Decisión nº 878-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

______________

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1

195º Y 146º

Demandante: G.G.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.586, en representación de la niña B.N., domiciliada en esta Ciudad.

Demandado: C.R.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.141, domiciliado en la calle Primera av, casa N° 6 Urbanización Paso Real, en la ciudad de Valencia.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 21 de octubre de 2.004, la ciudadana G.G.G.G., plenamente identificada en autos, en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el abogado P.L.R., en su carácter de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuera citado el ciudadano C.R.C.P., a fin de que se aumentará la obligación alimentaria del 20% del salario mínimo al 40% del salario mínimo actual. En ese acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la sentencia y partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 25 de octubre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano C.R.C.P., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le requirió a la solicitante consignar la dirección exacta del domicilio y organismo empleador del demandado, a los fines de librar boleta de citación y oficio, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 01 de diciembre de 2.004, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez N° 1 Suplente de la Sala de Juicio abogada O.G.S., se ordenó librar exhorto amplio y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los fines de que se sirviera practicar la citar del demandado, se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que se sirviera informar a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones que percibe el referido ciudadano. Seguidamente, en esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 13 de mayo de 2.005, se agregó al presente expediente exhorto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencio que fue debidamente citado el demandado. En fecha 18 de mayo de 2.005, siendo las 10:00 am. hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ningunas de las partes estaban presente en dicho acto. Seguidamente en esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud y consignó poder apud acta a la abogada Marielys Noguera Rojas, inscrita en el I.S.P.A bajo el N° 102.243. En fecha 25 de mayo del 2.005, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial abogada Marielys Noguera Rojas del demandado, estando dentro del lapso probatorio consignó pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente, ese mismo día fueron admitidas las pruebas, se acordó oír a los testigos ciudadanas I.M.P.M., Narvis Coromoto Gutiérrez y G.D.C.C.. Se ordeno exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los fines de que se sirviera a practicar un informe social, se ordenó oficiar a la Unidad Receptora de Documentos Civil del Estado Carabobo, Valencia, a los fines de que se sirviera a distribuir el exhorto. En fecha 30 de mayo de 2.005, siendo las 09:30 am, 10:00 am y 10:30 am, se dejó expresa constancia que se declararon desiertos los acto por cuanto no comparecieron las testigos. Seguidamente, ese mismo día se dejó expresa constancia que la demandante no promovió ni evacuó pruebas. En fecha 06 de junio de 2.005, siendo el último día para dictar sentencia en el presente juicio y por cuanto se evidenció que en autos no constaba el informe social, se difirió la misma para al quinto día de despacho a que conste en autos dicho informe. En fecha 05 de agosto de 2.005, fue consignado el informe social. En fecha 09 de agosto de 2.005, esta Sala ordenó oficiar a la Unidad Receptora de Documentos (URDD) Civil del Estado Carabobo, Valencia, a los fines de requerirle a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, que le correspondió el exhorto de fecha 25 de mayo de 2.005. En fecha 13 de octubre de 2.005, esta Sala evidenció que había trascurrido mucho tiempo y aun no constaba en autos el informe social requerido ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala prescindió de dicho informe por considerar que no hubo colaboración por parte del demandado en la elaboración del mismo, se ordenó notificar a la apoderada judicial del demandado y la demandante, para informarle que se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constará en autos la ultima notificación. En fecha 19 de octubre de 2.005, fue consignada la boleta de notificación de la apoderada judicial del demandado, debidamente firmada. En fecha 28 de octubre del 2.005, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana G.G.G.G., debidamente firmada.

Estando en el momento de decidir, esta Sala lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana G.G.G., en el escrito presentado ante este tribunal, manifestó que en sentencia de la Sala de Juicio juez N° 02 de fecha 26 de marzo del 2004, se fijó el monto de la obligación alimentaria a favor de su hija en un 20% del salario mínimo. Que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación, dicha cantidad no era suficiente para sufragar los gastos de su hija y solicitó el incremento del 20° del salario mínimo al 40% del salario mínimo actual, todo de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, el demandado debidamente citado, representado por su apoderada judicial abogado Marielys T.N.R., rechazó y contradijo la presente acción y entre otras cosas, expresó su negativa al aumento que pretende la solicitante. Que no ha recibido aumento en la empresa donde labora. Que sería comprometedor de parte de su representado ofrecer una cantidad que no pueda cumplir, ya que tiene que hacer esfuerzos para no ver frustradas las necesidades de las personas que dependen de él, como otra hija que acaba de nacer. Que tiene que cubrir los gastos de la vivienda en la cual habita en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, así como los respectivos servicios básicos. Que también tiene que aportar una ayuda económica a sus padres quienes son personas de avanzada edad, que no tienen empleo ni ninguna u otra remuneración y que requieren de ciertos cuidados.

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, con la exposición de los argumentos de las partes, dentro de los cuales la demandante pretende el aumento del porcentaje establecido, para la obligación alimentaria, mediante la revisión de la decisión de la Sala de Juicio, juez N° 02 de este Tribunal, de fecha 26 de marzo del año 2004, a su vez, el demandado rechaza categóricamente dicho aumento, por tanto, le corresponde a esta Sala ajustándose a la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revisar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de alimento bajo estudio, se modificaron, es así que dicha norma contempla lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”, de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., en su reciente libro, expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

El artículo 365 eiusdem establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Y los artículos 366 y 369 de la misma Ley, señalan la existencia de tres elementos fundamentales para la procedencia de la obligación alimentaría, estos son: la filiación legal que en este caso está perfectamente comprobada con la consignación de la partida de nacimiento de la niña, la necesidad e interés del niño y adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, este caso específico trata de la revisión de la obligación alimentaria, concretamente en el aumento del porcentaje establecido y corresponde a quien juzga con base a los elementos probatorios aportados en el proceso determinar si los supuestos conforme a los cuales este Tribunal en fecha 26 de marzo del año 2004, fijó el monto de la obligación alimentaria se han modificado, es decir, en lo relativo a las necesidades de la niña y a la capacidad económica del obligado.

NECESIDAD E INTERES

La demandante en cuanto a las necesidades e interés de la niña, no demostró en el transcurso del lapso probatorio, cuales son sus necesidades particulares y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. Sin embargo, consta en autos informe social ordenado por esta Sala, que corre inserto en los folios desde el 69 hasta el 72, el cual se aprecia como prueba informativa, máxime que no fue impugnado por las partes, del cual, luego de su examen, se desprende que la demandante labora como aseadora y peluquera, pero según su declaración percibe ingresos ínfimos, que no le alcanzan para cubrir todas las necesidades de su hija (Omitido artículo 65 LOPNA) y de otros hijos que procreó con otro ciudadano. Que habita en la misma vivienda con su madre, quien cubre conjuntamente con ella los gastos del grupo familiar.

La norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran el principio de la co-parentalidad, cuando establece el primero que los padres tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y por su parte la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Asimismo, es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción la niña a través de su madre, puede exigir su disfrute, en efecto dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

Esta norma trascrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

CAPACIDAD ECONOMICA

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario y considera que tiene que haber armonía entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, para así, no cometer violaciones de los propios derechos del demandado como ser humano y de otras personas que dependan también de él, como sus hijos.

En este sentido, pasa la Sala a analizar las pruebas aportadas por el demandando relacionadas con su capacidad económica:

En el folio (26) de autos consta informe salarial del organismo empleador, de fecha 17 de enero de 2005, del cual se aprecia que para esa fecha el obligado percibía como salario anual la cantidad de cinco millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (5.475.000,oo Bs.) que si la dividimos entre doce (12) meses, surge la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta sin céntimos (456.250,oo Bs.) mensuales aproximadamente. Posteriormente, el obligado presentó en el decurso del lapso probatorio, una constancia de trabajo de la empresa Vicson, S.A., de fecha 15 de abril de 2005, en la cual indica que ocupa el cargo de operario de producción 3 y devenga diario un salario básico de veintiún mil quinientos bolívares (21.500,oo Bs.), lo cual, si multiplicamos por treinta (30) días nos da el monto de seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 645.000,00), sin la aplicación de las deducciones.

Fotocopia de una C.d.C., que corre en el folio 48, la cual no se aprecia por considerar quien juzga que este documento no es suficiente para demostrar el concubinato, en todo caso debió demostrarlo con la prueba testifical, directamente en el juicio, para salvaguardar con ello el derecho de la otra parte a controlar la prueba, principio aplicable en todo proceso.

La partida de nacimiento que corre inserta en el folio 49 del expediente, la cual por tratarse de un documento público de conformidad con las normas de los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio, y de ella se constata que el ciudadano tiene otra hija, a quien, por igual, tiene la obligación de velar y hacer efectivo su derecho alimentario.

Contrato de Arrendamiento, que consta en el folio 52 de autos, no se aprecia, pues al tratarse de un documento privado, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testifical, conforme con lo prescrito en la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La serie de facturas que corren insertas desde el folio 53 hasta el folio 58 ambos inclusive, se desechan por no tener ningún valor probatorio en este proceso, sobre todo porque cada factura incorporada como se evidencia de su examen individual están a nombre de un tercero ajeno a esta causa.

La Sala observa:

En la fotocopia de la sentencia que corre inserta desde el folio 05 hasta el folio 13 de autos ambos inclusive, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público no impugnado, que este tribunal en su Sala de Juicio N° 02, fijó el monto de la obligación alimentaria de una manera porcentual, es decir, estableció: “ el 20% de la salario que devenga el demandado por concepto de pensión de alimentos” lo que significa que el monto de la obligación alimentaria se incrementaría automáticamente a medida que el obligado percibiera algún aumento de su salario, a pesar que la sentencia objeto de revisión no lo dijo expresamente, ese es el sentido que se le debe dar a una determinación de esa naturaleza. Por otro lado, la demandante pretende el incremento de ese porcentaje en el 40% del salario del obligado.

Viendo así las cosas, del examen de la sentencia objeto de revisión se evidencia que el demandado estuvo confeso en el procedimiento del cual fue proferida y que no hubo un salario que sea referencia para constatar mejoras en la capacidad económica del obligado y le indique a quién juzga, que es posible incrementar el porcentaje el cual se va aplicar sobre el salario del obligado para determinar el monto de la obligación alimentaria. En este caso bajo estudio, quedó demostrado que el ciudadano C.R.C.P., tiene otra hija, la cual constituye otra carga familiar, además considerando los gastos propios de todo ser humano para su propia subsistencia, como alimentación, vivienda, entre otros aunado el alto índice de inflación, hace imposible el incremento peticionado, sin embargo, se debe resaltar y que la solicitante tome conciencia de ello, es que con la fijación porcentual del monto de la obligación alimentaria como lo hizo este tribunal en su sentencia, la niña siempre, por lo menos cada vez que el ciudadano C.R.C.P. perciba un aumento, va a percibir automáticamente el incremento del monto de la obligación alimentaria, que lo que tiene que estar la solicitante es pendiente cuando ocurre y si el organismo empleador no lo hace por si mismo recordárselo, sin que medie la orden de este tribunal, pues ésta implícita en la parte decisoria de la sentencia revisada. Como abundando a lo ya expuesto, precisamente, el juez fija un porcentaje, pues éste al ser aplicado al salario que el obligado tenga en el momento de la retención por parte del organismo empleador, se asegura su incremento, sin la necesidad de que la madre tenga que acudir todo el tiempo ante los tribunales para exigir ese aumento. Y así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar, la solicitud de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana G.G.G.G., en representación de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano C.R.C.P., se mantiene la obligación alimentaria en la cantidad del 20% del salario del obligado, así como todas las medidas dictadas en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2.004, las cuales son:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorro a nombre de la niña.

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hija, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.

• Oficiar al organismo empleador para recordarle que debe retener el 20% sobre el salario que devengue el demandado en el momento en que haga la retención, sin esperar orden judicial para su incremento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de noviembre de 2.005.

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: R.C.d.Z..

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 878-2.005 y se publicó siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. L.C.G.C..

Exp. 1SJ-3.141-04.

RCZ- mz.05.

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