Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoImpugnacion De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: G.G., H.G., B.M. y Y.C.

ABOGADA: Z.T.

DEMANDADA: R.R.

ABOGADA: JOHIMA PIÑA PEREZ

MOTIVO: IMPUGNACION Y NULIDAD DE ACTA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITVA

EXPEDIENTE: 53.825

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la abogada Z.T., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos G.G., H.G., B.M. y Y.C., contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 25 de julio del año 2.007.-

Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, donde se procedió a darle entrada por auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, asignándole el Nro. 53.825, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.007, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa.

Ambas partes presentaron Informes ante esta Alzada; y encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I

Se inicia el presente juicio, en fecha 19 de Octubre de 2006, por demanda de IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACTA, incoada por la Abogada Z.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.383.573, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.052 y de éste domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos G.G., H.G., B.M. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.594.219, V-11.317.285, V-12.105.124 y V-12.392.062, todos en su condición de Copropietarios del Edifico Residencias LOS COSPES, ubicado en la Calle Colombia 94-13 de Valencia, contra la ciudadana R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.152.636 y de éste domicilio.

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2006, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C..

Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 20 al 49 evidenciándose de las mismas que no se puedo lograr en forma personal la citación de la parte demandada de autos, por lo que a solicitud de la parte interesada se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, la Abogada Z.T., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la designación de un Defensor de Oficio, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.

En fecha 22 de febrero del año 2.007, se designa Defensor de Oficio a la Abogada M.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.846.491, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 48.657 y de éste domicilio, siendo notificada en su oportunidad de ley, aceptando el cargo para lo cual fue designada por diligencia de fecha 07 de marzo de 2007.

En fecha 12 de marzo de 2007, compareció la Abogada JOHIMA PIÑA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.320.688, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 110.910, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.R., ya identificada, y presentó escrito de Recusación al Abogado E.P.S., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo presentado el escrito de Informe levantado por el referido Juez en fecha 13 de marzo de 2.007.

En fecha 14 de marzo del año 2.007, Abogada JOHIMA PIÑA PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.R., ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Urbanos, previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de éste Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en esa misma, procedió a darle entrada al expediente bajo el número 16.091, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, abocándose la Jueza Titular de ese Juzgado al conocimiento de la presente causa, y se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente a la demostración de sus alegatos; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.

Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de informes.

En fecha 25 de Julio de 2007, el Tribunal A-quo, declaró SIN LUGAR, la demanda por IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACTA, propuesta por la Abogada Z.T., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos G.G., H.G., BERNAR MORALES Y Y.C., contra la ciudadana R.R., todos suficientemente identificados.

II

La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

  1. Por la parte Actora:

    Alega, que en fecha 15 de julio de 2.006, una junta de condominio del EDIFICIO LOS COSPES, publicó mediante aviso en el Diario El Carabobeño, una convocatoria para la celebración de una Asamblea para la elección de la Nueva Junta de Condominio del referido edificio para el periodo comprendido desde julio 2006 a julio 2007, y el nombramiento del Administrador para el mismo periodo, fijándose para la realización de la referida Asamblea al día 19 de julio del año 2.006. Dice que a dicha reunión se apersonó el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial por petición del ciudadano H.G., copropietario de un apartamento en el referido edificio. Que al llegar la hora pautada, en presencia del referido Tribunal se verificó el quórum y se dio inicio a la asamblea pasándose a consideración el orden del día, conformado por varios puntos, siendo el primero de ellos, el nombramiento de la Junta de Condominio, para lo cual se habían inscritos dos planchas, no siendo tomada en cuanta una TERCERA PLANCHA integrada por los ciudadanos R.R.R., J.M.M. y R.G., ya que no eran ni son copropietarios de ninguno de los apartamentos ni local comercial del referido edificio, quienes al darse cuenta que no tenían posibilidad de inscribir su plancha decidieron abandonar la Asamblea y exigieron a todos los asistentes, incluyendo al ciudadano Juez del Tribunal ya nombrado que desalojaran la oficina en donde se desarrollaba la Asamblea. Que una vez terminada la votación y luego del conteo de votos la nueva Junta de Condominio quedó conformada de la manera siguiente: PRESINDENTE: H.G., VICEPRESIDENTE: G.G., TESORERO: L.H., VOCALES: N.M. Y Y.C., quedando desierto el cargo de administrador, ya que no se procedería con dicho nombramiento. Dice que, en fecha 23 de agosto de 2.006 al intentar registrar la copia certificada mecanografiada del Acta levantada por el Tribunal por ante la Oficina de registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., se negó a su poderdante tal petición, en virtud de que la ciudadana R.R., ya había registrado por ante esa oficina de registro un Acta con una supuesta Junta de Condominio, asentada en un libro de acuerdo del condominio en la cual se autonombraba como PRESIDENTE de la Junta Directiva y el resto de los miembros de la junta estaba conformada de la forma siguiente: PRIMER VOCAL: J.M., SEGUDO VOCAL: R.G.; PRIMERO SUPLENTE: M.M.d.F.; SEGUNDO SUPLENTE: G.G., como ADMINISTRADOR: La Sociedad de Comercio MERCANTIL DE PROPIEDADES (MERCAPROP, S.A.), elegidos por ella misma sin intervención de los asistentes quienes ya habían elegido la Junta de Condominio que aparece en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Dice que, todo es total y completamente falso, ya que no existe tal libro de acuerdos y ni los copropietarios, ni los asistentes a la Asamblea como representantes de otros copropietarios aprueban tal Junta Directiva, ya que lo que se utilizó para hacer creer que se había firmado en señal de aprobación fue la lista de asistentes a la misma, y para hacer creer una falsa aprobación de una Junta de Condominio, cosa que nunca sucedió. Solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la ciudadana R.R., para que exhiba ante este Juzgado el pretendido libro de acuerdos que menciona donde se evidenciará la inexistencia de firmas o la falsedad de las mismas. Finalizó con el Petitum impugnando los nombramientos efectuados por la ciudadana R.R., ya identificada, y consecuencialmente la nulidad del Acta registrada en fecha 4 de agosto de 2.006, anotado bajo el No. 07, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 13, por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Carabobo, por la expresa violación del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y demandó la IMPUGNACION Y NULIDAD del acta registrada por la ciudadana R.R., o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1- En la nulidad del acta registrada en fecha 04 de agosto de 2.006, oficiando lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., anulando dicha acta irregularmente asentada en los libros correspondientes, por que es falso que hubo acuerdo entre los copropietarios para los nombramientos que están asentados en esa acta. 2.- Se reconozca la Junta de Condominio, electa por los copropietarios en fecha 19 de julio de 2.006, conformada de la siguiente manera: PRESINDENTE: H.G., VICEPRESIDENTE: G.G., TESORERO: L.H., VOCALES: N.M. Y Y.C., todos ellos copropietarios del edificio Residencias Los Cospes, oficiando a la Oficina de registro ya mencionada para que proceda con el registro de la copia certificada mecanografiada del acta de Inspección levantada al efecto por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Finalizó estimando la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Por su parte el demandado, asistido de abogado, presentó escrito para dar contestación a la demanda, la cual realiza con los siguientes argumentos:.

    A través de un PUNTO PREVIO ratificó, a todo evento la recusación realizada contra el ciudadano E.P.S., Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

PRIMERO

Propuso y opuso en toda forma de derecho la Falta de Cualidad de su poderdante en el presente juicio para sostener la referida acción en calidad de demandada, por cuanto dicha acción ha debido de ser propuesta en contra de todos los integrantes de la Junta Directiva del Condominio y no exclusivamente contra su representada, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Niega, impugna y se resiste a aceptar como cierta la pretensión hecha por los accionantes en cuanto a aseverar que su poderdista, al igual que otros ciudadanos J.M.M. y R.G. el día de la Asamblea 19 de julio del año 2.006, se retiraron al ver que supuestamente no tenían la posibilidad de inscribir la plancha de ellos, cuestión que dice es totalmente falsa, cuando realmente fueron los demandantes quienes se retiraron del lugar donde se estaba realizando la Asamblea para improvisadamente reunirse, sin cumplir con los requisitos de ley, en un pasillo de la planta baja del EDIFICIO RESIDENCIAS LOS COSPES; al igual como también dice que es falso lo que pretenden asegurar que su poderdante junto con los ciudadanos anteriormente identificados les exigieron al Juez Suplente Especial Segundo de Municipio E.P.S. y a los presentes que se retirarán, que desalojaran la oficina, cuestión en la que hace énfasis ya que es totalmente falsa. Niega, rechaza y contradice que la supuesta Asamblea haya quedado conformada como aseguran los demandantes: PRESIDENTE: H.G., VICEPRESIDENTE: G.G., TESORERO: L.H., VOCALES: N.M. Y Y.C.. Ya que la misma quedó conformada como fue legalmente registrada el día 04 de agosto de 2.006, de dicha acta legalmente registrada riela a los folios 21 al 25 del expediente, ambos inclusive. Niega, rechaza y contradice que la Junta de Condominio actual haya sido elegida sin intervención de los asistentes, ya que al haberse confirmado el quórum necesario se procedió a elegir las planchas y entonces la Junta de Condominio quedó conformada de la manera siguiente: PRESIDENTE: R.R., PRIMER VOCAL: J.M.M., SEGUNDO VOCAL: R.G., PRIMER SUPLENTE: M.M.D.F. y SEGUNDO SUPLENTE: G.G., aprobada por la mayoría de los Copropietarios, los cuales representan las dos terceras partes de la alícuota del total de los propietarios del Edificio residencial Los Cospes, según se evidencia en las Carta Poder la representación de estos y que reposan en el expediente que se encuentra en el Registro Inmobiliario correspondiente. Dice que los aquí demandantes viéndose en minoría para imponer la Junta de Condominio por ellos propuesta, decidieron abandonar en forma intespectiva y bajo amenazas de secuestro el recinto donde se estaba celebrando legalmente la Asamblea y , supuestamente procedieron a elegir una Junta de Condominio la cual quieren hacer valer, contando para ello-según su dicho- con apenas un veintidós por ciento (22%) de la alícuota de los propietarios del Edificio Residencias Los Cospes, lo cual se llevo a cabo supuestamente en los pasillos del mencionado Edificio. TERCERO: Desconoció, tachó e impugnó la presunta “INSPECCION JUDICIAL” acompañada al escrito libelar, por cuanto dice que su poderdante no pudo- “en toda la fase de su tramitación ejercer el control de la referida actuación”; de donde debe colegirse que de aceptarla el Tribunal estaría vulnerando el principio probatorio universalmente aceptado de que nadie puede hacer su propia prueba; especialmente por tratarse la del caso bajo examen de una prueba extralitem; es decir de jurisdicción voluntaria

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal procede a la revisión de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, y de ésta última se citan de la motiva algunos párrafos considerados puntuales para el fallo que habrá de proferirse, los cuales se transcriben a continuación:

….PUNTO PREVIO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada JOHIMA PIÑA PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 110.910, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, alegó que la acción caducó por haber transcurrido el tiempo útil para hacerlo, por lo tanto la misma es extemporánea de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. En este orden de ideas, tenemos que la Apoderada de la parte actora narra en el libelo de demanda, que en fecha 15 de julio de 2006, una Junta de Condominio del Edificio residencias Los Cospes, publicó mediante aviso en el Carabobeño, página D-3, una convocatoria para la celebración de una Asamblea para la elección de la Nueva Junta de Condominio, del edificio, correspondiente al período Julio 2006 a Julio 2007, y el nombramiento del administrador para el mismo período, fijándose para la realización, de la Asamblea General de Copropietarios, el día 19 de Julio de 2006, a las 5:00 pm de al tarde tal como se evidencia de fotocopia del aviso que anexó marcado “B”. Que en la fecha prevista para la celebración de la asamblea, se apersonó el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, que se trasladó al sitito a petición del ciudadano H.G., Copropietario de un apartamento, en edificio Residencial Los Cospes con el objeto de que se realizara una Inspección Judicial, en donde se dejara constancia de los siguientes puntos: Primero: Verificar el quórum a la Asamblea de copropietarios y se acredite la representación de los no presentes. Segundo: Dejar constancia del resultado de las votaciones. Tercero: Se nombre el nuevo administrador entre los propietarios. Acompañó original marcado “C”, de la Inspección que comprueba la veracidad de lo alegado. Que al llegar la hora pautada en presencia del Tribunal se verificó el quórum y se dio inicio a la Asamblea pasándose a considerar los siguientes puntos: 1.) Nombramiento de la Junta de Condominio, para lo cual se habían inscrito dos planchas conformadas de la siguiente manera: Plancha N° 1 H.G.: Presidente; G.G., Secretario; L.H.: Tesorero; una tercera plancha, no fue tomada en cuenta, por los asistentes a la asamblea por cuanto quienes la integraban ciudadanos R.R.R., J.M.M., R.G., ya que no eran ni son copropietarios de ningún apartamento ni local comercial en dicho edificio. Que estos ciudadanos al darse cuenta que no tenían posibilidad de inscribir la plancha antes dicha decidieron abandonar la asamblea y exigieron a todos los asistentes incluyendo al ciudadano Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial que desalojarán la Oficina en que se desarrollaba la asamblea que son las Oficinas de la Empresa Mercantil de Propiedades (Mercapro), ubicadas en la Planta baja del Edificio Residencias Los Cospes sin embargo la Asamblea continuó desarrollándose con presencia del ciudadano Juez en el pasillo de la planta baja del edificio Residencias los Cospes. Que iniciando el proceso de votación, el mismo se desarrolló sin contratiempos, firmando los asistentes del cuaderno de votación correspondiente, tal como se evidencia del original que anexó marcado “D”. Terminada la votación y luego del conteo de votos la nueva junta de condominio, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente: H.G.; Vicepresidente. G.G.; Tesorero: L.H.; Vocales: N.M. y J.C., quedando desierto el cargo del administrador, ya que no se procedería con dicho nombramiento. Todo esto se evidencia del acta de inspección judicial, levantada al efecto por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, que anexó marcada “C”. Que es el caso que en fecha 23 de agosto de 2006, al intentar registrar las copias certificadas mecanografiadas del acta levantada por el Tribunal ante la Oficina de Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio V.d.E.C., se niega a sus Poderdantes la petición en virtud de que la ciudadana R.R., ya había Registrado por ante esta Oficina una acta con una supuesta Junta de Condominio, asentada en un libro de acuerdo del condominio, en la que se autonombra como Presidente de la junta directiva, y el resto de los miembros de la Junta conformada por los ciudadanos Primer Vocal: J.M., segundo vocal: R.G.; Primer Suplente: M.M.d.F.. Segundo Suplente: G.G., como administrador. La Sociedad de Comercio Mercantil de Propiedades (mercaprop S.A), elegidos por ella misma sin intervención de de los asistentes quienes ya habían elegido la Junta de condominio que aparece en la Inspección Judicial y que se evidencia de la fotocopia certificada que anexó marcada “E”, y en la cual asegura que es suscrita por los asistentes en señal de aprobación. Todo lo cual es totalmente falso ya que no existe tal libro de acuerdos y ni los copropietarios, ni los asistentes a la asamblea como representantes de otros copropietarios aprueban la tal junta directiva ya que lo que utilizó para ser creer una falsa aprobación de una Junta de Condominio cosa que nunca sucedió. Que la ciudadana R.R. llevó a inscribir por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., un Acta levantada por ella misma con al finalidad de darle carácter público, pero con unos nombramientos falsos y que violan expresamente el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que por todo lo expuesto es que acudo en nombre y representación de sus Poderdantes ante este Tribunal a los fines de impugnar los nombramientos efectuados por la ciudadana R.R. y consecuencialmente solicita la nulidad del Acta Registrada en fecha 04 de Agosto de 2006, anotada bajo el número 7, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 13, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Carabobo y demanda a la ciudadana R.R. por IMPUGNACIÓN Y NULIDAD del acta por e.R. según los datos antes mencionados y convenga a ello ó sea condenada por este Tribunal: 1.) En la nulidad del Acta Registrada en fecha 04 de agosto de 2006, oficiando para ello lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., anulando dicha acta irregularmente asentada en los libros de registro. 2.) Se reconozca la Junta de condominio electa por los Copropietarios en fecha 19 de julio de 2006. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares. Asimismo la Apoderada de la parte demandante alegó en su escrito de pruebas que no hubo acuerdo de los propietarios para nombrar la Junta Directiva por cuanto quienes la conforman no son propietarios y los verdaderos propietarios no tomaron parte en ese supuesto acuerdo que la demandada llevó a registrar; esa es una acción unipersonal de la Sra. Romero, y que al realizarla de manera unipersonal dicho artículo no puede aplicarse a los propietarios, por lo que la acción no está caduca. Ahora bien éste Tribunal a los fines de despejar cualquier duda ó insuficiencia que le impidiera formarse una clara convicción de los hechos ordenó en fecha 21 de mayo de 2007, consignar por ante este Tribunal libro de actas de asamblea de propietarios y libros de acuerdo de los propietarios del Condominio del Edificio Los Cospes, así consta en el folio 148 del expediente que la Secretaria del Tribunal certificó que tuvo a su vista el original de dicho libro y que las copias que se consignaron son copias fieles y exactas del mismo y acordó agregar las mismas al expediente. Del detenido estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que consta a los folios 149 al 199, copias certificadas por la secretaria del Tribunal del libro de acuerdos de los propietarios del Condominio del Edificio los Cospes y en los folios 98 y 99 aparece un acta de fecha 19 de Julio de 2006, perteneciente a la reunión de Copropietarios del Edificio Residencias Los Cospes evidenciándose que es la misma que aparece registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia. Ahora bien la parte demandante en el libelo afirma lo siguiente: “… Es el caso que en fecha 23 de agosto de 2006, al intentar registrar la copia certificada mecanografiada del acta levantada por el Tribunal por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., se niega a mis poderdantes la petición en virtud de que la ciudadana R.R., ya había registrado por ante esta oficina un acta con una supuesta junta de condominio,…” El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece los siguiente: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley ó del documento de condominio, ó por abuso de derecho. El recurso deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea ó de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiera sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiese convocado la asamblea ó si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiese tenido conocimiento del acuerdo…”

Evidenciándose que desde la fecha en que los recurrentes tuvieron conocimiento del acuerdo, es decir, desde el 23 de Agosto de 2006, fecha esta que explica la Apoderada actora, el Registro Subalterno del Primer Circuito de V.E.C., le niega a sus Apoderados registrar la copia certificada mecanografiada del acta levantada por el Tribunal, hasta la fecha en que se introdujo la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial hasta el 19 de octubre de 2006, transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos, por lo que el plazo para intentar la acción caducó en fecha 23 de Septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia la defensa de fondo debe prosperar, y así se decide. La parte actora alegó igualmente que los ciudadanos R.R., J.M. Y R.G., no son propietarios de ningún apartamento ni local comercial, pero no trajo a los autos, prueba de dichos alegatos, aunado al hecho de que dichos ciudadanos presentaban carta poder que los faculta para asumir la representación de cada uno de los propietarios. Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda de Impugnación y Nulidad de ACTA PROPUESTA POR LA Abogada Z.T., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos G.G., H.G., BERNAR MORALES Y TENNY CONTRERAS, contra la ciudadana R.R.. Se condena a los demandantes a pagar las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la recurrida, los alegatos del Apelante, todas las actuaciones de autos y el documento fundamental de la Pretensión, se procede a fallar en los siguientes términos:

PRIMERO

Al fondo del asunto debatido, observa esta Juzgadora que la acción es de Nulidad y la pretensión, obtener la declaración de la Nulidad de un Acta de Asamblea de Condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS LOS COSPES supuestamente realizada en fecha 19 de julio del año 2.006 la que fue registrada por la ciudadana R.R., por ante la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., 04 de agosto de 2006, anotada bajo el No. 07, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13 de los Libros de registros llevados por la respectiva oficina.

SEGUNDO

En el escrito de contestación por un particular PRIMERO, opuso la demandada en toda forma de derecho, la falta de cualidad de su poderdante para sostener la referida acción como demandada, por cuanto a su entender dicha acción ha debido ser propuesta en contra de todos los integrantes de la Junta de Condominio, falta de cualidad que opone con arreglo a la norma contenida en el artículo 361 eiusdem; sobre esta defensa que debía ser resuelta in limine no se pronunció la Jueza de la recurrida. Ahora bien, en base al principio tantum devolutum quantum appellatum según el cual medida de la apelación viene dada por la medida del agravio, sin estar limitado a los fundamentos de derecho de la recurrida, y dado que la apelación en doble carácter integra al Juzgador Ad-quem a la revisión de la totalidad del expediente, se procede a resolver sobre la alegada falta de cualidad de la manera siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 876 de fecha 05-05-2006 estableció:

“…En el presente asunto, se observa que la actuación supuestamente lesiva procedió, directamente, de la Administradora de un condominio a quien se le imputó una conducta que se calificó de antijurídica. Respecto a las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble de propiedad h.l.l. especial establece:

Artículo 20. Corresponde al Administrador:…

(…).

“Es criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos e intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un Juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que se dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…, también interpretó de forma incorrecta y en menoscabo del derecho de acceso a la justicia, las normas aplicables de la Ley de Propiedad Horizontal –según se razonó supra con lo cual además se apartó de la doctrina pacifica de esta Sala en materia de interpretación pro actione del ordenamiento jurídico.

En decisión Nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló:

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ´el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia` (s.S.C Nº 1.064 del 19-09-00)

En consecuencia, es forzoso para esta Sala proceder a la revisión y consecuente nulidad de la sentencia objeto de la solicitud que encabeza estas actuaciones. Así se decide.”

En el caso que nos ocupa quien inscribe el acta cuestionada e impugnada de nulidad por ante el Registro es la ciudadana R.R., acta que se cuestiona por cuanto la Asamblea que dice recoger nunca ocurrió; por lo que, mal podían entonces los actores accionar contra una Junta de Condominio que no existe, toda vez que atentaría contra la lógica del derecho, ya que se le estaría dando carácter a algo inexistente, por lo cual, siendo la ciudadana referida la que asume la responsabilidad de la inscripción en referencia, se reviste de cualidad e interés para ser demandada en este juicio; en virtud de lo cual, y en aplicación de la acertada decisión supra trascrita de manera parcial, en base al alcance del principio pro actione y a los fines de no frustrar el ejercicio de la Acción se procede al análisis y revisión total de la presente causa declarando que la defensa de la falta de cualidad no puede prosperar y ASI SE DECLARA.

TERCERO

A.l.t.d. la controversia, y en la continuación de la revisión a la que fue sometida esta causa, se evidencian de las pruebas de autos, los siguientes hechos, que desde luego fueron denunciados por la parte Actora en sus alegaciones: Uno: Conforme a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal, en fecha 19 de julio a las 5pm se realizó una Asamblea de Copropietarios de RESIDENCIAS LOS COSPES, recogida en un Acta levantada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se realizó previa convocatoria de la Junta de Condominio publicada en el Cuerpo D-3 del Diario El Carabobeño de fecha 15-07-2006; siendo los puntos a tratar los siguientes: *Elección de la Junta de Condominio periodo julio 2006/julio 2007. *Nombramiento del Administrador período julio 2006/julio 2007; *de no existir el quórum reglamentario la decisión se tomará con los asistentes. Dos: Consta de los autos una Inspección Judicial Extralitem realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde el Tribunal mencionado se constituyó en el EDIFICIO RESIDENCIAS LOS COSPES planta baja, oficina Nº 6, situado en la Calle Colombia Nº 94-13 del Municipio V.d.E.C.. El referido Tribunal en cumplimiento de su misión dentro de la Asamblea e iniciada la misma, dejó constancia del quórum correspondiente, del número de propietarios que se encontraban presentes, identificándoles con sus respectivas cédulas de identidad e incluso de aquellos NO propietarios que asistieron, pero que a su vez estaban representando a los propietarios que no se hicieron presentes personalmente; entre esos representantes se encuentra la demandada, quien no es propietaria. Tres: El Tribunal también dejó constancia de la por haberlo presenciado de la elección de la Junta de Condominio, manifestando en el Acta que “fueron electos por mayoría presente en el acto, dejándose constancia que todos aceptaron la designación”. Cuarto: Dejó constancia igualmente, que los propietarios pospusieron el nombramiento del administrador. Cinco: Los asistentes a la Asamblea suscribieron el Acta con excepción de los ciudadanos J.E.M. y R.R., quienes “abandonaron el acto”. La referida Inspección no fue tomada en cuenta por la Recurrida; sin embargo esta Alzada la valora plenamente, pues a pesar de que fue atacada por la demandada tratando de enervar su fuerza probatoria, utilizando expresiones como “desconozco” “tacho” “impugno” las mismas resultan insuficientes para invalidar lo que un Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional declara haber visto, haber oído, percibido, y que además recoge en un Acta como constancia de su fidegnidad; por cuanto no se están empleando los medios de impugnación en los términos establecidos por el legislador para que los mismos puedan prosperar; adicionalmente ha sostenido el m.T. a través de sus distintas Salas, que es necesario que las partes expongan las razones en que sustentan la impugnación, razones estás que puedan dar sentido al uso de los medios que les otorga la ley para la invalidación del documento impugnado; resulta por demás evidente que en la presente causa no fueron expuestas ni siquiera las razones de la impugnación, y si bien es cierto que la representación de la demandada utilizó expresiones tales como “tacho” no concretó la formalización respectiva; por otra parte, no se ajusta a la verdad el alegato de la representación de la demandada cuando afirma que su “poderdante no pudo en toda la fase de su tramitación ejercer el control de la referida actuación” (se refiere a la Inspección) pues el Tribunal Inspeccionante dejó constancia de su asistencia a las deliberaciones hasta el momento en que ella “abandono el acto”, (Vid. F 17. Rengs.3,5,6,y7,); en virtud de lo cual, los términos de tal impugnación resultan temerarios e irrespetuosos respecto a la labor del Juez en el desempeñó de sus funciones, razón por la cual, los medios de impugnación utilizados son improcedentes, y ASI SE DECLARA. Seis: Consta de los autos el documento cuya nulidad se pretende, constituido por un Acta de Asamblea inscrita en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro, que la referida Acta fue presentada para su Registro por la ciudadana R.R., quien dejó constancia que procedía como Presidenta de la Junta de Condominio, expresó en el Acta que certifica el contenido y que fue tomado del libro de Acuerdos de Copropietarios; que la Asamblea se realizó en fecha 19 de julio de 2006, iniciándose a las 6pm ; que se procedió a instalar con el quórum necesario, representado por el 66,66% que equivale a las 2/3 partes de las alícuotas; llama poderosamente la atención de esta Alzada el siguiente texto del acta registrada, para dejar constancia de la supuesta asistencia:

… A continuación las personas siguientes Dr. J.M.M. en representación de los locales comerciales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y sótano, según carta `poder presentado el cual se anexa con un porcentaje de 55.3748%, Sra. R.G. en representación de los Pent House 1, Pent House 2, según carta poder presentado el cual se anexa con un porcentaje de 5.9500%, Sra. R.R. en representación de los apartamentos 201, 301, según carta poder presentado el cual se anexa con un porcentaje 4.8344%, Y.C. en presentación del Apartamento 101 según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%, G.G. en representación del apartamento 102, según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%, H.G. en representación del apartamento 103, según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%, C.M. en representación del apartamento 104, según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%, L.H. en representación del Apartamento 202, según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%, N.M. en representación del apartamento 201, según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%, F.d.E. en representación del Apartamento 303, según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%, A.R. en representación del apartamento 304, según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172% , Ángel Yánez en representación del Apartamento 401, según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%, F.M. en representación del apartamento 403, según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%; G.G. en representación del Apartamento 404 según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%, suscriben la presente Acta en constancia de haber asistido a la Asamblea a la cual se contrae y de su conformidad con su contenido, ( Res. y negritas .Trib.) ordenándose igualmente expedir copia fiel y exacta de la misma para los fines del otorgamiento y/o su ratificación, de él o de los poderes por parte de la Administradora designada en el punto segundo del orden del día, y de su protocolización por ante la oficina de registro Competente. (fdo) J.M.M., firma legible, (fdo) R.G., firma legible, (fdo) R.R., firma legible…

La asistencia en referencia de los propietarios que menciona el Acta, nunca pudo ocurrir, pues todos los propietarios mencionados en ese mismo momento se encontraban reunidos en Asamblea presenciada por un Tribunal hecho que se infiere por las horas en las cuales se dejo constancia del inicio de las deliberaciones; por otra parte, se evidencia del texto trascrito que los tres (03) ciudadanos que se dicen representantes de la junta de Condominio, NO SON PROPIETARIOS del edificio RESIDENCIAS LOS COSPES, se observa igualmente que, de todos los propietarios que dice asistieron, ni uno solo de ellos refrendó el acta, siendo suscrita sólo por los tres inquilinos anteriormente mencionados; todo lo cual permite a esta Alzada inferir, que el Acta en referencia fue forjada por esta ciudadana, quien como se apuntó NO ES propietaria sino que actuaba con carta poder de una propietaria legitima; carta poder, que no fue acompañada a los autos, así como tampoco fueron acompañadas las supuestas cartas poderes que acreditaban la representación de J.E.M.; con la particularidad respecto a éste ciudadano, el hecho de haberse presentado, a la Asamblea realizada bajo inspección de un Tribunal, con carta poder representando al Administrador; y en el acta cuestionada, aparece representando a un conjunto de 37 locales comerciales y un sótano, que supuestamente agrupan un poco más del cincuenta por ciento (50%) de las Alícuotas del valor total del inmueble Siete: Fue evacuada prueba de testigos, en este orden de ideas fueron promovidos los testimonios de tres (03) ciudadanos, que responden a los nombres de C.M.M., A.R.Y. y G.G., titulares de las cédulas de identidad números V-15.189.612, V- 10.886.665, y V-1.349.253, respectivamente, los cuales depusieron por efecto de un interrogatorio común, sin ser contradichos, sobre los siguientes hechos: Que les consta que el Acta de Asamblea de la Junta de Condominio se celebró en fecha 19 de julio de 2.006; que les consta que asistieron propietarios e inquilinos con cartas de autorización; que hubo tres propietarios que se negaron a formar parte de la Plancha número 3 de la señora R.R.; ya habían dos planchas propuestas por los propietarios. Que la Junta de Condominio quedó integrada por los ciudadanos H.G., L.H., N.D.M. y J.C.. Con relación al último testigo ciudadano G.G., deja en su testimonio constancia de que le manifestó a la ciudadana R.R. que no quería participar en la plancha elaborada por ella, que el no estaba de acuerdo con esa postulación.

Los testimonios que anteceden concuerdan entre sí y con las demás pruebas de autos, razón por la cual se valoran y se adminiculan a la prueba de Inspección Judicial para dar por probado el hecho de que el Acta de Asamblea registrada en fecha 04 de agosto de 2.006 por la ciudadana R.R., no se corresponde con la verdad de los hechos ocurridos, no fue suscrita por los propietarios presentes en la Asamblea presenciada por el Tribunal y en consecuencia fue forjada y forzosamente debe declararse su Nulidad en aplicación de la norma prevista en el artículo 1.352 del Código Civil por cuanto la pretensa convención de voluntades, que se dice constar el Acta que se registró nunca existió por lo que se asimila a una ausencia total de consentimiento como condición de existencia para su validez, y ASÍ SE DECLARA

CUARTO

De la alegada Caducidad de la Acción:

Alegó la parte demandada el contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en el cual se prevé que el recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la Asamblea correspondiente; no obstante se observa ,que la norma es transparente cuando expresamente establece:

Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios…

..Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho….

(Sub.Tribun.)

El supuesto contemplado en la norma trascrita, se aplica a los acuerdos tomados por la mayoría en acta de asamblea, la cual se presume convocada legalmente, por manera que, no aplica al caso planteado, toda vez que el objeto de la pretensión no es de impugnar los acuerdos de los propietarios, sino que lo perseguido es la Nulidad de una Asamblea celebrada paralelamente, por tres ciudadanos, NO PROPIETARIOS, quienes se arrogaron una cualidad que no tienen, y se auto nombraron Junta de Condominio. De manera pues, se trata de una acción distinta, Acción de Nulidad, que persigue la declaración de la inexistencia del Acto por carecer de los requisitos esenciales para su validez, totalmente viciada; mientras la acción de impugnación a la que se refiere la norma citada, persigue atacar, mediante denuncia los vicios ocurridos o que pudiesen haber afectado las decisión tomada por la mayoría de los propietarios asistentes al acto, pero que lo hicieron en violación del la Ley, o violando expresamente las normas del reglamento de condominio, o en franco abuso de derecho; de donde se colige, que la acción de Nulidad que nos ocupa encuadra en los dispositivos 1.142, 1.146, 1346, y 1.352 todos del Código Civil y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo cual, aplicados por extensión analógica los mencionados dispositivos al caso bajo examen, concluimos que cuando los demandantes de autos ocurrieron a estrados judiciales para solicitar la nulidad del Acta viciada, no les había precluido el plazo contemplado en la norma para la extinción de la acción y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal son normas de orden Público y mal puede entonces permitirse en justicia que tres personas sin ser propietarios asuman de manera írrita la dirección y control de un Condominio burlando los derechos de los verdaderos propietarios, en una flagrante violación de la normativa de esta Ley, con una írrita Asamblea que nunca convocaron y con aparente asistencia de propietarios que tampoco ocurrió, recogidos en un asiento del libro de acuerdos de propietarios que tampoco fue suscrita por estos; de donde se infiere, una actuación fraudulenta en detrimento de los mismos quienes se constituyeron legalmente en Asamblea avalada con la presencia de un Tribunal; un acta de Asamblea de las condiciones de la reseñada debe ser declarada NULA; por manera que, jamás una conducta de tal naturaleza puede ser avalada por Tribunal de Justicia alguno y ASÍ SE DECLARA.

Nuestro texto constitucional incorporó a la Justicia como Valor Superior del Ordenamiento Jurídico del Estado y de su actuación como tal; de tal suerte que somos los Jueces garantes de la Justicia la cual está por encima de los hilos de la telaraña legal; en el presente caso no podía la Juez de la Recurrida sin profundizar el contenido de la norma, permitir la violación flagrante de normas de orden público y del Valor Superior de la Justicia para permitir que por encima de los verdaderos derechos de los propietarios, estén actos fraudulentos de unos inquilinos; con el agravante, de que un Registrador sin acometer su verdadera labor de revisión le haya dado curso al registro de ese acto, donde aparecen como miembros de la Junta de Condominio unos inquilinos afirmándose representantes de unos copropietarios cuya representación no fue acreditada.

Todos estos elementos conducen a concluir que el Acta Registrada en 4 de agosto de 2.006, por la ciudadana R.R., anotada bajo el No. 07, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 13, por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Carabobo, es absolutamente NULA y así como nulos el asiento del Acta del Libro de Acuerdo de Propietarios del edificio RESIDENCIAS LOS COSPES que la contiene. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior se declara la validez del acta de Asamblea celebrada en fecha 19 de julio de 2006, se ordena su inserción en el libro de acuerdo de propietarios, la validez de la Junta de Condominio allí elegida; y, la inscripción respectiva por ante la Oficina Subalterna respectiva; igualmente, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro ordenado la nulidad del asiento respectivo y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, declara la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA registrada en fecha 04 de agosto de 2.006, anotado bajo el No. 07, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 13, por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Carabobo; se REVOCA la Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 25 de Julio de 2007; en consecuencia, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Z.T., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, contra la decisión del Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 25 de Julio de 2007. Se declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACTA, incoada por la Abogada Z.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.383.573, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.052 y de éste domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos G.G., H.G., B.M. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.594.219, V-11.317.285, V-12.105.124 y V-12.392.062, todos en su condición de Copropietarios del Edifico Residencias LOS COSPES, ubicado en la Calle Colombia 94-13 de Valencia, contra la ciudadana R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.152.636 y de éste domicilio. Se declara la validez del acta realizada en fecha 19 de julio del año 2.006, se ordena su inserción en el Libro de Acuerdos de Propietarios. Se declara la validez de la Junta de Condominio constituida por : H.G., PRESINDENTE; G.G., VICEPRESIDENTE; L.H., TESORERO; N.M. Y Y.C., VOCALES, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas, a la parte Actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 13 días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

…LA

JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 53.825

Labr.-

ABOGADA: Z.T.

DEMANDADA: R.R.

ABOGADA: JOHIMA PIÑA PEREZ

MOTIVO: IMPUGNACION Y NULIDAD DE ACTA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITVA

EXPEDIENTE: 53.825

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la abogada Z.T., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos G.G., H.G., B.M. y Y.C., contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 25 de julio del año 2.007.-

Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, donde se procedió a darle entrada por auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, asignándole el Nro. 53.825, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2.007, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa.

Ambas partes presentaron Informes ante esta Alzada; y encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I

Se inicia el presente juicio, en fecha 19 de Octubre de 2006, por demanda de IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACTA, incoada por la Abogada Z.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.383.573, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.052 y de éste domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos G.G., H.G., B.M. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.594.219, V-11.317.285, V-12.105.124 y V-12.392.062, todos en su condición de Copropietarios del Edifico Residencias LOS COSPES, ubicado en la Calle Colombia 94-13 de Valencia, contra la ciudadana R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.152.636 y de éste domicilio.

Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2006, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C..

Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 20 al 49 evidenciándose de las mismas que no se puedo lograr en forma personal la citación de la parte demandada de autos, por lo que a solicitud de la parte interesada se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, la Abogada Z.T., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la designación de un Defensor de Oficio, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.

En fecha 22 de febrero del año 2.007, se designa Defensor de Oficio a la Abogada M.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.846.491, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 48.657 y de éste domicilio, siendo notificada en su oportunidad de ley, aceptando el cargo para lo cual fue designada por diligencia de fecha 07 de marzo de 2007.

En fecha 12 de marzo de 2007, compareció la Abogada JOHIMA PIÑA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.320.688, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 110.910, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.R., ya identificada, y presentó escrito de Recusación al Abogado E.P.S., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo presentado el escrito de Informe levantado por el referido Juez en fecha 13 de marzo de 2.007.

En fecha 14 de marzo del año 2.007, Abogada JOHIMA PIÑA PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.R., ya identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Urbanos, previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de éste Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en esa misma, procedió a darle entrada al expediente bajo el número 16.091, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, abocándose la Jueza Titular de ese Juzgado al conocimiento de la presente causa, y se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente a la demostración de sus alegatos; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.

Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de informes.

En fecha 25 de Julio de 2007, el Tribunal A-quo, declaró SIN LUGAR, la demanda por IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACTA, propuesta por la Abogada Z.T., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos G.G., H.G., BERNAR MORALES Y Y.C., contra la ciudadana R.R., todos suficientemente identificados.

II

La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

  1. Por la parte Actora:

    Alega, que en fecha 15 de julio de 2.006, una junta de condominio del EDIFICIO LOS COSPES, publicó mediante aviso en el Diario El Carabobeño, una convocatoria para la celebración de una Asamblea para la elección de la Nueva Junta de Condominio del referido edificio para el periodo comprendido desde julio 2006 a julio 2007, y el nombramiento del Administrador para el mismo periodo, fijándose para la realización de la referida Asamblea al día 19 de julio del año 2.006. Dice que a dicha reunión se apersonó el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial por petición del ciudadano H.G., copropietario de un apartamento en el referido edificio. Que al llegar la hora pautada, en presencia del referido Tribunal se verificó el quórum y se dio inicio a la asamblea pasándose a consideración el orden del día, conformado por varios puntos, siendo el primero de ellos, el nombramiento de la Junta de Condominio, para lo cual se habían inscritos dos planchas, no siendo tomada en cuanta una TERCERA PLANCHA integrada por los ciudadanos R.R.R., J.M.M. y R.G., ya que no eran ni son copropietarios de ninguno de los apartamentos ni local comercial del referido edificio, quienes al darse cuenta que no tenían posibilidad de inscribir su plancha decidieron abandonar la Asamblea y exigieron a todos los asistentes, incluyendo al ciudadano Juez del Tribunal ya nombrado que desalojaran la oficina en donde se desarrollaba la Asamblea. Que una vez terminada la votación y luego del conteo de votos la nueva Junta de Condominio quedó conformada de la manera siguiente: PRESINDENTE: H.G., VICEPRESIDENTE: G.G., TESORERO: L.H., VOCALES: N.M. Y Y.C., quedando desierto el cargo de administrador, ya que no se procedería con dicho nombramiento. Dice que, en fecha 23 de agosto de 2.006 al intentar registrar la copia certificada mecanografiada del Acta levantada por el Tribunal por ante la Oficina de registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., se negó a su poderdante tal petición, en virtud de que la ciudadana R.R., ya había registrado por ante esa oficina de registro un Acta con una supuesta Junta de Condominio, asentada en un libro de acuerdo del condominio en la cual se autonombraba como PRESIDENTE de la Junta Directiva y el resto de los miembros de la junta estaba conformada de la forma siguiente: PRIMER VOCAL: J.M., SEGUDO VOCAL: R.G.; PRIMERO SUPLENTE: M.M.d.F.; SEGUNDO SUPLENTE: G.G., como ADMINISTRADOR: La Sociedad de Comercio MERCANTIL DE PROPIEDADES (MERCAPROP, S.A.), elegidos por ella misma sin intervención de los asistentes quienes ya habían elegido la Junta de Condominio que aparece en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Dice que, todo es total y completamente falso, ya que no existe tal libro de acuerdos y ni los copropietarios, ni los asistentes a la Asamblea como representantes de otros copropietarios aprueban tal Junta Directiva, ya que lo que se utilizó para hacer creer que se había firmado en señal de aprobación fue la lista de asistentes a la misma, y para hacer creer una falsa aprobación de una Junta de Condominio, cosa que nunca sucedió. Solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la ciudadana R.R., para que exhiba ante este Juzgado el pretendido libro de acuerdos que menciona donde se evidenciará la inexistencia de firmas o la falsedad de las mismas. Finalizó con el Petitum impugnando los nombramientos efectuados por la ciudadana R.R., ya identificada, y consecuencialmente la nulidad del Acta registrada en fecha 4 de agosto de 2.006, anotado bajo el No. 07, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 13, por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Carabobo, por la expresa violación del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y demandó la IMPUGNACION Y NULIDAD del acta registrada por la ciudadana R.R., o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1- En la nulidad del acta registrada en fecha 04 de agosto de 2.006, oficiando lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., anulando dicha acta irregularmente asentada en los libros correspondientes, por que es falso que hubo acuerdo entre los copropietarios para los nombramientos que están asentados en esa acta. 2.- Se reconozca la Junta de Condominio, electa por los copropietarios en fecha 19 de julio de 2.006, conformada de la siguiente manera: PRESINDENTE: H.G., VICEPRESIDENTE: G.G., TESORERO: L.H., VOCALES: N.M. Y Y.C., todos ellos copropietarios del edificio Residencias Los Cospes, oficiando a la Oficina de registro ya mencionada para que proceda con el registro de la copia certificada mecanografiada del acta de Inspección levantada al efecto por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Finalizó estimando la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Por su parte el demandado, asistido de abogado, presentó escrito para dar contestación a la demanda, la cual realiza con los siguientes argumentos:.

    A través de un PUNTO PREVIO ratificó, a todo evento la recusación realizada contra el ciudadano E.P.S., Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

PRIMERO

Propuso y opuso en toda forma de derecho la Falta de Cualidad de su poderdante en el presente juicio para sostener la referida acción en calidad de demandada, por cuanto dicha acción ha debido de ser propuesta en contra de todos los integrantes de la Junta Directiva del Condominio y no exclusivamente contra su representada, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Niega, impugna y se resiste a aceptar como cierta la pretensión hecha por los accionantes en cuanto a aseverar que su poderdista, al igual que otros ciudadanos J.M.M. y R.G. el día de la Asamblea 19 de julio del año 2.006, se retiraron al ver que supuestamente no tenían la posibilidad de inscribir la plancha de ellos, cuestión que dice es totalmente falsa, cuando realmente fueron los demandantes quienes se retiraron del lugar donde se estaba realizando la Asamblea para improvisadamente reunirse, sin cumplir con los requisitos de ley, en un pasillo de la planta baja del EDIFICIO RESIDENCIAS LOS COSPES; al igual como también dice que es falso lo que pretenden asegurar que su poderdante junto con los ciudadanos anteriormente identificados les exigieron al Juez Suplente Especial Segundo de Municipio E.P.S. y a los presentes que se retirarán, que desalojaran la oficina, cuestión en la que hace énfasis ya que es totalmente falsa. Niega, rechaza y contradice que la supuesta Asamblea haya quedado conformada como aseguran los demandantes: PRESIDENTE: H.G., VICEPRESIDENTE: G.G., TESORERO: L.H., VOCALES: N.M. Y Y.C.. Ya que la misma quedó conformada como fue legalmente registrada el día 04 de agosto de 2.006, de dicha acta legalmente registrada riela a los folios 21 al 25 del expediente, ambos inclusive. Niega, rechaza y contradice que la Junta de Condominio actual haya sido elegida sin intervención de los asistentes, ya que al haberse confirmado el quórum necesario se procedió a elegir las planchas y entonces la Junta de Condominio quedó conformada de la manera siguiente: PRESIDENTE: R.R., PRIMER VOCAL: J.M.M., SEGUNDO VOCAL: R.G., PRIMER SUPLENTE: M.M.D.F. y SEGUNDO SUPLENTE: G.G., aprobada por la mayoría de los Copropietarios, los cuales representan las dos terceras partes de la alícuota del total de los propietarios del Edificio residencial Los Cospes, según se evidencia en las Carta Poder la representación de estos y que reposan en el expediente que se encuentra en el Registro Inmobiliario correspondiente. Dice que los aquí demandantes viéndose en minoría para imponer la Junta de Condominio por ellos propuesta, decidieron abandonar en forma intespectiva y bajo amenazas de secuestro el recinto donde se estaba celebrando legalmente la Asamblea y , supuestamente procedieron a elegir una Junta de Condominio la cual quieren hacer valer, contando para ello-según su dicho- con apenas un veintidós por ciento (22%) de la alícuota de los propietarios del Edificio Residencias Los Cospes, lo cual se llevo a cabo supuestamente en los pasillos del mencionado Edificio. TERCERO: Desconoció, tachó e impugnó la presunta “INSPECCION JUDICIAL” acompañada al escrito libelar, por cuanto dice que su poderdante no pudo- “en toda la fase de su tramitación ejercer el control de la referida actuación”; de donde debe colegirse que de aceptarla el Tribunal estaría vulnerando el principio probatorio universalmente aceptado de que nadie puede hacer su propia prueba; especialmente por tratarse la del caso bajo examen de una prueba extralitem; es decir de jurisdicción voluntaria

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal procede a la revisión de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, y de ésta última se citan de la motiva algunos párrafos considerados puntuales para el fallo que habrá de proferirse, los cuales se transcriben a continuación:

….PUNTO PREVIO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada JOHIMA PIÑA PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 110.910, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, alegó que la acción caducó por haber transcurrido el tiempo útil para hacerlo, por lo tanto la misma es extemporánea de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. En este orden de ideas, tenemos que la Apoderada de la parte actora narra en el libelo de demanda, que en fecha 15 de julio de 2006, una Junta de Condominio del Edificio residencias Los Cospes, publicó mediante aviso en el Carabobeño, página D-3, una convocatoria para la celebración de una Asamblea para la elección de la Nueva Junta de Condominio, del edificio, correspondiente al período Julio 2006 a Julio 2007, y el nombramiento del administrador para el mismo período, fijándose para la realización, de la Asamblea General de Copropietarios, el día 19 de Julio de 2006, a las 5:00 pm de al tarde tal como se evidencia de fotocopia del aviso que anexó marcado “B”. Que en la fecha prevista para la celebración de la asamblea, se apersonó el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, que se trasladó al sitito a petición del ciudadano H.G., Copropietario de un apartamento, en edificio Residencial Los Cospes con el objeto de que se realizara una Inspección Judicial, en donde se dejara constancia de los siguientes puntos: Primero: Verificar el quórum a la Asamblea de copropietarios y se acredite la representación de los no presentes. Segundo: Dejar constancia del resultado de las votaciones. Tercero: Se nombre el nuevo administrador entre los propietarios. Acompañó original marcado “C”, de la Inspección que comprueba la veracidad de lo alegado. Que al llegar la hora pautada en presencia del Tribunal se verificó el quórum y se dio inicio a la Asamblea pasándose a considerar los siguientes puntos: 1.) Nombramiento de la Junta de Condominio, para lo cual se habían inscrito dos planchas conformadas de la siguiente manera: Plancha N° 1 H.G.: Presidente; G.G., Secretario; L.H.: Tesorero; una tercera plancha, no fue tomada en cuenta, por los asistentes a la asamblea por cuanto quienes la integraban ciudadanos R.R.R., J.M.M., R.G., ya que no eran ni son copropietarios de ningún apartamento ni local comercial en dicho edificio. Que estos ciudadanos al darse cuenta que no tenían posibilidad de inscribir la plancha antes dicha decidieron abandonar la asamblea y exigieron a todos los asistentes incluyendo al ciudadano Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial que desalojarán la Oficina en que se desarrollaba la asamblea que son las Oficinas de la Empresa Mercantil de Propiedades (Mercapro), ubicadas en la Planta baja del Edificio Residencias Los Cospes sin embargo la Asamblea continuó desarrollándose con presencia del ciudadano Juez en el pasillo de la planta baja del edificio Residencias los Cospes. Que iniciando el proceso de votación, el mismo se desarrolló sin contratiempos, firmando los asistentes del cuaderno de votación correspondiente, tal como se evidencia del original que anexó marcado “D”. Terminada la votación y luego del conteo de votos la nueva junta de condominio, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente: H.G.; Vicepresidente. G.G.; Tesorero: L.H.; Vocales: N.M. y J.C., quedando desierto el cargo del administrador, ya que no se procedería con dicho nombramiento. Todo esto se evidencia del acta de inspección judicial, levantada al efecto por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, que anexó marcada “C”. Que es el caso que en fecha 23 de agosto de 2006, al intentar registrar las copias certificadas mecanografiadas del acta levantada por el Tribunal ante la Oficina de Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio V.d.E.C., se niega a sus Poderdantes la petición en virtud de que la ciudadana R.R., ya había Registrado por ante esta Oficina una acta con una supuesta Junta de Condominio, asentada en un libro de acuerdo del condominio, en la que se autonombra como Presidente de la junta directiva, y el resto de los miembros de la Junta conformada por los ciudadanos Primer Vocal: J.M., segundo vocal: R.G.; Primer Suplente: M.M.d.F.. Segundo Suplente: G.G., como administrador. La Sociedad de Comercio Mercantil de Propiedades (mercaprop S.A), elegidos por ella misma sin intervención de de los asistentes quienes ya habían elegido la Junta de condominio que aparece en la Inspección Judicial y que se evidencia de la fotocopia certificada que anexó marcada “E”, y en la cual asegura que es suscrita por los asistentes en señal de aprobación. Todo lo cual es totalmente falso ya que no existe tal libro de acuerdos y ni los copropietarios, ni los asistentes a la asamblea como representantes de otros copropietarios aprueban la tal junta directiva ya que lo que utilizó para ser creer una falsa aprobación de una Junta de Condominio cosa que nunca sucedió. Que la ciudadana R.R. llevó a inscribir por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., un Acta levantada por ella misma con al finalidad de darle carácter público, pero con unos nombramientos falsos y que violan expresamente el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que por todo lo expuesto es que acudo en nombre y representación de sus Poderdantes ante este Tribunal a los fines de impugnar los nombramientos efectuados por la ciudadana R.R. y consecuencialmente solicita la nulidad del Acta Registrada en fecha 04 de Agosto de 2006, anotada bajo el número 7, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 13, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Carabobo y demanda a la ciudadana R.R. por IMPUGNACIÓN Y NULIDAD del acta por e.R. según los datos antes mencionados y convenga a ello ó sea condenada por este Tribunal: 1.) En la nulidad del Acta Registrada en fecha 04 de agosto de 2006, oficiando para ello lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., anulando dicha acta irregularmente asentada en los libros de registro. 2.) Se reconozca la Junta de condominio electa por los Copropietarios en fecha 19 de julio de 2006. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares. Asimismo la Apoderada de la parte demandante alegó en su escrito de pruebas que no hubo acuerdo de los propietarios para nombrar la Junta Directiva por cuanto quienes la conforman no son propietarios y los verdaderos propietarios no tomaron parte en ese supuesto acuerdo que la demandada llevó a registrar; esa es una acción unipersonal de la Sra. Romero, y que al realizarla de manera unipersonal dicho artículo no puede aplicarse a los propietarios, por lo que la acción no está caduca. Ahora bien éste Tribunal a los fines de despejar cualquier duda ó insuficiencia que le impidiera formarse una clara convicción de los hechos ordenó en fecha 21 de mayo de 2007, consignar por ante este Tribunal libro de actas de asamblea de propietarios y libros de acuerdo de los propietarios del Condominio del Edificio Los Cospes, así consta en el folio 148 del expediente que la Secretaria del Tribunal certificó que tuvo a su vista el original de dicho libro y que las copias que se consignaron son copias fieles y exactas del mismo y acordó agregar las mismas al expediente. Del detenido estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que consta a los folios 149 al 199, copias certificadas por la secretaria del Tribunal del libro de acuerdos de los propietarios del Condominio del Edificio los Cospes y en los folios 98 y 99 aparece un acta de fecha 19 de Julio de 2006, perteneciente a la reunión de Copropietarios del Edificio Residencias Los Cospes evidenciándose que es la misma que aparece registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia. Ahora bien la parte demandante en el libelo afirma lo siguiente: “… Es el caso que en fecha 23 de agosto de 2006, al intentar registrar la copia certificada mecanografiada del acta levantada por el Tribunal por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., se niega a mis poderdantes la petición en virtud de que la ciudadana R.R., ya había registrado por ante esta oficina un acta con una supuesta junta de condominio,…” El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece los siguiente: Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley ó del documento de condominio, ó por abuso de derecho. El recurso deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea ó de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiera sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiese convocado la asamblea ó si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiese tenido conocimiento del acuerdo…”

