Decisión nº PJ412011000442 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2008-000724

PARTE DEMANDANTE: G.E.M.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.894.001, y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 100.780.-

PARTE DEMANDADA: G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.041.607.-

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: G.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.423.-

MOTIVO: DIVORCIO

BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, presentada por el Abogado J.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780, actuando en nombre y representación de la ciudadana G.E.M.D., venezolana, mayor de edad, actualmente domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.894.001 en contra del ciudadano G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.041.607.-

Alega la parte demandante que contrajo matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), con el ciudadano G.A.G., por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Valera, del Estado Trujillo, bajo el acta No. 176, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcado con letra "B”; Que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos; que en el tiempo que duro su relación conyugal si adquirieron bienes, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, edificio de Residencias Capara, sexta planta, numero 61, situada en la calle Peñalver, de la Urbanización Rió; que al comienzo de esa unión conyugal fue armoniosa, pero, desde el mes de agosto del año 2007, su esposo, comenzó a demostrar una conducta muy fría, de total y absoluta indiferencia frente a su esposa, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial. Este cambio vino sufriendo una importancia tal, como el no querer dedicarse a su hogar y a sus deberes de marido. La conducta de su cónyuge para con su señora esposa ha llegado hasta el extremo de injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras delante de terceros, llamándola “Deshonesta”, llegando al extremo de una actitud violenta, también delante de terceros, los cuales atestiguaran en su oportunidad legal. En varias ocasiones le ha pronunciado palabras obscenas delante amigos.- Vistos los hechos procedentemente expuestos y como quiera que fueron infructuosos sus esfuerzos para lograr que su legitimo esposo cambiase la conducta ofensiva para con su esposa, vejándole como mujer; se ha visto forzada a demandar en divorcio como en efecto lo hace, fundamentándose en las causales 2da y 3era, del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por construir injuria grave, en contra de su poderdante, el trato que últimamente viene dándole su legitimo cónyuge, así como también por haber abandonado voluntariamente el hogar donde convivían, llevándose todas sus pertenencias de uso personal, en el mes de octubre del año 2007.-

Admitida la demanda por auto de fecha 29 de septiembre del 2.008, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15ta) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el emplazamiento de la parte demandada.- Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la practica de la citación del demandado, ciudadano G.A.G..- Librándose la respectiva compulsa y oficio.-

En fecha 20 de noviembre del año 2.008, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta (15ta) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-

En fecha 04 de diciembre del año 2.008, compareció el ciudadano J.J.C.G., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y expuso: “ En el día 03-12-2008, se trasladó a la siguiente dirección: Guarnición Militar de Carúpano, ubicado al final de la calle Bolívar de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la citación del ciudadano G.A.G., una vez constituido en la dirección antes señalada, se entrevisto con un apersona quien dijo llamarse HO BARRIOS MAIKO, C.I. N° V- 19.141.746, quien tiene el grado de Sargento II y quien le informó que el ciudadano antes mencionado se encontraba de vacaciones y no sabia cuando regresaba al comando, por consiguiente devolvió la copia de la demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia que le fue entregado, para practicar dicha citación”.-

En fecha seis (06) de febrero de 2009, se ordenó librar Cartel de Citación, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose Cartel y oficio correspondiente.-

En fecha dos (2) de marzo de 2009, se recibió del Abogado J.M., apoderado judicial de la parte demandante diligencia en la cual consigna Carteles de Citación.- Por auto de fecha dos (02) de julio de 2009, la Juez Provisoria Abogada Adamay Payares Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa.- Igualmente en esta misma fecha se agregaron resulta de comisión, provenientes del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, la suscrita Secretaria de este Juzgado deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha ocho (08) de octubre de 2009, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado N° 106.423, librándose la respectiva Boleta de Notificación.-

En fecha catorce (14) de octubre de 2009, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.423.- En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, se libró compulsa a la Abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.423, Defensor Ad-Litem designada en la presente causa.- En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó Recibo de Compulsa debidamente firmad por la Abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.423.-

En horas de despacho del día 18 de febrero del año 2.010, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, compareciendo la representación del Ministerio Público.- Acto seguido el Tribunal dejo constancia que se encontraba presente la ciudadana G.E.M.D., venezolana, mayor de edad, actualmente domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.894.001; debidamente asistida por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.780, parte demandante quien expuso: “No hay reconciliación posible y continuo con el proceso de Divorcio”, asimismo se dejo constancia de la Abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°106.423, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 05 de Abril del año 2.010, se realizó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante ciudadana G.E.M.D., venezolana, mayor de edad, actualmente domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.894.001; debidamente asistida por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.780, asimismo se dejó expresa constancia que no compareció la representación del Ministerio Público, ni la Defensora Judicial de la parte demandada en el presente acto, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-

Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 13 de abril del año 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°106.423, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana G.E.M.D., antes identificada; debidamente asistida por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.780.- Se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto.- En dicho acto, la Abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.423, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, expuso: Rechazo, niego y contradigo los alegatos esgrimidos por la parte demandante” y seguidamente la parte demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas.-

En fecha 19 de mayo del 2.010, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado J.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.780, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana G.E.M.D., parte demandante en la presente causa, donde reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testigos JURANICE DEL VALLE FIGUEROA, M.C.S., N.C.A.D.M. y M.R.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Simón Bolí9var del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.138.935, V-8.305.154, V-4.632.550 y V-6.116.123, respectivamente, para la declaración testimonial en la presente causa a tenor del interrogatorio que le formulará la parte promovente.-

En fecha 27 de mayo del año 2.010, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana JURANICE DEL VALLE FIGUEROA, en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció el referido ciudadano, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- Seguidamente, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana M.C.S., en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció el referido ciudadano, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- Seguidamente, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana N.C.A.D.M., en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció el referido ciudadano, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- Asimismo siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana M.R.C., en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció el referido ciudadano, se declaro “DESIERTO” dicho acto.-

Por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), se acordó nueva oportunidad, para evacuar a los testigos JURANICE DEL VALLE FIGUEROA, M.C.S., N.C.A.D.M. y M.R.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Simón Bolí9var del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.138.935, V-8.305.154, V-4.632.550 y V-6.116.123, respectivamente, para la declaración testimonial en la presente causa a tenor del interrogatorio que le formulará la parte promovente.-

En fecha 07 de Junio del año 2.010, siendo las 09:00 de la mañana, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JURANICE DEL VALLE FIGUEROA, antes identificada, quien rindió declaración testimonial.- Asimismo siendo las 10:00 de la mañana, compareció la ciudadana M.C.S., antes identificada, quien rindió declaración testimonial.- Seguidamente, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana N.C.A.D.M., en el presente juicio, se hizo anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció el referido ciudadano, se declaro “DESIERTO” dicho acto.- Igualmente, siendo las 11:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana M.R.C., identificada en autos, quien rindió declaración testimonial.-

En fecha 05 de agosto del año 2.010, el apoderado Judicial de la parte demandante, presento escrito de informes.- Posteriormente, mediante diligencias de fecha 10 de enero y 02 de mayo del año 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se dicte sentencia.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a valorar los elementos probatorios aportados y al respecto observa:

Pruebas de la parte demandante

La documental que corre inserta a los folios 05 y 06, correspondiente Poder especial debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Barcelona, Municipio B.d.E.A., en fecha 23 de septiembre del año 2.008, anotado bajo el Nº 17 Tomo 148 de los libros llevas por dicha notaria, es un documento Público el cual no fue tachado o impugnado por el demandada por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la cualidad que posee el abogado J.M., como apoderado judicial de la ciudadana G.M..- Así se declara

La documental que corre inserta al folio 7, correspondiente al acta de Matrimonio Nº 176, emitida por el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, consignada en copia certificada, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la unión conyugal existente entre los ciudadanos G.A.G. y G.E.M.D..- Así se declara

En su escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas JURANICE DEL VALLE FIGUEROA, M.C.S., N.C.A.D.M. y M.R.C., identificadas en autos, cuyos testimonios fueron evacuadas por este Juzgado.-

Así pues en fecha 07 de Junio del año 2.010, siendo las 09:00 de la mañana, compareció por ante este Juzgado la testigo, ciudadana JURANICE DEL VALLE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.138.935 y domiciliada en vía Naricual, Urbanización Valle del Neveri, segunda calle casa N° 115, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuya declaración corre inserta a los folios 92 y 93 del presente expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Sí, la conozco. SEGUNDA: Si, ella vive en Residencias Capara detrás de Restaurante El Río.- TERCERA: Si, ella labora en la Alcaldía del Municipio Bolívar en la Dirección de Desarrollo Social.- CUARTA: Si, tengo conocimiento incluso presencie algunas discusiones y amenazas en contra de ella como verbal y amenazas que iban hacia su persona. QUINTA: Si, él la ofendía e incluso el llego a amanasarla con un revolver y la agarraba del brazo y la jamaqueaba, y se dirigía a ella con insultos, groserías y ofensas.- SEXTA: Si, la presencié en varias oportunidades ya que él se dirigía a donde trabajaba la ciudadana GISELA y yo y el señor se dirigía hacia ella en forma grosera y la amenazaba con el revolver, la insultaba e incluso delante de varios compañeros de trabajo formaba ese escándalo en nuestro trabajo.- SEPTIMA: Bueno que me alegro de la separación de ella, ya que ella esta mas tranquila y pueda vivir en paz sin amenaza e insultos, que le ocasionaba ese señor en contra de ella, me alegra mucho de su separación, es todo...”.-

En esa misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana rindió declaraciones la testigo, ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.305.154 y domiciliada en Residencias Capara, Urbanización El Río, Calle Peñalver, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuya declaración corre inserta a los folios 94 y 95 del expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por ante este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Sí. SEGUNDA: Sí, en Residencias Capara, el 6to piso, apartamento 61, detrás de Restaurante El Río.- TERCERA: Si, trabaja en la Alcaldía de Barcelona. CUARTA: Si, tengo conocimiento, en varias oportunidades presencie discusiones verbalmente. QUINTA: Si, la amenazaba, le decía groserías.- SEXTA: Si, una vez saliendo del ascensor y otra en la parte baja del estacionamiento, estaban discutiendo.- SEPTIMA: Yo soy docente incapacitada, tengo 2 años incapacitada, y soy administradora de la Residencia.- OCTAVA: Si, en una oportunidad GISELA se fue de viaje y llego el señor Gilberto a mi apartamento a buscar las llaves de su apartamento a ver si la señora Gisela le había dejado las llaves conmigo, como yo soy la encargada, el señor como no le dejaron las llaves estaba molesto y salio a buscar un herrero para violentar las puertas y lo hizo, violento los candados del apartamento donde vivía, esperó que la señora Gisela se fuera para hacer todas sus cosas allí en el apartamento , el señor es muy agresivo, es todo...”.-

Por su parte, del interrogatorio de la testigo, ciudadana M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.894.001 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 07 de junio de 2.010 a las once 811:00) de la mañana, y cuya declaración corre inserta a los folios 97 y 98 del expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por ante este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Sí.- SEGUNDA: Sí, en Urbanización El Río, Calle Peñalver, en Residencias Capara.- TERCERA: Soy conserje del Edificio Capara.- CUARTA: Si, en varias oportunidades los vi discutiendo, en el ascensor en la parte del estacionamiento, los vi discutiendo.- QUINTA: Si, presencie en varias oportunidades, en el estacionamiento del edificio.- SEXTA: En el ascensor y en el estacionamiento vi como el señor insultaba a la señora Gisela de forma grosera.- SEPTIMA: Bueno fui testigo cuando el señor Gilberto saco sus cosas en ausencia de la señora Gisela, tumbo las rejas del apartamento, lo hizo con un herrero y con otro señor, es decir él con dos personas mas violentaron las rejas y las puertas y entraron violentando las puertas y sacó dos cajas y otras cosas y dejaron eso así sin llave, el apartamento abierto y se fueron, yo llame a la señora Gisela por teléfono y le comunique lo sucedido ya que la señora Gisela no se encontraba para ese entonces, ella estaba de viaje, es todo...”.-

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de las testigos, ciudadanas JURANICE DEL VALLE FIGUEROA, M.C.S. y M.R.C., antes identificadas, por ser las mismas contestes y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que el cónyuge, ciudadano G.A.G., era una persona muy agresiva y grosera con la ciudadana G.E.M.D., discutían constantemente, agrediéndola físicamente y verbalmente, dejando de atenderla y de cumplir con sus deberes y derechos que impone el matrimonio.- Así se declara.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en los numerales 2do y 3ero. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a la parte actora probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, el demandado encontrándose a derecho, no compareció a ningún acto.- Por su parte, la demandante G.E.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.894.001, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y los testimoniales de las testigos, ciudadanas JURANICE DEL VALLE FIGUEROA, M.C.S., N.C.A.D.M. y M.R.C., identificadas en autos, cuyos testimonios fueron evacuadas por ante este Juzgado.-

Es importante resaltar lo contenido en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual señala:

Son causales únicas de divorcio:

2º El Abandono voluntario

3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

.-

De acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es quien tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones y en relación a presunto abandono voluntario realizado por el ciudadano G.A.G., no existen elementos de convicción que demuestren la ocurrencia de dicho abandono, por lo que consecuencialmente, esta juzgadora debe desechar dicha afirmación.- Así se declara.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en relación a los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera esta Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Establecidos como han sido los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

La parte actora promovió el merito favorable que emana de la ley y de los autos, así como de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.

Promueve en copia certificada el Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 6 y su vuelto de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.59 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos G.A.G. y G.E.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.041.607 y 11.894.001, respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 24 de diciembre de 2.004.

Promovió las testimoniales de JURANICE DEL VALLE FIGUEROA, M.C.S. y M.R.C., antes identificadas; testigos estas que fueron contestes en afirmar que el cónyuge, ciudadano GILBETTO A.G., agrediendo a su cónyuge física y verbalmente, en constantes discusiones, producto de celos infundados, constantes reclamos, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia. Así se declara.-

Probado como ha sido lo alegado por la demandante, en cuanto se evidencia que la ciudadana G.E.M.D. contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.A.G., por ante el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 24 de Diciembre de 2.004, tal y como consta en el Acta de Matrimonio marcada con el Nº 176 y que corre inserta al folio 7 y su vuelto del expediente; e igualmente quedó demostrado con la declaración de las testigos promovidas y evacuadas, según consta en autos, que el demandado G.A.G., constantemente insultaba y agredía verbalmente a su cónyuge, lo que hicieron imposible continuar con la vida en común de ambos; razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-

DECISION

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las pretensiones de la ciudadana G.E.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.894.001, contenidas en el presente juicio de DIVORCIO intentado en contra del ciudadano G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.041.607, en consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, y se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, y al Registro Principal del Estado Trujillo a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta No. 176, de fecha veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) de los Libros de Matrimonio llevados por dicha Prefectura durante el referido año. Así de decide.-

Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil -

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2011. - 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.-

La Juez Provisoria,

Abg. Adamay Payares Romero

El Secretario,

Abg. J.D.V.R.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde.- Conste,

El Secretario,

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