Decisión nº 375-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

ASUNTO : KP02-J-2012-000307

SOLICITANTE: la abogada G.C.L.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.898, quien actúa mediante poder especial otorgado por la ciudadana A.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.770.613, quien es representante legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; así como en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16), catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Motivo: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

En fecha 18 de Enero de 2.012, la abogada G.C.L.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.898, quien actúa mediante poder especial otorgado por la ciudadana A.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.770.613, en representante legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asistiendo a la ciudadana M.L.P.D.E., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad NV-3.965.062, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; presento la presente solicitud en la cual expuso que el día 16 de marzo de 2011, falleció el ciudadano R.G.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.124.055, quien era el padre de los beneficiarios plenamente identificados; asimismo señala la solicitante que el difunto era Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo cual solicita autorización para cobrar los conceptos que le correspondan a los beneficiarios de autos como coheredero del De cujus ya mencionados. La solicitante acompaño la solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, copia certificada de medida de Colocación Familiar en favor de la abuela materna ciudadana M.L.P.D.E., y copia certificada de la sentencia de Declaración de Únicos Universales Herederos.

En fecha 24 de Enero de 2012, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

A los folios 06, 07 y 08 consta copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios de autos; así como la Declaración de Únicos Universales Herederos de la cual se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fueron declarados Únicos Universales Herederos del De Cujus R.G.E.P., por tanto, tienen acreditado el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que solicitan autorización para cobrar los conceptos que pudiera corresponderle a los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ante el Organismo ya señalado admita la solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, visto que en autos se acredito suficientemente el derecho de los beneficiarios de autos para que proceda la autorización solicitada, acordó prescindir de la Audiencia Preliminar por resultar inoficiosa, atendiendo al Principio de celeridad y economía procesal, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción a los efectos de resolver la solicitud planteada y garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Es necesario indicar que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescente constituye un derecho insoslayable en todas las decisiones en las que interesen y afecten los derechos de la infancia, fijándose como excepción al carácter obligatorio de las opiniones que los jueces mediante autos razonados considerar que la opinión es impertinente respecto a la decisión que ha de emitirse, en el caso de marras no consta en autos la opinión del beneficiario, no obstante a ello se observa que la solicitud obra en beneficio directo de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la naturaleza del asunto requiere la mayor celeridad por consiguiente se considera que la opinión es impertinente a los efectos del pronunciamiento que nos ocupa ya que es evidente que la misma es atinente a los derechos legales y constitucionales del niño por lo cual priva el Interés Superior para que se expida la presente autorización. Así se decide.

DECISIÒN

Cumplidos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponden en su condición de herederos cobrar, recibir distintos conceptos que pudiera corresponderle por efecto de la Herencia dejada por el De Cujus R.G.E.P.; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana la abogada G.C.L.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.898, quien actúa mediante poder especial otorgado por la ciudadana A.R.D. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.770.613, así como a la ciudadana M.L.P.D.E., venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad NV-3.965.062, para gestionar el cobro de todos los conceptos que pudiera corresponderle a los beneficiarios plenamente identificados.

Se le advierte a la solicitante y a los organismos que competa, que el monto o cuota correspondiente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, deberá ser remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto al expediente KP02-J-2012-307. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 06 días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.B.T.

La Secretaria

Abg. Iliana Mjeias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 375-2.012, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

Abg. Iliana Mjeias

IVBT/IM/Luis J

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