Evidenciándose que desde la fecha en que los recurrentes tuvieron conocimiento del acuerdo, es decir, desde el 23 de Agosto de 2006, fecha esta que explica la Apoderada actora, el Registro Subalterno del Primer Circuito de V.E.C., le niega a sus Apoderados registrar la copia certificada mecanografiada del acta levantada por el Tribunal, hasta la fecha en que se introdujo la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial hasta el 19 de octubre de 2006, transcurrieron más de treinta (30) días consecutivos, por lo que el plazo para intentar la acción caducó en fecha 23 de Septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia la defensa de fondo debe prosperar, y así se decide. La parte actora alegó igualmente que los ciudadanos R.R., J.M. Y R.G., no son propietarios de ningún apartamento ni local comercial, pero no trajo a los autos, prueba de dichos alegatos, aunado al hecho de que dichos ciudadanos presentaban carta poder que los faculta para asumir la representación de cada uno de los propietarios. Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda de Impugnación y Nulidad de ACTA PROPUESTA POR LA Abogada Z.T., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos G.G., H.G., BERNAR MORALES Y TENNY CONTRERAS, contra la ciudadana R.R.. Se condena a los demandantes a pagar las costas por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la recurrida, los alegatos del Apelante, todas las actuaciones de autos y el documento fundamental de la Pretensión, se procede a fallar en los siguientes términos:

PRIMERO

Al fondo del asunto debatido, observa esta Juzgadora que la acción es de Nulidad y la pretensión, obtener la declaración de la Nulidad de un Acta de Asamblea de Condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS LOS COSPES supuestamente realizada en fecha 19 de julio del año 2.006 la que fue registrada por la ciudadana R.R., por ante la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., 04 de agosto de 2006, anotada bajo el No. 07, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13 de los Libros de registros llevados por la respectiva oficina.

SEGUNDO

En el escrito de contestación por un particular PRIMERO, opuso la demandada en toda forma de derecho, la falta de cualidad de su poderdante para sostener la referida acción como demandada, por cuanto a su entender dicha acción ha debido ser propuesta en contra de todos los integrantes de la Junta de Condominio, falta de cualidad que opone con arreglo a la norma contenida en el artículo 361 eiusdem; sobre esta defensa que debía ser resuelta in limine no se pronunció la Jueza de la recurrida. Ahora bien, en base al principio tantum devolutum quantum appellatum según el cual medida de la apelación viene dada por la medida del agravio, sin estar limitado a los fundamentos de derecho de la recurrida, y dado que la apelación en doble carácter integra al Juzgador Ad-quem a la revisión de la totalidad del expediente, se procede a resolver sobre la alegada falta de cualidad de la manera siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 876 de fecha 05-05-2006 estableció:

“…En el presente asunto, se observa que la actuación supuestamente lesiva procedió, directamente, de la Administradora de un condominio a quien se le imputó una conducta que se calificó de antijurídica. Respecto a las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble de propiedad h.l.l. especial establece:

Artículo 20. Corresponde al Administrador:…

(…).

“Es criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos e intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un Juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que se dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…, también interpretó de forma incorrecta y en menoscabo del derecho de acceso a la justicia, las normas aplicables de la Ley de Propiedad Horizontal –según se razonó supra con lo cual además se apartó de la doctrina pacifica de esta Sala en materia de interpretación pro actione del ordenamiento jurídico.

En decisión Nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló:

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ´el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia` (s.S.C Nº 1.064 del 19-09-00)

En consecuencia, es forzoso para esta Sala proceder a la revisión y consecuente nulidad de la sentencia objeto de la solicitud que encabeza estas actuaciones. Así se decide.”

En el caso que nos ocupa quien inscribe el acta cuestionada e impugnada de nulidad por ante el Registro es la ciudadana R.R., acta que se cuestiona por cuanto la Asamblea que dice recoger nunca ocurrió; por lo que, mal podían entonces los actores accionar contra una Junta de Condominio que no existe, toda vez que atentaría contra la lógica del derecho, ya que se le estaría dando carácter a algo inexistente, por lo cual, siendo la ciudadana referida la que asume la responsabilidad de la inscripción en referencia, se reviste de cualidad e interés para ser demandada en este juicio; en virtud de lo cual, y en aplicación de la acertada decisión supra trascrita de manera parcial, en base al alcance del principio pro actione y a los fines de no frustrar el ejercicio de la Acción se procede al análisis y revisión total de la presente causa declarando que la defensa de la falta de cualidad no puede prosperar y ASI SE DECLARA.

TERCERO

A.l.t.d. la controversia, y en la continuación de la revisión a la que fue sometida esta causa, se evidencian de las pruebas de autos, los siguientes hechos, que desde luego fueron denunciados por la parte Actora en sus alegaciones: Uno: Conforme a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal, en fecha 19 de julio a las 5pm se realizó una Asamblea de Copropietarios de RESIDENCIAS LOS COSPES, recogida en un Acta levantada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se realizó previa convocatoria de la Junta de Condominio publicada en el Cuerpo D-3 del Diario El Carabobeño de fecha 15-07-2006; siendo los puntos a tratar los siguientes: *Elección de la Junta de Condominio periodo julio 2006/julio 2007. *Nombramiento del Administrador período julio 2006/julio 2007; *de no existir el quórum reglamentario la decisión se tomará con los asistentes. Dos: Consta de los autos una Inspección Judicial Extralitem realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde el Tribunal mencionado se constituyó en el EDIFICIO RESIDENCIAS LOS COSPES planta baja, oficina Nº 6, situado en la Calle Colombia Nº 94-13 del Municipio V.d.E.C.. El referido Tribunal en cumplimiento de su misión dentro de la Asamblea e iniciada la misma, dejó constancia del quórum correspondiente, del número de propietarios que se encontraban presentes, identificándoles con sus respectivas cédulas de identidad e incluso de aquellos NO propietarios que asistieron, pero que a su vez estaban representando a los propietarios que no se hicieron presentes personalmente; entre esos representantes se encuentra la demandada, quien no es propietaria. Tres: El Tribunal también dejó constancia de la por haberlo presenciado de la elección de la Junta de Condominio, manifestando en el Acta que “fueron electos por mayoría presente en el acto, dejándose constancia que todos aceptaron la designación”. Cuarto: Dejó constancia igualmente, que los propietarios pospusieron el nombramiento del administrador. Cinco: Los asistentes a la Asamblea suscribieron el Acta con excepción de los ciudadanos J.E.M. y R.R., quienes “abandonaron el acto”. La referida Inspección no fue tomada en cuenta por la Recurrida; sin embargo esta Alzada la valora plenamente, pues a pesar de que fue atacada por la demandada tratando de enervar su fuerza probatoria, utilizando expresiones como “desconozco” “tacho” “impugno” las mismas resultan insuficientes para invalidar lo que un Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional declara haber visto, haber oído, percibido, y que además recoge en un Acta como constancia de su fidegnidad; por cuanto no se están empleando los medios de impugnación en los términos establecidos por el legislador para que los mismos puedan prosperar; adicionalmente ha sostenido el m.T. a través de sus distintas Salas, que es necesario que las partes expongan las razones en que sustentan la impugnación, razones estás que puedan dar sentido al uso de los medios que les otorga la ley para la invalidación del documento impugnado; resulta por demás evidente que en la presente causa no fueron expuestas ni siquiera las razones de la impugnación, y si bien es cierto que la representación de la demandada utilizó expresiones tales como “tacho” no concretó la formalización respectiva; por otra parte, no se ajusta a la verdad el alegato de la representación de la demandada cuando afirma que su “poderdante no pudo en toda la fase de su tramitación ejercer el control de la referida actuación” (se refiere a la Inspección) pues el Tribunal Inspeccionante dejó constancia de su asistencia a las deliberaciones hasta el momento en que ella “abandono el acto”, (Vid. F 17. Rengs.3,5,6,y7,); en virtud de lo cual, los términos de tal impugnación resultan temerarios e irrespetuosos respecto a la labor del Juez en el desempeñó de sus funciones, razón por la cual, los medios de impugnación utilizados son improcedentes, y ASI SE DECLARA. Seis: Consta de los autos el documento cuya nulidad se pretende, constituido por un Acta de Asamblea inscrita en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro, que la referida Acta fue presentada para su Registro por la ciudadana R.R., quien dejó constancia que procedía como Presidenta de la Junta de Condominio, expresó en el Acta que certifica el contenido y que fue tomado del libro de Acuerdos de Copropietarios; que la Asamblea se realizó en fecha 19 de julio de 2006, iniciándose a las 6pm ; que se procedió a instalar con el quórum necesario, representado por el 66,66% que equivale a las 2/3 partes de las alícuotas; llama poderosamente la atención de esta Alzada el siguiente texto del acta registrada, para dejar constancia de la supuesta asistencia:

… A continuación las personas siguientes Dr. J.M.M. en representación de los locales comerciales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y sótano, según carta `poder presentado el cual se anexa con un porcentaje de 55.3748%, Sra. R.G. en representación de los Pent House 1, Pent House 2, según carta poder presentado el cual se anexa con un porcentaje de 5.9500%, Sra. R.R. en representación de los apartamentos 201, 301, según carta poder presentado el cual se anexa con un porcentaje 4.8344%, Y.C. en presentación del Apartamento 101 según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%, G.G. en representación del apartamento 102, según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%, H.G. en representación del apartamento 103, según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%, C.M. en representación del apartamento 104, según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%, L.H. en representación del Apartamento 202, según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%, N.M. en representación del apartamento 201, según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%, F.d.E. en representación del Apartamento 303, según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%, A.R. en representación del apartamento 304, según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172% , Ángel Yánez en representación del Apartamento 401, según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%, F.M. en representación del apartamento 403, según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%; G.G. en representación del Apartamento 404 según asistencia de Asamblea de Propietarios que se anexa con un porcentaje de 2.4172%, suscriben la presente Acta en constancia de haber asistido a la Asamblea a la cual se contrae y de su conformidad con su contenido, ( Res. y negritas .Trib.) ordenándose igualmente expedir copia fiel y exacta de la misma para los fines del otorgamiento y/o su ratificación, de él o de los poderes por parte de la Administradora designada en el punto segundo del orden del día, y de su protocolización por ante la oficina de registro Competente. (fdo) J.M.M., firma legible, (fdo) R.G., firma legible, (fdo) R.R., firma legible…

La asistencia en referencia de los propietarios que menciona el Acta, nunca pudo ocurrir, pues todos los propietarios mencionados en ese mismo momento se encontraban reunidos en Asamblea presenciada por un Tribunal hecho que se infiere por las horas en las cuales se dejo constancia del inicio de las deliberaciones; por otra parte, se evidencia del texto trascrito que los tres (03) ciudadanos que se dicen representantes de la junta de Condominio, NO SON PROPIETARIOS del edificio RESIDENCIAS LOS COSPES, se observa igualmente que, de todos los propietarios que dice asistieron, ni uno solo de ellos refrendó el acta, siendo suscrita sólo por los tres inquilinos anteriormente mencionados; todo lo cual permite a esta Alzada inferir, que el Acta en referencia fue forjada por esta ciudadana, quien como se apuntó NO ES propietaria sino que actuaba con carta poder de una propietaria legitima; carta poder, que no fue acompañada a los autos, así como tampoco fueron acompañadas las supuestas cartas poderes que acreditaban la representación de J.E.M.; con la particularidad respecto a éste ciudadano, el hecho de haberse presentado, a la Asamblea realizada bajo inspección de un Tribunal, con carta poder representando al Administrador; y en el acta cuestionada, aparece representando a un conjunto de 37 locales comerciales y un sótano, que supuestamente agrupan un poco más del cincuenta por ciento (50%) de las Alícuotas del valor total del inmueble Siete: Fue evacuada prueba de testigos, en este orden de ideas fueron promovidos los testimonios de tres (03) ciudadanos, que responden a los nombres de C.M.M., A.R.Y. y G.G., titulares de las cédulas de identidad números V-15.189.612, V- 10.886.665, y V-1.349.253, respectivamente, los cuales depusieron por efecto de un interrogatorio común, sin ser contradichos, sobre los siguientes hechos: Que les consta que el Acta de Asamblea de la Junta de Condominio se celebró en fecha 19 de julio de 2.006; que les consta que asistieron propietarios e inquilinos con cartas de autorización; que hubo tres propietarios que se negaron a formar parte de la Plancha número 3 de la señora R.R.; ya habían dos planchas propuestas por los propietarios. Que la Junta de Condominio quedó integrada por los ciudadanos H.G., L.H., N.D.M. y J.C.. Con relación al último testigo ciudadano G.G., deja en su testimonio constancia de que le manifestó a la ciudadana R.R. que no quería participar en la plancha elaborada por ella, que el no estaba de acuerdo con esa postulación.

Los testimonios que anteceden concuerdan entre sí y con las demás pruebas de autos, razón por la cual se valoran y se adminiculan a la prueba de Inspección Judicial para dar por probado el hecho de que el Acta de Asamblea registrada en fecha 04 de agosto de 2.006 por la ciudadana R.R., no se corresponde con la verdad de los hechos ocurridos, no fue suscrita por los propietarios presentes en la Asamblea presenciada por el Tribunal y en consecuencia fue forjada y forzosamente debe declararse su Nulidad en aplicación de la norma prevista en el artículo 1.352 del Código Civil por cuanto la pretensa convención de voluntades, que se dice constar el Acta que se registró nunca existió por lo que se asimila a una ausencia total de consentimiento como condición de existencia para su validez, y ASÍ SE DECLARA

CUARTO

De la alegada Caducidad de la Acción:

Alegó la parte demandada el contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en el cual se prevé que el recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la Asamblea correspondiente; no obstante se observa ,que la norma es transparente cuando expresamente establece:

Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios…

..Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho….

(Sub.Tribun.)

El supuesto contemplado en la norma trascrita, se aplica a los acuerdos tomados por la mayoría en acta de asamblea, la cual se presume convocada legalmente, por manera que, no aplica al caso planteado, toda vez que el objeto de la pretensión no es de impugnar los acuerdos de los propietarios, sino que lo perseguido es la Nulidad de una Asamblea celebrada paralelamente, por tres ciudadanos, NO PROPIETARIOS, quienes se arrogaron una cualidad que no tienen, y se auto nombraron Junta de Condominio. De manera pues, se trata de una acción distinta, Acción de Nulidad, que persigue la declaración de la inexistencia del Acto por carecer de los requisitos esenciales para su validez, totalmente viciada; mientras la acción de impugnación a la que se refiere la norma citada, persigue atacar, mediante denuncia los vicios ocurridos o que pudiesen haber afectado las decisión tomada por la mayoría de los propietarios asistentes al acto, pero que lo hicieron en violación del la Ley, o violando expresamente las normas del reglamento de condominio, o en franco abuso de derecho; de donde se colige, que la acción de Nulidad que nos ocupa encuadra en los dispositivos 1.142, 1.146, 1346, y 1.352 todos del Código Civil y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo cual, aplicados por extensión analógica los mencionados dispositivos al caso bajo examen, concluimos que cuando los demandantes de autos ocurrieron a estrados judiciales para solicitar la nulidad del Acta viciada, no les había precluido el plazo contemplado en la norma para la extinción de la acción y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal son normas de orden Público y mal puede entonces permitirse en justicia que tres personas sin ser propietarios asuman de manera írrita la dirección y control de un Condominio burlando los derechos de los verdaderos propietarios, en una flagrante violación de la normativa de esta Ley, con una írrita Asamblea que nunca convocaron y con aparente asistencia de propietarios que tampoco ocurrió, recogidos en un asiento del libro de acuerdos de propietarios que tampoco fue suscrita por estos; de donde se infiere, una actuación fraudulenta en detrimento de los mismos quienes se constituyeron legalmente en Asamblea avalada con la presencia de un Tribunal; un acta de Asamblea de las condiciones de la reseñada debe ser declarada NULA; por manera que, jamás una conducta de tal naturaleza puede ser avalada por Tribunal de Justicia alguno y ASÍ SE DECLARA.

Nuestro texto constitucional incorporó a la Justicia como Valor Superior del Ordenamiento Jurídico del Estado y de su actuación como tal; de tal suerte que somos los Jueces garantes de la Justicia la cual está por encima de los hilos de la telaraña legal; en el presente caso no podía la Juez de la Recurrida sin profundizar el contenido de la norma, permitir la violación flagrante de normas de orden público y del Valor Superior de la Justicia para permitir que por encima de los verdaderos derechos de los propietarios, estén actos fraudulentos de unos inquilinos; con el agravante, de que un Registrador sin acometer su verdadera labor de revisión le haya dado curso al registro de ese acto, donde aparecen como miembros de la Junta de Condominio unos inquilinos afirmándose representantes de unos copropietarios cuya representación no fue acreditada.

Todos estos elementos conducen a concluir que el Acta Registrada en 4 de agosto de 2.006, por la ciudadana R.R., anotada bajo el No. 07, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 13, por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Carabobo, es absolutamente NULA y así como nulos el asiento del Acta del Libro de Acuerdo de Propietarios del edificio RESIDENCIAS LOS COSPES que la contiene. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior se declara la validez del acta de Asamblea celebrada en fecha 19 de julio de 2006, se ordena su inserción en el libro de acuerdo de propietarios, la validez de la Junta de Condominio allí elegida; y, la inscripción respectiva por ante la Oficina Subalterna respectiva; igualmente, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro ordenado la nulidad del asiento respectivo y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, declara la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA registrada en fecha 04 de agosto de 2.006, anotado bajo el No. 07, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 13, por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Carabobo; se REVOCA la Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 25 de Julio de 2007; en consecuencia, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Z.T., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, contra la decisión del Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 25 de Julio de 2007. Se declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN Y NULIDAD DE ACTA, incoada por la Abogada Z.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.383.573, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.052 y de éste domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos G.G., H.G., B.M. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.594.219, V-11.317.285, V-12.105.124 y V-12.392.062, todos en su condición de Copropietarios del Edifico Residencias LOS COSPES, ubicado en la Calle Colombia 94-13 de Valencia, contra la ciudadana R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.152.636 y de éste domicilio. Se declara la validez del acta realizada en fecha 19 de julio del año 2.006, se ordena su inserción en el Libro de Acuerdos de Propietarios. Se declara la validez de la Junta de Condominio constituida por : H.G., PRESINDENTE; G.G., VICEPRESIDENTE; L.H., TESORERO; N.M. Y Y.C., VOCALES, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas, a la parte Actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 13 días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

…LA

JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 53.825

Labr.-

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