Decisión nº PJ0242007000212 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, siete (07) de M.d.D.M.S. (2007)

Años 196º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-005649

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana G.J.D.C.G.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V- 5.541.631, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijas las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por la Abogada R.J.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.567.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para representar a las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la operación de venta de dos vehículos: 1) Camioneta Pick-Up Certificado de Registro de vehículos identificado con el N° 1886140 (8GGTFR6SHWA64827-1-1) emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 18 de julio de 1.998, Vehículo marca Chevrolet, modelo LUV STD 4X2 sincrónico, año 1.998 color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga privado, 3 puestos, placa 36RMAA, serial carrocería: 8GGTFR6SHWAO64827, serial del motor: 560432 y Certificado de Registro de vehículo identificado con el número 3248850 (KJDARP11763-1-1), expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 05 de Enero de 2.001; 2) Vehículo marca FORD, modelo NOTCH BACK, año 1.994 color verde, clase Automóvil, tipo sedan, uso particular, 5 puestos, placas IAG31Y, serial de carrocería KJDARP11763, serial del motor I 4 CIL, Certificado de Registro de Vehículo N° 3248850 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 05 de Enero de 2001, y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 21/06/2003 falleció el padre de mis hijas…y debido a que el mismo dejo bienes y entre ellos dos vehículos: camioneta Pick-up…Omissis…vehículo marca FORD, modelo NOTCH BACK….Omissis…debido al deterioro que está afectando a los carros por falta de uso, son una carga para mi debido a mi situación económica, me veo en la imperiosa necesidad de solicitar de usted autorización judicial suficiente para poder vender los vehículos arriba descritos y poder sufragar gastos en la educación de mis hijas que tanto necesitan…

(Subrayado añadido).

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para representar a las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la venta de dos vehículos: una Camioneta Pick-Up marca Chevrolet, modelo LUV STD 4X2 sincrónico, año 1.998 color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga privado, 3 puestos, placa 36RMAA, serial carrocería: 8GGTFR6SHWAO64827, serial del motor: 560432 y un Vehículo marca FORD, modelo NOTCH BACK, año 1.994 color verde, clase Automóvil, tipo sedan, uso particular, 5 puestos, placas IAG31Y, serial de carrocería KJDARP11763, serial del motor I 4 CIL.

Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la madre de las adolescentes de autos, quien expone que requiere de la autorización de esta Sala de Juicio para poder disponer y realizar la venta debido al deterioro que está afectando a los vehículos por falta de uso, representando una carga para ella debido su situación económica, por lo que solicita autorización judicial suficiente para poder vender los vehículos arriba descritos y poder sufragar gastos en la educación de sus hijas.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, comparecieron las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ya identificadas, a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oídas de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expusieron: “…Estamos de acuerdo con la venta de los dos (02) automóviles que dejó nuestro padre M.A.B.G., porque no los necesitamos, ya que el Colegio nos queda cerca de la casa …”.

Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha once (11) de Abril de 2006, la Abg. I.V.A.J., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, e instó a la solicitante a consignar en autos Título Único y Universal Herederos y copia certificada del Acta de Matrimonio de los progenitores de la niña de autos y de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así como los contratos de compra venta que señalen el precio y condiciones de pago de cada bien perteneciente al acervo hereditario y cumplido dichas formalidades pidió que la cuota parte de las prenombradas niña y adolescente, fuesen depositadas en cuenta bancaria a nombre de las mismas y del Tribunal, con la advertencia de no movilizar previa autorización de la Sala de Juicio.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2006, vista la diligencia de fecha 11/04/2006 suscrita por la Representación Fiscal, se dictó auto instando a la solicitante a consignar el Título de Único y Universales Herederos y copias certificadas del Acta Matrimonial de los progenitores de la niña de autos y de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), así como también los contratos de compra venta que señalen y el precio y las condiciones de pago de cada bien perteneciente al acervo hereditario.

En fecha siete (07) de diciembre de 2006, se recibió diligencia suscrita por la abogada R.Q., mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en relación a la consignación de las partidas de nacimiento de las adolescentes, el acta de matrimonio y Título de Único y Universales Herederos.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2006, vista la diligencia de fecha 07/12/2006 se acordó agregar a los autos los referidos documentos a los fines legales consiguientes, así mismo se instó a la solicitante a consignar los contratos de compre venta de los bienes pertenecientes al acervo hereditario, tal como se solicitó en el auto de fecha 21/04/2006.

Mediante diligencia de fecha 27/02/2007, suscrita por la solicitante G.G. y su abogada asistente, dan cumplimiento a lo solicitado, en relación a la consignación del documento de opción de compra venta de los vehículos ya identificados, debidamente autenticado.

De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta; concluye esta Juzgadora, que es cierto que las citadas adolescentes serán beneficiarias del producto de la venta de los referidos muebles.

Por otra parte se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma fue específica para el acto concreto solicitado por la madre de las adolescentes de autos, ciudadana G.J.D.C.G.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V- 5.541.631, quien a pesar de ejercer la p.p. sobre sus citadas hijas adolescentes, no está facultada para celebrar contratos en representación de las mismas, pues si bien es cierto administra sus bienes, la operación que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de sus hijas, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, que reza:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Juicio se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el Dr. J.L.A.G., en la Obra Derecho Civil I, Manual de Derecho, Persona, Universidad Católica A.B., 13 a edición 1997, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 209, el cual es del tenor siguiente:

…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a p.p., es una incapacidad general, plena y uniforme.

2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:

A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…)los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)

3) El padre o la madre en ejercicio de la P.P. debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….

(Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tiene pautada realizar la ciudadana G.J.D.C.G.D.B., redunda en beneficio y en el Interés Superior de sus citadas hijas, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma. Por otra parte, al ser la operación de las contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se han cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana G.J.D.C.G.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V-5.541.631, celebre el contrato de Venta de los vehículos: Camioneta Pick-Up marca Chevrolet, modelo LUV STD 4X2 sincrónico, año 1.998 color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga privado, 3 puestos, placa 36RMAA, serial carrocería: 8GGTFR6SHWAO64827, serial del motor: 560432 y un Vehículo marca FORD, modelo NOTCH BACK, año 1.994 color verde, clase Automóvil, tipo sedan, uso particular, 5 puestos, placas IAG31Y, serial de carrocería KJDARP11763, serial del motor I 4 CIL, en nombre y representación de sus hijas las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV, la documentación que pruebe la inversión efectuada y consignar copia de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Así mismo, se ordena la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de las hermanas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la cual habrá de depositarse la cuota parte que le corresponde a las adolescentes de autos por la venta de los referidos bienes muebles, la cual podrá ser movilizada por la progenitora de las mismas, previa autorización de esta Sala de Juicio. Expídanse por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Año 196° de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO

YC/IC/ych.-

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Vender.

ASUNTO: AP51-S-2006-005649

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR