Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.249.576, domiciliada en el Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAIMARO.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: No acreditó.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana G.C.C.R., invocando la violación de los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado el primero con el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda y con servicios básicos y el segundo el derecho a la salud.

    Fue recibida por distribución el día 16-10-2008 (vto. f. 03).

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PUNTO PREVIO

    LA EXTINCION DE LA INSTANCIA.-

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    En el primero:

    … La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...

    .

    En cuanto al segundo, estableció:

    ...El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...

    ... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del a.c. que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...

    .

    Respecto al tercero:

    ...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.

    Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: J.V.A.C., como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el p.d.a. la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.

    3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...

    .

    De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.

    En el caso bajo estudio se observa que la presente ACCIÓN DE A.C. fue presentada a los fines de su distribución en fecha 16-10-2008 quedando la misma asignada a este Juzgado y que desde esa fecha la parte querellante, bien sea en forma personal con la debida asistencia jurídica o a través de su apoderado judicial no ha comparecido a este Juzgado a consignar la documentación necesaria a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión, abandonando su trámite y demostrando con tal conducta un desinterés en que la acción sea tramitada.

    Todo lo cual es señal inequívoca de que se ha configurado el abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, que la parte presuntamente agraviada no tiene interés en la continuación del proceso y más aún, en obtener un fallo que resuelva sobre su solicitud de protección constitucional.

    De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular ante la inactividad procesal de la parte presuntamente agraviada consumada la misma, al no consignar los recaudos o documentos necesarios con el objeto de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión, manteniendo la causa paralizada por un lapso de tiempo que supera en exceso seis (6) meses, se concluye que existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que conlleva inevitablemente, al no afectar la situación denunciada como lesiva al orden público o a un colectivo o al interés general, por lo cual este Juzgado declare la extinción del proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del evidente abandono del trámite ocurrido en el presente recurso por parte de la presuntamente agraviada, se le impone como sanción pecuniaria al querellante, ciudadana G.C.C.R. una multa por la suma de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00). Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La extinción del p.d.R. de A.C. incoada por la ciudadana G.C.C.R., en contra la JUNTA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO GUAIMARO.-

SEGUNDO

Se le impone como multa al ciudadano G.C.C.R., a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00).

TERCERO

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º y 150º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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