Decisión nº PJ0322012000001 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNelida Viloria Montenegro
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, trece (13) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: OH04-X-2011-000109

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-K-2011-000005

PARTE RECUSANTE: G.M.d.G. y D.F.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.364 y 111.143, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.992.858.

PARTE RECUSADA: Abg. L.V.L., en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

-I-

En fecha 29-11-2011, se recibió en esta Alzada, las presentes actuaciones distribuidas por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), provenientes del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de la Recusación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2011, por los abogados G.M.d.G. y D.F.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.364 y 111.143, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.992.858, en el asunto distinguido con el Nª OP02-K-2011-000005, en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada L.V.L..

En fecha 02-12-2011, se le ordenó al Juez Recusado remitir en un lapso perentorio de 24 horas siguientes al recibo de la comunicación, el expediente contentivo del asunto principal en aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08-12-2011. Recibido el asunto principal distinguido con el Nº OP02-K-2011-000005, este Juzgado fijó para el día 14 de diciembre de 2011, a las 11:00 A.M., la oportunidad de la audiencia oral a objeto de que las partes realizaran sus alegatos e hicieran valer las pruebas que tuvieren a bien aportar, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14-12-2011, se recibió escrito de descargo presentado por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ésta misma Circunscripción Judicial, anexando al mismo copias de documentales que rielan en los asuntos: OP02-J-2011-001999, copia de solicitud oral de autorización de poder formulada por la ciudadana L.B.D.; OP02-J-2011-000306, copia de solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana L.B.D.; OP02-K-2011-000003, copia de escrito de demanda presentado por los apoderados D.F.P.B. Y G.T.M., en sus caracteres de apoderados de la ciudadana L.B.D.; OP02-K-2011-000004, copia de escrito de demanda presentado por el Abg. M.J.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.B.D. y poder conferido por la ciudadana L.B.D. a los abogados: J.J.N., A.D.C. NATERA, LILISBETH NATERA DIAZ Y R.J. NATERA; OP02-j-2011-000304, copia de escrito presentado por las ciudadanas M.H.C. y M.J.A.C., Asistidas por los abogados C.C. MONTEVERDE Y M.A., contentivo de solicitud de Únicos y universales Herederos, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de ésta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de diciembre de 2011, a las once de la mañana, se celebró la Audiencia oral, compareciendo los abogados G.M.D.G. Y D.F.P.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.H.C., quien también compareció personalmente, no compareciendo a la audiencia la Jueza recusada. En la misma audiencia luego del debate oral, promoción y evacuación de pruebas se dictó el dispositivo oral del fallo oportunidad en la cual se declaro sin lugar la recusación ejercida y se reservo el lapso de cinco días hábiles siguientes para la publicación en extenso de la respectiva sentencia, el cual se procede a realizarlo en forma breve y sucinta bajo las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho.

En observancia de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452 ibídem, el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria en virtud de tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad, se procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Titulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-II-

SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DEL RECUSANTE

La parte recusante fundamentó su recusación en los siguientes términos:

… en nuestra condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en el asunto OP02-K-2011-000005, nos dirigimos a usted respetuosamente, para recusar a la Juez Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Dra. L.V.L., de acuerdo a lo establecido en los Articulo (Sic.) No. 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 9 y 18 para que se abstenga de conocer del asunto antes mencionado; es el caso que nos sentimos muy afectados por la actitud que asumió en una audiencia que tuvimos con ella, en ocasión de una Autorización solicitada por nuestra patrocinada ciudadana L.B.D., para tener facultad para otorgar poder en nombre de su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Asunto J-2011-001999, con relación al Expediente OP02-K-2011-000003.

El caso es que durante la audiencia mostró demasiado interés en aconsejar a nuestra patrocinada en cuanto a que pensara bien si continuaría con el Juicio que tenía con nosotros por cobro de Indemnización a causa de muerte accidental de su esposo ya que en su tribunal cursaba otra demanda sobre el mismo caso, y que se le iba a ir el dinero en pago de intimación de honorarios porque los otros abogados seguro la iban a demandar. Así fue transcurriendo la audiencia y de pronto, nos instó a desocupar el despacho porque quería le permitieran quedarse a solas con nuestra patrocinada, así, en la reunión quedaron, la ciudadana Juez, el Fiscal y la Señora L.B.D.. Una vez concluida la audiencia y que todos firmamos, al salir a la calle, la Señora Díaz, a quien notamos bastante perturbada, nos manifestó que la Juez Dra. L.V.L., le había dicho que era mejor que se quedara con los otros abogados, porque la demanda era por mayor cantidad de dinero y que con nosotros correría un gran riesgo, como es lógico suponer, la viuda es una persona que no domina términos de derecho y por supuesto, pensó que debía obedecer a la Juez como en efecto lo hizo. Todo eso se puede demostrar de copia de los autos anexados a este escrito, los cuales hablan por sí solos.

ALEGATOS DE LA RECUSADA

… .La recusación esta encausada en los numerales 9 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

9) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pelito en que se le acusa.

18) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

I

CAPITULO

En primer lugar debo mencionar que, NO CONOZCO, NI HE CONOCIDO NUNCA, DE VISTA, TRATO y COMUNICACIÒN a la representada de los apoderados judiciales de autos, es decir, a la ciudadana M.E.H.C., por tanto, no entiendo el motivo por el cual los apoderados judiciales de la referida ciudadana, plantean esta recusación en mi contra y en el referido Asunto, y ello es fácil de evidenciar, por cuanto si bien es cierto que la referida ciudadana es parte actora en el Asunto OP02-K-2011-000005, que conoce este tribunal Quinto a mi cargo, el mismo se encuentra en fase de ADMISION, por cuanto en fecha 23-11-2011, se le dio entrada y se ejerció despacho saneador.

En tal sentido, cabe preguntarse, ¿Cómo puede suceder que mi persona, haya brindado patrocinio, recomendación y mucho menos, pueda ser enemiga manifiesta de la ciudadana antes referida?, si no la conozco, nunca la he visto, y tampoco he celebrado con ella ninguna audiencia, entrevista o algún acto, ni en esa, ni en otra causa.

En segundo lugar, debo decir respecto a los apoderados judiciales de la causa OP02-K-2011-000005, antes mencionados, que nunca los había visto en mi vida personal ni laboral, hasta el día 27-10-2011, fecha en la cual se celebró una audiencia correspondiente a otro asunto, de jurisdicción voluntaria de AUTORIZACION JUDICIAL, que NO GUARDA RELACIÓN CON LA CAUSA OP02-K-2011-000005, sólo que en dicha audiencia de jurisdicción voluntaria, los referidos apoderados judiciales hoy recusantes, asistieron a otra ciudadana de nombre L.B.D. viuda de NATERA.

Es importante mencionar que en ese asunto de Jurisdicción Voluntaria, se dicto sentencia declarando Con Lugar la solicitud realizada y autorizando en consecuencia a los mencionados apoderados judiciales, por tanto, debo concluir igualmente, que NO TENGO ENEMISTAD MANIFIESTA con los (Sic.) ninguno de ellos, no teniendo causal para inhibirme hasta el momento, y mucho menos, para recusarme ellos. ….

Igualmente expreso la Jueza Recusada, que las actuaciones de los abogados recusantes y las pruebas aportadas no guardan relación con la ciudadana M.E.H.C., debido a que es parte actora en el Asunto Principal Nº OP02-K-2011-000005; que no existe relación de los hechos narrados y pruebas consignadas para intentar la presente recusación; que lo que existe es un conflicto de honorarios profesionales entre abogados, por lo que solicitó se declarara sin lugar la recusación planteada en su contra, por cuanto no existe ni nunca existió en su fuero interno, hasta la presente fecha, causal para inhibirse de conocer la causa en la cual es parte la referida ciudadana, M.E.H.C., por cuanto no la conoce y nunca la ha visto, y mucho menos le ha prestado patrocinio, ni tampoco a sus apoderados judiciales, abogados G.M. y D.P., antes identificados, por cuanto no son sus enemigos manifiestos.

Posteriormente, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, los apoderados judiciales de la recusante, a los fines de sustentar su recusación expresaron, primeramente en la persona de la Abg. G.M.:

“como punto previo debo acotar que durante todos estos años que tengo en el ejercicio de mi profesión es primera vez que recuso a un Juez. El motivo de esta recusación es que asistimos a una audiencia en el Tribunal Quinto con la Dra. L.V. por un asunto por separado que se hizo en solicitud de indemnización por muerte de un trabajador, la jueza considero realizar un despacho saneador porque ella no tenia autorización para otorgar poder. Procedimos a solicitar la autorización y le correspondió al tribunal 5to. En esa audiencia tuvo que entrar la adolescente, estuvo presente el Fiscal y la Jueza. El caso es que la jueza le dijo que le aconsejaba a nuestra representada que pensara bien, le insistió que en el otro asunto tenia más dinero y nosotros le indicamos que nosotros somos sus abogados y somos quienes la orientamos en el presente caso. La Jueza se desligo del objeto del caso para dar consejos, incluso en la oportunidad de la audiencia nos pidió que nos retiráramos del despacho y se quedo con nuestra representada, eso tardo como 35 minutos. Pasados los 35 minutos, regresamos al despacho, notamos a la señora muy preocupada por el asunto. Una señora que no conoce de derecho por supuesto se preocupa, y mas si los consejos se los da la Jueza, que se supone que conoce mejor el derecho. Luego la señora revocó el poder siendo que le creyó a la jueza sobre el asunto. En este acto presentamos escrito de pruebas. Es todo. “

Seguidamente, el Abg. D.F.P.B., expreso:

…ratificamos todos los hechos, en el escrito de recusación presentado en el asunto OP02-J-2011-0001999 (Sic.), donde están las actas donde la jueza autorizo a la madre para dar poder. El otro abogado consigno una diligencia otorgando poder. A parte de eso en el asunto OP02-K-2011-000003, donde autoriza para nombrar poder, allí también revocan nuestro poder, esa son las pruebas que evocamos. En el asunto OP02-K-2011-000004, la Jueza le aconseja que se vaya con otro abogado. Y la testimonial que rendirá la señora Maryuri. Las pruebas documentales están en el asunto de recusación. Es todo

EN EL DEBATE ORAL LOS RECUSANTES PROMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. Documentales insertas a los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, del cuaderno separado signado con el N° OP02-J-2011-001999.

    1) Documentales insertas a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), audiencia celebrada el día 09/11/2011, a las 11:30 a.m., de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Autorización para otorgar poder en juicio, a la ciudadana L.B.D.d.N., a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA.

    2) Documentales insertas a los folios doce (12) y trece (13), del cuaderno separado signado con el N° OP02-J-2011-001999, contentivo de Sentencia dictada en fecha 10/11/2011, en la cual se decidió con lugar la solicitud de Autorización para otorgar poder en juicio, otorgada a la ciudadana L.B.D.d.N. a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se otorgó poder a los abogados D.P. y G.M..

    3) Folios catorce (14), quince (15), del cuaderno separado signado con el N° OP02-J-2011-001999, contentivo de comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y diligencia, en la cual la ciudadana L.B.D.d.N., titular de la cédula de identidad N° 10.216.637, asistida por el Abg. M.A., solicitó que se dejara sin efecto el poder otorgado a los abogados G.M. y D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.364 y 111.143, otorgado en fecha 10/11/2011.

    4) Documental inserta al folio dieciséis (16), del cuaderno separado signado con el N° OP02-J-2011-001999, contentivo de auto dictado por el Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante el cual se declara improcedente la revocatoria de poder otorgada a los abogados G.M. y D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.364 y 111.143, motivado a que ese procedimiento se trataba de autorización judicial para otorgar poder en juicio a los abogados D.F.P. y G.M., el cual fue debidamente sentenciado.

  2. La testimonial de la ciudadana M.E.H.C., parte actora en el asunto principal y parte recusante en el presente cuaderno.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECUSADA

    Documentales:

    1) Copia simple del escrito de solicitud del asunto OP02-J-2011-001999, con el fin de evidenciar que la solicitante de la AUTORIZACION JUDICIAL a que se refieren los recusantes, corresponde a la ciudadana LUISA BELTRANA DÌAZ y no a su representada, así como también, que la misma fue propuesta de forma oral, sin mencionar los abogados a otorgar, el motivo, ni tipo de juicio.

    2) Copia simple de escrito de solicitud de DECLARACION DE UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de la ciudadana L.B.D., asistida por el abogado M.A..

    3) Copias simples de libelos de demandas de los asuntos Nos OP02-K-2011-00003 y OP02-K-2011-00004, de los cuales se apreciam que los mismos corresponden a las mismas partes actora y demandada, es decir, a la ciudadana LUISA BELTRANA DÌAZ en contra de las empresas CONSTRUCTORA COSTANERA y DESARROLLOS CASA DEL MAR, C.A, así mismo se evidencia que ambos tienen el mismo objeto: Cobro de INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS, con distintos abogados, en la OP02-K-2011-00003 actuando como apoderados judiciales de la referida ciudadana los abogados G.M. y D.P. que cursa ante el Tribunal Primero de Mediación de este Circuito, y copia del asunto N° OP02-K-2011-000004, donde actúan los abogados M.A. y C.C. como apoderados judiciales de la misma ciudadana L.B.D..

    4) Copias distinguidas con letras las letras E y F, contentivas de instrumentos poder otorgados por la misma ciudadana L.B.D., a los abogados M.A. y C.C., en fecha 29-07-2011 en Porlamar, estado Nueva Esparta, para intentar el juicio laboral.

    5) Documental marcado con la letra G, contentivo de copia simple de Asunto N° OP02-J-2011-000304, contentivo de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por la recusante, M.H., apreciándose que la recusante, ha estado asistida por los abogados M.A. y C.C..

    En cuanto a las pruebas promovidas por las partes se admitieron todas las documentales en la audiencia oral, otorgándoles pleno valor probatorio por tratarse de documento público considerándolas fidedignas, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo en lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte recusante se declaró inadmisible por ilegal, dado que la ciudadana M.E.H.C., promovida como testigo es la misma parte recusante en este procedimiento.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial.

    Existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (material, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también capacidad personal. El procesalista Chiovenda distingue entre capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

    En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 de del Código de Procedimiento Civil, constituyen vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

    Asimismo en observancia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual nada establece en materia de recusaciones e inhibiciones, tomando en cuenta lo contemplado en el articulo 452, se debe seguir lo previsto por la norma supletoria, es decir debe aplicarse, nuestra primera norma supletoria, correspondiente a las normas procesales laborales para decidir la presente incidencia, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos y la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, es por ello que el Juzgador debe ser cuidadoso y estudioso del asunto, desde el mismo momento en que es recibido en la Alzada la recusación o inhibición de que se trate.

    Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

    En este orden de ideas, vale acotar la importancia de la interpretación de la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de la cual se observa que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado, en virtud de que la misma, en el caso que nos ocupa indica:

    Artículo 82: Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes::

    9. Por haber dado, el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

    18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes,

    demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, segunda norma supletoria según lo dispuesto en el Art. 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también consagra causales de recusación en su artículo 82, y en el caso que nos ocupa el recusante invocó inicialmente la causal consagrada en los numerales 9° y 18° del artículo 82, que textualmente señalan:

    Articulo 82:

    … “9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”

    ….18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

    Las señaladas causales de inhibición o recusación también se encuentran previstas en el Art. 31, numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 33, 36, 43 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

    En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el Juez recusado fuese el de juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa mas de una recusación contra el mismo Juez.

    En el caso que nos ocupa, se observa que la causa signada con la nomenclatura OP02-K-2011-000005, se encontraba (para el momento de la Recusación), en fase de admisión, pues en fecha 23-11-2011, se dictó auto dando por recibido el asunto, admitiendo la demanda y aplicando un despacho saneador, por lo que al formularse la recusación el día 28 de noviembre de 2011, es decir antes de la fijación de celebración de la audiencia preliminar, tal y como se constata de los folios 83, 84 y 85, que rielan insertos en el asunto principal antes señalado, no se había fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la recusación fue presentada en tiempo oportuno y así se establece.

    En relación al segundo requisito, en forma legal, se observa que recusación fue presentada mediante diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, donde debe ser presentado toda diligencia o escrito en los Tribunales constituidos en Circuito, por lo tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se establece.

    Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

    1. En cuanto a Fundada en Causa Legal: la recusante ciertamente fundamento su recusación en las causales consagradas en el artículo 82, numerales 9 y 18, del Código de Procedimiento Civil, también consagradas en los numerales, 3° y 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera quien Juzga que el recusante fundamentó la recusación en causa legal y así se establece.

    2. Que se indiquen cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada: En este punto es necesario establecer la naturaleza jurídica por el cual se esta intentando la recusación de autos, siendo ello así, se observa que la misma fue interpuesta en el asunto OP02-K-2011-000005 (asunto Principal) y cuaderno separado N° HO04-X-2011-000109, correspondiente a recusación ejercida por los abogados G.T.M.D.G. Y D.F.P., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, es decir en representación de la ciudadana M.E.H.C., en contra de la Jueza a cargo del Juzgado QUINTO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en La Asunción, sustentada en los ordinales 9° y 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y para decidir los puntos invocados en la recusación, relativos a las causales de recusación, pasa quien Juzga a tomar en consideración el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

      En este orden de ideas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la materia laboral, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

      Por otra parte, ha sido también la recusación definida como “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

      En conclusión la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante que demostrar sus afirmaciones.

      Ahora bien, En relación a la causal referida al numeral 9 del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “… Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.” la doctrina ha señalado lo siguiente:

      OMISSIS “… La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser Juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte…” OMISSIS.

      OMISSIS “…El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el…OMISSIS (Dr. H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 228-229).

      En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, no se evidencia de las actas que se examinaron, consignadas por el recusante, ni de las documentales presentadas en la audiencia oral celebrada en 14-12-2011, la recomendación o prestación de patrocinio por parte de la Jueza L.V.L., a favor de alguna de las partes, razón por la cual los motivos que constan en la diligencia de recusación, no se subsumen dentro de la causal invocada, y además no se desprenden actuaciones realizadas por la Jueza recusada contenidas en el expediente de la Recusación ni mucho menos en el asunto principal, que se demostrara la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a una de las partes en el juicio; en conclusión, para materializarse la causal invocada, ( ordinal 9º art. 82 DEL Código de Procedimiento Civil y numeral 3º del Art. 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo u ordinal) tiene que tratarse de un patrocinio prestado específicamente en la causa, lo cual se da, como testigo, como abogado, a favor de los intereses de alguna de las partes en juicio, de manera que, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de haber prestado patrocinio el juez recusado a una de las partes, causal que los recusantes invocaron, en virtud de que en modo alguno puede interpretarse esta causal de manera amplia, que traiga la consecuencia de recusar al Juez por realizar determinadas actuaciones jurisdiccionales, mal puede calificarse como prestar patrocinio brindar orientaciones en una audiencia preliminar a una persona diferente a las partes en litigio, amen de que los jueces de mediación tienen su labor pedagógica en las audiencias de mediación y sustanciación que día a día celebran. El hecho de que la Jueza recusada brindara orientación pedagógica a la ciudadana L.B.D., EN OTRO ASUNTO DIFERENTE A ÉSTE, jamás puede ser considerado como que presto su patrocinio a la ciudadana L.B.D. ni mucho menos a la ciudadana M.E.H., precisamente por las funciones propias del juez de mediación y sustanciación, aunado al hecho de que la ciudadana L.B.D., no es parte en el procedimiento donde la jueza fue recusada, de manera que esos hechos invocados no configuran la causal invocada de haber prestado el patrocino consagrado en el numeral 9 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

      Siguiendo el mismo orden de ideas, los abogados recusantes invocan en este Asunto que la jueza recusada presto patrocinio a la ciudadana L.B.D., quien no es parte en el presente procedimiento ni mucho menos en la presente incidencia de recusación. El hecho alegado por los recusantes, relativo a que la jueza brindo su patrocinio a la señora L.B.D., no guarda relación de causalidad, con la recusación formulada, en el presente asunto, debido que la norma señala (9º art. 82 del CPC) que el patrocinio debe ser prestado a favor de alguno de los litigantes en el juicio y en el caso de marras la ciudadana L.B.D., no es parte en el presente asunto y así se establece.

      En otro orden de ideas, los recusantes invocaron la causal consagrada en el numeral 18º del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil (6° del Art. 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es decir por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que tal y como lo señalan las normas citadas la enemistad debe ser demostrada por hechos, que sanamente apreciados hagan sospechar la imparcialidad del juez, es decir debe existir demostración del hecho que evidencia la enemistad de una de las partes respecto del Juez recusado, la enemistad debe quedar manifiestamente probada en las actas del expediente y así se establece.

      Por último para continuar con los requisitos de procedencia señalamos:

    3. Que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos:

      En este sentido, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva del Juez recusado, por lo que seguidamente esta Juzgadora, pasa a analizar las pruebas documentales promovidas por el recusante de la siguiente forma:

      De la Promoción de las Pruebas del Recusante:

      Documentales insertas a los folios 8, folio 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, del cuaderno separado signado con el N° OP02-J-2011-001999.

      1) Documentales insertas a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), audiencia celebrada el día 09/11/2011, a las 11:30 a.m., de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Autorización para otorgar poder en juicio, a la ciudadana L.B.D.d.N., a favor de su hija A.C.N.D.. Considera quien Juzga que esta prueba documental no guarda relación o conexión de causalidad con las causales de recusación invocadas, es decir no se subsume dentro de las causales (de enemistad o haber prestado patrocino) invocadas por los recusantes, no se desprende de la documental que la jueza realizara actuaciones prestando patrocinio a una de las partes y mucho menos se evidencia la enemistad con alguna de las partes del asunto principal; no se evidencia de ella la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa que nos ocupa, como tampoco es demostrativa de enemistad de la Jueza Recusada con la ciudadana M.E.H.C., dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.

      2) Documentales insertas a los folios doce (12) y trece (13), del cuaderno separado signado con el N° OP02-J-2011-001999, contentivo de Sentencia dictada en fecha 10/11/2011, en la cual se decidió con lugar la solicitud de Autorización para otorgar poder en juicio, otorgada a la ciudadana L.B.D.d.N. a favor de su hija A.C.N.D., y en consecuencia se otorgó poder a los abogados D.P. y G.M.. En lo que respecta a ésta documental considera quien Juzga Considera quien Juzga que esta prueba documental no guarda relación o conexión de causalidad con las causales de recusación invocadas, es decir no se subsume dentro de las causales (de enemistad o haber prestado patrocino) invocadas por los recusantes, no se desprende de la documental que la jueza realizara actuaciones prestando patrocinio a una de las partes y mucho menos se evidencia la enemistad con alguna de las partes del asunto principal; no se evidencia de ella la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa que nos ocupa, como tampoco es demostrativa de enemistad de la Jueza Recusada con la ciudadana M.E.H.C., dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.

      3) Documentales insertas a los folios catorce (14), quince (15), del cuaderno separado signado con el N° OP02-J-2011-001999, contentivo de comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y diligencia, en el cual la ciudadana L.B.D.d.N., titular de la cédula de identidad N° 10.216.637, asistida por el Abg. M.A., solicitó que se dejara sin efecto el poder otorgado a los abogados G.M. y D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.364 y 111.143, otorgado en fecha 10/11/2011. Considera quien Juzga Considera quien Juzga que esta prueba documental no guarda relación o conexión de causalidad con las causales de recusación invocadas, es decir no se subsume dentro de las causales (de enemistad o haber prestado patrocino) invocadas por los recusantes, no se desprende de la documental que la jueza recusada realizara actuaciones prestando patrocinio a una de las partes y mucho menos se evidencia la enemistad con alguna de las partes del asunto principal; no se evidencia de ella la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa que nos ocupa, como tampoco es demostrativa de enemistad de la Jueza Recusada con la ciudadana M.E.H.C., dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.

      4) La Prueba documental inserta al folio dieciséis (16), del cuaderno separado signado con el N° OP02-J-2011-001999, contentivo de auto dictado por el Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante el cual se declara improcedente la revocatoria de poder otorgada a los abogados G.M. y D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.364 y 111.143, motivado a que ese procedimiento se trataba de autorización judicial para otorgar poder en juicio a los abogados D.F.P. y G.M., el cual fue debidamente sentenciado. En lo que respecta a ésta documental considera quien Juzga que esa prueba documental no guarda relación o conexión de causalidad con las causales de recusación invocadas, es decir no se subsume dentro de las causales (de enemistad o haber prestado patrocino) invocadas por los recusantes, no se desprende de la documental que la jueza realizara actuaciones prestando patrocinio a una de las partes y mucho menos se evidencia la enemistad con alguna de las partes del asunto principal; no se evidencia de ella la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa que nos ocupa, como tampoco es demostrativa de enemistad de la Jueza Recusada con la ciudadana M.E.H.C., dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.

      Por último no puede dejar para por alto quien Juzga que en la audiencia oral celebrada en fecha 14-11-2011, esta Juzgadora en uso de sus potestades y en aras de garantizar el principio de la búsqueda de la verdad, procedió a interrogar a la parte ciudadana M.E.H.C., en el sentido de que manifestara si tenia enemistad con la jueza L.V.L. y si la mencionada jueza le había asistido como abogado en alguna oportunidad, respondiendo la interpelada que no tenia amistad con la jueza y que ésta nunca la había asistido como abogado y mucho menos le había brindado patrocinio, declaración que aprecia esta Juzgadora por parecerle convincente la declarante y que al ser concatenada con las demás actas del expediente resultan demostrativo de que la ciudadana M.E.H.C. no tiene enemistad con la jueza recusada y que ésta nunca le ha prestado su patrocinio y así se establece.

      IV

      DISPOSITIVA

      En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sin lugar la recusación ejercida por los abogados G.M.d.G. y D.F.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.364 y 111.143, respectivamente, actuando en sus carácteres de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.992.858, en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada L.V.L..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

TERCERO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Recusada, a los fines de su debida notificación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el expediente contentivo del cuaderno de recusación N° OH04-X-2011-000109 y el asunto principal N° OP02-K-2011-000005, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser itinerado al Juzgado QUINTO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la Jueza L.V.L., a objeto de que continúe conociendo del asunto principal.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece días (13) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años: 201º de Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

N.V.M.

La Secretaria,

Abg. Y.M.P.

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En la misma fecha 13-01-2012, siendo las 3:00, de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Y.M.P.

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