Decisión nº DIC-676-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoServidumbre De Paso

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARÚPANO, 02 de Diciembre del 2008.

198° y 149°

Exp. N° 14.980

DEMANDANTE: A.G.V.F., Titular de

la cédula de Identidad N° 5.874.233.

APODERADO: C.E.M.C.; GERTRUDIS

MARCANO SALAZAR y P.O.C.,

Inscritos en el InpreAbogado bajo el Nro.

44.874, 41.892 Y 88.382, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

DEMANDADA: M.T.M., titular de

la Cédula de Identidad N° 5.878.812.

APODERADO: No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:

Que por un error material no imputable a las partes en fecha 29 de Octubre del 2008, este Tribunal no fueron agregadas las pruebas por la parte Actora, e igualmente en fecha 11 de Noviembre del 2008 no se Admitieron las mismas; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14.

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 15.

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 206.

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto

ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Agregar y Admitir las pruebas presentadas por la parte Actora. En consecuencia Visto el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la parte Actora, ciudadana: A.G.V.F., Abogados En ejercicio e inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 42.955, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: C.E.M.C., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 44.874, este Tribunal ordena agregarlos a los autos, lo que se cumple en este mismo acto, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho. En cuanto al Capitulo IV del escrito promovido, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judiciales del Estado Sucre. Líbrese y Ofíciese.- Y así de decide. Cúmplase lo ordenado.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. R.G.C.

Abg. F.V.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR