Decisión nº 56 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-000280

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana G.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.335, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano Y.G., venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.253, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.V.Q., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 112.548, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la accionada en fecha 18 de mayo de 1987, en el cargo de Analista de Desarrollo y Mantenimiento de Competencia en la División de Exploración y Producción de Occidente, en las instalaciones de la sede principal de la demandada, ubicada en la en el edificio PDVSA 5 de Julio, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- Que bajo el antes referido cargo le correspondía la formulación, ejecución y seguimiento del presupuesto asignado a la Organización de Desarrollo y Mantenimiento de Competencias, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario mensual de Bs. 1.753.300,00, mas un bono compensatorio de Bs. 1.738,00, más una ayuda por costo de v.d.B.. 87.755,00.

- Que en fecha 24 de enero de 2003, la accionada procedió a despedir a la demandante y que no obstante que al término de toda relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, no le ha cancelado a la parte actora los derechos laborales previstos en el Ley Orgánica del Trabajo que según su decir legítimamente le corresponden

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., a objeto de que le pague la cantidad estimada de Bs. 61.426.433,33, lo que equivale a Bs. F: 61.426,43; por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar

Es importante señalar, en este caso en particular, que la accionada incompareció a la audiencia preliminar, sin embargo dio contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal pasa a establecer de seguidas los alegatos de defensas de la accionada de la siguiente manera:

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

- Opone la Prescripción anual de la acción en virtud que, según su decir, del análisis de las actas se desprende que la demanda se encuentra totalmente prescrita conforme los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados, hasta la fecha de notificada la demandada, transcurrió a su juicio, en exceso más de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción, razón por la cual, a todo evento solicita al Tribunal se sirva decretarla.

- Niega que el demandante haya comenzado a prestar servicios en fecha 18 de mayo de 1987, que haya desempeñado el cargo de analista de desarrollo y mantenimiento de competencia en la división de exploración y producción de occidente de PDVSA.

- Niega el salario básico mensual de Bs. 1.753.300,00, más ayuda única social de Bs. 87.755,00, y un bono compensatorio de Bs. 1.738,00, y un salario diario de Bs. 61.426,43 supuestamente devengado por e actor, por cuanto desconocen la relación laboral.

- En consecuencia niega que le adeude a la parte actora todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales las demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción y la existencia o no de una relación de trabajo entre la demandante y la accionada, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción; correspondiéndole a la parte accionante por su parte la carga de demostrar la existencia de una relación de trabajo entre ella y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 21, de septiembre de 2007, indicando que se debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronunciaba al respecto. Así se decide.

  2. - En relación a las pruebas documentales, relativas a ejemplar del diario Panorama de fecha 24/01/2003 marcado con la letra “A”, y copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente No. 16.323 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Laboral marcado con la letra B insertas a los folios desde el 35 al folio 74 ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque previsto en la Ley para enervar el valor probatorio de las referidas instrumentales, este Tribunal, les concede pleno valor probatorio. Así se declara.

  3. - Respecto a la prueba de exhibición de documentos, referente a sobres de pago “Detalle de Sueldo/Salario” emitidos por la demandada durante la relación de trabajo; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, ésta manifestó que no los exhibía por cuanto no los tenía en su poder, en consecuencia por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los datos afirmados por el solicitante, y por consiguiente, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. - Promovió prueba de Inspección Judicial, y el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la demandada, a los fines de practicar la referida Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la cual fue realizada el día 05 de noviembre de 2007, y que corre inserta a los folios desde el 96 al 102 ambos inclusive del presente asunto, una vez en el lugar fue notificado de la misión del Tribunal el ciudadano F.A., quien se identificó con su respectiva cédula laminada, y manifestó ser Analista de Recursos Humanos; dejando constancia que la ciudadana GYSELA MADURO DE PANTOJA parte actora en este proceso, prestó servicios en dicha empresa, que la fecha efectiva de ingreso fue el 18/05/1.987, en PEQUIVEN y luego en fecha 01/01/1.998 en PDVSA por transferencia entre filiales, que el tiempo de servicio que tiene acreditado es el que se encuentra comprendido entre la fecha de ingreso el día 18/05/1.987 hasta la fecha de egreso 24/01/2.003; que de acuerdo a los sistemas administrativos de la empresa la referida ciudadana tiene acreditado a su favor como fondos disponibles la cantidad de Bs. 47.967.018,68; que en el fondo de capitalización de jubilación tiene disponible a su favor la cantidad de Bs. 21.809.068,00; en cuanto al salario devengado y demás remuneraciones devengadas por la demandante el notificado manifestó que el sistema solo arroja la información del año de 1.999 hasta la finalización de la relación de trabajo, dejando constancia el Tribunal que: Del 01/01/99 al 31/12/99; devengó Bs.948.200,00; del 01/01/00 al 31/10/00 devengó Bs.1.138.300,00; del 01/11/00 al 30/12/00 devengó Bs. 1.331.900,00; del 01/01/01 al 30/06/01 devengó Bs. 1.493.300,00; del 01/07/01 al 28/02/02 devengó Bs.1.538.100,00; del 01/03/02 al 31/10/02 devengó Bs.1.669.800,00; y del 01/11/02 a la fecha de retiro devengó Bs.1.753.300,00, manifestando el notificado con relación a los años anterior que el sistema no refleja tal información por cuanto la misma reposa en el expediente físico de la ciudadana G.M. en el departamento de recursos humanos en PDVSA Caracas, consignándose constante de cinco (05) folios útiles, la información impresa, arrojada del sistema SAP de Recursos Humanos; en consecuencia, visto lo constatado por esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia, que la parte demandada en el presente asunto, no produjo escrito de promoción de pruebas alguno, dada la incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PUNTO PREVIO:

Como punto opone la accionada la Prescripción anual de la acción en virtud que, según su decir, del análisis de las actas se desprende que la demanda se encuentra totalmente prescrita conforme los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos demandados, hasta la fecha de notificada la demandada, transcurrió a su juicio, en exceso más de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción, razón por la cual, a todo evento solicita al Tribunal se sirva decretarla.

En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

En este orden de ideas; observa de actas este Tribunal, que según lo alegado por la demandante la relación de trabajo que existió entre ella y la demandada finalizó en fecha 24-01-2003, que en fecha 28/01/2003 el demandante de autos intentó un procedimiento por Calificación de Despido, siendo notificada la accionada PDVSA PETROLEO S.A. el 03/04/2006, y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13/02/2007.

En tal sentido se evidencia de actas, que si bien es cierto, el actor terminó la relación de trabajo en fecha 24-01-2003, y que intentó la presente demandada en fecha 13-02-2007, no es menos cierto, que al notificar la parte actora, a la empresa (PDVSA PETROLEO S.A.) del procedimiento de Calificación de Despido intentado en su contra, de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta interrumpió válidamente el lapso de prescripción; y en consecuencia a partir del 03/04/2006 nace un nuevo lapso de prescripción de la acción, es decir, que la parte actora tenia esta vez, hasta el 03/04/2007 para interponer nuevamente demanda contra la accionada autos, en consecuencia al evidenciar quien suscribe esta decisión que el actor interpuso demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 13/02/2007, se concluye que la misma fue presentada cuando aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral, y ello aunado al hecho que la demandada, fue notificada igualmente antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, 07/03/2007, quien suscribe esta decisión declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Resuelto el punto previo; esta Juzgadora una vez analizadas las actas que integran el presente asunto, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso, una vez resuelto el punto previo tal y como antes se indicó, es la existencia o no de una relación de trabajo, entre la parte actora y la demandada, dado que ésta última negó la misma; por lo que de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como ya se expresó en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de la accionada hacia la accionante, y en consecuencia, le correspondía a ésta probar que laboró para la accionada desde el día 18/05/1987 hasta el 24/01/2003, los salarios devengados, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama.

Ahora bien, con relación a lo alegado por el actor, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 18/05/1987 hasta el 24/01/2003, evidencia quien suscribe esta decisión que el actor logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso, esto es con la inspección judicial evacuada y valorada por esta Tribunal y con las documentales consignadas entre estas, procedimiento de calificación de despido y publicación del diario Panorama, la existencia de la relación laboral, que ingresó a prestar servicios para la accionada el día 18 de mayo de 1987 y que egresó el día 24 de enero de 2003. Así se decide.

En lo referente las Prestaciones Sociales que reclama el accionante; verifica esta Sentenciadora que la misma parte actora demanda en su escrito libelar la cancelación de las referidas Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el régimen aplicable es el previsto en dicha Ley, por consiguiente pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades que considera procedentes, de la siguiente manera:

PRIMERO

Con relación a las Indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por la demandante, constata esta Sentenciadora de la prueba de inspección Judicial, en cuyo anexo inserto en el folio 99 del expediente, en los renglones “Clase de medida” y “Motivo medida”, se lee “Terminación de Servicio” y ” LOT 102 ( a f i j )R17( c )..”, que el trabajador-actor, a criterio de quien suscribe esta decisión, fue despedido justificadamente de la empresa, en consecuencia se declaran improcedentes en derecho tales indemnizaciones. Así se decide.

SEGUNDO

Respecto al concepto de Antigüedad previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por la demandante, desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales, es decir, a partir del 19/06/1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; observa esta Juzgadora, que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por el demandante durante el periodo reclamado, sino únicamente los salarios básicos arrojados por la inspección judicial, como fueron los siguientes: Del 01/01/99 al 31/12/99; Bs.948.200,00; del 01/01/00 al 31/10/00 Bs.1.138.300,00; del 01/11/00 al 30/12/00 Bs. 1.331.900,00; del 01/01/01 al 30/06/01 Bs. 1.493.300,00; del 01/07/01 al 28/02/02 Bs.1.538.100,00; del 01/03/02 al 31/10/02 Bs.1.669.800,00; y del 01/11/02 a la fecha de retiro Bs.1.753.300,00.

Ahora bien por cuanto, en el presente caso quedo demostrada la relación laboral, así como el periodo laborado por la actora, dicho concepto es procedente en derecho, sin embargo, como para el cálculo de lo que corresponde a la trabajadora-actora por el referido concepto, en lo que respecta al periodo comprendido del 19/06/1997 al 24/01/2003; es necesario determinar lo devengado por el mismo cada mes de los años subsiguientes al 19/06/1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales) hasta la terminación del vinculo laboral en fecha 24 de enero de 2003, lo cual no consta en el expediente, resulta imposible para esta Juzgadora determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes a la ciudadana G.M.D.P. por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor, mes a mes durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral (24/01/2003), a fin de determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha 19 de junio de 1997, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 24 de enero de 2003, tomando en cuenta que en el primer año (Del 19/06/1997 al 19/06/1998) le corresponde 60 días, en el segundo año 62 días, en el tercer año 64 días y así sucesivamente, hasta el año 2003. Así se decide.-

Es importante señalar, que al monto total que resulte por dichos conceptos, se le deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el demandante durante la prestación de sus servicios. Así se declara

TERCERO

En lo referente, al concepto reclamado por el actor, de Vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al 18 de mayo de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 30 días de salario normal diario, observa este Tribunal, dado que quedo demostrada la relación de trabajo y tomando en cuenta que resulta imposible demostrar al accionante un hecho negativo, como es que no disfrutó las vacaciones que reclama, se declara procedente el mismo y en consecuencia de conformidad con el criterio reiterado del M.T.d.J.S.d.C.S., pasa a realizar su calculo conforme al ultimo salario normal devengado por el trabajador, que según se desprende de las pruebas valoradas por esta sentenciadora, es la cantidad mensual de Bs. 1.842.793,00 ( Salario Básico de Bs. 1.753.300,00 + ayuda de ciudad de Bs. 87.755,00 + bono compensatorio de Bs. 1.738,00), lo que equivale a la cantidad diaria de Bs. 61.426,43 a razón de 30 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.842.793,00. Así se decide.

CUARTO

Con relación al concepto de Bono Vacacional por las vacaciones vencidas al 18/05/2002 y no disfrutadas efectivamente reclamado por el demandante, conforme lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 45 días de salario normal diario, observa esta sentenciadora, que a tenor de lo previsto en el articulo 224 ejusdem, solo se pagará al trabajador la remuneración correspondiente al concepto de VACACIONES, cuando este no las haya disfrutado, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el concepto reclamado, en virtud de que el mismo, a criterio de quien aquí decide, de acuerdo a la forma como se demanda, fue cancelado en su oportunidad. Así se declara.

QUINTO

En cuanto al concepto reclamado por el actor, de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendido desde mayo de 2002 hasta el mes de enero de 2003, a razón de 20 días de salario diario, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, y el concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al mencionado periodo, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 ejusdem, a razón de 30 días de salario diario; dado que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido justificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, f, i, j,; este Tribunal declara improcedentes en derecho tales conceptos, de acuerdo con la previsto en el articulo 225 ejusdem. Así se establece.

SEXTO

Respecto a las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS reclamada por el actor, debido a que quedo evidenciado de la inspección judicial evacuada y valorada por este Tribunal, que el actor tiene disponible en dicho Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. 47.967.018,68, se declara procedente el mismo. Así se decide.

SEPTIMO

En relación a lo indicado por el demandante acerca que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, razón por lo que solicita que el mismo sea puesto a su disposición con la inclusión del capital y los intereses correspondientes; observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

… Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

De manera que considera procedente esta Juzgadora, la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, debido que con la evacuación de la Inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, quien decide constató que el actor tiene disponible en dicho Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. 21.809.068,00, se declara procedente el mismo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente se ordena notificar a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR la Prescripción de la acción alegada por la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.M.D.P., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

  3. - Se ordena a la parte demandada la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., a cancelar a la actora ciudadana G.M.D.P., los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo.

  4. - No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/ba.-

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