Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005526

ASUNTO : EP01-P-2009-005526

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

R.H.A., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, soltero, nacido en fecha 28/10/1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-17.550.768 (no la porta), grado de instrucción: 8° de primaria, de profesión u oficio vigilante, hijo de E.A. (v) y G.H. (v), residenciado en el Caserío Las Guayabitas, Calle Principal, Casa S/N, cerca del kiosco La Gran Parada, teléfono 0416-1703877, Barrancas, Municipio C.P., Estado Barinas.

A.A.G.G., venezolano, natural de S.T., Estado Miranda, soltero, nacido en fecha 31/08/1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.978.9623, grado de instrucción: 6° de primaria, de profesión u oficio vigilante, hijo de Iraima Garce (v) y M.G. (v), residenciado en Los Guasimitos, Barrio Los Compatriotas, CasA N° 12, Los Guasimitos, Municipio Obispo, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos R.H.A. Y A.A.G.G., los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 22-06-09, siendo las 9:30 am, funcionarios polciiales efectuando un recorrido por la Urbanización J.A. páez visualizaron dos personas del sexo masculino que al ser revisadas portaban un arma de fuego tipo revolver Marca A.R. calibre .38, serial E305558 contentivo de seis balas, con letars donde se l.S. al que se identificó como R.H.A. un arma de fuego tipo revolver marac Taurus, serial MA727808 contentivo de seis balas, a quien se identificó como A.A.G.G., por lo cual se procedió a su aprehensión. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados R.H.A. Y A.A.G.G., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 277 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenados con el 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la de Libertad, y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ibidem.

UNICO

Durante la realización de la Audiencia, la defensa informa al Tribunal lo siguiente: Ciudadana Juez en el presente caso se ha tratado de una confusión por parte de los funcionarios policiales pues, ciertamente mis defendidos portaban las armas de fuego pero lo hacían debidamente autorizados puesto que se trata de vigilantes privados que prestan su servicio en la empresa del seguridad “SERVIRESPROCA”, para demostrar lo cual consigno copia del Acta Constitutiva y estatutos de la misa, inscrita por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15-11-1976, inserto bajo el N° 51, Tomo 110-A, asimismo, consigno en este acto Originales de los Portes de Arma a nombre de dicha empresa para los seriales E 305558 y MA-727808 para su vista y devolución entregando copia simple de los mismos, correspondientes a las armas incautadas en poder de mis defendidos quienes para el momento de su aprehensión se encontraban laborando como vigilantes provistos por esta empresa para Tabacos Los Andes, tal como consta de las asignaciones de estos ciudadanos para la Empresa antes mencionada y que consigno constantes de seis folios; en atención a lo anterior, solicito una vez verificado lo antes dicho, se decrete la aprehensión como no flagrante y se le decrete a mis defendidos la l.p., asimismo solicito me sea acordada copias de toda la causa, Es Todo. En tal sentido recibidas las actuaciones a que alude la defensa observa quien decide que efectivamente se ha acreditado que estos ciudadanos se desempeñan como vigilantes privados mismso que se encontraban en el ejercicio de tal profesión habiendo sidi designados para ello tal como consta de los escritos presentados por la empresa que los contrata asi como el Acta Constitutiva de tal empresa que obra en las actuaciones quien es a su vez la propietaria de las armas en cuestión, presentando el correspondiente permiso para ello, por lo que visto que en la presente causa se ha producido la aprehensión de éstos ciudadanos en posesión de armas de fuego mismas cuyo porte se ha acreditado al igual que su condición de vigilantes privados, se observa que no se encontraban en la comisión de delito alguno pues efectivamente contaban con la autorización respectiva para dichos portes, razón por la que es menester decretar como en efecto se hace que la aprehensión realizada no ha sido flagrante y en consecuencia decretar su l.p., a lo cual la Fiscalía del Ministerio Público no hace objeción. Así mismo, considera procedente, con la anuencia de todas las partes, decretar L.P. a favor de los ciudadanos R.H.A. Y A.A.G.G., por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acordar el procedimiento ordinario, en razón de que, al no haberse decretado la flagrancia deberá la Fiscalía del Ministerio Público decidir por intermedio de una investigación exhaustiva el acto conclusivo a presentar. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como NO FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS R.H.A., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, soltero, nacido en fecha 28/10/1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-17.550.768 (no la porta), grado de instrucción: 8° de primaria, de profesión u oficio vigilante, hijo de E.A. (v) y G.H. (v), residenciado en el Caserío Las Guayabitas, Calle Principal, Casa S/N, cerca del kiosco La Gran Parada, teléfono 0416-1703877, Barrancas, Municipio C.P., Estado Barinas Y A.A.G.G., venezolano, natural de S.T., Estado Miranda, soltero, nacido en fecha 31/08/1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.978.9623, grado de instrucción: 6° de primaria, de profesión u oficio vigilante, hijo de Iraima Garce (v) y M.G. (v), residenciado en Los Guasimitos, Barrio Los Compatriotas, Casa N° 12, Los Guasimitos, Municipio Obispo, Estado Barinas; SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la defensa y en consecuencia, se DECRETA L.P. a favor de los ciudadanos R.H.A., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, soltero, nacido en fecha 28/10/1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-17.550.768 (no la porta), grado de instrucción: 8° de primaria, de profesión u oficio vigilante, hijo de E.A. (v) y G.H. (v), residenciado en el Caserio Las Guayabitas, Calle Principal, Casa S/N, cerca del kiosco La Gran Parada, telefono 0416-1703877, Barrancas, Municipio C.P., Estado Barinas Y A.A.G.G., venezolano, natural de S.T., Estado Miranda, soltero, nacido en fecha 31/08/1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-16.978.9623, grado de instrucción: 6° de primaria, de profesión u oficio vigilante, hijo de Iraima Garce (v) y M.G. (v), residenciado en Los Guasimitos, Barrio Los Compatriotas, CasA N° 12, Los Guasimitos, Municipio Obispo, Estado Barinas al no estar incursos en la comisión de delito alguno. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad. Librese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR