Decisión nº PJ402007000059 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2004-000744

RECURRENTE: M.G.I.V. deB., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.515.

APODERADA: Lisbely G. T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.184.

RECURRIDO: Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, que declaro con Lugar la demanda)

MOTIVO: APELACIÓN.

I

Por auto de fecha 19 de julio de 2004, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada dio por recibido expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 15 de junio de 2004, por la abogada en ejercicio Lisbely G. T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.184, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.I.V. deB., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.515, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 2004, con ocasión al juicio por Desalojo seguido por la recurrente G.I.V. deB., supra identificada, en contra del ciudadano A.R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.829.819.

En fecha 20 de julio de 2004, la apoderada recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de julio de 2004.

En fecha 21 de febrero de 2006, quien suscribe, en mi condición de Juez Suplente Especial designada por la Comisión Judicial en fecha 31 de Enero de 2006, me avoque al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes en litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, contando en el expediente la última de las notificaciones realizadas a las partes el 11 de Mayo de 2006, por lo que estando el presente recurso en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.

II

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda con motivo del juicio por Desalojo seguido por la recurrente M.G.I.V. deB., en contra del ciudadano A.R.D.C., ambos supra identificados.

La apoderada judicial de la parte accionante (recurrente) alegó, que en fecha 24 de marzo de 1.994, su representada procedió a dar en arrendamiento al demandado A.D., dos (2) inmuebles de su propiedad, constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la Mezzanina del Edificio Gagliardo, de la Calle Sucre con Girardot, de la Avenida de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según documento privado que acompañó marcado con la letra “B”; que se estableció en la cláusula tercera de dicho documento, que la pensión arrendaticia sería de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales y que el arrendatario se obligaba a pagar puntual todos los treinta (30) de cada mes al vencimiento del mismo, lo cual no ha sido así; que el demandado A.D. ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde hace seis (6) años, siendo la última fecha de pago el mes de julio del año 1.996, tal como se evidencia de la copia anexa que acompañó marcada con la letra “C”.

Señaló que en el año 1.999, la accionante efectuó una notificación Notariada al demandado A.D. a fin de entregarle una correspondencia para que desocupara los inmuebles objeto de la presente solicitud, tal como se demuestra de la copia notariada de fecha 24 de febrero de 1.999, la cual anexó marcada con la letra “D”. Asimismo indicó, que en la cláusula quinta del referido contrato se estableció, que serían por cuenta exclusiva del arrendatario todo lo relativo al servicio eléctrico, aseo, agua y teléfono, lo que tampoco cumplió y por ello actualmente existen deudas en los servicios antes mencionados.

Una vez cumplida con las formalidades de la notificación del demandado, éste procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2003, y a promover pruebas en fecha 08 de octubre de 2003. Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal A-quo repuso la causa al estado de que se diera nuevamente contestación a la demanda en el presente juicio.

En fecha 16 de octubre de 2003, el demandado A.D., asistido por el abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.829.819, consignó en fecha 04 de agosto de 2003, escrito de contestación a la demanda donde opuso como cuestiones previas las contenidas en el 3ro y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y el segundo referido al defecto de forma de la demanda.

En cuanto al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado por la actora en el libelo de demanda. Además señaló, que la presente acción fue admitida como demanda de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a” y la demandante no se encuentra dentro del supuesto de hecho que establece dicho ordinal; que no debe ningún canon de arrendamiento a la demandante por los inmuebles arrendados, ya que cuando la accionante se rehusaba a recibir el pago de los cánones de arrendamientos, desde le 18 de septiembre del año 1.996, comenzó a consignar y depositar los cánones de arrendamientos adeudados en el antiguo Juzgado del Municipio Pozuelo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado del Municipio Pozuelo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº 183, que incluso, en la referida consignación la demandante se rehusaba a recibir el pago arrendaticio; que si se atienen a la admisión de la demanda por desalojo que es por falta de pago de canon de arrendamiento, no le es dable a la demandante subrogarse el cobro de los servicios de agua y luz eléctricas para que prospere la demanda.

De igual forma, impugnó la notificación de desocupación de los inmuebles que se le trató de hacer a través de una Notaría Pública marcada con la letra “d”, por cuanto no tuvo conocimiento de ella, así como los recibos de servicios marcadas con las letras “D” y “F”. Por último, negó que adeude la cantidad de Bs. 3.771.000,oo, por concepto de canon de arrendamiento atrasado, los servicios de agua y luz eléctrica que tiene con las empresas Hidrocaribe y Eleoriente, así como tampoco los honorarios de abogados, asistencia jurídica y costos y costas procesales.

En la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió en el Capitulo I, el merito favorable de los autos; En el Capitulo II, promovió y reprodujo en copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. delE.A., expediente asignado con el Nº 183, contentivas de las consignaciones del pago del canon de arrendamiento marcada con la letra “A”, y constancia escrita emanada del mismo Despacho, del canon de arrendamiento del inmueble que ocupó hasta el mes de septiembre del año 2003, marcada con la letra “B”.

En el Capitulo III, promovió marcado con la letra “C”, constancia de recibo expedido por la Compañía Anónima Hidrológica del Caribe, bajo el Nº 3044982, y copias simples emitida por la compañía Eleoriente, de fecha 20 de octubre de 2003, donde se evidencia el suministro de agua y luz eléctrica a nombre del centro mecanográfico.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 21 de octubre de 2003, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: En el capitulo I, promovió el merito favorable de los autos, en tal sentido ratificó el contenido de los siguientes documentos: 1) Contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante (la actora) y el demandado A.D., en fecha 24 de marzo de 1.994. 2) Recibos emitidos por su mandante (actora) durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1.996. 3) La solicitud de notificación que hiciera la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 24 de febrero de 1.999. 4) Los estados de cuenta emitidos por las empresas que administran los servicios públicos de luz eléctrica y agua. 5) Documento de propiedad que acredita la propiedad legítima de los locales comerciales objeto del presente juicio; y 6) Solicitud de consignación emitida por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. delE.A., Nº 072.002, en fecha 11 de abril de 2002.

En el Capitulo II, promovió la prueba de inspección judicial sobre el expediente Nº 183 que cursa en la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial.

En el capitulo III, promovió la prueba de informe y a tal efecto pidió al Tribunal, solicitara a la empresa Eleoriente que informe sobre el estado actual de la cuenta Nº 02-3511-135-0671; sobre la deuda que mantiene el local comercial objeto del presente juicio y la fecha en que se efectúo el último pago. Asimismo que solicitara información a la empresa Hidrocaribe, C.A., respecto a la deuda que mantienen los locales identificados con el Nº 01-020-212-02, serial Nº 14784, así como el monto y las deudas presentadas por los locales comerciales antes señalados. Por último, promovió la declaración y el reconocimiento que hizo el demandado en el escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2003, cursante al folio 38 del presente expediente.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 22 de octubre de 2003. Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2003. La apoderada actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia en fecha 16 de octubre de 2003 dictada por el A-quo, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de presentarse nueva contestación de la demanda. Dicho recurso fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 02 de diciembre de 2003.

El Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 24 de Mayo de 2004, declarando Sin Lugar la presente demanda. Contra dicha sentencia la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 15 de Junio de 2004, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-quo en fecha 16 de Junio de 2004, correspondiendo por distribución a este Tribunal.

III

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El presente caso se circunscribe a una apelación ejercida en fecha 15 de junio de 2004, por la abogada en ejercicio Lisbely G. T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.184, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.I.V. deB., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.515, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 2004, con ocasión al juicio por Desalojo seguido por la recurrente G.I.V. deB., en contra del ciudadano A.R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.829.819, fundamentada en la insolvencia por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de julio de 1.996 y en la falta de pago de los servicios públicos a que se había obligado el demandado.

El Tribunal A-quo en la sentencia recurrida declaró sin lugar la acción de desalojo propuesta, al considerar que el demandado demostró en la secuela del proceso su solvencia en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamientos demandados, por cuanto trajo oportunamente a los autos copias certificadas del expediente distinguido con el N° 183, mediante el cual consignó ante el antiguo Juzgado de Parroquia del Municipio Pozuelo del Estado Anzoátegui, las mensualidades arrendaticias que la demandante se había negado a recibir, y por cuanto dichas consignaciones cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sin embargo, la recurrente impugnó dicho fallo y fundamentó su escrito de apelación en que no existen dos cánones de arrendamientos efectuados en el procedimiento consignatorio llevado por ante el Tribunal del Municipio Segundo de Sotillo ubicado en Pozuelo, bajo el Nº 183-96; que el Tribunal el A-quo no consideró debidamente que el arrendatario no procedió a efectuar consignación en el Tribunal Primero del Municipio Sotillo en junio del año 1.999, desvirtuando el significado del procedimiento consignatorio; y que tampoco consideró con claridad el hecho de que la Notificación al Beneficiario del procedimiento consignatorio no se hizo con la debida celeridad, dado que el procedimiento consignatorio comenzó bajo el imperio de la Ley anterior, el cual establecía un procedimiento y lapsos para su ejecución diferente al régimen actual establecido por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente a partir del año 2000; y la notificación por carteles fue efectuada seis (6) años después de haberse efectuado la primera consignación.

IV

Ahora bien, determinados como fueron los puntos del fallo apelado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

Se observa de autos, que la recurrente demandante sostuvo en su libelo de demanda que el arrendatario demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamientos desde hace seis (6) años, siendo la última fecha de pago el mes de julio de 1.996, y para demostrar ese hecho consignó marcada con la letra “C”, una copia simple de recibo de pago correspondiente a los meses de febrero hasta julio de 1.996, la cual no fue impugnada oportunamente por la parte contraría, así como tampoco el referido hecho fue debatido ni refutado por el demandado de autos en la oportunidad correspondiente, razón por la cual debe este Tribunal tener como cierto que el último pago por concepto de canon de arrendamiento recibido por la arrendadora fue el mes de julio de 1.996.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de contestar la demanda se excepcionó alegando que nada debe a la arrendadora demandante por concepto de canon de arrendamiento, por cuanto se encuentra solvente en dichos pagos, toda vez que desde que la arrendadora dejó de recibirle el pago de los cánones de arrendamientos, comenzó a depositarlos por ante el antiguo Juzgado de Parroquia del Municipio Pozuelo del Estado Anzoátegui ahora Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y para demostrar tal hecho consignó oportunamente a los autos emanadas del Juzgado antes mencionado copias certificadas del expediente N° 183 contentivo de las consignaciones arrendaticias, cursante a los folios 68 al 99 de la primera pieza del presente expediente, las cuales también se corresponden con las copias certificadas aportadas por la recurrente cursante a los folios 19 al 438 de la segunda pieza del mismo expediente.

En este orden de ideas, se observa de las mencionadas copias que el arrendatario demandado consignó en fecha 18 de Septiembre de 1.996 por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Pozuelo del Estado Anzoátegui, a favor de la demandante M.G.I.V. deB., la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), a los fines de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de ese mismo año, alegando al efecto que la arrendadora se rehusaba a recibir el referido pago y con fundamento en el artículo 5 del derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda.

Ahora bien, como la consignación arrendaticia en referencia comenzó a efectuarse en el año 1.996, no comparte este Tribunal de Alzada el criterio sostenido por el Juzgado recurrido, cuando decidió la validez de la consignación arrendaticia en base a los requisitos exigidos en el artículo 51 del vigente Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en vigencia el primero (1) de enero de 2000, por cuanto debió hacerlo con fundamento en los requisitos establecidos en el artículo 5 del derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 29.727 el 5 de febrero de 1.972, por encontrarse dicha Ley vigente para el momento en que comenzó a efectuarse la referida consignación. En tal sentido, al ser decidida la validez de la mencionada consignación arrendaticia con fundamentos en una ley que entro en vigencia el 01 de enero del año 2000, considera este Tribunal que la misma se aplicó retroactivamente, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 05 de mayo de 2004 (expediente Nº 03-2565) y 12 de agosto de 2005 (expediente Nº 04-3140). Además, considera este Tribunal de alzada, que el hecho de que la demanda se interpusiera el 02 de marzo de 2002, en nada afecta lo antes dicho.

En atención a lo anterior y siendo –a juicio de este Tribunal- la norma aplicable para verificar la validez de la consignación arrendaticia efectuada por el arrendatario demandado, el artículo 5 del derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas establece:

"Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble; y, en escrito diri¬gido al juez, expresará el nombre, apellido y domicilio del que hace la consignación y de la persona cuyo favor se hace, las referencias del inmueble y del contrato de arrendamiento, así como del monto de la pensión y la causa por la cual se consigna. El juez dará al interesado comprobante de la entrega.

Dentro del plazo de cinco días a contar de la consignación, el juez notificará al arrendador, por medio de boleta del acto de la consignación, indicando en ella las enumeraciones requeridas en el párrafo anterior y expresando que la suma consignada está a su orden y disposición.

En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará el arrendatario del estado de solvencia, a los efectos de la consignación todas las actuaciones del juz¬gado serán libres de derechos y emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y estampillas. (Cursivas de este tribunal).

En relación al artículo anteriormente transcrito, debe esta sentenciadora señalar lo que certeramente apuntó el Dr. Hermes Bar¬ting, en su obra "El Arrendamiento", al referirse al procedimiento para efectuar la consignación arrendaticia, “... De acuerdo con el enunciado del dictado artículo 5 del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas, el procedimiento para efectuar la consig¬nación presenta la siguiente secuencia:

"

  1. Escrito emanado del arrendatario y dirigido al Juez de Parro¬quia o Municipio del lugar donde este situado el Inmueble.

  2. Datos inherentes al nombre, apellido y domicilio del arrendatario y del arrendador o persona autorizada para recibir el canon de arrendamiento en nombre de aquél, los cuales deben constar en el mencionado escrito.

  3. Referencias del inmueble arrendado y el contrato de arrenda¬miento, monto de la pensión arrendaticia, la cual deberá ser con¬signada dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento y causa de dicha consignación (negativa del arrendador a recibirla)" .

Y más adelante expresa el referido autor:

"Así como el pago, acorde a las directrices del derecho co¬mún, no libera al deudor por el hecho de efectuarse, si no cumple con los requisitos de validez; de igual manera la consignación arrendaticia no libera al arrendatario por la simple circunstancia de realizarse, a menos que sea legítima, vale decir, acorde a los postulados consagrados en el enunciado artículo 5 y detallados en el punto anterior."

De lo anterior se desprende que para que la consignación sea valida y cualquier deudor (arrendatario) pueda liberarse de algún incumplimiento por concepto de pago de canon de arrendamiento, no basta que solamente efectúe la consignación arrendaticia, sino que además debe cumplir los postulados señaladas supra, entre los cuales observamos que la mensualidad debe ser consignada dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento.

Visto lo anterior, se observa de autos específicamente de las copias certificadas contentivas del expediente de consignación arrendaticia aportada por las partes, que el arrendatario demandado consignó en fecha 18 de septiembre de 1.996 el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de ese mismo año, por lo que en opinión de este Tribunal la referida consignación se hizo en forma extemporánea, es decir, se efectuó pasados los quince (15) días luego de vencida la referida mensualidad. Además de ello, también se desprende de las copias certificadas de la constancia de consignación arrendaticia cursante a los folios 68 al 71 de la primera pieza del presente expediente, que efectivamente no fueron consignados dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento ni en ninguna otra oportunidad los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre de 1.996 y julio de 1.999 -tal como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida y como lo denunció la recurrente en su escrito de apelación-, dejándose constancia de ello en la Inspección Judicial realizada en fecha 30 de octubre de 2003 por el Tribunal de la causa. Por lo tanto, resulta evidente que en el procedimiento de consignación arrendaticia bajo estudio se dejó de cumplir el requisito de consignar la mensualidad vencida dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, en consecuencia, debe tomarse como no valida la consignación efectuada. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la falta de notificación oportuna denunciada por la recurrente, observa esta sentenciadora que el referido artículo 5 establece: “Dentro del plazo de cinco días a contar de la consignación, el juez notificará al arrendador, por medio de boleta del acto de la consignación, indicando en ella las enumeraciones requeridas en el párrafo anterior y expresando que la suma consignada está a su orden y disposición.”

