bs. 100, a cancelar a más tardar el 08 de febrero de 2010, ante la Fiscalía del Ministerio Público. 3. La prohibición de acercarse a la víctima, o ejercer actos de persecución. 4. Residir en un lugar determinado, del cual no podrá mudarse sin autorización previa del tribunal, siendo esta dirección la correspondiente a su domicilio actual. Así mismo se advierte al acusado que cumplido que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado E.E.M.M., de Nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad No. V-18.946.237, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 02-10-1985, de profesión u Oficio Obrero, hijo de la ciudadana D.J.M., residenciado en Sabana de la Plata, Municipio s.B., casa S/N, al lado de la Panadería la Plata 2000, S.B., Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en prejuicio de la ciudadana M.A.F.. SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas, por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en contra del acusado E.E.M.M., por el lapso de UN (01) AÑO de régimen de prueba, a partir de la presente fecha, hasta el día 01-01-2011, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al acusado a las siguientes condiciones: 1. Presentaciones cada 60 días por ante la unidad técnica de apoyo penitenciario, Ministerio Interior y Justicia, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, edifico Don Matías, piso 4 frente la alcaldía de Maracaibo, 2-. Cancelar como reparación del daño a causado a la víctima de Bs. 100, a cancelar a más tardar el 08 de febrero de 2010, ante la Fiscalía del Ministerio Público. 3. La prohibición de acercarse a la víctima, o ejercer actos de persecución. 4. Residir en un lugar determinado, del cual no podrá mudarse sin autorización previa del tribunal, siendo esta dirección la correspondiente a su domicilio actual. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas que sean el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el acusado E.E.M.: "Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de UN (01) AÑO. Es todo". CUARTO: se decreta el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Culminó el acto siendo las 10:00 de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abogado, R.G.

LA Fiscal 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. G.P.

EL IMPUTADO

E.E.M.

LA DEFENSA PUBLICA 8

Abogado E.M.G.

LA VICTIMA

M.A.F.H.

LA SECRETARIA DE SALA N° 04

ABOG. N.J.L.S.

En la misma fecha se registra la anterior decisión bajo el No. 4C-047-09

LA SECRETARIA DE SALA N°04

ABOG. N.J.L.S.

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