Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de noviembre de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-000027

Asunto N° AP21-R-2008-001308

Parte actora: G.C.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 2.766.349.

Apoderada judicial de la parte actora: Z.F.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.593.

Parte demandada: Pdvsa Petróleo S.A., constituida por Decreto N° 1.123, de fecha 30.08.1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170, extraordinario, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.09.1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A.

Apoderado judicial de la demandada: W.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.812.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 24.09.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 01.10.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 20.10.2008, y por auto de fecha 15.10.2008, se reprogramó la oportunidad para que tuviera lugar dicho acto, por cuanto la Jueza debía asistir a una audiencia como Conjuez de la Sala de casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, y se fijó para el día 05.11.2008, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 12.11.2008, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora manifestó: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 20.11.1989. 2) Se desempeñó como mecanógrafa en el Departamento de Servicios Generales de Lagoven, S.A, mediante contrato a tiempo determinado, que fue renovado en varias oportunidades, motivo por el cual se convirtió en una contratación a tiempo indeterminado, y ocupó como último cargo el de oficinista. 3) Perteneció a los empleados de nómina menor de la demandada. 4) En fecha 23.01.2003, la demandada publicó en el diario Últimas Noticias, la notificación de su despido. 5) Acudió ante la vía jurisdiccional a fin de solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, cuyo proceso culminó con la sentencia dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer dicha solicitud. 6) Devengó como último salario mensual básico, Bs. 828.500,00, más una ayuda única especial mensual de Bs, 72.000,00, más un bono compensatorio mensual de Bs. 4.000,00, para un total mensual de Bs. 904.500,00. 7) Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de la demandada; incidencia de utilidades contractuales en la antigüedad; incidencia del bono vacacional en la antigüedad; preaviso, de acuerdo a lo estipulado en la contratación colectiva; vacaciones trabajadas y no disfrutadas; Bono vacacional no pagado; vacaciones fraccionadas; Bono vacacional fraccionado; Fondo de ahorros; Haberes del fondo de jubilación; más los intereses de mora y la indexación.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa demandada: 1) Admitió la existencia de la relación laboral invocada por la parte actora, así como la fecha de inicio, y el último cargo desempeñado. 2) Negó que la demandante haya devengado como último salario básico la cantidad de Bs. 904.500,00, aduciendo que fue la cantidad de Bs. 900.500,00. 3) Negó el despido injustificado invocado en el escrito libelar, señalando que fue justificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Señaló que la demandante interpuso con anterioridad al presente juicio, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarada sin lugar. 5) Negó la procedencia de lo reclamado por preaviso, por cuanto la demandante fue despedida justificadamente. 5) Alega que la prestación de antigüedad era depositada en un fideicomiso. 6) Aduce que resulta improcedente lo reclamado por vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, por cuanto a la demandante le fueron cancelados dichos conceptos, a cuyo efecto consignó un finiquito, y admite que en todo caso, solo le deben un período vacacional.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, y su continuación, la representación judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Se hizo la solicitud del preaviso previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandante era de la nómina menor de la demandada, y en la convención colectiva de esa fecha, en la cláusula novena se establece el pago de este concepto sin importar la forma de terminación del nexo laboral. 2) Se solicitó el pago de fondo de ahorro y plan de jubilación, pues la Constitución en su artículo 89, establece que los derechos laborales son irrenunciables, y la Jueza consideró que no eran prestaciones sociales, y la norma constitucional se refiere a Derechos Laborales sin distinguir si son prestaciones sociales o no. 3) Existe silencio de prueba por cuanto fue aportada constancia de trabajo de donde se desprende el descuento mensual de estos conceptos, y fue supuestamente valorada, y además la demandada en forma extemporánea consigno estados de cuenta de los cuales se evidencian los haberes que existen a favor de la demandada por estos conceptos. 4) Existe el vicio de inmotivación por cuanto no se hizo valoración de las pruebas que se presentaron. 5) Considera que en la parte dispositiva se omitió todo lo que contempla el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 243 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien mencionó los conceptos, no se mencionó los montos y por tanto, la sentencia sería inejecutable. 6) Se violó el principio de exhaustividad, por cuanto se remite al libelo de demanda, cuando la sentencia debe valerse por si misma, por lo cual debe declararse nula. 7) En cuanto al pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien no fue lo solicitado fue ordenado de oficio por la Juez, pues lo reclamado es el pago del 104 eiusdem, es de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló: 1) Solicita la aplicación de la sana crítica, pese a que las pruebas fueron consignadas en forma extemporánea. 2) Sobre el salario no hay controversia. 3) Se reclamó el pago de vacaciones de un período, las cuales fueron pagadas y solo se debe un período, pues fueron consignados los respectivos finiquitos. 4) En autos consta el recorte de periódico donde se evidencia que la demandante fue despedida en forma justificada. 5) No se puede aplicar el preaviso por cuanto el despido fue justificado. 6) En cuanto al fondo de ahorros y los aportes al fondo de jubilación, ciertamente no son parte de las prestaciones sociales, y la parte actora cuenta con otros medios para su cobro y están disponibles. 7) Están de acuerdo en que en la sentencia de primera instancia no se indicó el salario, ni los días de vacaciones. 8) Existe controversia respecto a las vacaciones. 9) La sentencia no es clara en cuanto a los montos que se deben pagar.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró la extemporaneidad de la defensa de prescripción opuesta por la demandada en la audiencia de juicio; asimismo, estableció que el salario de la demandante estaba controvertido, pero inexiste un pronunciamiento expreso al respecto; determinó que el nexo culminó por un despido injustificado, por cuanto la parte demandada no probó lo justificado de éste, razón por la cual, ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo y no lo establecido el artículo 104 eiusdem; consideró que lo reclamado por fondo de ahorros y haberes del fondo de jubilación: “no considera estos pedimentos como parte de sus prestaciones sociales”, y, declaró procedentes los demás conceptos peticionados en el escrito libelar: “…todos estos declarados con lugar discriminados en el escrito libelar, que damos por reproducidos…” (folio 238), más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados por las partes, y del análisis de los elementos probatorios, tenemos que, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar si la sentencia recurrida cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) De ser necesario, determinar la causa de terminación del nexo laboral que unió a las partes. 3) Determinar el último salario devengado por la demandante. 4) Procedencia o no de los conceptos reclamados.

En referencia a la revisión del fallo recurrido: Tenemos que la representación judicial de la parte actora denunció que en dicha sentencia existen los vicios de silencio de prueba e inmotivación, por cuanto no fueron analizadas las pruebas promovidas; igualmente señala que hubo omisión en cuanto los montos a pagar, pues solo se hizo mención a los conceptos, lo cual hace inejecutable el fallo, y además considera que se violó el principio de exhaustividad. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, señaló que la decisión de primera instancia no es clara, por cuanto no se indicó el salario para los cálculos ni se señalaron los días.

En este mismo orden de ideas, al revisar la sentencia de Primera Instancia, conforme a los alegatos expuestos por las partes, esta Juzgadora observa ciertamente, una indeterminación, toda vez que la sentenciadora de Primera Instancia no liquidó el monto a pagar por la demandada, no señaló el número de días que corresponden por los conceptos declarados procedentes, ni la base salarial para la realización de los cálculos, ni estableció si éstos se iban a calcular mediante experticia complementaria del fallo, y en todo caso, no estableció los parámetros para la realización del cálculo de dichos conceptos por un experto contable, pues solo se limitó a mencionar en la parte dispositiva del fallo, los conceptos que consideró pertinentes según lo “discriminado en el escrito libelar que damos aquí por reproducidos” (folio 238), y solo estableció parámetros de cálculos en cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la sentencia deberá contener la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión. La norma referida también permite que el juez ordene una experticia complementaria del fallo a fin de precisar el objeto de la condenatoria. El artículo 160 eiusdem prescribe que la sentencia será nula cuando falte alguno de los requisitos establecidos en el artículo 159. El establecimiento del objeto requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividades atribuidas al juez, y al no indicarse la base de cálculo de los conceptos declarados procedentes, resulta imposible, materialmente, que el experto realice la experticia complementaria del objeto sobre una cantidad indeterminada.

En razón de las anteriores consideraciones y visto que es indeterminado el fallo recurrido en cuanto al objeto, por indeterminación del cuantum que se ordenó a cancelar, resulta forzoso para esta Alzada anular la sentencia del a quo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La ley procesal laboral no establece expresamente, las consecuencias procesales derivadas de la anulación de una sentencia por un juez superior, por alguna de las causales del artículo 160. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe que la justicia debe ser expedita y sin reposiciones inútiles; por su parte, la celeridad es uno de los principios rectores del nuevo sistema procesal del trabajo (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Con base a las anteriores directrices, esta Alzada considera que reponer la causa al estado procesal en que el juez de juicio vuelva a dictar la sentencia de fondo, sería inútil y contrario a la celeridad; por ende, de seguidas se pasará a resolver el fondo del presente asunto, en cuanto a la causa de terminación del nexo laboral que unió a las partes, el último salario devengado por la demandante, y la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Las reglas de la sana crítica, implican valoración conjunta de todos los elementos de prueba; es apreciación razonada según las reglas de la lógica y las máximas de experiencias de los jueces, sin excesos.

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Documentales: 1.1) A los folios 46 al 51, ambos inclusive, cursa impresión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19.05.2005, con motivo de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la demandada contra la empresa demandada en este juicio, cuyo contenido fue aceptado por ambas partes, y evidencia la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública para decidir dicha calificación de despido, por cuanto la demandante alegó estar amparada bajo el fuero sindical, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

1.2) A los folios 52 y 53, cursan copias simples del auto dictado por el entonces Juzgado Sexto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13.01.2006, en el expediente signado con el N° 150051, del cual se desprende, dada la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en fecha 19.05.2005, ya mencionada, que se dio por terminado el juicio por solicitud de calificación de despido incoado por la actora, y se remitió al archivo judicial. Así se establece.

1.3) Desde el folio 54 al 72, cursa copia simple de la certificación del escrito libelar presentada por la actora, ante el Registro Inmobiliario Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, evidenciando su presentación en fecha cierta, 12-01-2007, ante el funcionario respectivo. Así se establece.

1.4) A los folios 73 y 74, cursan copias simples de la lista publicada en el diario Últimas Noticias, en fecha 23 de enero de 2003, en donde evidenciamos el nombre de la demandante, así como que la demandada señala que incurrió en las causales justificadas de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto esta Alzada observa, que por sí solo resulta insuficiente a fin de determinar lo justificado o no del despido de la demandante al emanar de una sola de las partes, y a todo evento, debe ser analizada en conjunto con los demás elementos probatorios de autos, especialmente con el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa, en cuanto a que no tenemos en este caso jurisdicción para determinar si el despido se justificó o no, dado el fuero de la actora, al cual se hizo referencia en el punto 1.1) de este epígrafe. Así se establece.

1.5) A los folios 75 al 82, ambos inclusive, rielan originales de contratos a tiempo determinado, suscritos por la demandante y la demandada, que nada aportan a la presente controversia, por cuanto la prestación del servicio de la actora y su fecha de inicio no se encuentran controvertidas en este juicio. Así se establece.

1.6) A los folios 83 al 89, cursan copias simples de comunicaciones dirigidas por la actora a la demandada y viceversa, referidas al reconocimiento del tiempo de prestación de servicios a tiempo determinado a los efectos de la antigüedad de la demandante, lo cual fue aceptado por la demandada. Así se establece, pero nada aportan a la presente controversia. Así se establece.

1.7) A los folios 90 y 91, cursan detalle del sueldo devengado por la demandante, y finiquito de vacaciones, de su contenido se observa los montos recibidos por ella, en las fechas señaladas en cada uno de éstos, así como el período vacacional disfrutado por la demandante correspondiente al año 1999, y en tal virtud, se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se refiere. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) Al Banco Venezolano de Crédito, cuya resulta consta en el expediente a los folios 154 al 228. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los movimientos realizados en la cuenta corriente nómina de la actora desde el mes de enero de 1999 hasta agosto de 2003. Así se establece.

2.2) A la Institución Fondo de Ahorros de Pdvsa y al Diario Últimas Noticias, cuya admisión fue negada por el a quo, según se evidencia del auto de fecha 16.10.2007, que riela al folio 134, y al no evacuarse las pruebas, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, por cuanto inasistió a la audiencia preliminar; y adjunto al escrito de contestación de la demanda, consignó estado de cuenta expedido por la institución fondo de ahorros, así como finiquito realizado por la demandada a favor de la actora, peo dichos documentos no están suscritos por ella, motivo por el cual no le son oponibles, y mal podría esta Juzgadora otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la apoderada de la demandante señaló: 1) El despido de la demandante fue enero de 2003. 2) Fue un tiempo pero después no la dejaron entrar. 3) Extrajuicio no se ha solicitado el pago del fondo de ahorros.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, expresó: En el fondo de ahorros, la demandada tiene sus haberes, y todo se maneja por la Ley de Caja de Ahorros y no es manejado por la demandada.

Las anteriores declaraciones, son una ratificación de los alegatos señalados en el escrito libelar y las defensas expuesta en el escrito de contestación de la demanda, y por tanto, mal podrían ser consideradas como una confesión. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En la presente causa se encuentra controvertida la causa de terminación del nexo laboral que unió a las partes, pues la parte actora aduce que hubo un despido injustificado, y por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala que se interpuso demanda por solicitud de calificación de despido, la cual fue declarada sin lugar, y además aduce que el despido fue justificado. En este sentido, esta Alzada observa que ambas partes están contestes con el hecho que la demandante interpuso con anterioridad al presente juicio, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, declaró la falta de jurisdicción del poder judicial frente a la administración pública para resolver al respecto, por cuanto la demandante invocó que gozaba de fuero sindical, y conforme a lo previsto en el artículo 499 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la Inspectoría del Trabajo pronunciarse en este sentido, pues también se solicitó ante dicha autoridad la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, todo ello según consta de la decisión de fecha 17.05.2005, cuya copia riela a los folios 46 al 51, y cuyo contenido fue admitido por ambas partes. En virtud de lo anterior, tenemos que de los elementos probatorios cursantes en autos, inexiste alguno que evidencie las resultas del procedimiento incoado por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo, y en acatamiento a la mencionada decisión dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mal puede esta Alzada declarar la existencia de un despido injustificado, ni la procedencia de los conceptos reclamados en este sentido, pues no tiene jurisdicción para ello, como ya fue resuelto con anterioridad. Así se decide.

En lo atinente a determinar el último salario devengado por la demandante: Tenemos que en el escrito libelar se indicó que la actora devengó como último salario mensual básico la cantidad de Bs. 828.500,00, más la ayuda única especial de Bs. 72.000,00, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00, para un total de Bs. 904.500,00, que divididos entre 30, arroja un total diario de Bs. 30.150,00. Por su parte la representación judicial de la demandada solo admitió que la demandante devengó la cantidad de Bs. 828.500,00, más la ayuda única especial de Bs. 72.000,00, para un total de Bs. 900.500,00, y negó el total de Bs. 904.500,00. en virtud de lo anterior, correspondía a la parte demandada, la carga de probar el salario invocado, lo cual incumplió por cuanto las pruebas fueron consignadas en forma extemporánea, y a todo evento, el finiquito que para tales fines pretende oponer a la demandante, no está suscrito por ella, en consecuencia, se concluye el último salario normal devengado por la demandante, fue la cantidad de Bs. Bs. 904.500,00 (actualmente Bsf. 904,50), que divididos entre 30, arroja un total diario de Bs. 30.150,00 (actualmente Bsf. 30,15). Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la demandante: Tenemos que la parte actora reclama el pago de la Antigüedad, así como el impacto de las utilidades y bono vacacional contractuales en la prestación de antigüedad, y el preaviso, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a los trabajadores de nómina menor de la demandada, vigente para el año 2000. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, negó la procedencia de estos conceptos por considerar que la demandante fue despedida de forma justificada. Al respecto observa esta Alzada, que efectivamente en la Convención Colectiva aplicable al caso, en su cláusula novena, se establece la forma de pago de estos conceptos, pero de acuerdo a la forma de terminación del nexo laboral, cuestión que en este caso no podemos precisar, como se indicó ut supra, pues existe una falta de jurisdicción del poder judicial para resolver este punto, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ende resulta forzoso declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se establece.

En cuanto a lo reclamado por vacaciones trabajadas y no disfrutadas, bono vacacional no pagado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Tenemos que la parte demandante solicita el pago de estos conceptos, los cuales fueron negados por la representación judicial de la demandada, al considerar que le fueron pagados, a cuyo efecto consignó un finiquito que al no estar suscrito por la demandante no le es oponible, y por tanto se considera procedente lo reclamo por estos conceptos, discriminados de la siguiente manera: 1) Vacaciones trabajadas y no disfrutadas: Bsf. 1.809,00; 2) Bono vacacional no pagado: Bsf. 2.412,00; 3) Vacaciones fraccionadas: Bsf. 150,75; 4) Bono vacacional fraccionado: Bsf. 198,99. Las anteriores cantidades arrojan un total de cuatro mil quinientos setenta bolívares fuertes setenta y cuatro céntimos (Bsf. 4.570,74), más los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria de fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: A) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, desde la fecha de terminación del nexo laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. B) La indexación procede sobre las cantidades condenadas a pagar, desde el decreto de ejecución, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En lo atinente a lo reclamado por Fondo de Ahorros y Haberes del Fondo de Ahorros, considera esta Alzada que la demandante debe realizar el reclamo respectivo ante dichas instituciones las cuales son entidades distintas a la demandada, y mal podría esta Alzada condenarla al pago de estos conceptos. Así se establece.

En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada en la audiencia de juicio, esta sentenciadora la declara improcedente, toda vez que fue realizada de forma extemporánea, pues nada se adujo en el escrito de contestación de la demanda, todo ello conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se anula por indeterminada la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana G.C.G.G. contra Pdvsa Petróleo S.A., y se condena a esta última a canelar a la demandante la cantidad de cuatro mil quinientos setenta bolívares fuertes setenta y cuatro céntimos (Bsf. 4.570,74), más los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordenó realiza mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día diecinueve (19) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

L.G.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.G.

Secretaria

IGQ/mga.

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