Además se observa de las referidas copias certificadas contentivas de la consignación arrendaticia efectuada por el arrendatario demandado, que la consignación comenzó a realizarse el 18 de septiembre de 1.996, y cursa en esas mismas actuaciones una boleta de notificación de fecha 29 de octubre de 2001 (folio 88 de la primera pieza), donde ordena notificarle a la ciudadana G.V. (demandante) que el ciudadano A.R.D.C. (demandado), ha consignado en ese Tribunal a su orden la cantidad de Un Millón Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.525.000,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre hasta Diciembre de 1.996; de Enero hasta Diciembre de 1.997; de Enero hasta Diciembre de 1.998; de Enero hasta Diciembre de 1.999; de Enero hasta Diciembre de 2.000; de Enero hasta Septiembre de 2.001.

De tales actuaciones se constata que efectivamente transcurrió más de seis (06) años sin que se realizara la notificación efectiva conforme a derecho a la beneficiaria G.V., razón por la cual no puede considerarse que el procedimiento de consignación arrendaticia realizada por el demandado de autos haya cumplido con el postulado exigido de notificar a la beneficiaria dentro del plazo de cinco días a contar de la consignación efectuada, que aún y cuando la mencionada norma no establece sanción alguna en contra del consignante, no se puede pasar por alto el derecho que tiene la beneficiaria de estar en conocimiento de los depósitos efectuados a su favor, para que en su debida oportunidad manifestara su conformidad o disconformidad con el monto depositado o ejercer cualquier recurso o medio de defensa establecido en la Ley para en resguardo y defensa de sus derechos e intereses. Por lo tanto, considera quien aquí decide que en el referido procedimiento consignatorio no cumplió con el postulado de notificar a la beneficiaria dentro de los cinco (5) días a su vencimiento, puesto que esa notificación no se hizo de conformidad con lo previsto en la norma antes transcrita, no se cumplieron los lapsos previstos en la legislación y no hay prueba de que se intentó hacerla en un lapso menor al señalado.

En consecuencia, al no haberse cumplido en el procedimiento de consignación arrendaticia efectuado por el arrendatario demandado con los requisitos establecidos en el trascrito artículo 5 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, de consignar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 1.996 y el mes de julio de 1.999 dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de los mismos, así como tampoco con la notificación debida y oportuna de la beneficiaria M.G.I.V. deB., considera este Tribunal de Alzada que el demandado de autos no ha sido liberado de su obligación de pagar el canon de arrendamiento y consecuente¬mente no se halla solvente en el pago de dichos cánones arrendaticios. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de junio de 2004, por la abogada en ejercicio Lisbely G. T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.184, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.I.V. deB., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.515, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 2004, con ocasión al juicio por Desalojo seguido por la recurrente G.I.V. deB., supra identificada, en contra del ciudadano A.R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.829.819. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Se al ciudadano A.R.D.C., anteriormente identificado, a que entregue libre de bienes y personas a la ciudadana M.G.I.V. deB., también identificada supra, el bien inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la misma y luego bájese el expediente a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los trece (13) días del mes de febrero del año 2.007.- Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G.

La Secretaria Acc,

Abg. Marieugelys G.C.

En esta misma fecha siendo las doce y quince de la tarde (12:15 pm) se publicó la presente decisión.-

La Secretaria Acc,

Aboga. Marieugelys G.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR