Decisión nº 206 de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 27 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

192º Y 143º

EXPEDIENTE 001802

PARTE ACTORA L.G.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.678, domiciliada en Los Jabillos, Estado Aragua.

ABOGADOS APODERADOS

DE LA PARTE ACTORA:

E.V.D. y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.562 y 47.158 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LUCKY STAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 6, Tomo 15-A Sgdo., en fecha once (11) de julio de 1.991.

ABOGADO APODERADO DE

LA PARTE DEMENDADA:

J.A. MELENDEZ PARUTA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.225.329 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.51.146.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

-I-

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.V., en su carácter de apoderado judicial de la Parte Actora ciudadana L.G.M.R., en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000) (folio 183), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave en fecha quince (15) de Noviembre de Dos Mil (2000), que declaró:

Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización por accidente de trabajo intentó la ciudadana L.G.M.R., contra la empresa INDUSTRIAS LUCKY STAR, C.A. y en consecuencia dicta los siguientes pronunciamientos: SIN LUGAR el pedimento referido al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Trabajo, parágrafo segundo, numeral 3 y el referido al parágrafo tercero.

Segundo: SIN LUGAR el concepto de lucro cesante.

Tercero: SIN LUGAR el concepto por daños moral

Cuarto: CON LUGAR la sanción establecida en el artículo 560 en concordancia con el 573 de la Ley Orgánica del trabajo que no obstante de no haber sido demandado es criterio del sentenciador que debe concedérsele a la trabajadora conforme a derecho por ser la responsabilidad objetiva del patrono, con motivo del accidente de trabajo, y en consecuencia se le condena al pago de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo).

Quinto: No hay condenatoria en costas la parte perdidosa.

El expediente que subió para el conocimiento de esta alzada, presenta las siguientes actuaciones:

FOLIO 1 al 13: En fecha tres (03) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la ciudadana L.G.M.R., debidamente asistida de abogado, interpuso Demanda por Accidente de Trabajo contra la empresa INDUSTRIAS LUCKY STAR, C.A. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, señalando:

“LA DEMANDADA:

Industrias Lucky Star,C.A.

Dirección: Sector Guaracarumbo, Km. 37, Carretera Panamericana, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

Nombre, Apellido y Dirección del Patrono: Fun Yee Wong Low y Ying Hong Solorzano. Titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.130.644 y 8.679.100. Sector Guaracarumbo, Km. 37, Carretera Panamericana.

Salario o sueldo que devengaba para el momento del accidente: La cantidad de Tres Mil Trescientos treinta y Tres Bolívares (Bs. 3.333,oo) diarios.

Naturaleza del Accidente: Amputación de Falanges Dístales, medio e índice y anular de la mano derecha convirtiéndose en muñón de tres dedos infuncionales.

Hospital y clínica donde se recibió tratamiento: Centro Médico de Los Teques, Los Teques, Clínica L.R., Caracas.

Naturaleza del tratamiento: Herida complicada de la mano derecha, amputación de índice, medio y anular 1/3 distal remodelación de muñón, requiriendo control mensual, así como tratamiento psicológico.

Naturaleza y consecuencias probables del daño o lesión:

Amputación de los dedos índice, medio y anular de la mano derecha, convirtiéndo en muñón de tres dedos infuncionales, ocasionando daños severos de por vida.

DESDRIPCIÓN BREVE Y EXACTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ACCIDENTE

...omissis...

NOMBRE DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES:

Trabajadores: Y.A. y Y.G..

Supervisor: A.P..

PERSONAS A MI CARGO:

Hijos: E.M.. Edad 07 años.

J.M.. Edad 03 años.

...omissis...

...demando formalmente como efectivamente lo hago a la empresa Industrias Lucky Star,C.A., ...al pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo que me corresponde ... por la cantidad de setenta y nueve millones seiscientos diez mil setecientos cinco bolívares (Bs.79.610.705,00), más el ajuste que tenga la cantidad demandada calculada de conformidad con la corrección monetaria del ajuste del índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento definitivo del pago de dicha cantidad."

FOLIO 14: El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 04 de agosto de 1999, admitió en cuanto ha lugar en derecho el libelo de demanda presentado por la parte actora, y ordenó emplazar a la empresa INDUSTRIAS LUCKY STAR, C.A. en la persona de uno cualquiera de sus Representantes Legales ciudadanos FUNG YEE WONG LOE y YING HONG SOLORZANO, para que al tercer día de despacho siguiente a su citación, diere contestación a la demanda, fijando además, el primer día de despacho siguiente a la contestación, para que tuviere lugar un Acto Conciliatorio.

FOLIO 15: El alguacil el día 21-09-1.999 consigna la orden de comparecencia contra la empresa INDUSTRIAS LUCKY STAR y demás recaudos sin firmar

FOLIO 33: En fecha 11-10-1.999 la accionante y solicita que se practique la citación por carteles

FOLIO 34: En fecha 14-10-1.999 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, acuerda lo solicitado y ordena la citación de INDUSTRIAS LUCKY STAR mediante Carteles.

FOLIO 35: En fecha 02-11-1.999 el alguacil deja constancia de la fijación de los carteles en la puerta de la empresa y la cartelera del tribunal

FOLIO 37: La accionante solicita que visto que esta vencido el lapso de comparecencia se designe Defensor Ad-litem.

FOLIO 38: La ciudadana L.G.M.R. confiere poder a los abogados E.V. y A.B.

FOLIO 39: El tribunal designa defensor ad-litem a la abogada O.R.D.F..

FOLIO 40: El alguacil en fecha 16-11-1.999 deja constancia de haber notificado en fecha a la defensora designada.

FOLIO 42: La abogada O.R.d.F. acepta la designación en ella recaída.

FOLIO 44: El Tribunal ordena la citación de la abogada O.R. en su condición de defensora ad-litem de INDUSTRIAS LUCKY STAR

FOLIO 45: En fecha 30-11-1.999, comparece el abogado J.M.P., quien con el carácter de apoderado judicial de INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A., se da por citado.

FOLIO 49: El apoderado de la empresa demandada en fecha 06 de diciembre de 1.999 presentó escrito de cuestiones previas.

FOLIO 60 al 67: El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 10-03-2.000, dicta decisión interlocutoria mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas.

FOLIO 69 al 72: El apoderado de la empresa demandada presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción por Accidente de Trabajo y Daño Moral intentada por la demandante L.G.M. …Omissis….

SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, el falso, irreflexivo e imaginario hecho que la ciudadana L.G.M. el día 29 de mayo de 1998 a las 3:00 p.m. aproximadamente, jamás operaba al mismo tiempo durante la ejecución de su jornada de trabajo una MAQUINA SELLADORA-CORTADORA y una MAQUINA TROQUELADORA, vale decir, que de ningún modo e incomprensiblemente no operaba las señaladas DOS (2) MAQUINAS SIMULTANEAMENTE A LAS 3:00 P.M. puesto que de la DECLARACIÓN DEL ACCIDENTE a nombre de la accidentada M.R.L.G. presentada ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que corre inserto en el folio Nueve (09) del presente expediente y anexado por la parte actora signado con la letra “B”, se evidencia en el renglón relativo a la INFORMACIÓN DEL ACCIDENTE que el TRABAJO QUE EJECUTABA PARA EL MOMENTO DEL ACCIDENTE: “TROQUELABA BOLSAS PLASTICAS” (SE DESPRENDE QUE SOLO OPERABA UNA (1) MAQUINA e igualmente indica que la HORA DEL ACCIDENTE fue a las 2:30 P.M. información que opongo a todo evento a la parte demandante en todo su valor probatorio, ya que contradice irrebatiblemente con lo alegado en el libelo de demanda .

TERCERO: Debo hacer notar que la ciudadana L.G.M. cuando manifiesta textualmente lo siguiente: “CUANDO DE REPENTE SE DESLIZÓ LA TABLA DONDE SE COLOCAN LAS BOLSAS PLASTICAS TRABANDOSE EL TOQUE DE CORTE Y AL ACCIONARLA NUEVAMENTE LA MAQUINA CORTADORA SE ACTIVA Y ME CORTA LOS DEDOS INDICE, MEDIO ANULAR Y MEñIQUE AL NIVEL DE LA PRIMER FALANGE DE MI MANO DERECHO” esta CONFESANDO INDUDABLEMENTE que el accidente de trabajo fue ocasionado por culpa de ella misma (LISBETH G.M.), puesto que NO TENIA PORQUE ACCIONAR NUEVAMENTE LA MAQUINA CORTADORA CUANDO SE TRABO EL TOQUE DE CORTE CON LA TABLA DE MADERA, por el contrario tenía que llamar como lo haría lógicamente cualquier trabajador al supervisor para que la auxiliara. Por consiguiente, la confesión de la parte demandante es subsumible irrebatiblemente dentro de la teoría ..omssis….denominado como RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO, teoría que ha sido plasmada en el artículo 560 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO…..omissis…..

CUARTO: Rechazo, niego y contradigo, el insostenible, temerario e hipotético alegato que el infortunio de trabajo se produce por una evidente violación por parte de mi mandante de los artículos 6 parágrafo úno y 19 ordinal tres de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que mi apoderada judicial no es ningún transgresor…omissis……porque más bien en cumplimiento del Artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo y de la N.C. N° 2270-95: “Comités de Higiene y Seguridad Industrial Integración y Funcionamiento” tiene constituido un Comité de Higiene y Seguridad Industrial desde el mes de Junio de 1996, el cual siempre ha estado activo tal como consta del ACTA DE CONSTITUCION DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL de “INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A.” y de las diversas ACTA levantadas por el precitado COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL en diversas fechas tal como consta en Libro de Acta del referido COMITÉ debidamente sellado y recibido por la División de Prevención de Riesgo de la Dirección General Sectorial de Prevención y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, alegato que demostraré durante el lapso probatorio. Asimismo, debo resaltar que según Acta levanta por el mencionado COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL EN FECHA JUNIO DE 1998 se ANALIZO EL ACCIDENTE DE TRABAJO ocurrido a la Señora L.M.R. y a su vez se acordó en la misma ACTA OBSERVAR CON MAS DETENIMIENTO LAS NORMAS DE SEGURIDAD E INSTRUCCIONES DEL MANEJO DE MAQUINAS Y SE RECOMIENDA NO ENTABLAR CONVERSACIONES DE NINGUN CON EL PERSONAL DURANTE SUS LABORES, Y ASI NO DISTRAER LA ATENCIÓN QUE SE DEBE TENER DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS ANTERIORMENTE, Acta que fue suscrita conjuntamente por los ciudadanos A.P. (SUPERVISOR) y L.A., tal como consta de la Acta que riela en el folio 33 del aludido Libro de Acta que promoveré durante el lapso de pruebas, igualmente, es obligado resaltar que mi representada cumpliendo con lo ordenado en el Artículo 862 del REGLAMENTO DE LA CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO y la N.C. N° 2260-88: “PROGRAMA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, ASPECTOS GENERALES” de forma coordinada con el citado COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL siempre ha tenido en práctica incluso para la fecha 29-05-98 un PROGRAMA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL debidamente sellado y recibido por la División de Prevención de Riesgo de la Dirección General Sectorial de Prevención y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, el cual promoveré dentro del lapso probatorio.

QUINTO: Rechazo, niego y contradigo, el insostenible, temerario e hipotética pretensión de la Ciudadana L.G.M., identificada en autos, de pagarle la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES S/C (Bs. 3.449.635,00) por concepto de supuesta Indemnización que le corresponde de conformidad con el Numeral Tres del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pedimento que se contradice con el OBJETO DE LA DEMANDA, ya que señala que EL OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA ES LA INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO SEGÚN SE DESPRENDE DE LOS ARTICULOS 560 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Por tanto, este OBJETO refuerza la confesión de la demandante que mi apoderada evidentemente tiene el presente juicio por Accidente de Trabajo una RESPONSABILIDAD OBJETIVA, tal como lo establece el Artículo 560 LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO…

SEXTA: Rechazo, niego y contradigo, el insostenible, temerario e hipotética pretensión de la Ciudadana L.G. A MANRIQUE, identificada en autos, de pagarle la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES S/C (Bs. 6.082.725,00) por concepto de supuesta Indemnización que le corresponde de conformidad con el Numeral Tres del Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pedimento que se contraría con el OBJETO DE LA DEMANDA…..omissis…….

SEPTIMA: Rechazo, niego y contradigo, el insostenible, temerario e hipotética pretensión de la Ciudadana L.G.M. , identificada en autos, de pagarle la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES S/C (Bs. 49.878.345,00) por concepto de un supuesto LUCRO CESANTE, pedimento que fue alegado en el libelo de demanda de forma vaga e imprecisa, puesto el inesperado accidente de trabajo se ocasionó por culpa de la demandante,…omissis….mi patrocinada ciertamente tiene el presente juicio por Accidente de Trabajo una RESPONSABILIDAD OBJETIVA tal como lo establece el Artículo 560 LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

OCTAVA: Rechazo, niego y contradigo, la injusta, temeraria e ilusoria pretensión de la Ciudadana L.G.M., identificada en autos, de pagarle la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de un supuesto DAñO MORAL, pedimento que carece contundentemente de asidero legal, puesto que el Accidente de Trabajo se originó simplemente como derivación de la negligencia e imprudencia por parte de la demandante….omissis….mi poderdante al no causar el accidente de trabajo obviamente conforme al artículo 1.185 del Código Civil no causó daño alguno a la demandante y por ende no procede de pleno derecho la reparación del daño moral tal y como lo estatuye el artículo 1.196 eiusdem…Omissis….

NOVENA: Rechazo, niego y contradigo, la injusta, temeraria e ilusoria pretensión de la Ciudadana L.G.M., identificada en autos, de pagarle la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTO CINCO BOLIVARES S/C (Bs.79.610.705,00) que equivale al total demandado, puesto que el Accidente de Trabajo se originó simple y llanamente como derivación de la negligencia e imprudencia por parte de la demandante L.G.M..

DÉCIMA: De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedo a DESCONOCER la prueba documental incorporada en el libelo de la demanda, la cual señalo a continuación: Anexo “C” contentivo del Informe Presentado por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, suscrito por el INGENIERO O.U., adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana, Unidad de Supervisión del Estado Miranda.

FOLIO 73: El apoderado actor consigna escrito de Promoción de Pruebas en fecha 16-03-2.000:

…Omissis…..

SEGUNDO …el Informe presentado por el Ingeniero O.E.U.P.S.d.T. y de Seguridad Social e Industrial, del Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas Unidad de Supervisión del Estado Miranda, que riela en este expediente a los folios diez al trece ambos inclusive….

.....Omissis……

CUARTO Promuevo como testimoniales a los siguientes trabajadores de la empresa LUCKY STAR C.A. Y.A. y Yudith Garcia…

FOLIO 74: El apoderado judicial de la demandada consigna escrito de Promoción de Pruebas en fecha 23-03-2.000:

“…Del libelo de la demanda, específicamente en la parte titulada como DESCRIPCIÓN BREVE Y EXACTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ACCIDENTE …omissis….cuando la ciudadana L.G.M., en las líneas 30,31, 32, 33 y 34 manifiesta textualmente lo siguiente: “CUANDO DE REPENTE SE DESLIZÓ LA TABLA DONDE SE COLOCAN LAS BOLSAS PLASTICAS TRABÁNDOSE EL TOQUE DE CORTE Y AL ACCIONARLA NUEVAMENTE AL MÁQUINA CORTADORA SE ACTIVA Y ME CORTA LOS DEDOS INDICE, MEDIO ANULAR Y MEñIQUE AL NIVEL DE LA PRIMERA FALANGE DE MI MANO DERECHA”, CONFIESE INDISCUTIBLEMENTE que el accidente de trabajo fue ocasionado por culpa de la demandante (LISBETH G.M.), puesto que NO TENIA PORQUE ACCIONAR NUEVAMENTE LA MÁQUINA CORTADORA CUANDO SE TRABÓ EL TOQUE DE CORTE CON LA TABLA DE MADERA por el contrario tenía que llamar como lo haría lógicamente cualquier trabajador al supervisor para que la auxiliara.

…Omissis…..

SEGUNDO; Del mismo modo de lo que se desprende de la DECLARACIÓN DEL ACCIDENTE a nombre de la accidentada M.R.L.G. notificado por mi mandante ante la Oficina de Control de Accidente el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que corre inserto al folio Nueve (09) del presente expediente y anexado por la parte actora signado con la letra “B”, se evidencia en el renglón relativo a la INFORMACIÓN DEL ACCIDENTE que el TRABAJO QUE EJECUTABA PAR EL MOMENTO DEL ACCIDENTE : “TROQUELABA BOLSAS PLASTICAS (SE DESPRENDE QUE SOLO OPERABA UNA (1) MAQUINA) e igualmente indica que la HORA DEL ACCIDENTE fue a las 2:30 P. M., DECLARACIÓN DEL ACCIDENTE que opongo a todo evento a la parte demandante en todo su valor probatorio, ya que contradice irrebatiblemente con lo alegado en el libelo de la demanda. Por consiguiente es falso, irreflexivo e imaginario hecho que la Ciudadana L.G.M., el día 29 de mayo de 1998 a las 3:00 p.m. aproximadamente, jamás operaba al mismo tiempo durante la ejecución de su jornada de trabajo una MAQUINA SELLADORA-CORTADORA y UNA MAQUINA TROQUELADORA ….

......Omissis……

TERCERO

Igualmente de lo que se desprende de la DECLARACION DEL ACCIDENTE…..Omissis……que corre inserto al folio Nueve (09)…..Omissis…..se demuestra en la parte relativa a la DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE que el Accidente de Trabajo se originó por culpa de la parte demandante cuando se indica lo siguiente: “El supervisor A.P. le estaba dando instrucciones de trabajo y al voltear para irse, la trabajadora se descuidó y dejó colocada la mano en el punto de operación y acciónó el pedal, sufriendo traumatismo en la mano derecha”…..Omissis…….Por tanto, si operó la RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO a favor de mi mandante, se desvirtúa la injusta, temeraria e ilusoria pretensión de la parte actora de pagarle la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES S/C (Bs. 20.000.000,00) por concepto de supuesto DAñO MORAL, pedimento que carece contundentemente de asidero legal, puesto que el Accidente de Trabajo se originó simplemente como derivación de la negligencia e imprudencia por parte de la demandante L.G.M. y de ningún modo mi apoderada incurrió en un HECHO ILICITO PATRONAL que es el elemento fundamental para solicitar este tipo de indemnización ….Omissis…..

CAPITULO SEGUNDO

De conformidad con lo preceptuado en los Artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promuevo sin necesidad de citación los testigos que se mencionan a continuación:..omissis….M.A.M.….omissis…..en su carácter de Delegado Nacional del Sindicato Unico Nacional del Transporte Pesado, Organización Sindical que representa a los trabajadores de “INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A.”…Omissis….A.P.…..Omissis…..L.A. …omissis…..A.M.….Técnico en Higiene y Seguridad Industrial….omissis…..

CAPITULO TERCERO

Promuevo, para que surta todos los efectos legales consiguientes, las pruebas documentales siguientes: 1) Marcado con la letra “A” ….omissis….. DECLARACION DEL ACCIDENTE presentada por mi poderdante….omissis….. 2) Signado con la letra “B” y constante de seis (06) folios utiles original de la PLANILLA DE REGISTRO DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL de la Empresa Mercantil “INDUSTRIAL LUCKY STAR, C.A.” el cual fue registrado ante la División de Prevención de Riesgo de la Dirección General Sectorial de Prevención y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo en fecha Cuatro (04) de junio de 1996 bajo el N° 9354, ….omissis….. 3) Marcado con los números….omissis….. ACTA DE CONSTITUCION DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL de “INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A.” y de las diversas ACTAS levantadas por el precitado COMITE….omissis….. que rielan en el Libro de Acta del referido COMITÉ debidamente sellado y recibido por la División de Prevención de Riesgo de la Dirección General Sectorial de Prevención y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo lo que demuestra que el COMITÉ siempre ha estado funcionando. ….omissis….. Asimismo, debo resaltar que según Acta levanta por el mencionado COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL EN FECHA JUNIO DE 1998 se ANALIZÓ EL ACCIDENTE DE TRABAJO ocurrido a la ciudadana L.M.R. y a su vez se acordó en la misma ACTA OBSERVAR CON MAS DETENIMIENTO LAS NORMAS DE SEGURIDAD E INSTRUCCIONES DEL MANEJO DE MAQUINAS Y SE RECOMIENDA NO ENTABLAR CONVERSACIONES DE NINGÚN CON EL PERSONAL DURANTE SUS LABORES, Y ASÍ NO DISTRAER LA ATENCIÓN QUE SE DEBE TENER DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS ANTERIORMENTE Acta que fue suscrita por los ciudadanos A.P. (SUPERVISOR) y L.A.….omissis….. 4) Marcado con la letra “C” y constante de Setenta y Tres (73) folios útiles, el original del PROGRAMA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL que viene aplicándose a todos los trabajadores que prestan servicios para mi apoderada “INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A.” incluso para la fecha 29-05-98, el cual fue debidamente sellado y recibido por la División de Prevención de Riesgo de la Dirección General Sectorial de Prevención y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo. Por ende, es obligado resaltar que mi representada si esta cumpliendo evidentemente con lo ordenado en el Artículo 862 del REGLAMENTO DE LA CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO….omissis….. y a su vez cumple con la N.C. N° 2260-88: “PROGRAMA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL. ASPECTOS GENERALES”. 5) Signada con la letra “D” y constante de Quince (15) folios útiles un INFORME TECNICO sobre PRENSAS MECANICAS (Específicamente sobre la Prensa Mecánica de 6 Ton. Troquel, accionada por pedal, máquina ésta que operaba la demandante para el momento que se causó el Accidente de Trabajo), el cual fue elaborado con fotos anexas en fecha Julio de 1998, por el Técnico en Higiene y Seguridad Industrial ciudadano A.M. con la Cédula de Identidad N° 2.972.870, donde describe textualmente lo siguiente: RIESGOS EN LA MAQUINARIA: 1.-Partes Móviles: Engranajes, poleas, volantes, etc., todas estas partes móviles de la maquinaria, están debidamente protegidas, con sus guardas de seguridad adecuadas; 2.-Punto de Operación: Está ubicado en el área de troquelaje, donde el troquel toma contacto con la matriz procesando el plástico dándole forma de asa a las bolsas plásticas. El riesgo en esa área se encuentra minimizado, debido al soporte de madera, donde se coloca la matriz lo que aleja las manos del operario del punto de operación en 45 cm. RIESTO DE ACCIDENTE: El mayor riesgo que se observa en la operatividad de esta máquina es el acto inseguro que pueda cometer el operario, al colocar sus manos en el punto de operación y tener el pie sobre el pedal de puesta en marcha y que en forma involuntaria accione el pedal activando la maquinaria. SEGURIDAD INDUSTRIAL: Después de efectuar el análisis operativo de esta maquinaria, se determinó que la misma tiene los resguardos adecuados en sus partes móviles (guardas de seguridad). Su punto de operación está debidamente protegido, las manos del operario no puede hacer ningún contacto con el punto de operación, debido a que existe una base de madera donde es colocada la matriz y el material a troquelar, el cual es colocado a una distancia aproximada de 45 cm., del punto de operación, y al efectuar la prensa el troquelado se retira la base de madera del punto de operación y se retira el material procesado. En ningún momento y siguiendo normas de seguridad las manos del operario puedan tener contacto en el punto de trabajo con el troquel (SUBRAYADO MIO). Esta prueba desvirtúa contundentemente el impugnable, temerario e incierto alegato de la parte demandante que el infortunio de trabajo se produjo por una evidente violación por parte del patrono de los artículos 6 parágrafo uno y 19 ordinal tres de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, unido a la supuesta violación de el artículo 197 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, porque del presente elemento probatorio se infiere que el accidente de trabajo no fue originado por CAUSA MECANICA ya que de acuerdo al Informe Técnico se evidencia que la máquina troqueladora que operaba la demandante para la fecha del Accidente de Trabajo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, lo que nos obliga a seguir subrayando que el referido Accidente de Trabajo se originó por un ACTO INSEGURO DE LA PARTE DEMANDANTE 6) Marcada con la letra “E” y constante de Un (1) folio útil Factura de Control N° 1668 A, emitida por el CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES, S.R.L. a nombre de L.M. , por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES S/C (Bs. 1.493.160,00) correspondiente a los gastos por Servicio de Hospitalización de la demandante desde el día 29-05-98 hasta el 01-06-98, los cuales fueron sufragados por mi poderdante. 7) Signada con la letra “F” y constante de Un (1) folio útil Factura emitida en fecha 01-06-98 por el CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES S.R.L. a nombre de L.M., por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES S/C (Bs. 144.264,00) correspondiente al pago por concepto de MEDICINAS CONSUMIDAS. 8) Marcada con la letra “G” y constante de Un (1) folio útil RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE HONORARIOS MÉDICOS, emitida por el Dr. A.F.B. (MEDICO TRAUMATÓLOGO DE LA CLÍNICA L.R., situada en Caracas, Distrito Federal a nombre de INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A., por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES S/C (Bs. 650.000,00) correspondiente a la atención médica practicada a la p.L.M.. 9) Marcada con la letra “H” y constante de Un (1) folio útil Factura N° 1220598, emitido en fecha 08-06-98 por HOSPITALIZACION RAZETTI, C.A. situada en Caracas, Distrito Federal a nombre de L.M. por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES S/C (Bs. 255.320,00). 10) Marcada con la letra “I” y constante de Un (1) folio útil Factura N° 40967 emitido en fecha 06-06-98, por HOSPITALIZACION RAZETTI C.A. situada en Caracas, Distrito Federal a nombre de L.M. por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES S/C (Bs. 120.000,00). 11) Marcada con la letra “J” y constante de Un (1) folio útil N° Factura S-098:1220, emitido por HOSPITALIZACIÓN Ala Norte- S.U.M. S.R.L., Clínica L.R., situada en Caracas, Distrito Federal a nombre de L.M. por la cantidad de un total facturado de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES S/C (Bs. 397.320,00), respectivamente. De los anexos marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y “J”, se evidencia la buena fe que demostró mi mandante “INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A.” al sufragar todos los gastos señalados en los indicados anexos los cuales suman un total de TRES MILLONES SESENTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES S/C (Bs. 3.060.064,00), cantidad que excede del límite de los CINCO (5) Salarios Mínimos que establece el Artículo 577 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo como obligación máxima de cubrir los gastos por asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que tiene mi apoderada según la Ley.

CAPITULO CUARTO

Pido al Tribunal conforme lo estatuye el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que mediante Inspección Judicial se traslade a la sede Social de la Firma Mercantil “INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A.”, situada en Kilómetro 37 de la Carretera Panamericana, Sector Guaracarumbo, Vía Las Tejerías, para que deje constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que el mayor riesgo que se observa en la operatividad de la máquinas denominada como Prensa Mecánica de 6 Ton. Troquel, señalada en el referido Informe Técnico es el acto inseguro que puede cometer el operario, al colocar su manos en el punto de operación y tener el pie sobre el pedal de puesta en marcha y que en forma involuntaria accione el pedal activando la maquinaria. SEGUNDO: Que el punto de operación de la señalada máquina está debidamente protegido. TERCERO: Que las manos del operario no puede hacer ningún contacto con el punto de operación, debido a que existe una base de madera donde es colocada la matriz y el material a troquelar, el cual es colocada a una distancia aproximada de 45 cm., del punto de operación. CUARTO: Que en ningún momento y siguiendo normas de seguridad las manos del operario puedan tener contacto en el punto de trabajo con troquel y QUINTO: Que el riesgo en el punto de operación se encuentra minimizado, debido al soporte de madera, donde se coloca la matriz, lo que aleja las manos del operario del punto de operación en 45 cm., respectivamente.

CAPITULO QUINTO

Solicito al Tribunal de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva oficiar para requerir informes a la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Unidad Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a objeto de solicitar la remisión ante este Juzgado copia certificada de la Ficha Individual del Accidente a nombre de L.G.M.R., la cual reposa en los archivos de la mencionada Institución. Prueba que opongo a la parte demandante en todo su valor probatorio, puesto que demuestra que el Accidente de Trabajo fue ocasionado por un Acto de inseguro de la demandante y no por causa mecánica.

Por otra parte quiero hacer notar, que la parte demandada invoca de forma errada los Artículo 196 y 197 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los cuales no tienen aplicación para el presente caso, puesto que los dispositivos legales antes citados disponen todo lo relacionado a las Herramientas de Mano. ….omissis….. “

FOLI0S 114 y 115: Por auto de fecha 29-03-1999 el Juzgado A-quo dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora contenidas en los NUMERALES I, II, III y IV, y niega la prueba testimonial por no haber indicado la identificación y dirección de los testigos. Igualmente, admite las pruebas promovidas por la parte demandada,

FOLIO 117: El apoderado actor por analogía en base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce y niega el instrumento privado que riela a los folios Diez (10) al noventa y siete (97) del Cuaderno de Recaudos, igualmente, el instrumento privado marcado “E” que riela al folio noventa y ocho (98) perteneciente al Centro Médico Los Teques S.R.L., igualmente, desconoce, rechaza y niega el instrumento privado que riela marcado “F” al folio noventa y nueve (99), asimismo, los instrumentos privados que rielan en el cuaderno de recaudos a los folios cien (100) al doscientos veintitrés (223).

FOLIO 118 al 121: Acta de Declaración del Testigo M.A.M. de fecha cuatro (04) de abril del 2.000: De 41 años de edad, divorciado, de profesión u oficio CONDUCTOR DE VEHICULOS,

“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LISBESTH G.M. RIVAS? CONTESTO: “Yo la conozco a ella del tiempo que duro trabajando en la empresa, fue el día que la conocí y tuve trato con ella”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el nombre de la empresa donde conoció a la ciudadana L.G.M.R.? CONTESTO: “Si LUCKY STAR C.A.” TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana L.G.M. se lesionó por un accidente de trabajo acaecido el día 29 de mayo de 1.998, en las instalaciones de la firma mercantil? CONTESTO: “sí estoy enterado” CUARTA: ¿Explique el testigo como se enteró de que la ciudadana L.G.M.R. se lesionó por un accidente de trabajo ocurrido en fecha 29 de mayo de 1998? CONTESTO: “Yo me encontraba en la calle haciendo una diligencia y cuando regrese por medio de los trabajadores que estaban en la planta me entere del ocasionado accidente” QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el nombre y apellido de la persona que se encargó de trasladar a la ciudadana L.G.M.R., una vez que se ocasionó el accidente de trabajo en fecha 29 de mayo de 1998? CONTESTO: “Si, J.T. HUERTA” SEXTA: “Diga el testigo, si tiene conocimiento del nombre de la Clínica donde fue ingresada la ciudadana L.G.M.R., en fecha 29 de mayo de 1998, luego de haber sufrido el accidente de trabajo en la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A.? CONTESTO: “El Centro Médico de Los Teques” SEPTIMA: ¿Diga el testigo como le consta que la ciudadana L.G.M.R., fue ingresada a la Cínica (sic) denominada Centro Médico de Los Teques, después que la misma sufrió el accidente de trabajo? CONTESTO: “La fui a visitar el día sábado en el transcurso de la mañana a ese centro donde se encontraba recluida estando acompañada en ese momento por la señora Jordania Villarroel y el señor Alejandro Oropeza” OCTAVA: “¿Diga el testigo si puede manifestar al Tribunal la información que le suministró la ciudadana L.G.M.R. sobre las causas o causa que originaron el accidente de trabajo donde resultó lesionada en su mano derecha? CONTESTO: “Ella en ese momento me manifestó que ella no entendía el porque de lo que pasó y por que tuvo la lesión en la mano por que en ese momento ella estaba conversando con el supervisor y accionó la máquina, puso a funcionar el troquel y que fue tan rápido que ella misma no se entiende que había sucedido, que le paso”…..Omissis…….NOVENA: “¿Diga el testigo si sabe el nombre del supervisor que se encontraba presente para el momento en que sucedió el accidente de trabajo en fecha 29 de mayo de 1998, vale decir la persona que se encontraba dándole instrucciones a la ciudadana L.G.M.R.? CONTESTO: “Sí, A.P.” DECIMA: ¿Diga el testigo el nombre de la Clínica y su ubicación donde la ciudadana L.G.M.R., recibió también tratamiento médico por la lesión sufrida en su mano derecha originada por el accidente de trabajo sucedido en fecha 29 de mayo de 1998? CONTESTO: “Sí la Clínica Raseti en Caracas” DECIMA PRIMERA: “¿Diga el testigo como le consta el nombre de la cínica (sic) Raseti donde recibió tratamiento médico la ciudadana L.G.M.R.? CONTESTO: “Porque fue la paisano quien se encargo de su traslado a dicha cínica (sic) “ DECIMA SEGUNDA: “¿Diga el testigo si puede señalar al tribunal el monto aproximado de los gastos sufragados por parte de la empresa INDUSTRIAS LUCKY STAR, ante la cínica (sic) L.R. por el tratamiento médico suministrado a la ciudadana L.G.M.R., en su mano derecha? CONTESTO: “Yo era la persona que me encarga como lo dije anteriormente de su traslado a dicho centro asistencial me encargaba de los gastos de la comida y otros en realidad no me recuerdo que cantidad fue en eso pero un estimado referente al pago de la clínica Rasetí, en este caso sería dos millones y medio a tres millones, no teniendo la esaptitud (sic) ya que yo no manejo directamente esta información pero más o menos es lo que yo estipulo que se gasto” DECIMA TERCERA: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que para la fecha 29 de mayo de 1.998, la empresa mercantil industrias LUCKY STRA C.A., tenía constituído un comité de higiene y seguridad industrial para los trabajadores que prestaban servicio en la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo’ CONTESTO: “Sí” DECIMA CUARTA: “¿Diga el testigo si puede mencionar al tribunal los nombres de las personas que integraban el comité de higiene y seguridad industrial de la empresa mercantil INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A. para la fecha 29 de mayo de 1998? CONTESTO: “El señor J.V., A.P. y L.A.” DECIMA QUINTA: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el comité de higiene y seguridad industrial de industrias LUCKY STAR C.A. estaba activo para la fecha en que acaeció el accidente de trabajo donde resultó lesionada en su mano derecha la ciudadana L.G.M.R.? CONTESTO: “Sí” DECIMA SEXTA: “Explique el testigo como le consta que el comité de higiene y seguridad industrial de INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A. se encontraba activo para la fecha en que se coacciono el accidente de trabajo la ciudadana L.G.M.R.. CONTESTO: “Porque se reúnen en las instalaciones de dicha empresa y siempre están pendientes de que los trabajadores cumplan con lo referente a la seguridad industrial llamándoles la atención a los trabajadores cuando no portan los implementas de seguridad” DECIMA OCTAVA: “¿Explique el testigo si como representante de la organización sindical que representa los derechos e intereses de los trabajadores de la firma mercantil INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A., supervisan que el comité de higiene y seguridad industrial de la mencionada empresa cumplan con sus funciones? CONTESTO: “Sí” DECIMA NOVENA: “¿Diga el testigo su cargo y el nombre de la organización sindical que usted representa? CONTESTO: “Mi cargo es delegado principal y el nombre de la organización sindical es el siguiente Sindicato Unico Nacional de Transporte Pesado y Conexo.” VIGESIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para la fecha 29 de mayo de 1998, la empresa mercantil INDUSTRIAS LUCKY STAR, le entregaba a todos los trabajadores sus respectivos uniformes de trabajo? CONTESTO: “Sí” VIGESIMA PRIMERA: “Explique el testigo como le consta que la firma mercantil INDUSTRIAS LUCKY STAR, le entrega a todos sus trabajadores sus respectivos uniformas de trabajo? CONTESTO: “Por el cargo que tengo dentro de la organización sindical y por la normativa laboral (contrato de plastico), hay una cláusula que establece la entrega de dichos uniformes de trabajo en cierto tiempo establecido, nosotros estamos en el deber de hacer cumplir dicha cláusula” …Omissis….repreguntar..omissis…PRIMERO: “¿Diga el testigo cuales son las funciones del comité de higiene y seguridad industrial establecido en la empresa LUCKY STAR? CONTESTO: “Vigilar que este bien identificado todo tipo de tubería interna y superficial, estén identificadas con su color según lo establece la ley, todas las protecciones de las máquinas, que los trabajadores utilicen todos los instrumentos de seguridad industrial y entregarles folletos de información referente a los riesgos y derechos de los trabajadores” SEGUNDA: “¿Diga el testigo en que consiste el uniforme entregado a los trabajadores de la empresa LUCKY STAR? CONTESTO: “A los caballeros pantalón y camisa y zapatos de seguridad, cuando es necesario utilizar guantes se le entregaban guantes, o cuando lo requiere la situación, y a las damas batas y zapatos deportivos.” TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para la fecha del tantas veces mencionado accidente los trabajadores de la empresa LUCKY STAR cumplían todas las normas de seguridad industrial establecidas en las leyes respectivas?...omissis….. CONTESTO: “Sí” CUARTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba para el momento del infortunado accidente? CONTESTO: “Estaba haciendo unas diligencias de trabajo en este momento no recuerdo en que sitio estaba específicamente pero estaba fuera de las instalaciones” QUINTA: “¿Diga el testigo si alguna vez le manifestó a un funcionario público específicamente al Ingeniero O.U., su desconocimiento sobre las normas de seguridad e higiene del trabajo así como su desconocimiento del mencionado comité de higiene y seguridad industrial? CONTESTO: “En este momento sinceramente no me recuerdo, si sé que fue un ingeniero para haya pero no me recuerdo cual fue mi respuesta en ese momento” SEXTA: ¿Explique el testigo como es que se recuerda la conversación sostenida con la trabajadora accidentada y no se recuerda que tres meses después de esta conversación le informó al ciudadano O.U. su desconocimiento de las normas de seguridad y el funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial? CONTESTO: “Porque la conversación con la trabajadora accidentada me conmovió tanto por lo ocasionado a su persona la impresión que me dio esa experiencia de ese accidente, que no le he podido olvidar y no he podido superar eso” SEPTIMA: “Diga el testigo que interés lo motiva al estar presente en este acto? ….omissis…… CONTESTO: “Ninguno en particular” OCTAVA: Explique el testigo como pagó los gastos médicos ocasionados por el accidente en la cínica (sic) L.R. CONTESTO: “Con cheques de la empresa LUCKY STAR a nombre de la clínica L.R.” NOVENA: “¿Diga el testigo cuál es el motivo por el cual la empresa lo selecciona él y no a otro para que efectúe dicho pago? CONTESTO: “Sinceramente primeo era la persona que andaba con la persona accidentada haciendo todas las diligencias para su intervención y sus curas, más nada”….omissis…”

FOLIO 123 al 124: Acta de Declaración del Testigo A.M.P.B. de fecha cuatro (04) de abril del 2.000: De 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Supervisor;

“PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LIBESTH G.M. RIAS? CONTESTO: “Sí la conozco” SEGUNDA: “¿Diga el testigo, en que lugar conoció a la ciudadana L.G.M.R.? CONTESTO: “En la empresa” TERCERA: “¿Diga el testigo si estaba presente en la sede de la empresa INDUSTRIAS LUCKY STAR para la fecha 29 de mayo de 1998, cuando ocurrió el accidente de trabajo de la ciudadana L.G.M.R.? CONTESTO: “si estaba presente” CUARTA: ¿Explique el testigo como fue que ocurrió el accidente de trabajo donde resultó lesionada en su mano derecha la ciudadana L.G.M.R.? CONTESTO: “Fue al momento en que yo comenzaba a ejecutar mi labor de rutina como era el supervisar, en ese momento llego al lugar de trabajo donde se encontraba Lisbeth para percatarme si estaba haciendo el trabajo debidamente correcto, después en ese instante ya había troquelado como tres paquetes, estaba haciendo el trabajo bien y después fue a troqueliar otra bolsa y ella no se percató que tenía la mano arriba del cuchillo y sin retirarla piso el pedal, allí fue cuando ocurrió ese accidente” QUINTA: ¿Diga el testigo si la máquina troqueladora que operaba la ciudadana L.G.M.R. en fecha 29 de mayo de 1998, presentaba fallas mecánicas en sus funciones? CONTESTO: “No, no presentaba fallas” SEXTA: ¿Diga el testigo, si el accidente de trabajo donde resultó lesionada en fecha 29 de mayo de 1998 fue originado por la posición incorrecta de operar la máquina la ciudadana L.G.M.R.? CONTESTO: “Sí porque ella al momento no se percato que tenía la mano sobre la cuchilla y no la retiro y ahí piso el pedal” SEPTIMA: “¿Diga el testigo si el accidente de trabajo donde resultó lesionada la ciudadana L.G.M.R., fue causado por culpa de la referida ciudadana o por culpa de su patrono INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A.? CONTESTO: “Fue culpa de ella” OCTAVA: ¿Explique el testigo por que el accidente de trabajo fue ocasionado por culpa de la ciudadana L.G.M.R.? CONTESTO: “Por el momento en que opero la máquina no se percato que tenía la mano sobre la cuchilla, y fue que piso el pedal sin retirarla”. NOVENA: ¿Diga el testigo si a la ciudadana L.G.M.R. fue previamente instruida para operar la máquina que ejecutaba para el día 29 de mayo de 1998? CONTESTO: “Sí, ella tenía conocimiento” DECIMA: ¿Diga el testigo quien fue la persona que le impartió las instrucciones sobre el funcionamiento de la máquina troquelada que operaba la ciudadana L.G.M.R., para la fecha 29 de mayo de 1998? CONTESTO: “Realmente no me acuerdo” DECIMA PRIMERA: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo la empresa mercantil INDUSTRIA LUCKY STAR tenía constituido un comité de higiene y seguridad industrial? CONTESTO: “Sí, si tenía un comité” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo el nombre y apellido de las personas que integraban el comité de higiene y seguridad industrial para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo? CONTESTO: “J.V., L.A., R.M. y Palacio Alexander”…..omissis….”

FOLIO 128 al 129: Acta de Declaración del Testigo A.J.M.C.d. fecha cinco (05) de abril de 2.000: De 54 años de edad, de profesión Tecnico de Higiene y Seguridad Industrial;

PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al patrono representante de la firma Mercantil INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A., CONTESTO: Bueno tanto como conocerlo desde el punto de vista así no, yo lo conozco porque fui esa empresa hacer una análisis de una maquinaria de puesto de trabajo de esa misma maquinaria. SEGUNDA: Diga el testigo, el nombre de la maquinaria, sobre la cual realizó un informe técnico formal, presentado a la firma Mercantil INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A. CONTESTO: esa es una prensa mécanica, TERCERA: Diga el testigo, explique el testigo, brevemente, la operatividad de la mencionada maquinaria CONTESTO: bueno, este es una maquina que procesa bolsas plásticas, le hace un dibujo a las bolsa, unas asas a las bolsas, esa máquina su función del operador de esa maquinaria, es que tiene una disposición de retirar del punto de operación un mecanismo de seguridad, que tiene la maquina. Ese mecanismo es retirado hacia la parte exterior del punto de operación de la maquina allí se colocan, ese mecanismo tiene un molde, en el cual se introducen las bolsa que van a ser procesada, luego se impulsa el mecanismo de seguridad hacia el punto de operación y se opera la maquina a través de un pedal, cumpliendo su ciclo operativo, transformando la materia prima en producto terminado. CUARTA: explique el testigo, brevemente en que consiste el punto de operación de la maquinaria, objeto de su informe técnico CONTESTO: el punto de operación es, donde la maquinaria transforma la materia prima, y la convierte en producto terminado. QUINTA: Diga el testigo, cuales es el riesgo, que se encuentra en el punto de operación de la maquinaria, objeto de su informe técnico. CONTESTO: en el punto de operación de esta maquinaria pueden ocurrir, dos situaciones, la primera es, que exista una condición mecánica insegura, que pueda producir una accidente por aplastamiento del troquel, de la parte superior del operador, la otra situación, el acto inseguro que puede ser cometido por el operador de la maquinaria, la violación de cualquier, medida de seguridad que este implementada para el manejo de esa maquina. SEXTA: Diga el testigo, si para la fecha en que realizó , el informe técnico, la maquinaria objeto del mismo, venía presentando fallas mecánicas. CONTESTO: eso no puede determinarlo, yo fui hacer un análisis técnico, de esa maquinaria, sin embargo para el momento del análisis, la maquina no presentaba ningún desperfecto mecánicos, ninguna falla, y el punto de operación estaba debidamente protegido. SEPTIMA: Diga el testigo, cual es el mayor riesgo que observó en la operatividad de la maquina, objeto de su informe técnico y el punto de operación de la misma. CONTESTO: cuarenta y cinco centímetros aproximadamente. NOVENA EXPLIQUE el testigo, en que consiste, el acto inseguro, que pueda cometer el operador, cuando opera la maquina objeto de su informe técnico. CONTESTO: el acto inseguro que pueda cometer el operario, es el dejar sus miembro, es en el punto de operación, al accionar el control de puesta en marcha. DECIMA: Diga el testigo, si las manos del operario, de la maquina, objeto de su informe técnico, deben tener contacto, con el troquel, colocado en el punto de operación. CONTESTO: no, porque hay un mecanismo de seguridad que no se lo permite por cuanto que hay una separación de seguridad, de cuarenta y cinco centímetros desde el punto de operación. …Omissis….repreguntas. PRIMERA: Diga el testigo, si fue contratado por la empresa LUCKY STAR C.A. con el objeto de elaborar un informe técnico de prensas mecánicas. CONTESTO: si. SEGUNDA: Diga el testigo , a cuanto asciende el pago monetario, por haber realizado este informe mecánico de prensas mecánicas efectuado a la empresa LUCKY STAR. CONTESTO: 150.000,00 Bolívares TERCERA: Diga el testigo, para que fecha comenzó su trabajo y en que fecha lo culminó. CONTESTO: julio del 98 pero no puedo precisarla fecha del día que se hizo el análisis de la maquina. CUARTA: Diga el testigo, si existe alguna diferencia, entre una prensa mecánica, una maquina selladora y una maquina troqueladora. CONTESTO: no puede ser la misma función. QUINTA: Diga el testigo, de que modelo y a que año es la maquina troqueladora de fabricación china, que se encuentra, en la empresa LUCKY STAR, y la cual o las cuales fueron objetos de su informe técnico. CONTESTO: esa es una prensa mecánica de dos toneladas y medias, es un modelo chino, pero no se preciso en el momento el modelo, marca, se preciso fue la funcionalidad de la maquina, y mi trabajo es el de prevenir riesgos profesionales, no es el de averiguar marca. SEXTA: diga el testigo, si esta maquina poseyendo, un sistema de arranque de doble comando, es factible que el operario, pueda sufrir algún accidente en sus manos. CONTESTO: no es factible. SEPTIMA: Diga el testigo, si el método de accionamiento de la troqueladora de pedal, que deja libres las manos del operador, es proclive a la generación de accidente. CONTESTO: si el punto de operación no esta debidamente protegido si puede ser….omissis….

FOLIO 130: Acta de la continuación de la Declaración del Testigo A.M.P.B. de fecha cinco (05) de abril del 2.000:

DECIMA TERCERA: Diga el testigo, si es cierto, que la ciudadana L.G.M.R., operaba. Solamente una maquina troqueladora, para la fecha 29 de mayo de 1998, cuando ocurrió el accidente de trabajo. CONTESTO: Es cierto, para esa fecha, ella estaba operando una sola troqueladora. DECIMA CUARTA: Diga el testigo, si es cierto, que usted y los demás miembros integrantes del comité de Higiene y Seguridad Industrial, de la firma INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A. levantaron un acta en fecha posterior al accidente de trabajo de la ciudadana L.G.M.R., en el libro correspondiente…..omissis…repreguntas. PRIMERA: Diga el testigo, desde cuando, estaba operando la maquina troqueladora la ciudadana L.G.M.R.C.: desde el día en que ocurrió el accidente desde las dos de la tarde. SEGUNDA: Diga el testigo, si en la mañana, de ese mismo día, la ciudadana L.G.M.R., se desempeñaba como empaquetadora de bolsas y que usted, ese mismo día a las dos de la tarde, la cambió con el objeto de que opera la maquina troqueladora. CONTESTO: ella comenzó a trabajar fue a las dos de la tarde, y los días anteriores si estaba empaquetando, y realmente no fui yo que la puso a operar en la troqueladora. TERCERA: Diga el testigo, si sabe o le consta, que la ciudadana L.G.M.R., fue debidamente instruida, tanto por escrito como verbalmente y por supuesto en la practica del uso, de esta maquinaria y consecuentemente de los riesgos que significa operar este tipo de maquinaria. CONTESTO: realmente por escrito no tenía conocimiento, pero verbalmente si lo tenia, porque ella para operar una maquina sabe cuales son sus objetivos. CUARTA: diga el testigo, si esa maquina troqueladora, para el momento del accidente, poseía un sistema de arranque, de doble comando manual simultáneo. CONTESTO: no para la fecha en que ocurrió ese accidente no tenía ese sistema. QUINTA: Explique el testigo, cuales son las normas, y las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. CONTESTO: utilizar las herramientas, necesarias para ejecutar la labor, estar debidamente con el uniforme de trabajo, tener cierta instrucción para poder desempeñar la labor SEXTA: Diga el testigo, porque le informó al ciudadano O.U.P., que el desconocía la creación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial y que no poseía información de dicho comité. CONTESTO: eso es falso. ....omissis….

FOLIO 131 al 132: Acta de Declaración del Testigo L.J.A. de fecha cinco (05) de abril de 2.000: De 26 años de edad, de profesión obrero;

PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana L.G.M.R.C.: Si en la realidad si la conozco porque fuimos compañeros de trabajo en la misma empresa SEGUNDA: diga el testigo, que cargo desempeñaba la ciudadana L.G.M.R. en la empresa Mercantil INSDSUSTRIAS LUCKY STAR C.A., para la fecha 29 de mayo de 1998, CONTESTO: la señorita Lisbeth desempeñaba el cargo de operadora de troqueladora. TERCERA: Diga el testigo, el tiempo aproximado que tenia la ciudadana L.G.M.R., operando la maquina troqueladora, para la fecha 29 de mayo de 1998. En que ocurrió su accidente de trabajo. CONTESTO: en realidad tenia en la empresa tres o cuatro meses, en realidad la fecha exacta que tenia laborando en la empresa no la se. CUARTA: Diga el testigo, si la ciudadana L.G.M.R., operaba, solamente una maquina troqueladora para la fecha 29 de mayo de 1998, cuando ocurrió su accidente de trabajo. CONTESTO: si ella trabajaba con una solo maquina troqueladora para esa fecha. QUINTA: diga el testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que la maquina troqueladora que operaba la ciudadana L.G.M.R. no presentaba fallas mecánicas, para la fecha 29 de mayo de 1998, donde resultó lesionada por el accidente de trabajo. CONTESTO: no la maquina para esa fecha estaba en buen estado de mecanismo. SEXTA: Diga el testigo, si es cierto que para la fecha 29 de mayo de 1998, existía de forma activa, un comité de higiene y Seguridad Industrial en la empresa MERCANTIL INDUSTRIAL LUCKY STAR C.A. CONTESTO: Si existía. SEPTIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento, de las causas que originaron el accidente de Trabajo de la ciudadana L.G.M.R.. CONTESTO: En la realidad no tengo conocimiento porque para ese instante yo no tuve en el momento del accidente OCTAVA: Diga el testigo, si es cierto que el referido comité de higiene y Seguridad Industrial, levantó un acta, relacionado con el accidente de trabajo de la ciudadana L.G.M.R.C.: si es cierto que levantó el acta. NOVENA: Diga el testigo, si sabe el nombre del Centro Asistencia a donde fue trasladada la ciudadana L.G.M.R., después de haber sufrido el accidente de trabajo. CONTESTO: La ciudadana hacia el Centro Médico de acá de los Teques. ...omissis….PRIMERA: Diga el testigo, que cargo ocupa en la empresa mercantil INDUSTRIAS LUCKY STAR CONTESTO: ocupo el cargo de supervisor inmediato. SEGUNDA: explique el testigo, que significa ese carrgo, y cuales son sus funciones CONTESTO: el cargo significa que tenemos un supervisor mayor que nosotros y por eso cuando el no este presente en la empresa nosotros tenemos que estar a cargo de ello. Las funciones de ese cargo es estar presente y atenderle a los trabajadores. TECERA: Diga el testigo, si sabe o le consta, que la trabajadora accidentada, idas antes de ese infortunio se desempeñaba como empaquetadora de bolsas. CONTESTO: bueno allá nosotros tenemos un sistema de trabajo, que todo trabajador que ingrese a la empresa, se le da un entrenamiento en todas las maquinas y entonces ella trabajo, un tiempo en otra maquina y después la cambiaron para la selladora. CUARTA: diga el testigo, donde se encontraba para el momento del accidente, que sufrió la trabajadora. CONTESTO: en ese momento yo me encontraba en la oficina del jefe superior. QUINTA: Diga el testigo, si para el momento del accidente la maquina troqueladora, poseía un sistema de arranque de doble comando simultáneo. CONTESTO: en realidad no le sé contestar esa pregunta. SEXTA: Diga el testigo, si existe un procedimiento escrito de operación de esas maquinas. CONTESTO: si existe, el conocimiento le damos a todos los trabajadores de la empresa. SEPTIMA: Diga el testigo, si conoce los artículos 146 y 148 del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial del trabajo. CONTESTO: en realidades este momento no me acuerdo pero a nosotros nos dieron varias charlas sobre eso OCTAVA: Diga el testigo, quien redactó el procedimiento escrito de las maquinas troqueladoras. CONTESTO: ese lo he elido una sola vez. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si la maquina selladora cortadora de bolsas plásticas, tiene volantes y partes en movimiento. CONTESTO: Si la tiene. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si esto ofrece riesgo al trabajador. CONTESTO: mientras el trabajador este pendiente de todo lo que este a haciendo, en el momento de su trabajo no tiene riesgo. DECIMA TERCERA: diga el testigo, si la maquina troqueladora, para el momento del accidente, poseía resguardo de seguridad. CONTESTO: Por lo menos la seguridad la pone el mismo trabajador. ...omissi……

FOLIO 134: Auto de fecha diez (10) de abril de 2.000, en el que se da por recibido el Oficio s/n de fecha seis (06) de abril, proveniente de la Dirección de Medicina del Trabajo, Coordinación Capital Unidad Los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Lic. Aura Gisela Briceño como Inspector II:

..no reposa la ficha individual de Accidente (forma 15-342) de la accidentada: L.M.R., trabajadora de la empresa INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A., siendo investigado dicho accidente el 15-10-98.

De igual forma, le manifiesto que para la fecha que jubilaron el exfuncionario E.R.d. I.V.S.S. en el mes de septiembre del 99, por tener acceso a la oficina, sustrajo muchos documentos de la misma, entre ellos, ficha individuales de accidentes, declaración de accidentes, e informes especiales de trabajadores accidentados, ya que el exfuncionario mencionado, era la única persona que tenía llave de dicha oficina.

Por tal motivo, me es imposible hacerle llegar dicha información para el juicio que sigue la ciudadana L.G.M.R. contra la empresa antes dicha, con expediente N° 03598..

FOLIOS 138 al 140: En fecha once (11) de abril de 2.000 se realiza Inspección Judicial por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Kilometro 37 de la carretera Panamericana, Sector Guacarumbo, vía Las Tejerías, en la sede de la empresa Lucky Star C.A., :

..Se deja expresa constancia que el tribunal fue trasladado al lugar de funcionamiento de las máquinas troqueladoras, respecto del punto primero en cuanto a la operatividad de la maquina denominada prensa mecánica de seis toneladas troquel se observa: Que la misma es utilizada para dar la forma de aza a las bolsas plasticas, que funciona una vez accionada por el operario. En cuanto al punto segundo, se deja expresa constancia que el troquel consiste en una pieza de metal, que se coloca sobre las bolsas plasticas, para luego ser deslizado por medio de una tabla, hacia un equipo que al ser accionado por el operario baja y presa Troquel dando la forma de aza en la bolsa plástica. En cuanto al punto tercero, se observa el trabajo realizado por la operaria Oropeza R.E., dejando constancia de la observación del Tribunal que la misma no tiene contacto con el equipo que prensa el troquel. En cuanto a los particulares cuarto y quinto el tribunal se abstiene de ejecutarlo por constituir una apreciación subjetiva…..el tribunal deja constancia que la maquina objeto de la inspección posee un pedal en la parte inferior derecha siendo informado por el operario ciudadano Oropeza R.E. que el mismo no se usa para operar la maquina, se acciona por dos comandos eléctricos instalados a ambos lados del equipo. ..

FOLIO 141: Diligencia de fecha doce (12) de abril de 2000, el abogado E.V.D. señala que existió una admisión de los hechos y fundamentos de derechos de la demanda por parte de la parte accionada al no haber contestado la demanda en el lapso establecido, e invoca a su favor el Informe que riela al folio ochenta y uno (81) expedido en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo.

FOLIO 142: Auto de fecha trece (13) de abril de 2.000 se establece el comienzo del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

FOLIO 143: Auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2.000 la Juez a-quo se fija el tercer (3°) día para el Acto de Informes.

FOLIO 144 al 151: Los apoderados judiciales de la parte actora y la empresa demandada presentan Informes

FOLIO 152: Auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2.000, se fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia.

FOLIO 153: Auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2.000 se difiere el lapso para dictar sentencia definitiva, para el trigésimo (30) día de despacho siguiente.

FOLIO 154: Acta de inhibición de la Juez Rosa Aguilar Belandria de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

FOLIO 160: El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da entrada en fecha catorce (14) de agosto del año 2.000, al expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo.

FOLIO 161: Auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.000 el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo dicta Auto de Avocamiento, y fija el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

FOLIOS 173 al 180: El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, dicta en fecha quince (15) de noviembre del año 2.000, decisión en los siguientes terminos:

PUNTO PREVIO

….Establecido lo anterior observa el tribunal que en sentencia publicada en fecha diez (10) de marzo del año 2000 el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Los Teques fijo el tercer día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda. Ahora bien, por cómputo remitido a este Tribunal se evidencia que en el Tribunal de la causa los tres (3) días de despacho vencieron el día 15 de marzo de 2.000 (días de despacho 1, 14, 15 del mes de marzo de 2.000), por lo tanto habiendo constancia en los autos constancia de que la demanda fue contestada en fecha 16 de marzo del año 2000, es evidente que la misma es extemporánea, incurriendo en consecuencia en una presunción de confesión la que como ya lo establece la norma puede ser desvirtuada en el lapso probatorio, ya que esta es una presunción iuris tantum o lo que es lo mismo acepta prueba en contrario. Y ASI SE ESTABLECE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió informe presentado por el Ingeniero O.E. USTARIZ, Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el cual deja constancia de haber realizado visita de inspección conforme a lo establecido en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo en la empresa LUCKY STAR C.A. en el cual recomienda de manera urgente, realizar actos supervisorios únicos a la empresa LUCKY STAR, LUCKY PLAST, LUCKY TRANSPORT y SUBWAY TRANSPORT, las cuales conforman una unidad económica y están ubicadas compartiendo la misma sede. Las supervisiones solicitadas obedecen al hecho de haberse detectado fallas a nivel de seguridad industrial en el galpón que las aloja, y que deben ser constatadas de forma minuciosa y plasmadas en un acta, a fin de que sean corregidas y evitar de esta forma, posibles accidentes que lamentar en un futuro próximo, Y ASI SE ESTABLECE.

Promovió la planilla de declaración de Accidente presentada por ante el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Oficina Administrativa de Los Teques, Sección Técnica de Higiene y Seguridad Industrial en el cual se informa que la ciudadana L.G.M.R., obrera, operaria de máquina selladora de bolsas plásticas en fecha 29-5-98, a las 02:30 pm, sufrió un accidente de trabajo en la planta el cual se describe de la siguiente manera “El Supervisor A.P. le estaba dando instrucciones de trabajo y al voltear para irse, la trabajadora se descuidó y dejó colocada la mano en el punto de operación y accionó el pedal, sufriendo traumatismo en los dedos de la mano derecha, Y ASI SE ESTABLECE.

Promovió planilla de Registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, siendo presentada en el mes de Junio de 1996, por ante el Ministerio del Trabajo, División de Prevención de Riesgos, debidamente aprobado. Y ASI SE ESTABLECE.

Promovió copias certificadas de acta de reuniones del Comité de Higiene y Seguridad Industrial desde la fecha de su constitución año 1996 hasta el año 1998, demostrándose que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial funcionaba normalmente. Y ASI SE ESTABLECE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.A. y Y.G., no siendo admitidas por el tribunal, no teniendo materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE L A PARTE DEMANDADA:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.M., A.P., L.A. y A.M..

• M.A.M.: Analizada las declaraciones del testigo no se le aprecia por ser referencial, o no ser testigo presencial de los hechos ya que al contestar a la pregunta No. Cuatro (4) ….omissis…….Contestó : Yo me encontraba en la calle haciendo una dilligencia y cuando regrese por medio de los trabajadores que estaban en la planta me entere del ocasionado accidente

• A.M.P.B.: A.l.p.y. repreguntas del testigo observa el tribunal que contestó a la primera pregunta, que conocía a la demandante, a la segunda que la conoció en la empresa, a la tercera que si estaba presente cuando ocurrió el accidente y a la cuarta ¿Explique el testigo como fue que ocurrió el accidente de trabajo donde resultó lesionada en su mano la ciudadana L.G.M.R.? Contestó: Fue al momento en que yo comenzaba a ejecutar mi labor de rutina como era el supervisar, en estos momentos llego al lugar de trabajo donde LISBETH para percatarme si estaba haciendo el trabajo debidamente correcto, después en ese instante ya había troquelado, como tres paquetes, estaba haciendo el trabajo bien y después fue a troquelar otra bolsa y ella no se percató que tenía la mano arriba del cuchillo sin retirarla piso el pedal, allí fue cuando ocurrió ese accidente. En la pregunta No. 5: Contestó ¿Diga el testigo si el accidente donde resultó lesionada en fecha 29 de mayo de 1998, fue originado por la posición incorrecta de operar la máquina, a la Décima Primera que si tenía un Comité. Décima Cuarta Contestó que si es cierto que el y los integrantes del Comité de Higiene y Seguridad Industrial levantaron un acta en el fecha posterior al accidente de trabajo en el libro correspondiente. En cuanto a las repreguntas en la tercera contestó que si fue debidamente instruida para operar la máquina. Razones estas por lo que se aprecia los dichos del testigo por haber estado presente y por consiguiente conocer los hechos y no haber entrada en contradicción. Y ASI SE DECIDE.

• A.M.C.: A.l.p.y. repreguntas del testigo observa el sentenciador que el ciudadano A.M.C., de profesión técnico en Higiene y Seguridad Industrial, al momento de declarar lo que hace es una ratificación del informe o análisis de la maquinaria en donde sucedió el accidente de trabajo por lo que este sentenciador lo analizará en su conjunto al momento de analizar el informe.

• L.A.: Analizadas las preguntas del testigo no se le aprecia en virtud de que a la respuesta dada a la pregunta No. Séptima manifestó no tener conocimiento de las causas que originaron el accidente de trabajo por no haber estado presente en ese momento. Y ASI SE DECIDE.

.....Omissis……

Promovió programa de Higiene y Seguridad Industrial (Prevención de Accidente de la Compañía LUCKY STAR C.A., el cual esta debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo Dirección General Sectorial de Previsión y Seguridad Social, División de Prevención de Riesgos, en el cual se puede evidenciar las normas de la seguridad industrial que se deben cumplir en la empresa. Y ASI SE ESTABLECE.

Presentó informe técnico elaborado por el ciudadano A.M., Técnico en Higiene y Seguridad Industrial, en el cual concluye lo siguiente:

“…Después de efectuar el análisis operativo de esta maquinaria, se determinó que la misma tiene los resguardos adecuados en sus partes móviles (guardas de seguridad). Su punto de operación está debidamente protegido, las manos del operario no pueden hacer ningún contacto con el punto de operación, debido a que existe una base de madera donde es colocada la matriz y el material a troquelar, el cual es colocado a una distancia aproximada de 45 cm., del punto de operación, y al efectuar la prensa el troquelado se retira la base de madera del punto de operación y se retira el material procesado. En ningún momento y siguiendo las normas de seguridad las manos del operario puedan tener contacto en el punto de trabajo con el troquel…..”

Siendo debidamente ratificado dicho informe mediante la declaración testimonial este sentenciador le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

Promovió marcado “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, facturas de gastos médicos emitidos por el Centro Médico Los Teques y la Clínica L.R., a las cuales se le da valor probatorio no obstante no haber sido ratificadas por el tercero en virtud de que la propia parte actora en su escrito libelar manifestó haber sido atendida por la empresa la cual corrió con los gastos ocasionados por el accidente. Y ASI SE DECIDE.

….Omissis……

Promovió prueba de la inspección judicial la cual fue realizada en la sede de la empresa demandada LUCKY STAR C.A.

Al particular Primero dejándose constancia de lo siguiente: Que la máquina que utiliza para dar la forma de asa a las bolsas plásticas que funciona una vez que accionada por el operario con el pies, en cuanto al particular segundo dejó constancia que el troquel consisten en una pieza de metal que se coloca sobre las bolsas plasticas, para luego ser deslizado por medio de una tabla que va hacer accionado por el operario. Particular tercero: se deja constancia que la operadora no tiene contacto con el equipo que prensa el troquel, Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a las pruebas de informe al Seguro Social el tribunal no se pronuncia en razón de que el Seguro manifestó no tener ninguna información al respecto, Y ASI SE DECIDE.

…Omissis…..

Analizados los artículos antes señalados deja establecido el sentenciador que el Primero de los Artículos transcritos establece la responsabilidad objetiva del patrono, es decir, que con culpa o sin ella está obligado a responder por el Accidente de Trabajo, que el artículo 33 de la .Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Trabajo establece la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir tiene que quedar plenamente establecida la responsabilidad del patrono por la ocurrencia del accidente de trabajo.

Establecido lo anterior y debidamente analizadas las pruebas aportadas al proceso concluye el sentenciador de que las partes quedaron contestes en la ocurrencia del accidente de trabajo, no obstante esto la parte actora no logró demostrar que la empresa no haya cumplido con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando demostrado dentro del acervo probatorio que la empresa le prestó los primeros auxilios, médicos quirurgicos del caso al trabajador demandante, y que según las pruebas aportadas al proceso fue instruida sobre el riesgo.

Se demostró con las pruebas aportadas al proceso la existencia del Comité de Higiene y Seguridad Industrial y no como lo manifiesta el Inspector de Seguridad Industrial del Trabajo que no existía, igualmente se pudo constatar que dentro de las pruebas fue presentada oportunamente por ante el órgano competente la notificación del accidente.

Observa el sentenciador que del informe presentado por el Técnico de Seguridad Industrial A.M. y el cual fue ratificado mediante la declaración testimonial quedó establecido que siguiendo las normas de seguridad industrial en ningún momento las manos del operario de la maquina pueden tener contacto en el punto de trabajo con el troquel, informe este que concuerda con lo establecido por el tribunal en la inspección ocular evacuada, pruebas estas que se adminiculan con las declaraciones de los testigos que manifestaron que la máquina no tenía falla o problemas mecánicos.

Quedando demostrado con las pruebas antes señaladas que la empresa tomo todas las previsiones necesarias sobre seguridad e higiene, en consecuencia los pedimentos anteriores están sustentados sobre la base de un hecho ílicito, en la imprudencia, y negligencia de la demandada por lo tanto no habiendo pruebas en los autos de incumplimiento alguno por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad industrial es forzoso para el sentenciador declarar SIN LUGAR los pedimentos anteriores, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, establecido lo anterior y ateniéndose el sentenciador a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la responsabilidad objetiva del patrono se ordena cancelar al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que no cursa en los autos el informe médico legal que establezca cual es el grado de incapacidad del trabajador, considera el sentenciador que existe elementos como para establecer el grado de incapacidad de la trabajadora, en consecuencia se deja establecido que se trata de una incapacidad del trabajador parcial y permanente, y en consecuencia se condena al pago de la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) teniendo en cuenta que el salario mínimo a la fecha de la presentación de la demanda era de Bolívares 4.000,oo diarios por lo que es lo mismo Bolívares CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 120.000,oo) mensuales , Y ASI SE DECIDE.

En relación al cobro de CUARENTA Y NUVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO de Bolívares (Bs. 48.878.345,oo), por lucro cesante este sentenciador ratifica lo ya anteriormente expuesto que no se produjo ningún hecho ílicito por parte de la empresa y que en todo caso el demandante lo que sufrió fue una incapacidad parcial y permanente que fue debidamente tratada y la cual no lo imposibilita para el trabajo, razones estas por la que no puede prosperar en derecho la indemnización por lucro cesante, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización por daño moral e VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), en este particular el tribunal observa que de conformidad con el artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil es facultativo del Juez acordar la indemnización. Ahora bien la procedencia de tal pedimento es la ocurrencia de un hecho ílicito por parte de la empresa, reiterando el sentenciador lo establecido anteriormente de que no hubo hecho ílicito por parte de la demandada, ni imprudencia, negligencia ni incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial, y por consecuencia esta vedado al sentenciador acordar el daño moral en el presente caso que cualquiera que sea la suma que pudiera corresponderle, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal…omissis…..

Primero

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización por accidente de trabajo intentó la ciudadana L.G.M.R., contra la empresa INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A. y en consecuencia dicta los siguientes prounciamientos: SIN LUGAR el pedimento referido al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Trabajo, parágrafo segundo numeral 3 y el referido al parágrafo tercero.

Segundo

SIN LUGAR el concepto de lucro cesante

Tercero

SIN LUGAR el concepto por daños moral

Cuarto

CON LUGAR la sanción establecida en el artículo 560 en concordancia con el 573 de la Ley Orgánica del trabajo que no obstante de no haber sido demandado es criterio del sentenciador que debe concedersele a la trabajadora conforme a derecho por ser la responsabilidad objetiva del patrono, con motivo del accidente de trabajo, y en consecuencia se le condena al pago de la suma de UN MILLONE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo)

Quinto

No hay condenatoria en costas la parte perdidosa.

…Omissis…..”

FOLIO 181: En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.000 el apoderado de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a-quo.

FOLIO 182: El apoderado judicial de la empresa demandada se da por notificado de la decisión.

FOLIO 183: El apoderado judicial actor ratifica la apelación que interpuso.

FOLIO 184: Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2.000, el tribunal a-quo oye la apelación en ambos efectos.

FOLIO 185: Mediante oficio el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, remite a este Juzgado Superior el expediente identificado con el N° 12503-00 (nomenclatura interna del Juzgado remitente), contentivo de la causa que por Accidente de Trabajo sigue L.G.M.R. contra INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A.

Mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2.001 se le da entrada y fija el lapso del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (folio 187)

En diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2.001 el apoderado actor solicita que este Juzgado Superior Primero del Trabajo oficie a la División de Prevención de Riesgo de la Dirección General Sectorial de Prevención y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo a objeto de que informe en que fecha fue registrado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A.

En auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.001, admite la solicitud de la parte actora en base a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y libra el oficio correspondiente. Respuesta que fue recibida mediante oficio N° 44 del Inspector del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro, de fecha 02 de febrero de 2.001:

..que en fecha 08 de junio de 1998, fue presentada por ante esta Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, la Planilla de Registro de Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa: LUCKY STAR C.A.,….

En fecha dos (02) de febrero de 2.001, el tribunal fijó el segundo (2°) día de despacho para la presentación de informes, lo cual fue realizado por los apoderados de la parte actora y la empresa demandada respectivamente.

Posteriormente en fecha seis (06) de febrero de 2.001 se fija el inicio del lapso de ocho (08) días para las observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.001, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para la oportunidad de decidir la causa; lapso que fue objeto de una prorroga por un lapso de treinta (30) días de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintitrés (23) de abril de 2.001. (folios 207 y 208)

En fecha dos (02) de julio de 2.001 el abogado H.d.J.V.F., se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber tomado posesión del cargo de Juez Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo, y por solicitud que hicieran previamente los abogados E.V. y J.M., respectivamente, actuando en sus respectivas condiciones de apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada.

-II-

MOTIVA

Este Juzgado para decidir observa:

  1. -

    Es necesario para este juzgador establecer cuales hechos deben ser considerados como controvertidos y cuales admitidos en la presente Acción, y para ello es importante destacar lo que establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo como norma rectora en la materia, a saber:

    En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    En relación con el artículo 68 eiusdem, anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 47 de fecha 15 de marzo de 2000, (Exp. N° 99-835, E. J. Zapata contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo 163, Marzo 2000, N° 589-00), cambió el criterio que hasta ese momento había sostenido la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la referida Ley, en decisión N° 41 de la misma fecha 15 de marzo de 2000, (Exp. N° 98-819, J. E. Henríquez contra Administradora Yuruary C.A., Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo 163, Marzo 2000, N° 598-00), estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. N° 99-469, M. de J. Herrera contra Banco I.V. C.A., Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo 170, Noviembre 200, N° 2676-00), atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Conforme al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de argumento para rechazar las pretensiones del actor.

    En el caso de autos, es necesario para este juzgador constatar el hecho de haberse admitido o no, por parte de la empresa demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS LUCKY STAR C. A., lo siguiente: La relación laboral existente entre ésta y la trabajadora demandante, la ocurrencia de un suceso que pueda ser calificado como accidente de trabajo, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de dicho suceso, las funciones que desempeñaba la trabajadora, su antigüedad, monto de su salario, y cualquier otro hecho que hubiese sido señalado por la demandante en su libelo que guardase relación con el accidente o daños sufridos con ocasión de éste.

    Se observa que la sentencia interlocutoria que resuelve las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y fue dictada con fecha diez (10) de marzo del año 2.000, y en la parte dispositiva de la misma se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

    En consecuencia, considera pertinente esta alzada en virtud del principio de igualdad entre las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil) indicar de manera pedagógica lo siguiente sobre la oportunidad para contestar la demanda cuando exista un pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones previas opuestas:

    En primer lugar, es importante destacar que ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. (vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro.1095-00) el siguiente criterio:

    “El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez

    ...Omissis...

    1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

    En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

    Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

    Establecido lo anterior, esta Alzada señala que conoce por vía de hecho notorio judicial el oficio número 230-2000, enviado por el Juzgado Primero de esta misma Circunscripción Judicial a este Juzgador en su condición de Juez Superior, donde se informa sobre los días de despacho transcurridos durante el mes de marzo del año dos mil, y de lo cual se evidencia que a partir del día viernes (10) de marzo el año dos mil (2.000) hasta el día dieciseis (16) de marzo del año dos mil (2.000), transcurrieron los siguientes días de despacho: Lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles (15), jueves dieciséis (16) de marzo del año dos mil (2.000), es decir, cuatro (4) días de despacho; igualmente, se deja constancia que existe estampado un sello húmedo en el último folio del escrito presentado por la parte demandada como contestación a la demanda en el que aparece en forma manuscrita la fecha dieciséis (16) de marzo del año 2.000, como el día en que fue presentado dicho escrito.

    Por consiguiente, observa este Juzgador que la empresa demandada INDUSTRIAS LUCKY STAR C. A., no procedió a dar contestación en el lapso previsto para ello en la decisión interlocutoria, lo cual se evidencia del cómputo efectuado ut-supra por este Tribunal, y que igualmente resulta confirmado por el computo que realiza el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo mediante Oficio N° 806/2000 que dirige al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo a solicitud de éste, y que fuera a su vez establecido en la sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre del 2.000, que fuese objeto del recurso de apelación, cuando allí se señala que:

    …por lo tanto habiendo constancia de que la demanda fue contestada en fecha 16 de marzo del año 2000, es evidente que la misma es extemporánea, incurriendo en consecuencia en una presunción de confesión la que como ya lo establece la norma puede ser desvirtuada en el lapso probatorio, ya que esta es una presunción iuris tantum…

    En efecto, señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil cuando la parte demandante contradice las cuestiones previas, lo cual fue hecho en el caso de autos mediante escrito consignado en fecha catorce (14) de diciembre de 1.999, y que dio lugar a la apertura del lapso probatorio señalado en esa norma legal y la decisión al décimo día de despacho siguiente, tal y como lo fijó la Juez a-quo en el auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2.000, lapso que fue objeto de otra prorroga adicional por el mismo tiempo, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.000, llevando entonces a que en fecha diez (10) de marzo de 2.000 se dictase la sentencia interlocutoria que declaro sin lugar la cuestión previa opuesta; y tal como lo señala el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil esta decisión no tiene apelación.

    Es significativo para esta alzada resaltar que la Juez a-quo indicó en la decisión interlocutoria que “acogiendo el criterio únanime de los Tribunales de última instancia en materia laboral, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda”, lo cual nunca fue objeto de ningún tipo de alegato en contra de parte de la empresa demandada, y mucho mas aún no constituye objeto de la apelación interpuesta, toda vez que no se señala en ninguno de los escritos presentados por la parte demandada ante esta alzada, y mucho mas aún, la única parte apelante es la parte actora sin que la empresa demandada se hubiese siquiera adherido a la apelación, por lo que por aplicación del principio de la “prohibición de la reformatio in peius” este Juzgador actuando como alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (artículo 297 C.P.C.) : “…..La reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido...”

    Es por ello por lo que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal ad quem entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia, restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia en perjuicio del apelante, responde al principio tantum appellatum quantum devolutum, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva (MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.), Tal proceder de este Juzgado, de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio causado por la sentencia de primera instancia, infringiría los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, haría nula la sentencia de este tribunal porque adolecería del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita.

    Los anteriores razonamientos son importantes para entender que esta alzada no ignora que respecto a esta especial situación procesal han habidos sucesivos pronunciamientos jurisprudenciales emanados de nuestro m.T. de la República, y de este Juzgado superior, a saber, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (vid.E.A Molina contra Club Unión Canaria Venezuela, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 188, Nro. 938-02) estableció el siguiente criterio:

    ...

    Alegadas las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2ºal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si no los subsana en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

    La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibídem.

    En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

    En conclusión, se amplia la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

    En igual sentido, había señalado con anterioridad la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve 1.999 (vid. M. E López contra Servicios Aeronáuticos Jag S.A (SAJAGSA) y otro, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 159, Noviembre-1.999, Nro.2514-99) similar criterio:

    Si la demandada, que opuso cuestión previa, guardó silencio sobre la subsanación hecha por la actora, lo que procede es la contestación de la demanda.

    ...Omissis...

    No es menos cierto que si dentro de ese lapso el actor subsana voluntariamente los defectos denunciados, la incidencia de cuestiones previas concluye, porque con esta conducta procesal está admitiendo, expresa o implícitamente, que realmente la demanda adolecía de los defectos u omisiones que se le imputaron y fueron develados por la contraparte, por lo que es lógico que se entienda que ya no se requiere ni la apertura a pruebas de la incidencia ni el pronunciamiento del Tribunal acerca de ninguna circunstancia relacionada con tales cuestiones previas en particular, ya que si quien las opuso se conforma con la actuación desarrollada por la parte actora, al guardar completo silencio al respecto, ya no hay discusión de las partes sobre el punto en cuestión, por lo que debe inferirse que se está de acuerdo con tal actividad procesal, y lo procedente conforme a derecho es que en su debida oportunidad tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes, como lo dispone el Artículo 358, ordinal 2º), del Código de Procedimiento Civil, una vez que haya precluido el lapso previsto en el Artículo 354, en concordancia con el artículo 350 de dicho texto legal.

    Igualmente, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), con ponencia de la Magistrada Dra.M.P.d.P. ( vid.N.Días contra J.L.Alva, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 159, Noviembre-1.999, Nro.2610-99) se pronunció siguiendo igual criterio, de la siguiente forma:

    Cuestiones previas. A partir de la fecha de la publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso bajo estudio, aprecia esta Sala que existen subversiones procedimentales que afectan el legítimo derecho de defensa de las partes y que ameritan la reposición de la causa a primera instancia, por violaciones formales que impidieron el debido proceso, razón por la cual pasa a examinar a Sala de oficio dichas violaciones, observando lo siguiente:

    Si parecía que existen en el presente procedimiento ocurrida a raíz de acontecimientos mal sustanciadas llevados a cabo en la primera instancia, y que debieron ser corregidos por el Juzgado Superior, que conoció en alzada de este asunto.

    En efecto, se realiza un cómputo equivocado para determinar la oportunidad en que se debía dar contestación a la demanda; el juzgador de la recurrida, al tratar de corregir las acotaciones que al efecto hiciera el Juzgado de primera instancia, indica erradamente cómo considera debe computarse dicho lapso.

    A tal efecto establece el fallo del ad-quen, que la oportunidad para que se llevare a cabo la contestación de la demanda era el tercer día siguiente a la recepción del expediente por el Tribunal; tal apreciación del Juez es errada en atención a las siguientes consideraciones:

    1. Indica el fallo recurrido que la contestación de la demanda se produjo fuera del lapso legal establecido al efecto por la reiterada jurisprudencia sentada por los Tribunales del Trabajo, que en los casos en lo se (sic) opongan cuestiones previas de las que no tienen establecida el recurso de apelación, la contestación deberá efectuarse el tercer día de despacho siguiente.

    2.- En este caso indica que la contestación debió efectuarse el tercer día siguiente al recibo del oficio enviado por el Juzgado Superior que resolviera la cuestión de competencia.

    3. El ad-quem declara que la contestación se produjo extemporáneamente por anticipada, por haber sido formulada el segundo día de despacho, después de recibido el oficio del superior.

    Tales argumentos, ameritan en criterio de la Sala, una reposición de la causa al estado de que se verifique la contestación de la demanda en primera instancia, por las siguientes razones:

    Es de observar que los Tribunales Superiores del Trabajo han sentado jurisprudencia tendente a clarificar las situaciones que pudieran presentarse como consecuencia de la oposición de cuestiones previas y la oportunidad en que deberá contestarse el fondo de la demanda.

    ...Omissis...

    Por su parte, la doctrina de la Corte, sentada entre otros, en fallo del 8 de marzo de 1.995 (Luis Moays Dos Santos c/Grandes Molinos de Venezuela, C.A (Gramoven), dejó establecido lo siguiente:

    En virtud de los dispositivos de los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, ahora cuestiones previas , tienen su procedimiento particular, por lo cual se rigen supletoriamente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil , y, concretamente, por disposiciones sobre el juicio breve, sólo en lo no expresamente previsto en esa ley...

    ...Omissis...

    Al determinarse que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por haber sido promulgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, tiene rango igual al de las leyes ordinarias, dentro de las cuales está el Código de Procedimiento Civil, hay que llegar a la conclusión de que una ley vigente desde el año 1959 está hoy día menos actualizada que una ley del año 1987, por lo que, entre dos declaraciones de voluntad del legislador, dictadas por los mismos trámites formales y aparentemente contradictorios entre sí, debe prevalecer la que ha sido dictada en último lugar.

    ....Omissis...

    Los particulares narrados evidencian una diferenciación de este procedimiento breve con el ordinario y, como quiera que la tendencia jurisprudencial del Alto Tribunal gira en torno a la unificación procedimental civil, la brevedad y economía procesal que persigue el procedimiento especial no debe prevalecer sobre la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

    Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogados por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..

    ...Omissis...

    La decisión del Juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibidem.

    Las razones desarrolladas ampliamente en esa sentencia determinan que el Juez de Alzada ante la subversión procedimental acaecida en este proceso, ha debido reponer la causa al estado en que se fijara oportunidad para dar contestación a la demanda y como ello no fue la conducta asumida por él, incurrió en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil que la Sala declara de oficio.

    A su vez, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, señaló en la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2.002, en sentencia interlocutoria dictada en el expediente N° 01-1825 (nomenclatura interna de este juzgado contentivo de la incidencia surgida en el juicio que tiene incoado A.A.R.S. contra la Asociación Cooperativa de la Comunidad de S.L. por prestaciones sociales y otros conceptos) al respecto lo siguiente:

    “Considera este Juzgador, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, al dictar el Auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil (2.000), incurrió en un error de interpretación y de aplicación del derecho o actuó en total desconocimiento del criterio que han venido sosteniendo los Tribunales de Instancia y el Tribunal Supremo de Justicia (criterio sostenido por este Juzgador), ya que de las anteriores sentencias citadas, se deduce que la norma procesal aplicable en el caso de ser opuestas Cuestiones Previas en un juicio laboral, es la contenida en el Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo es una ley dictada en el año 1.959 y que en su articulo 64 están consagradas las cuestiones previas con la antigua denominación de excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, siguiendo para la fecha el Código de Procedimiento Civil vigente desde el año 1.916 al referirse a las Cuestiones Previas que las señalaba como excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia consideró que al ser derogado el Código de Procedimiento Civil del año 1.916 y entrar en vigencia en el año 1.987 dicho Código, y al establecer en los artículos 346 y siguientes el término de Cuestiones Previas, y que siendo ambas normas de igual jerarquía, debe aplicarse la más reciente, es decir, el Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras, al ser opuestas las Cuestiones Previas de defecto de forma y al ser las mismas subsanadas por la Parte Actora, el Tribunal A-quo debió establecer que el lapso de contestación para la demanda es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la subsanación del defecto de forma por la parte, y no al tercer día de despacho como indicó el Tribunal A-quo

    Criterio que fue reafirmado en reciente sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha nueve (09) de diciembre del año 2.002 en el expediente N° 02.2227 (nomenclatura interna de este Juzgado Superior, contentivo de la incidencia surgida en el juicio incoado por el ciudadano L.A.G. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE COLECTIVO S.M. por PRESTACIONES SOCIALES), de la manera siguiente:

    El Código no lo resuelve, pero este Juzgador considera que si la ley adjetiva establece que se abrirá una articulación probatoria en caso de no subsanación y la jurisprudencia a sido pacífica y reiterada al señalar que en caso de subsanación voluntaria no es necesario dictar sentencia o un auto que las declare subsanadas, ya que si la parte demandada no se opone se tendrá por aceptada dicha subsanación, por consecuencia, en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del Auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2.002) violo las normas constitucionales denunciadas, ya que a criterio de este Sentenciador, en caso de ser promovidas las Cuestiones Previas de los ordinales 2º al 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene cinco (5) días de despacho, es decir en el caso de autos, los días 18,20,21,22 y 25 de noviembre del año dos mil dos (2.002) para subsanar voluntariamente y una vez vencido ese lapso y a falta de disposición legal expresa que regule el caso subjudice, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 en concordancia con el artículo 15 ibídem a la parte demandada debió otorgársele un lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a dicha subsanación, y como quiera que en el caso de autos, una vez vencidos los cinco (5) días de despacho, al primer día el Juez a-quo dicto el Auto recurrido, sin siquiera dar la oportunidad a la parte demandada a que fuera escuchada y alegase lo correspondiente sobre si la subsanación estaba mal hecha, violándose con ello su derecho a la defensa. ASI SE ESTABLECE.

    Pero como quiera que el pronunciamiento de la Juez a-quo no fue objeto de la apelación, y efectivamente fue tácitamente aceptado por la representación de la empresa demandada al no haber manifestado su disconformidad con lo allí expresado, y por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil no es potestativo de este Juzgador declarar la nulidad o no de lo dispuesto en dicha sentencia interlocutoria – la de fecha 10 de marzo de 2.000, folios 60 al 67 – ya que como bien lo afirmó la juez a-quo corresponde a un tema que es objeto de resolución por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Casación Social o de los tribunales de última instancia, por constituir una laguna de nuestra ley procesal ya que no existe norma expresa al respecto, y para ello cabe invocar doctrina pacífica que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en sentencia N° 101 de fecha seis (06) de abril de 2.000 (expediente N° 99-018, AUTO LITORALCAR, S.A contra A.S.D.P., en juicio seguido por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y, daños y perjuicios) lo siguiente:

    En este sentido, la doctrina ha sido pacífica y constante

    "...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el p.c., como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del p.c., es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.

    (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento). P.T.O.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 377.

    Establecido lo anterior, la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:

    El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:

    ‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)

    (...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,

    …..Omissis……

    No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso. Así se decide.

    P.T.O.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo . Año 1995. Págs. 318 a la 320.

    En el presente caso aprecia la Sala, que los lapsos procesales fijado por el Juzgado Superior fueron respetados y cumplidos a cabalidad, alterándose el procedimiento, únicamente en relación con la falta de aplicación del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo al efecto un motivo de nulidad procesal, esto es,

    "la que tiene su origen en el empleo de un procedimiento distinto, como sería adelantar un proceso especial siendo el caso utilizar el ordinario..., (ello) no sucede a contrario sensu, vale decir, cuando debiendo utilizarse un procedimiento especial se utilizó el trámite ordinario, en virtud de que este último, por ser de mayor cobertura procesal y probatoria, garantiza con holgura el derecho de defensa. (Cfr. Canosa Torrado, Fernando, Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil, Librería Doctrina y Ley, S.F.d.B., D.C., Colombia, Primera Edición, 1993)."

    Por otra parte considera la Sala, que si bien los actos ordenadores del proceso en la segunda instancia, no estuvieron apegados a la normativa aplicable, no es menos cierto que, las partes en lugar de solicitar la nulidad de los mismos en la primera oportunidad -(art. 213 c.p.c.)- de su actuación procesal, que lo fue el acto de informes, no lo hicieron. Por consiguiente se conformaron con el trámite procesal, convalidando con su silencio las irregularidades procedimentales, por lo que, declarar la nulidad y la consecuente reposición, revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la Jurisdicción produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responde al interés específico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el p.c. venezolano.-

    Por los fundamentos vertidos en el presente fallo y a la doctrina casacionista y autoral precedentemente transcrita, se desecha la pretensión de la demandante. Asi se decide.

    Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, asi como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el p.c. venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley.” (Subrayado y resaltado nuestro)

    Siguiendo el desarrollo de lo señalado al comienzo de este punto sobre el establecimiento de los hechos admitidos, es obligatorio en consecuencia para este juzgado señalar que la contestación de la demanda efectuada por la empresa demandada INDUSTRIAS LUCKY STAR C. A., de acuerdo a lo señalado en la sentencia interlocutoria dictada por la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la contestación fue realizada en forma extemporánea ya que no se hizo al “tercer (3er.) día de despacho siguiente” por cuanto este se cumplía el día miércoles quince (15) de marzo del año 2.000 de acuerdo al computo efectuado ut-supra, y la contestación de la demanda fue realizada el día dieciséis (16) de marzo de 2.000, resultando en definitiva extemporánea. ASI SE DECIDE.

    Ha señalado este Juzgado Superior en sentencia de fecha ocho (08) de octubre del año 2.002, (expediente N° 02-2182, Recurso de Amparo incoado por Sociedad Mercantil GRUPO SISO C. A contra sentencia definitiva de fecha 16-de julio de 2.002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) que invoca a su vez la doctrina de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402, (Exp. N° 01-0792, R. Perales contra C. A. Nacional Teléfonos de Venezuela –CANTV-, ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., Jurisprudencia Ramirez & Garay N° 1154-02, Tomo 189, Junio-2002), que sostiene respecto a la confesión ficta lo siguiente:

    De la transcripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador estableció que la demandada incurrió en confesión ficta y, como consecuencia de ello consideró admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    Si bien es cierto que la empresa demandada incurrió en la situación de rebeldía o contumacia para el acto de contestación de la demanda, ya analizada, al no contestar al fondo de la demanda, para declarar la confesión ficta es necesario verificar que nada probare durante el lapso probatorio que le favoreciera, sin embargo, es ajustado a derecho que en materia de daño moral, el actor debe probar el hecho ílicito generador para que pueda prosperar su petición; en efecto, no basta que esté incursa en confesión la accionada para que ipso facto le prospere al actor lo reclamado por concepto de daño moral., porque nuestro M.T. de la República, en decisiones reiteradas ha manifestado que el Juez lo puede estimar según su prudente arbitrio, pero siempre que conste fehacientemente el hecho ílicito y que el mismo le sea imputable al patrono.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece tres condiciones sine qua non para que pueda considerarse como verificada la confesión ficta, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y; 3) que nada probare que le favorezca.

    En consecuencia, es deber de este juzgador observar los hechos indicados en el libelo de la demanda, a saber y ASI SE ESTABLECEN:

    1) Que la ciudadana L.G.M.R., de veinticinco (25) años de edad, de sexo femenino, de oficio Ceramista Artesanal, con tercer año de Bachillerato de grado de instrucción, prestaba sus servicios en condición de trabajadora a la sociedad mercantil INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A.;

    2) Se señaló que el día 29 de mayo de 1998 a las tres de la tarde la ciudadana L.G.M.R., producto de un cambio de puesto de trabajo realizado ese mismo día por instrucciones expresas del ciudadano A.P. como supervisor de planta, operando una máquina troqueladora y otra selladora-cortadora, ambas al mismo tiempo, y que encontrándose la máquina para cortar cien bolsas plásticas, la tabla donde se colocaban las bolsas plásticas se deslizó trabándose el toque de corte y ocurrió un accidente al accionar nuevamente la máquina cortadora, ésta se activa cortando los dedos índice, medio anular y meñique al nivel de la primera falange de la mano derecha de la mano derecha;

    3) Que fue atendida de emergencia en el Centro Médico de Los Teques por el médico traumatólogo G.C., quién luego de dos horas de estar la trabajadora en ese Centro Médico ordenó una intervención quirúrgica a las 7 p.m., realizándose limpieza y fijación de los dedos con alambre, sin embargo el día 01 de junio le fue informado a la ciudadana L.G.M.R., que no había evolucionado positivamente y que presentaba necrosis en la falange dictal de los dedos índice, medio y anular, y a consecuencia de ello debía amputarse los dedos de la mano derecha;

    4) Que igualmente, fue atendida en la Clínica L.R. en la ciudad de Caracas;

    5) Que la naturaleza del tratamiento fue: Herida complicada de la mano derecha, amputación de índice, medio y anular 1/3 distal remodelación de muñón, requiriendo control mensual, así como tratamiento psicológico;

    6) Que el daño o lesión consiste en la amputación de los dedos índice, medio y anular de la mano derecha, convirtiendo en muñón la mano derecha y en infuncionales los tres dedos señalados, lo cual trajo como consecuencia que ella se sometiera a un tratamiento psicológico por este suceso;

    7) Que luego del tratamiento la ciudadana L.G.M.R., se reincorporó a su trabajo el día siete (07) de septiembre, y que por ordenes de su patrono debía incorporarse a las actividades en el mes de enero, presentándose en la empresa el día catorce (14) de enero y le comunican que estaba despedida;

    8) Que el nombre de los testigos de esos hechos eran los siguientes ciudadanos: Y.A., Y.G., A.P.;

    9) Que tiene a u cargo dos menores hijos: E.M. de siete (07) años de edad y J.M. de tres (03) años de edad;

    10) Que el salario que devengaba al momento del accidente era la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 33.333,00) diarios;

  2. -

    La prueba constituye el medio para trasladar al expediente la representación histórica de un hecho, con objeto de convencer al juez de las respectivas afirmaciones. Por consiguiente, este Juzgador en el examen de la prueba debe expresar la razón de derecho que determina su eficacia o desestimación, y en el primer caso debe a.s.c.p. fijar los hechos pertinentes que ésta demuestra. Este es el proceso lógico que este sentenciador debe seguir para cumplir el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    ....Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    La norma citada, impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas incorporadas en el proceso. Esa labor no se refiere a la sola expresión de la prueba, o de la eficacia que la ley le atribuye, sino que comprende la fijación de los hechos pertinentes que ella demuestra, pues el fin de la prueba incorporada al proceso es precisamente la demostración de las afirmaciones de las partes. Por consiguiente, si este sentenciador no expresa los hechos pertinentes que resultan demostrados en el medio probatorio, en definitiva no examina la prueba e incumple el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    El referido artículo 509 es una regla de establecimiento de los hechos, pues el legislador controla la facultad de juzgamiento del sentenciador y le indica que para fijar los hechos debe examinar toda prueba que se hubiese incorporado al proceso, y sólo puede dejar de hacerlo expresamente en las siguientes hipótesis:

    1) La prueba se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso.

    2) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley.

    3) La prueba se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria.

    4) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal.

    5) La ley dispone que el hecho no puede ser establecido con base en la prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). O por el contrario, la ley establece que el hecho sólo puede ser demostrado por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 549 del Código de Comercio que establece que el contrato de seguro se prueba por un documento público o privado llamado póliza.

    6) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

    En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, que no es decisiva en el dispositivo del fallo, si la prueba fue irregularmente incorporada en el proceso, no tiene eficacia alguna y, por ende, no puede ser valorada como indicio, en consecuencia, pues no puede establecerse hechos con pruebas irregulares, las cuales no tienen efecto alguno.

    Luego, es deber inexorable de este Juzgador pasar a continuación a analizar cuales de los hechos presuntamente admitidos con la rebeldía a contestar la demanda, han sido probados o por el contrario han sido objeto de una contraprueba que niegan su ocurrencia:

    I.-

    La confesión espontánea es aquella que hacen las partes sin provocación coactiva ninguna de la parte contraria, y se le da carácter de plena prueba (artículo 1401 del Código Civil), ya que constituye una declaración explícita de voluntad y no se admite prueba contra tal confesión sino en el caso que se justifique debidamente que la parte que la rindió sufrió un error de hecho.

    Quien aquí sentencia observa que de la Doctrina y de la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., se deduce que no toda declaración puede constituir una confesión, aún cuando de ella se pueda descubrir o vislumbrar una confesión, o dicho en otros términos, si se encuentra en ello el relato escueto de un hecho, no por eso constituye realmente una confesión si esta declaración puede ser interpretada con un alcance distinto al de confesar, y ello corresponde al carácter de intencionalidad o voluntariedad o animus conficenti, sin embargo, de una declaración hecha por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, no debe necesariamente desprenderse la intención o voluntad de la sociedad mercantil de admitir un hecho que le sea desfavorable y favorable a la trabajadora accionante, ya que en principio no tiene conocimiento directo y personal de los hechos tal y como lo exige el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.). Al efecto, es necesario que el apoderado para hacer la confesión actúe dentro de los términos de su mandato, y es así que en el poder que cursa al folio cincuenta y tres (53) se observa que el apoderado judicial tiene facultades para absolver posiciones juradas y para hacer todo cuanto los poderdantes harían para la mejor defensa de los derechos e intereses de INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A., y más aún, aprecia este Juzgador como se v.i. la declaración hecha por el apoderado judicial abogado J.M.P. en el escrito de promoción de pruebas y en el escrito de informes, sólo pudo ser posible por expresas instrucciones de su poderdante, convicción a que se llega luego de observar que las declaraciones se hacen en base a la DECLARACION DEL ACCIDENTE que fuese presentada por la sociedad mercantil demandada ante la Oficina de Control de Accidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se afirma por el propio apoderado judicial en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas; por tanto, la empresa INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A. confesó de manera libre y espontánea en los términos que infra se señalan, por intermedio de su apoderado judicial J.M.P. especialmente designado para la confesión. ASI SE ESTABLECE.

    El autor H.B.L., considera que la confesión se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.)

    Por su parte, el maestro A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, pag. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre la confesión espontánea, en sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, (caso: L.B.V.G. c/ V.L.) en la que dejó sentado:

    ...Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, esta relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

    En estos casos, considera la Sala que el Juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuadernos de medidas, incidencias, cuadernos separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En el supuesto de que el Juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que ella es tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Caso contrario, es decir que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede el mismo atacarse con la alegación del vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el Juez la obligación de examinarla.

    Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de pruebas, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como producto de medios propuestos por litigantes, sobre los cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos los invocados como pruebas e incorporados a los autos.

    En este caso citado de las confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, sí debe mantener lugar en cualquier estado y grado de la causa, si debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se esta pidiendo el análisis judicial...

    Considera este Juzgador que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada afirmó ciertos hechos que cabe considerar si pueden ser apreciados como una confesión espontánea, por lo que se hace necesario invocarlos por este Juzgador a fin de efectuar el obligatorio examen.

    En el caso que se examina, esta Alza.d.O. observa que, la parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas, en los capítulos primero, tercero y quinto del escrito de promoción de pruebas, en forma expresa, invocó a su favor la DECLARACIÓN DEL ACCIDENTE que acompañó la parte actora como anexo “B” al libelo de demanda - folio 09 - , y con el ánimo de indicar que operó en su favor el régimen de Responsabilidad Objetiva del Patrono del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que indicó en dicho escrito lo siguiente:

    1. Que la ciudadana L.G.M. era trabajadora de la empresa INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A. bajo la supervisión del ciudadano A.P.;

    2. Que la ciudadana L.G.M. sufrió el día veintinueve (29) de mayo del año 1998 un ACCIDENTE DE TRABAJO;

    3. Que este accidente de trabajo le ocasionó a la trabajadora L.G.M., traumatismos en la mano derecha;

    4. Que la trabajadora L.G.M. producto de los traumatismos sufridos por el accidente de trabajo, fue atendida en el CENTRO MEDICO LOS TEQUES S.R.L. y en la Clínica L.R.;

    5. Que el accidente de trabajo ocurrió al momento en que la trabajadora “troquelaba bolsas plásticas” e inmediatamente después que el supervisor A.P. le diera instrucciones de trabajo;

    6. Que el accidente de trabajo ocurre cuando se traba el Toque de Corte con la tabla de madera, en la máquina cortadora;

    7. Que la máquina que causa las lesiones a la trabajadora se accionaba al momento en que ocurre el accidente, mediante pedal;

      Hechos indicados ut-supra, que fueron a su vez fueron invocados nuevamente por la parte demandada en el escrito de informes presentado en fecha ocho (08) de mayo del año 2.000 –folios 147 al 151 -, ahora bien, debe plantearse este Juzgador si se encuentra en la presencia de una confesión espontánea de la parte demandada expresada en el escrito de promoción de pruebas presentado, y, en caso afirmativo, valorarla a los fines de fijar cabalmente la cuestión de hecho de la controversia.

      La confesión espontánea, como medio de prueba no puede calificarse como una declaración de voluntad, sino que es una declaración de conocimiento de carácter eminentemente personal, que narra un hecho contrario a su propio interés, viene a ser un reconocimiento que la parte hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo.

      Observa, este Juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada, INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A., declara los hechos indicados ut-supra en el escrito de promoción de pruebas y el escrito de informes, con la intención de reconocer esos hechos que bien pueden favorecer el derecho de la contraparte, por lo que esta admitiendo un hecho que le es desfavorable porque esta convencida de su veracidad, ya que esta reconociendo libremente y con conocimiento de causa la verdad de un hecho alegado contra ella, por lo que esta manifestación goza del animus confidente, verbi gratia: El accidente de trabajo que sufrió el día 29.05.1998 mientras realizaba a favor de INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A. la labor de “troquelar bolsas plásticas”, la trabajadora L.G.M. lo que le ocasionó traumatismos en su mano derecha.

      A ello hay que agregar la definición legal de accidente de trabajo contenida en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

      Es deber señalar que la confesión realizada por la parte demandada tiene la naturaleza de lo que la doctrina denomina “compuesta” por cuanto con el reconocimiento hecho en la declaración, el apoderado judicial de la empresa demandada persigue el propósito de desvirtuar su responsabilidad subjetiva en las causas que dieron origen al accidente de trabajo y afirmar las consecuencia de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, esto último: sobre la causa que dio origen al accidente de trabajo, constituye un dato procesal o hecho distinto perteneciente también a un supuesto de hecho distinto, (El del artículo 561 frente al artículo 560, ambos de la LOT ), el cual se tendrá que demostrar con los medios probatorios aportados al proceso si el accidente fue producto de un acto inseguro de la parte demandante o por el contrario lo fue por negligencia del patrono demandado en cumplir con las condiciones de higiene y seguridad industrial.

      La fuerza probatoria que tiene esta confesión compuesta es plena ya que suprime todo género de dudas, teniendo este Juzgador la obligación de tener como probados los hechos confesados in damnosis, lo cual puede ser reafirmado al valorarse la prueba de confesión en conjunto con las otras pruebas aportadas al proceso; y ello viene expresamente tarifado en el artículo 1.1401 del Código Civil:

      La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

      En resumen, resultan plenamente probados por haber sido objeto de confesión libre y espontánea del apoderado judicial de la empresa demandada, además de que no fueron desvirtuados con ninguna contraprueba y habían sido en principio admitidos por la empresa demandada producto de su rebeldía o contumacia en contestar la demanda, los siguientes hechos y ASI SE ESTABLECEN:

    8. Que la ciudadana L.G.M. era trabajadora de la empresa INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A. bajo la supervisión del ciudadano A.P.;

    9. Que la ciudadana L.G.M. sufrió el día veintinueve (29) de mayo del año 1998 un ACCIDENTE DE TRABAJO;

    10. Que este accidente de trabajo le ocasionó a la trabajadora L.G.M., traumatismos en la mano derecha;

    11. Que la trabajadora L.G.M. producto de los traumatismos sufridos por el accidente de trabajo, fue atendida en el CENTRO MEDICO LOS TEQUES S.R.L. y en la Clínica L.R.;

    12. Que el accidente de trabajo ocurrió al momento en que la trabajadora “troquelaba bolsas plásticas” e inmediatamente después que el supervisor A.P. le diera instrucciones de trabajo;

    13. Que el accidente de trabajo ocurre cuando se traba el Toque de Corte con la tabla de madera, en la máquina cortadora;

    14. Que la máquina que causa las lesiones a la trabajadora se accionaba al momento en que ocurre el accidente, mediante pedal;

      II.-

      En lo que se refiere a los hechos que se señalan: a) Que la ciudadana L.G.M.R., de veinticinco (25) años de edad, b) De sexo femenino, c) De oficio Ceramista Artesanal, d) Con tercer año de Bachillerato de grado de instrucción, e) Que fue atendida de emergencia en el Centro Médico de Los Teques por el médico traumatólogo G.C., f) Quién luego de dos horas de estar la trabajadora en ese Centro Médico ordenó una intervención quirúrgica a las 7 p.m., realizándose limpieza y fijación de los dedos con alambre, g) Que el día 01 de junio le fue informado a la ciudadana L.G.M.R., que no había evolucionado positivamente y que presentaba necrosis en la falange dictal de los dedos índice, medio y anular, y a consecuencia de ello debía amputarse los dedos de la mano derecha, h) Que igualmente, fue atendida en la Clínica L.R. en la ciudad de Caracas, i) Que la naturaleza del tratamiento fue: Herida complicada de la mano derecha, amputación de índice, medio y anular 1/3 distal remodelación de muñón, requiriendo control mensual, así como tratamiento psicológico, j) Que el daño o lesión consiste en la amputación de los dedos índice, medio y anular de la mano derecha, convirtiendo en muñón la mano derecha y en infuncionales los tres dedos señalados, k) Que tiene a Su cargo dos menores hijos: E.M. de siete (07) años de edad y J.M. de tres (03) años de edad, l) Que el salario que devengaba al momento del accidente era la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 33.333,00) diarios; m) Que luego del tratamiento la ciudadana L.G.M.R., fue a reincorporarse a su trabajo el día siete (07) de septiembre de 1.998, pero que por ordenes de su patrono no lo hizo, n) Que luego fue a incorporarse a las actividades en el mes de enero, presentándose en la empresa el día catorce (14) de enero de 1.999 y que le comunicaron que estaba despedida, o) Que el mismo día en que ocurrió el accidente de trabajo, la ciudadana L.G.M.R. había sido objeto de un cambio de puesto de trabajo por instrucciones expresas del ciudadano A.P. como supervisor de planta, p) . Aprecia este Juzgador que de las pruebas aportadas al proceso, y las cuales sin embargo se analizarán con mas detalle en otro capítulo de esta decisión, no se desprende contraprueba alguna que demostrase lo contrario, y es mas, en ninguno de los distintos escritos y diligencias presentados durante el desarrollo del proceso, ni siquiera en la declarada extemporánea contestación de la demanda, la empresa demandada manifestó su rechazo o negativa a aceptar los hechos en este párrafo señalados ut-supra, por lo que deben ser considerados como hechos admitidos y por tanto no son objeto de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

      III.

      En consecuencia los hechos litigiosos o controvertidos quedan reducidos a los siguientes:

      1) Señalados por la parte demandante en su libelo de la demanda:

    15. Que siendo las tres de la tarde del día 29.08.1998 la ciudadana L.G.M.R., operando una máquina troqueladora y otra selladora-cortadora, ambas al mismo tiempo, y que encontrándose la máquina para cortar cien bolsas plásticas, la tabla donde se colocaban las bolsas plásticas se deslizó trabándose el toque de corte y ocurrió un accidente al accionar nuevamente la máquina cortadora, ésta se activa cortando los dedos índice, medio anular y meñique al nivel de la primera falange de la mano derecha de la mano derecha;

    16. Que el accidente ocurrió cuando la ciudadana L.G.M.R. se encontraba operando una máquina troqueladora y otra selladora-cortadora, ambas al mismo tiempo, y que encontrándose la máquina para cortar cien bolsas plásticas, la tabla donde se colocaban las bolsas plásticas se deslizó trabándose el toque de corte y ocurrió un accidente al accionar nuevamente la máquina cortadora

    17. Que el daño o lesión trajo como consecuencia que la ciudadana L.G.M.R. se sometiera a un tratamiento psicológico por este suceso;

    18. Que el nombre de los testigos de los hechos eran los siguientes ciudadanos: Y.A., Y.G., A.P..

    19. Que la trabajadora L.G.M.R., nunca fue instruida o adiestrada para el uso de las máquinas troqueladora y selladora-cortadora;

    20. Que el patrono, INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A., incumplió con normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, lo que ocasionó el accidente;

      2) Señalados por la parte demandada en escrito de promoción de pruebas y en el escrito de informes, los siguientes hechos:

    21. Que el accidente de trabajo fue ocasionado por culpa de la demandante, debido a un acto inseguro de la actora, ya que dejó colocada la mano en el punto de operación, se descuidó y accionó el pedal;

    22. Que la hora del accidente fue las 2:30 PM;

    23. Que la trabajadora L.G.M.R., no operaba al mismo tiempo durante la ejecución de su jornada de trabajo una máquina Selladora/Cortadora y una máquina Troqueladora;

    24. Que la empresa demandada INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A. a la fecha en que acaece el accidente de trabajo, cumplía con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ya que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa se encontraba constituido y estaba funcionando, además, de tener un Programa de Higiene y Seguridad Industrial

  3. -

  4. I.-

    El apoderado actor promovió con su libelo de la demanda e igualmente, en el escrito de promoción de pruebas, copia fotostática de un Informe realizado por la Unidad de Supervisión del Estado Miranda en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, producto de una “visita de inspección” efectuada en fecha veinticinco (25) de agosto de 1.998 por el funcionario Ingeniero O.E.U.P. en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Miranda, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las instalaciones de la empresa LUCKY STAR C.A. ubicadas en el Sector Guaracarumbo K. 37, Carretera Los Teques-Tejerías, y la cual tuvo como objeto la Investigación del Accidente de Trabajo ocurrido a la trabajadora L.G.M.R. el día 29.05.1998. En dicho Informe se establece lo siguiente:

    1° Que el ciudadano J.V. titular de la Cédula de Identidad N° 6.777.710 se desempeñaba para la fecha como Jefe de Planta;

    2° Que las máquinas de producción están ordenadas de a pares, estando conformado cada conjunto por una (01) maquina selladora y cortadora de bolsas plásticas y una (01) maquina troqueladora, las cuales siendo dos máquinas con distinta función son operadas por la misma trabajadora;

    3° Que la máquina selladora y cortadora de bolsas plásticas esta programada para emitir una señal acústica de advertencia por cada lote de cien (100) bolsas plásticas, selladas y cortadas;

    4° Que la trabajadora que opera la máquina, recoge el paquete de Cien bolsas y lo traslada de la máquina selladora/cortadora a la máquina troqueladora, colocándolo sobre una tabla deslizante y sobre el paquete de bolsas un troquel para realizar el corte de las asas de las bolsas, se introduce luego este conjunto bajo la prensa de la troqueladora, accionando el mecanismo de troquelado por medio de un pedal;

    5° Que la atención de la trabajadora debe estar compartida entre las dos máquinas que conforman la unidad a su cargo;

    6° Que la máquina Troqueladora no posee resguardos de seguridad para evitar que se pueda introducir bajo la prensa, además de las bolsas y el troquel, las manos del operador, no existe procedimiento escrito de operación de la máquina;

    7° El método de accionamiento de la Troqueladora, por medio de pedal, deja libres las manos del operador;

    8° Las máquina Troqueladora es de fabricación china, de un modelo antiguo, que no tiene sistema de arranque de doble comando manual simultáneo;

    9° La máquina Selladora/Cortadora de bolsas plásticas tiene volantes y partes en movimiento que no están resguardados, y no existe procedimiento escrito de operación de la máquina;

    10° Que se entrevistó a las siguientes trabajadoras que laboran como operadoras de Troquel y Selladora/Cortadora de bolsas plásticas, y sostuvieron que no habían recibido advertencia de riesgos por escrito, gorro, zapatos de seguridad, ni batas: T.S., A.L., R.G., B.R., Ginerdys Castillo, B.A., A.R., M.M., E.A., M.S., G.M., Soranyer Rodriguez, M.A., Leiby Mujica, Y.V.;

    Este Tribunal Superior, al analizar la consignación que el apoderado judicial de la actora hizo de la copia fotostática de un Informe realizado por la Unidad de Supervisión del Estado Miranda en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, al respecto hace las siguientes consideraciones: Este instrumento –el informe - no constituye documento público propiamente dicho, en los términos señalados en el artículo 1357 del Código Civil, por el contrario dicho documento es lo que la doctrina ha denominado un Documento Administrativo, el cual está dotado de una presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, es decir, da certeza de su autoría, de su fecha y de las declaraciones contenidas así como de la firma, puesto que tiene carácter de autentico; el valor probatorio de este documento administrativo admite cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido, el derecho administrativo abre la posibilidad de impugnación por la vía del régimen de la nulidad de los actos administrativos, artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

    Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, en efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

    En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros –el documento administrativo- admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido.

    En sentencia del 19 de septiembre de 2001 el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, E. Alcántara contra Gestetner S.A, señalo que los documentos expedidos por organismos oficiales, aun en copia simple, tienen una presunción de certeza en cuanto a su contenido, de la siguiente manera:

    ....Con respecto al numeral 1º, del Capitulo III, referente a la solicitud de exhibición de un certificado de incapacidad, esta Juzgadora considera que los documentos expedidos por organismos oficiales (documentos administrativos), en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aún en copia simple, tienen una presunción de certeza en cuanto a su contenido y por eso pueden impugnarse o, solicitarse un informe al Instituto sobre el certificado en particular, así resulta igualmente inoficioso ordenar la exhibición promovida. Así se establece.

    Por lo que este Juzgador considera que en este caso el documento emana de un funcionario cumpliendo las funciones inherentes a una dependencia del Ministerio del Trabajo como lo es la Unidad de Supervisión del Estado Miranda en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, constituye un documento administrativo; lo cual es corroborado por la jurisprudencia pacífica emanada de nuestra máxima autoridad judicial, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

    Y en decisión N° 285 de fecha 06 de junio de 2.002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (EDUARDO S.B. contra A.P.F., Exp. N° AA20-C-2000-000957), señaló que:

    Enfrentando el documento que aquí se analiza con la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por el Síndico Procurador Municipal -autoridad administrativa- y su contenido es sólo una información rendida por el funcionario en cuestión a otro órgano de la Alcaldía (no al demandante), hecho rutinario y de trámite ordinario entre dependencias administrativas. Con base a las consideraciones expuestas, se observa, que el documento objeto de estudio, contiene sólo referencia a informe realizado por otra dependencia de la Alcaldía; en atención a lo expuesto, considera la Sala, que el juzgador con competencia jerárquica vertical a quien correspondió el conocimiento del asunto, no estaba en la obligación de apreciar con valor de público, el documento producido por el demandante (memorandum contentivo de información sobre la ubicación del inmueble objeto del juicio). Ahora bien, en virtud de que tal documento no fue impugnado en forma alguna, por el demandado, ha debido ser objeto de análisis por la alzada.

    Y como quiera que no consta en autos impugnación alguna dentro de los cinco días siguientes al lapso de promoción de pruebas, toda vez que como ut supra se estableció, la consignación de la contestación de la demanda es considerada como extemporánea, el mismo goza de pleno valor probatorio y en consecuencia es apreciado por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.

    3.2.-

    Igualmente, el apoderado de la parte actora, acompaña marcados “A” y “B”, las copias fotostáticas de dos formularios presentados ambos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

    1. El “Registro de Asegurado” y la “Declaración de Accidente”; el primero de ellos, presenta dos sellos húmedos estampados sobre su faz con un texto que señalan: “IVSS. Agencia Los Teques. 2 May 1998. Dpto. de Afiliación. Recibido.” y “Dpto. de Afiliación. 31 Ago 1998. Agencia Los Teques.” y en el se lee un sello de “INDUSTRIAS LUCKY STAR “ y dos firmas autógrafas de la firma del trabajador y la firma del patrono, estableciendo en el la siguiente información: “Salario Semanal Bs. 23.333,oo”, “Fecha de nacimiento 04-03-74”, “Fecha de ingreso a la empresa 04-05-98”;

    2. Y en la “Declaración de Accidente” aparece la siguiente información “DATOS DEL ACCIDENTADO”, “EDAD 24”, “SEXO Femenino Derecho”, “Soltero”, “HORARIO DE TRABAJO 2:00pm a 8:30 p.m.”, “OCUPACIÓN Operaria de máquina selladora de bolsas plásticas”, “LUGAR DONDE OCURRIO EL ACCIDENTE En la Planta” , “FECHA DEL ACCIDENTE 29.05.98”, “PROFESION Obrera”, “TRABAJO QUE EJECUTABA AL MOMENTO DEL ACCIDENTE Troquelaba Bolsas Plásticas”, “TESTIGOS A.P. y Lisandro Aequinzones” ; en esta copia fotostática se puede observar dos sellos, uno de Industrias Lucky Star en el espacio que corresponde a la firma del patrono, y el otro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sección Técnica de Higiene y Seguridad Industriales Oficina Administrativa de Los Teques, y la fecha de “03 Jun 1998”.

    En ambos formularios, el patrono tiene la responsabilidad de llenarlos y enviarlos a las Oficinas correspondientes, en el último caso –la declaración de accidente – se remite a la Oficina de Control de Accidentes del I.V.S.S. dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrió el accidente; y fueron regularmente aportados a los autos toda vez que se consignaron con el libelo de la demanda y también en el lapso de promoción de pruebas, de manera que se permitió al tribunal y a la parte demandada el debido control de la prueba; por lo que tienen el valor de una confesión libre y espontánea del apoderado judicial de la empresa demandada, por lo que los dichos en estos formularios contenidos, que no sean desvirtuados por otro instrumento probatorio –contraprueba – hacen plena prueba al indicar hechos contrarios a su propio interés. ASI SE ESTABLECE.

    3.3.-

    En fecha once (11) de abril del año 2.000 la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, cumpliendo con lo dispuesto en el auto de admisión de pruebas de fecha 29.03.2000, se trasladó y constituyó con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en el Kilómetro 37 de la Carretera Panamericana Sector Guacarumbo, vía Tejerías, y dejó constancia de los siguientes particulares:

    el Tribunal fue trasladado al lugar de funcionamiento de las máquinas troqueladoras, respecto del punto primero, en cuanto a la operatividad de la maquina denominada prensa mecánica de seis toneladas, troquel se observa: Que la misma es utilizada para dar forma de aza a las bolsas plásticas, que funciona una vez accionada por el operario. En cuanto al punto segundo, se deja expresa constancia que el troquel consiste en una pieza de metal que se coloca sobre las bolsas plásticas, para luego ser deslizado por medio de una tabla, hacia un équipo que al ser accionado por el operario baja y presa troquel dando la forma de aza en la bolsa plástica. En cuanto al punto tercero, se observó el trabajo realizado por la operaria Oropeza R.E., dejando constancia de la observación del Tribunal que la misma no tiene contacto con el equipo que prensa el troquel. El Tribunal deja expresa constancia que la máquina objeto de la inspección posee un pedal en la parte inferior derecha siendo informado por el operario ciudadana Oropeza R.E. que el mismo no se usa para operar la maquina, se acciona por dos comandos eléctricos instalados a ambos lados del équipo

    El apoderado judicial de la parte actora hizo la observación de que el doble comando de accionamiento de la máquina troqueladora no existía para el momento del accidente, y de igual manera la parte de madera tampoco existía, en la dimensión que tenía al momento de la inspección, así esa máquina funcionaba a pedal que obligaba al operario a situarse prácticamente sobre la máquina.

    El artículo 1.430 del Código Civil deja a la estimación del juez la valoración de la prueba, y en todo caso hace plena prueba respecto a los hechos que éste constata personalmente a través de los sentidos.

    3.4.-

    Fueron promovidos por la parte actora y evacuados los testigos M.A.M., titular de la CI N° 4.405.343, A.M.P.B., titular de la CI N° 11.040.838, A.J.M., titular de la CI N° 2.972.870, L.J.A., titular de la CI N° 13.240.502; y respecto a la valoración de la prueba testimonial el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En este sentido, el testimonio de M.A.M. por no haber presenciado el accidente es inocuo para comprobar los hechos controvertidos señalados en el punto 2.III.1. de esta sentencia, quedando reducido su valor a la función que dice ocupar al indicar que era el delegado principal del Sindicato Unico Nacional de Transporte Pesado y Conexo, en el sentido de que afirma que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial se encontraba activo para la fecha en que se ocasionó el accidente, y para ello es pertinente observar si concuerda con lo dicho por otro testigo y con otras pruebas aportadas al proceso, ya que en su dicho señala que dicho Comité se reunía en las instalaciones de la empresa y siempre estaba pendiente de que los trabajadores cumplieran lo referente a la seguridad industrial llamándoles la atención cuando no portan los implementos de seguridad.

    En este sentido el testimonio del ciudadano L.J.A. quien afirmó ser supervisor en la empresa LUCKY STAR, y señaló en la respuesta a la pregunta octava que, el Comité de Higiene y Seguridad Industrial levantó un acta relacionada con el accidente de trabajo de L.G.M.R. coincide con lo dicho por M.A.M. de que para la fecha existía y funcionaba el Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

    Sin embargo, es digno destacar que cursan insertas a los folios 83 al 106, ambos inclusive, copias fotostáticas de la “Planilla de Registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial”, del “Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial” y de varias “Actas” manuscritas y suscritas por los miembros de ese Comité de Higiene y Seguridad Industrial, las cuales fueron producidas por el apoderado actor; éstas últimas, las Actas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial fueron luego producidas mediante la consignación a los autos del “Libro de Actas el Comité de Higiene y Seguridad Industrial”, que fue promovido y aportado por el apoderado judicial de la parte demandada, y ratificado mediante diligencias de fecha seis (06) y once (11) de abril de 2.000. En el folio 107 de las actas del presente expediente aparece un Auto suscrito por el abogado A.M.T. como Inspector del Trabajo Jefe en el Municipio Guaicaipuro, en el que se indica que las copias fotostáticas expedidas e insertas a los folios 82 al 106 son “traslado fiel y exacto de sus copias que reposan en los archivos de este Despacho”, las cuales se corresponden con la “Planilla de Registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial”, del “Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial” y de varias “Actas” supuestamente manuscritas y suscritas por los miembros de ese Comité de Higiene y Seguridad Industrial, por lo que cabe aquí establecer cual es su verdadero valor probatorio.

    No se puede apreciar como documentos públicos, por cuanto lo que esta certificando el Inspector del Trabajo no es la autoría de esos instrumentos ni tampoco que dichos instrumentos merecen fe pública por haber sido autorizado con las solemnidades legales, en realidad, dicha certificación no hace más que dar fe de la existencia de las actas, pero no de quienes consignaron o suscribieron tales instrumentos, por tanto, partir de la premisa de que la certificación de las copias simples de las actas al no ser impugnada de acuerdo con el procedimiento de tacha de falsedad, y que al adquirir plena eficacia probatoria, cuestión por demás que resulta verídica en cuanto al funcionario que suscribe la certificación, da por demostrado el hecho del funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial y la fecha del Registro del mismo ante el Ministerio del Trabajo, sería conferirle valor probatorio de documento público a una prueba cuya inexactitud puede resultar de un instrumento del expediente mismo, infringiendo con ello los artículos 1.384 y 1.368 del Código Civil, así como los artículos 429, 445, 507 y 12 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

    En la Decisión N° RC-20, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dos, (ELIUT O.V. B. y otros contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), R.C. N° AA60-S-2001-000399), estableció lo siguiente al respecto:

    “…se hace necesario efectuar las siguientes acotaciones: No toda copia certificada de un documento expedida por funcionario competente con arreglo a la ley, constituye per se a dicho documento, como público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Ciertamente, no hay duda que la certificación del funcionario conforma en sí un documento que merece plena fe en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o constatado; pero, no por ello se puede entender, que los documentos sobre los cuales recayó la certificación sean en si mismos instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En efecto, no es la certificación del documento lo que lo califica como público, sino la naturaleza propia del instrumento en cuanto a su constitución. Así, si el instrumento sujeto a certificación fue autorizado conforme a los lineamientos a que se contrae el artículo 1.357 del Código Civil, se debe tener al mismo como público, no sólo por la declaración del funcionario que así lo certifica, sino porque del mismo se desprende que se cumplieron las solemnidades legales para tenerlo como tal. Señala el artículo 1.384 del Código Civil lo siguiente: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.” Por otra parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indica que: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” Las citadas normas jurídicas orientan en el sentido antes expuesto, cuando autorizan que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, puedan producirse en juicio en copia certificada, y de esta manera hacer fe de su contenido. Sin embargo, no debe confundirse tal situación con la certificación de un documento que en su constitución es privado, pues, en nada se modifica la naturaleza intrínseca del mismo, es decir, el hecho de que un funcionario competente y con arreglo a la ley certifique un instrumento privado, no convierte a éste en público, ni tampoco le confiere autenticidad, como sería en el caso de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En esta dirección lo ha entendido A. Rengel-Romberg, cuando en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, a las páginas 266 y 267, señala que: “(...) de la copia pública de un documento privado, cabe una primera observación: que la copia pública no trasforma en público al original privado. La publicidad de la copia significa que el funcionario da fe de que ha tenido a la vista el documento privado original y de que la copia que expide se corresponde con aquél. En otras palabras, se tiene la certeza de que existe el documento privado reproducido en la copia, y que la copia se corresponde con aquél. Una segunda observación que cabe es la siguiente: que si la trascripción no se corresponde con el documento original, la copia pública es falsa, y para demostrarlo existe la vía de la tacha de falsedad. Pero la parte que se opone al documento original no tiene la necesidad de impugnar con tacha de falsedad la copia pública de éste, porque tal copia no es el documento original sujeto a reconocimiento o desconocimiento conforme a la ley. (Subrayado de la Sala). Adminiculando las anteriores reflexiones a la presente denuncia, la Sala advierte, con relación a las copias certificadas insertas a los folios 350 a 370, ambos inclusive, del cuaderno separado de recaudos Nº 3, y que fueron aportados al proceso por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, identificadas con los números “11” y “12”; que las mismas son copias simples de unas supuestas actas celebradas entre las partes allí reflejadas, en fechas 22 de marzo de 1978 y 30 de marzo de 1978, las cuales ni siquiera aparecen suscritas por persona alguna, y mucho menos por un funcionario público que las hubiera autorizado o autenticado. De tal manera, que las referidas copias no constituyen ni al menos, la certificación de un documento privado, en tanto que para la constitución de éste, se requiere que se encuentre suscrito por el obligado, conteste con el alcance del artículo 1.368 del Código Civil. De allí, que cuando la recurrida presumió como exacta la manifestación de voluntad de las partes con respecto a los acuerdos contenidos en las referidas copias de las supuestas actas, al considerar que ha debido la demandada impugnar el auto de certificación, conforme al procedimiento de tacha de falsedad, infringió por falsa aplicación, el artículo 1.399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.394 eiusdem, y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Si bien los Juzgadores en su fundamentación no aplican de manera expresa la referidas disposiciones, si lo hacen de manera indirecta cuando señalan que existe la presunción grave de la existencia y contenido de las actas sub iudice comentadas. Los artículos especificados ut supra señalan que: Artículo 1.399 del Código Civil: Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial. Artículo 1.394 del Código Civil: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y su relación con las demás pruebas de autos.”.

    Al tener los instrumentos denominados “Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial”, las “Actas” supuestamente manuscritas y suscritas por los miembros del Comité de Higiene y Seguridad Industrial y que aparecen insertas al “Libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial Lucky Star C.A.”, la naturaleza de documentos privados emanados de terceros, como lo son los miembros del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de Industrias Lucky Star C.A. y de otros trabajadores de la empresa Lucky Star C.A., los mismos para tener valor probatorio deben ser ratificados mediante la prueba testimonial de quienes suscribieron esos documentos.

    Por consiguiente, observa este juzgador, que el “Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial” aparece como suscrita en fecha cuatro (04) de junio de 1.996, por los ciudadanos: J.V., A.P., L.A., R.M., y posteriormente al folio 88 del presente expediente, se encuentra un “Acta de los Trabajadores” en la que se deja constancia de la elección de los representantes en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, suscrita por los ciudadanos: L.A., A.M., MARIA AULAE, ZAPATA CHEILA, B.A., R.M., IVANA, L.V., A.P.. Y las sucesivas “Actas” del Comité insertas al “Libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial Lucky Star C.A.”, son suscritas por J.V., A.P., L.A., R.M..

    A tal efecto, de los antes mencionados ciudadanos, rindieron testimonio A.M.P.B., titular de la CI N° 11.040.838, y L.J.A., titular de la CI N° 13.240.502, quienes coincidieron en sus declaraciones en que para la fecha del mes de junio estaba constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, ya que L.A. a la respuesta de la pregunta octava, indicó que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial había levantado un acta relacionada con el accidente de trabajo ocurrido a L.G.M.R., sin embargo éste testigo no señala la fecha exacta en que se levantó dicha acta, y A.M.P.B. señala en su respuesta a la pregunta décima primera que para la fecha en que sucedió el accidente de trabajo en la empresa Lucky Star C.A. tenía constituido un comité de higiene y seguridad industrial, constituido por: “J.V., L.A., R.M. y Palacios Alexander”. Ahora bien, el “Acta” que aparece en el “Libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial Lucky Star C.A.”, al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos del presente expediente, tiene fecha de “Los Teques Junio 1998” y señala:

    Estamos reunidos todos los miembros del Comité de la empresa Lucky Star C.A., junto con los miembros del Sindicato analizando el Accidente ocurrido a la Señora L.M.R. y acordamos observar con más detenimiento las normas de seguridad e instrucciones del manejo de máquinas y se recomienda no entablar conversaciones de ningún tipo con el personal durante sus labores, y así no distraer la atención que se debe tener de las normas de seguridad establecidas anteriormente.

    Por lo que este sentenciador, considera que el acta antes transcrita, fue ratificada por dos de las personas que aparecen suscribiendo la misma, y por tanto demuestran fehacientemente que ellos actuando como miembros del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de empresas LUCKY STAR C.A., levantaron un acta por el accidente de trabajo ocurrido a L.G.M.R., sin embargo, la misma por sí sola, no constituye un elemento probatorio suficiente para demostrar en forma fehaciente que para el 29 de mayo de 1998 existiese un Comité de Higiene y Seguridad Industrial en la empresa Lucky Star C.A., ya que la fecha de dicha “Acta” es de “Junio 1998” . ASI SE ESTABLECE.

    En lo que se refiere al “Acta Constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial” aparece como suscrita en fecha cuatro (04) de junio de 1.996, al “Acta de los Trabajadores” en la que se deja constancia de la elección de los representantes en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Y las sucesivas “Actas” del Comité insertas al “Libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial Lucky Star C.A.”; no aparece de las testimoniales ninguna respuesta reconociendo las mencionadas actas, (excepción hecha de lo señalado ut supra sobre el Acta de Junio 1998), además, de que ninguna otra persona de las que se señalaron que aparecen como participantes y celebrantes de las mismas rindió testimonio, por lo que este sentenciador desecha y desestima dichos instrumentos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificadas por los terceros de los cuales supuestamente emanaban. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a la “Planilla de Registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial” los dichos allí contenidos tienen el valor de una confesión libre y espontánea de la empresa demandada por lo que los dichos contenidos en este formularios, que no sean desvirtuados por otro instrumento probatorio –contraprueba – hacen plena prueba en lo que se refiere a hechos contrarios al propio interés de la empresa demandada; de allí que la certificación del Inspector del Trabajo abogado A.T., es sobre el hecho de que es una copia fiel de “Planilla de Registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial” que se encuentra en los archivos de ese Despacho, mas sin embargo, este juzgador observa que la fecha no se distingue bien, toda vez que el último digito del año aparece sobrepuesto al texto del sello de la Dirección General Sectorial de Prevención y Seguridad Social, por lo que no permite a este sentenciador distinguir con nitidez si se corresponde a un “8” o a un “6”, ya que lo que se observa con claridad es el siguiente texto: “0 JUN. 199”. Por lo que no constituye por sí mismo, un instrumento suficiente para llevar a este juzgador a la convicción de que para la fecha en que sucedió el accidente de trabajo de L.G.M.R. el 29.05.1998, se encontraba constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de Industrias Lucky Star C.A.

    El testigo A.M.P.B. quién es una persona en una etapa temprana de su vida laboral (con 27 años le faltan aún 38 años para alcanzar el fin del promedio de vida útil -65 años- para un venezolano promedio), siendo promovido por la parte demandada, afirma haber estado presente en la empresa INDUSTRIAS LUCKY STAR cuando ocurrió el accidente, y sostiene en primer lugar que, el accidente de L.G.M.R. ocurrió cuando él comenzaba a ejecutar su labor como supervisor y estaba en el lugar de trabajo de L.M. para según su dicho “percatarse que estaba haciendo el trabajo debidamente correcto”, habiendo troquelado tres paquetes y, que en segundo lugar, el accidente sucedió cuando L.M. no se percato que tenía la mano arriba del cuchillo y piso el pedal para troquelar otra bolsa sin que ella la hubiese retirado (respuesta a la pregunta cuarta ), sin embargo, el testigo emitió un juicio de valor al responder que el accidente fue culpa de L.M.R. (respuestas a las preguntas séptima y octava) lo que le esta vedado, además indica que sabía que se le había impartido instrucciones a L.M.R. para operar la máquina que ejecutaba ese día pero no recuerda quién fue la persona que la había instruido; asimismo, señaló que los días anteriores al accidente, L.M. había estado empaquetando bolsas, y que ella comenzó a laborar el día 29 de mayo de 1998 a las dos (2:00 pm) de la tarde, sin ninguna instrucción por escrito sobre la práctica del uso de la máquina, y afirmó que la instrucción verbal se basaba en los objetivos de la máquina; igualmente, respondió que la máquina troqueladora no tenía el sistema de doble arranque para la fecha del accidente.

    Este juzgador aprecia que, el testigo A.M.P.B., es la única persona que aparece en los autos que presenció personalmente el accidente, y el mismo es conteste con lo declarado con el testigo L.J.A., de que a L.M.R. se la había recién destinado a operar la maquina la selladora-cortadora, ya que días antes había estado operando otras máquinas, asimismo, en su condición de supervisor de la trabajadora conoció que a L.G.M.R. no se le impartió por escrito instrucción alguna sobre como operar la máquina, y que la instrucción fue hecha en forma verbal tomando en cuenta la función que ejecutaba la máquina en la producción, es decir en base al producto que con ella se obtenía o elaboraba; así como también, deja señalado que el accidente ocurrió cuando él se encontraba supervisando a la trabajadora L.G.M.R. en el puesto de trabajo.

    El testigo L.J.A., de profesión obrero y con 26 años de edad, promovido por la parte demandada, quién afirmó que L.G.M. fue su compañera de trabajo (respuesta a la pregunta primera), sin embargo, manifestó que “no tenía conocimiento de las causas del accidente, porque no estaba presente en el momento que ocurrió el mismo”, igualmente indicó que, mientras el trabajador este pendiente de todo lo que este haciendo en el momento de su trabajo no tiene riesgo al operar la maquina selladora-cortadora de bolsas (respuesta a la repregunta décima segunda), asimismo que, L.M.R. había estado trabajando en otra máquina y luego la cambiaron para la máquina selladora.

    Aprecia este juzgador, que este testigo L.J.A., no es idóneo para indicar como sucedió el accidente ya que no lo presenció personalmente, pero si para señalar que a la trabajadora L.M.R. la habían recién cambiado de puesto de trabajo, ya que era compañero de trabajo de la misma.

    El testigo A.J.M.C., de profesión Técnico en Higiene y Seguridad Industrial, promovido por la parte demandada, declaró en función de un informe técnico sobre las prensas mecánicas que realizó por encargo de la propia empresa demandada INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A., y el cual según lo dicho por él, comenzó en Julio del año 1998, y por el cual le pagaron ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); en base a ese conocimiento que tiene en materia de higiene y seguridad industrial señaló que la máquina troqueladora es un modelo chino, y que si la máquina posee un sistema de arranque de doble comando no es factible que el operario sufra algún accidente en sus manos (respuesta a la repregunta sexta), y que el método de accionamiento de la troqueladora por pedal, al dejar libres las manos del operador sin estar debidamente protegido el “punto de operación”, puede ser proclive a generar accidentes (respuesta a la repregunta séptima), y que el riesgo principal que corre el operador al efectuar su función es que alguno de sus miembros sea atrapado en el “punto de operación” por el troquel (respuesta a la pregunta séptima).

    Este testigo, A.J.M.C., aún cuando no presenció el accidente, por sus conocimientos profesionales y la revisión de la maquinaria en Industrias Lucky Star C.A, pudo indicar que el accidente no pudiese haber ocurrido si la máquina tenía doble comando al momento del accidente, así como también que el sistema de accionamiento por pedal de la máquina, hace proclive que ocurran accidentes, por lo que este Juzgador aprecia que de acuerdo al dicho de este testigo el riesgo de que el troquel atrape alguna de las manos del operario se aumenta por el sistema de arranque de la máquina mediante pedal, tal y como lo indicó el testigo A.M. en su testimonio.

  5. -

    El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo coincidente con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece una definición legal del accidente de trabajo de la siguiente forma:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…

    Efectivamente L.G.M.R. sufrió una lesión permanente en su mano derecha, que se verifica en la amputación en la falange dictal de los dedos índice, medio y anular, producto de la acción violenta de una prensa mecánica que operaba troquelando un paquete de bolsas plásticas, dentro de sus funciones como trabajadora en la empresa Industrías Lucky Star C.A.; por lo que nos encontramos bajo un supuesto de Accidente de Trabajo, ya que fue un acontecimiento exterior imprevisto, y de forma súbita y en forma inmediata provocó un daño en la integridad psicofísica de la trabajadora L.G.M.R.. ASI SE ESTABLECE.

    Riesgo es la eventualidad, contingencia o proximidad de un daño, y el testimonio de A.J.M.C. coincide con lo señalado por el Ingeniero O.E.U. en su Informe de Investigación del Accidente de Trabajo, cuando indica que el método de accionamiento de la Troqueladora, el pedal, deja libre las manos del operador y aumenta la probabilidad de accidentes en los miembros superiores del operario de esta máquina, siendo este riesgo no inherente al puesto de trabajo de la operaria sino a la ausencia de mecanismos de prevención por el tipo de máquina que se estaba operando al momento del accidente; lo cual fue tácitamente reconocido por la empresa demandada al incorporarle a la máquina un doble comando eléctrico instalado a ambos lados del equipo para evitar en el futuro un accidente similar al sufrido por L.G.M.R., tal y como se desprende de la Inspección Judicial realizada el once (11) de abril del año 2.000, es decir, dos años y trece días después de haber ocurrido el accidente, ya que al momento del suceso –el 29 de mayo de 1998- la maquina se operaba mediante el pedal únicamente y carecía del doble comando, de lo cual están contestes los testimonios de A.J.M.C. y A.M.P.B., el primero en base a su profesión de Técnico de Higiene y Seguridad Industrial y quién revisó la máquina a instancia de la empresa demandada, y el segundo como supervisor y testigo presencial del accidente. ASI SE DECIDE.

    Existe también una relación de causalidad entre la operación de la máquina troqueladora y el riesgo de que el troquel atrape alguna de las manos del operario a que esta expuesto el operario al arrancar la misma mediante el pedal, tal y como lo indicó el testimonio del ciudadano A.J.M.C., elemento de operación –el pedal- que todavía conserva la máquina troqueladora al momento en que se realizó la inspección judicial por el juez a-quo el once (11) de abril del año 2.000, y el cual fue señalado en el Informe realizado por el funcionario del trabajo Ing. O.U. en fecha 25 de agosto de 1998, por lo que aprecia este Juzgador que si hubiese existido un doble comando y la máquina no se accionare mediante el pedal, no habría ocurrido el accidente, tal y como lo indica el testigo A.M.C. en su testimonio, es decir, que si la máquina hubiese presentado el doble comando que evitase el accionar automático el día 29 de mayo de 1998 sobre la mano colocada en el troquel, hubiese sido entonces imposible que sucediera un accidente como el que le acaeció a L.G.M.R. ya que el acto mismo de troquelar no es riesgoso en sí mismo, en consecuencia, observa este Juzgador de la forma como sucedió el accidente y de lo señalado anteriormente, que el carácter riesgoso de la propia máquina troqueladora producto de la ausencia de mecanismo de prevención de accidentes permite objetivar que este riesgo fue el factor determinante que incidió directamente en el daño psicofísico sufrido por L.G.M.R.. ASI SE DECIDE.

    Incluso, el Informe del funcionario Ingeniero O.E.U., leído a la luz de los testimonios antes señalados (de A.J.M.C. y A.M.P.B.), es ilustrativo en cuanto a las condiciones de riesgo en que se operaba la máquina troqueladora en el tiempo que ocurrió el accidente de trabajo a L.G.M.R.:

  6. - Que la trabajadora debe operar dos tipos de máquinas distintas al mismo tiempo una selladora-cortadora y otra troqueladora, siendo ésta última es la que con un troquel hace el “asa” al paquete de bolsas plásticas que esta siendo procesado (véase la respuesta tercera de A.M.C.), en cuanto al producto que hace la máquina, el apoderado de la empresa demandada en su escrito de Informes, al folio 149 y al 149 vto., corrobora que la máquina se acciona mediante el mecanismo de pedal, y para ello señala el “Informe Técnico” que elaboró el ciudadano A.M.C. a solicitud de la demandada. (Es importante señalar por este Juzgador, que dicho Informe Técnico no aparece ni en la pieza principal, ni en el cuaderno de recaudos, que fueran remitidos por el Juzgado de Primera Instancia, no obstante, la parte demandada hace mención de el en sus escritos).

  7. - Que la máquina selladora y cortadora de bolsas plásticas esta programada para emitir una señal acústica de advertencia por cada lote de cien (100) bolsas plásticas, selladas y cortadas, sin embargo presume este juzgador (artículo 1399 del Código Civil), que la máquina troqueladora al ser accionada mediante el pedal no emite ninguna señal acústica de advertencia, ya que ello hubiese sido alegado por la empresa demandada como defensa, lo cual también coincide con que el Informe del funcionario del Trabajo O.U. tampoco lo señala, mecanismo que por supuesto hubiese advertido a la trabajadora L.G.M. que el troquel iba a descender sobre el paquete de bolsas;

  8. - La ausencia de un mecanismo de advertencia de que la máquina comienza su operación, así como también que la máquina se opera con el pedal, dejando libres las manos del operario, careciendo de un mecanismo de arranque de doble comando manual simultáneo, (respuesta sexta y séptima de A.J.M.C. y respuesta a la repregunta cuarta de A.M.P.B.), aumenta el riesgo de que suceda un accidente en las manos del operario al laborar la máquina troqueladora ;

  9. - Mucho más aún, Que la máquina Troqueladora no posee resguardos de seguridad para evitar que se pueda introducir bajo la prensa, además de las bolsas y el troquel, las manos del operador, ya que aprecia este juzgador que así fuere hubiese sido materialmente imposible que ocurriese el accidente, distinto es que el sistema de operación implique que “exista una base de madera donde es colocada la matriz y el material a troquelar” pero ello no impide físicamente que las manos del operario se encuentren en el punto de operación, ya que el espacio en la máquina fue el que permitió que la ciudadana L.G.M.R. pusiere su mano derecha en ese sitio y accionara el pedal, distinto es y formará parte del análisis de este juzgador en esta sentencia, sí existió una acción intencional de L.G.M.R. al accionar la máquina sobre su mano;

  10. - Por último, se dejó constancia que no existe un procedimiento escrito de operación de la máquina troqueladora, (respuesta tercera de A.M.P.B. quién era el supervisor directo de la trabajadora L.G.M.R. al momento de ocurrir el accidente, ya que la respuesta a la repregunta novena del testigo L.J.A. es imprecisa por cuanto sostiene que lo leyó una vez y no sea acuerda de quién lo elaboró lo cual coincide con su respuesta la repregunta décima, además de que el no supervisaba en el momento del accidente a la trabajadora, ya que él mismo indica que se encontraba en la oficina del “jefe superior”);

    En consecuencia, queda comprobado con los testimonios de A.J.M.C. y A.M.P.B. y el Informe del funcionario del Ministerio del Trabajo, Ingeniero O.E.U., que al momento del accidente de la trabajadora L.G.M.R., la máquina troqueladora, presentaba una falta de mecanismos de seguridad como son: 1) Advertencia acustica del comienzo de operación y, 2) Resguardos de seguridad que impidan que se pueda introducir bajo la prensa, además de las bolsas y el troquel, las manos del operador, ya que considera este Juzgador que la tabla deslizante no es suficiente para tal función de seguridad, sino por el contrario, sirve para un funcionamiento más rápido de la máquina ya que ayuda a deslizar y asegurar el material (bolsas plásticas) que será objeto del troquelado y en la práctica no impide que el operador introduzca sus manos en el punto de operación, 3) Un sistema de doble comando eléctrico que evite que el trabajador introduzca sus manos en el punto de operación mientras esta en funcionamiento la máquina. ASI SE ESTABLECE.

    Tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el de Informes, incluso en el declarado extemporáneo escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la empresa demandada, argumentó como principal defensa que, el accidente de trabajo fue ocasionado por culpa de la propia trabajadora e invoca como consecuencia para su representada el régimen de responsabilidad objetiva, y para ello alega como pruebas lo siguiente: 1) Supuesta confesión de la trabajadora al relatar la forma como ocurrió el accidente en el libelo de la demanda; 2) Declaración del Accidente presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3) Acta levantada por el Comité de Higiene y Seguridad Industrial suscrita por A.P. y L.A.; 4) Informe Técnico sobre “Prensas Mécanicas” elaborado por A.M.; 5) Inspección Judicial.

    Con respecto a la supuesta confesión de la demandada, en materia del derecho del trabajo priva el denominado “principio de irrenunciabilidad” (artículo 8 literal b del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo) y que es reconocido a nivel de un derecho fundamental del trabajador (Artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República), es decir que, es tan vital este principio para la aplicación práctica de la legislación laboral, que además de su formulación por la dogmática científica y de su sanción por la jurisprudencia, se ha reconocido explícitamente por el legislador y el Constituyente; y por ello (Perez Botija, Curso de derecho del trabajo, Madrid, 1948,p. 869), a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, donde rige el principio de la renunciabilidad, en el derecho del trabajo a ningún trabajador le es posible privarse voluntariamente de una facultad o de una posiblidad o de un beneficio que posee, y ello se debe a que el trabajo humano es protegido por normas de naturaleza de orden público que pertenecen al grupo del jus cogens (especialmente las referidas al tema de higiene y seguridad en el trabajo, como lo es el mandato recogido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –LOPCYMAT-), y por consiguiente, la renuncia aparece como lesiva del interés que la norma quiere regular y por tanto atenta directamente contra la incolumidad del ordenamiento jurídico del trabajo, erosionada de una manera indirecta por la renuncia (Antonio Ojeda Avilés, La Renuncia de derechos del trabajador, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, ps. 119 y ss.).

    La noción de orden público ha sido muy bien definida por los autores brasileños, según Clovis Bevilaqua, “leyes de orden público son aquellas que en un Estado establecen los principios cuya conservación se considera indispensable a la organización de la vida social, según los preceptos del derecho”(Directo internacional privado, 3ª. Ed., 1938, p.108), y E.d.M.F. afirmó: “Orden público significa lo que no puede ser derogado, renunciado, por simple manifestación de voluntad de los particulares. Es aquello que el Estado juzga imprescindible y esencial para la supervivencia de la propia sociedad, el bien común, la utilidad general” (A naturaza juridica do directo do trabalho, 1954, p.100), este carácter se basa en el interés y la necesidad de organizar la economía, de preservar la especie, y, en fin, la necesidad de proteger a los económicamente más débiles (Francisco de Ferrari, Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 1968, tomo I, p. 355). Entonces, es en la limitación de la autonomía de la voluntad que el Estado encuentra el remedio mayor para proteger el trabajo y, por consecuencia, la libertad, la dignidad de su prestador, (Alcione Niederauer Correa, A desistencia no proceso do trabalho, en Ementario de Jurisprudencia N° 7 del Tribunal Regional do Trabalho da 4ª. Regiao, Porto Alegre, 1974, p. 15), y tutela a la persona humana del trabajador contra el riesgo que corre su integridad física o moral en el ejercicio de su fuerza de trabajo; la persona humana se tiene en mira con las normas “protectoras”, tales como son las que se encuentran en la LOPCYMAT; en consecuencia, es absolutamente nulo y carece de eficacia jurídica todo acuerdo, renuncia o abandono que tenga por objeto liberar al patrono de las obligaciones y responsabilidades que ella impone o que sea derogativo de las disposiciones en materia de accidentes de trabajo (ratio legis), lo cual aparece mas evidente cuando se aplica una sanción penal por su incumplimiento (Artículo 6 Parágrafo Dos).

    En conclusión, el principio de irrenunciabilidad determina la imposibilidad jurídica para la trabajadora L.G.M.R. de privarse voluntariamente de la protección concedida por el derecho laboral en su beneficio, de allí que no sea aceptable para este Juzgador por imperativo legal y constitucional, que sirva como prueba, a favor del patrono, por la alegada culpabilidad o torpeza de la trabajadora en el accidente de trabajo, la supuesta confesión hecha en el libelo de la demanda.

    En cuanto a la “Declaración de Accidente” formulada por la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS-, los dichos expresados en ese formulario, que no sean desvirtuados por otro instrumento probatorio –contraprueba – hacen plena prueba en su contra, al indicar hechos perjudiciales a su propio interés, en consecuencia, por su naturaleza, este juzgador rechaza el valor como medio de prueba a favor de la empresa demandada de la alegada culpabilidad y descuido de la trabajadora que supuestamente ocasionó el accidente, según el apoderado de la demandada.

    Con respecto al “Acta” levantada por el Comité de Higiene y Seguridad Industrial suscrita por A.P. y L.A., la misma es fechada Junio de 1998 (es decir con posterioridad al accidente, además que por su naturaleza de documento privado no se puede reconocer o darse como fecha cierta el mes de Junio 1998, tal y como lo dispone el artículo 1369 del Código Civil, ya que no aparece de la nota de certificación del Inspector del Trabajo –folio 107- la fecha en que fue archivada esa Acta por esa dependencia del Ministerio del Trabajo); este juzgador no aprecia que demuestre la alegada culpabilidad de la trabajadora accionante, ya que en ella por el contrario, se indica expresamente lo siguiente:

    ..analizando el Accidente ocurrido a la Señora L.M.R. y acordamos observar con más detenimiento las normas de Seguridad e instrucciones del manejo de máquinas y se recomienda no entablar conversaciones de ningún tipo con el personal durante sus labores, y así no distraer la atención que se debe tener de las normas de Seguridad establecidas anteriormente..

    (negritas propias)

    Es decir, llama enormemente la atención a este juzgador, que los propios integrantes del Comité de Higiene y Seguridad indiquen en el Acta que se recomienda no entablar conversaciones con el personal en el curso de sus labores, ya que esa recomendación va dirigida a otras personas distintas al personal operario, y mucho más digno de resaltar es que esa Acta esta suscrita por el propio A.M.P.B., quién es testigo presencial del accidente, y además reconoce que el mismo sucedió cuando él como supervisor llegó al lugar de trabajo de L.G.M.R. para “percatarse si ella estaba haciendo el trabajo debidamente correcto”, lo cual coincide perfectamente con lo narrado por la empresa demandada Industrias Lucky Star C.A., en el formulario de “Declaración de Accidente” de la siguiente manera:

    El supervisor A.P. le estaba dando instrucciones de trabajo al voltear para irse, la trabajadora se descuidó y dejó colocada la mano derecha en el punto de operación y accionó el pedal, sufriendo traumatismo..

    Y también es concorde con la narración del accidente realizada en el libelo de la demanda por la trabajadora accidentada:

    ...se me acercó de nuevo el supervisor señor A.P. con el objeto de supervisar el trabajo que yo estaba realizando, en ese instante como operaba la maquina selladora-cortadora y al mismo tiempo utilizaba la troqueladora para cortar unas cien bolsas, cuando de repente se deslizó la tabla donde se colocan las bolsas plásticas trabándose el toque de corte y al accionarla nuevamente la maquina cortadora se activa y me corta los dedos...

    Por lo que este juzgador observa una concordancia de los medios probatorios señalados ut supra y el libelo de la demanda, en el hecho de que al momento de acaecer el accidente de trabajo a la ciudadana L.G.M.R., el supervisor A.P. se encontraba impartiéndole instrucciones sobre la forma de realizar el trabajo, tal y como confiesa espontáneamente la propia empresa demandada en la “Declaración de Accidente”, y es por ello que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa realiza un llamado de atención al personal –que sin decirlo expresamente, más se llega a ello por inferencia lógica- que es distinto a los operarios, es decir, los supervisores, para que en un futuro se abstengan de comunicarse con el personal –operarios- cuando éstos se encuentran realizando su labor, valga precisar, operando la maquinaria; por lo que las pruebas son congruentes y permiten inferir a juicio de este juzgador, y por tanto, lo conduce a la convicción conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que existe un grave y convergente indicio, de que la conversación que entabló el ciudadano A.P. en su condición de supervisor designado por la empresa Industrias Lucky Star C.A., con la trabajadora accidentada L.G.M.R., con ocasión de las instrucciones que le impartía acerca del trabajo que en ese momento se encontraba realizando sobre las bolsas plásticas en la maquina troqueladora, contribuyó a que ella no se percatase de que, no había retirado y por el contrario había dejado su mano derecha colocada en el punto de operación de la máquina en el mismo instante que accionaba el pedal para que se ejecutara la acción de troquelar las asas en las bolsas plásticas, por lo que ello actúo como un hecho agravante del riesgo que se desprendía de la falta de mecanismos de seguridad de la propia máquina, -tal y como se señaló ut supra-, para que se ocasionara el accidente de trabajo; ya que la experiencia común le indica a este Juzgador que, a la gran mayoría de las personas les es difícil mantener simultáneamente la debida atención y seguridad sobre el trabajo manual que realizan mientras están oyendo y distraen la vista –por aquello de las reglas de educación del buen oyente- con otra persona que ejerce sobre ellas una situación de superioridad laboral, como lo es un supervisor, máxime si estaba recién trasladada a ese puesto de trabajo y tenía apenas meses trabajando en la empresa, tal y como lo señalan en forma concordante los testimonios aportados a los autos. (Véase respuestas a las repreguntas primera y segunda del interrogatorio de A.M.P.B., y repregunta tercera del testigo L.J.A.). ASI SE DECIDE.

    Sobre el Informe Técnico sobre “Prensas Mécanicas” elaborado por A.M., este sentenciador deja constancia que el mismo no aparece consignado en los autos que componen las dos piezas (una principal y un cuaderno de recaudos) del expediente, sin embargo, según lo afirmado en el escrito de promoción de pruebas sobre su contenido (folio 111 vto.) no desvirtúa que la máquina troqueladora carecía de los mecanismos de seguridad suficientes para impedir el accidente que le ocurrió a la trabajadora L.G.M.R., ya que como allí mismo se indica, según el juicio de valor de A.M. como Técnico, el riesgo se “minimiza” debido al soporte de madera pero no se elimina, además de que admite que el operario puede de manera involuntaria accionar el pedal y accionar la máquina mientras mantiene sus manos en el punto de operación; aparte de que este Informe carece de la debida eficacia probatoria como experticia, por no haber sido promovido y evacuado conforme el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil (artículos 451 y ss.), y como documento privado al contener simples juicios de valor o declaraciones de un tercero ajeno a la relación laboral que no ostenta la condición de funcionario público, sino que por el contrario, es una persona contratada de forma privada por el patrono accionado, no constituye entonces, una prueba suficiente para establecer la alegada culpabilidad de la trabajadora L.G.M.R. o exonerar de responsabilidad a la empresa demandada Industrias Lucky Star C.A. ASI SE DECIDE.

    Por último, en la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aprecia este sentenciador que, la máquina para la fecha en que se realizó la Inspección Judicial, esto es el once de abril del año dos mil (11-04-2000), casi dos años después de sucedido el accidente, presentaba modificaciones como es que: 1) El pedal que aún conservaba en la parte inferior derecha, ya no se usa para accionar la máquina, 2) Por el contrario, la máquina se acciona mediante un mecanismo de dos comandos eléctricos instalados a ambos lados del equipo; cambios sufridos por esa maquinaria que alteraron las exactas circunstancias de operatividad bajo las cuales ocurrió el accidente el 29 de mayo de 1998, tal y como se aprecia de los testimonios de A.M.P.B. (respuesta a la pregunta cuarta y repregunta cuarta), A.M.C. (respuesta a la pregunta tercera y repregunta sexta), y del Informe del funcionario del Ministerio del Trabajo Ingeniero O.U., en los cuales se aprecia que la máquina a la fecha del accidente no poseía los mecanismos de seguridad que luego se hacen constar en la Inspección Judicial, estos son: El doble comando eléctrico y que no se usa el pedal para accionar la máquina. Por tanto, este medio probatorio carece de la eficacia para desvirtuar la responsabilidad del patrono accionado o para comprobar la alegada culpabilidad de la trabajadora accionante. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, la empresa accionada, Industrias Lucky Star C.A., no demostró con los medios probatorios aportados a los autos, que hubiese advertido por escrito o por cualquier otro medio idóneo de los riesgos a que estaba expuesta y los daños que se le podían ocasionar, al operar la máquina troqueladora, y por el contrario, del testimonio de A.M.P.B., quién en su condición de supervisor inmediato el día que asignaron a la trabajadora a operar la máquina troqueladora y que es el mismo en que ocurrió el accidente, sostuvo que no se acordaba quién había instruido a la trabajadora sobre la operación de la máquina (respuesta a la pregunta décima) y luego, en forma por demás contradictoria, sostuvo que verbalmente sí se le indicó a la trabajadora los objetivos de la máquina, y esa fue su respuesta a la repregunta tercera en la que se le inquiría sobre si conocía que a la trabajadora L.G.M.R. se le hubiese instruido sobre el uso y los riesgos de la máquina troqueladora, y mas bien, afirma que la trabajadora “realmente por escrito no tenía ningún conocimiento”, lo cual coincide con lo señalado por el funcionario del Ministerio del Trabajo, Ingeniero O.U.P., en su Informe de fecha 25 de agosto de 1998, de que no existía procedimiento escrito de operación de la máquina troqueladora; dejando este juzgador constancia que el testimonio del ciudadano L.J.A. respecto a este punto específico, es decir, si se había hecho del conocimiento a la trabajadora accidentada de un procedimiento por escrito de operación de la máquina troqueladora, no merece confianza, ya que desconoce quién pudo redactar ese procedimiento por escrito (respuesta repregunta octava), e indico que no sabía responder sobre una pregunta relativa al contenido del procedimiento por escrito de operación de la máquina (respuesta a la repregunta décima), además de que, afirmó que sólo lo había leído una vez (respuesta a la repregunta novena), lo que sumado al hecho de que al momento del accidente no era el supervisor inmediato de la trabajadora que sufrió el accidente, desvirtúa la veracidad de su testimonio al respecto. Por tanto, al tener la carga de la prueba la empresa accionada, Industrias Lucky Star C.A., de desvirtuar que la trabajadora fuese debidamente instruida en el uso de la máquina troqueladora e informada sobre los riesgos en su operación, y no haber cumplido con ello, queda entonces comprobado que no existía procedimiento escrito de operación de la máquina troqueladora y que tampoco el patrono, Industrias Lucky Star C.A., le dio la instrucción por escrito de la forma de operar la máquina, ni le informó a la trabajadora de los riesgos que estaba asumiendo al operar la máquina y tampoco se le advirtió de los posibles daños que le pudiesen causar, ni de los principios de prevención. ASI SE ESTABLECE.

    El artículo 147 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo señala que cualquier parte de las maquinarias o equipos que debido a su movimiento ofrezca riesgo a los trabajadores, deberá estar debidamente resguardada, y los resguardos de las maquinarias y equipos deberán ser diseñados, construidos y utilizados de tal manera que suministren protección efectiva y prevengan todo acceso a la zona de peligro, y tales resguardos no deben interferir con el funcionamiento de la máquina ni ocasionar para el personal un riesgo en sí mismo.

    Como quiera que, que el patrono tiene la carga de la prueba de la culpabilidad de la trabajadora para eximirse de la responsabilidad, y la empresa accionada, Industrias Lucky Star C.A., no logró producir prueba alguna que acreditase la inexactitud de las circunstancias invocadas por la trabajadora L.G.M.R., y por consiguiente, comprobar que el accidente se debió a una actitud culposa o dolosa ejecutada por la trabajadora L.G.M.R., y por el contrario, quedó demostrado mediante las pruebas de autos que fueron analizadas ut-supra, que la máquina troqueladora, que fue en donde se produjo el accidente de trabajo, presentaba riesgos de operación que eran posibles de prevenir mediante mecanismos de seguridad que el patrono no cumplió con instalarle, y que tampoco la empresa instruyó e informó por escrito u otra vía, a la trabajadora sobre los riesgos que corría al operar la máquina ni los daños que le podía suceder, nació entonces un derecho a la trabajadora L.G.M.R. de ser indemnizada por el accidente de trabajo que sufrió, con ocasión de la incapacidad laboral producida por el accidente, y por el incumplimiento del patrono de su deber de seguridad que tiene con la trabajadora, respondiendo éste de los daños que sean consecuencia de este incumplimiento. ASI SE DECIDE.

  11. -

    El trauma físico causado por el accidente de trabajo a la trabajadora L.G.M.R. consiste en el corte de los dedos índice, medio anular y meñique al nivel de la primera falange de su mano derecha. El artículo 267 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala que hasta la entrada en funcionamiento del régimen previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral del 30 de diciembre de 1.996, en lo que se refiere a las reglas para determinar las incapacidades, el cual aún continua sin entrar en pleno funcionamiento según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (G.O. N° 37.600 de 30 de diciembre de 2.002), continua aplicándose las reglas previstas en el Reglamento de la Ley del Trabajo del 31 de diciembre de 1973, en el artículo 314, que indica como incapacidad parcial y permanente la perdida de una falange de cualquier dedo que no sea el pulgar.

    Siguiendo como orientación lo señalado en otros ordenamientos jurídicos o estudios científicos de especialistas en medicina del trabajo dignos de mencionar por su seriedad, de los que cabe destacar lo siguiente respecto a la perdida de falanges de los dedos de la mano o denominadas perdidas segmentarias:

    1. La Ley Federal del Trabajo de México, de fecha 02 de diciembre de 1969:

      Perdida del índice con parte del metacarpiano Produce incapacidad permanente del 20 al 25%

      Perdida de la falangeta con mutilación de la falangina del índice Produce incapacidad permanente del 12%

      Por la perdida del dedo índice Produce incapacidad permanente del 20%

      Perdida de la falangeta del índice Produce incapacidad permanente del 6%

      Por la perdida del dedo medio Produce incapacidad permanente del 15%

      Perdida del dedo medio con mutilación de su metacarpiano o parte de éste Produce incapacidad permanente del 18%

      Por la perdida de la falangeta con mutilación de la falangina del dedo medio Produce incapacidad permanente del 10%

      Por la perdida de la falangeta del dedo medio Produce incapacidad permanente del 5%

      Por la perdida del dedo anular o del meñique con mutilación de su metacarpiano o parte de éste Produce incapacidad permanente del 15%

      Por la perdida de la falangeta con mutilación de la falangina del anular o del meñique Produce incapacidad permanente del 8%

      Por la perdida de la falangeta del anular o del meñique Produce incapacidad permanente del 4%

      Por la perdida del dedo anular o del meñique Produce incapacidad permanente del 12%

    2. Baremo utilizado por la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires en Argentina (La Plata, Junio 1978):

      Pérdida total del índice derecho Produce incapacidad permanente del 10 al 20%

      Pérdida total del dedo medio derecho Produce incapacidad permanente del 5 al 15%

      Pérdida total del dedo anular Produce incapacidad permanente del 5 al 15%

      Pérdida total del dedo meñique Produce incapacidad permanente del 5 al 15%

    3. Baremo utilizado en Costa Rica:

      Por la pérdida de 4 dedos conservando el pulgar funcional Produce incapacidad permanente del 35 al 45%

      Por la pérdida del índice, medio y anular conservando el pulgar y el meñique Produce incapacidad permanente del 28 al 35%

      Por la pérdida del medio, anular y meñique conservando el pulgar y el índice Produce incapacidad permanente del 24 al 30%

      Por la pérdida del índice y medio conservando el pulgar, meñique y anular Produce incapacidad permanente del 17 al 25%

    4. Trabajo del Dr. Alfred B Swanson, en Clínica Quirúrgica de Estados Unidos, Editorial Interamericana, Buenos Aires, 1964; que revela el porcentaje de minusvalía de acuerdo a los niveles de amputación, de anquilosis y de trastornos de movimiento de los dedos, de donde se obtiene la invalidez total cuando a la patología de la mano se agrega la dificultad de realizar los movimientos de los dedos: En donde el nivel de amputación interfalángica distal implica un 45% de perdida de los dedos, y una disminución del movimiento en la articulación o invalidez del dedo por anquilosis en 70° o 45% en flexión completa y, 20° o 30% en posición funcional.

    5. La Tabla de Evaluación de Incapacidades, invalideces múltiples e incapacidades de ganancia en Chile, artículo 25 del Decreto 109 del 07/06/1968:

      Pérdida de la 3ª. Falange del índice Produce incapacidad permanente del 15%

      Pérdida de la 2ª y 3ª falanges del dedo medio Produce incapacidad permanente del 15%

      Pérdida total de los dedos anular y meñique Produce incapacidad permanente del 15%

      Pérdida del dedo índice Produce incapacidad permanente del 20%

    6. En la tabla de valuación de incapacidades en el aparato locomotor, elaborada por lo doctores A.R. y D.F.B., señalada en el Código de Tablas de Incapacidades Laborativas de S.J.R., Ediciones Desalma, Buenos Aires-1996:

      Pérdida de una falange del índice Produce incapacidad permanente en el lado dominante del 8%

      Pérdida de una falange del dedo medio Produce incapacidad permanente en el lado dominante del 6%

      Pérdida de una falange del dedo anular Produce incapacidad permanente en el lado dominante del 6 %

      Pérdida de una falange del dedo meñique Produce incapacidad permanente en el lado dominante del 6 %

    7. La tabla diseñada por el Dr. J.F.B., (cuyo trabajo recibió el Premio Sociedad de Medicina del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, 1985 ), tabula la lesión de acuerdo a la ubicación en la región anatómica, estableciendo una incapacidad laborativa, en el caso de los miembros superiores el tope máximo de incapacidad es el del 60%, por lo que se multiplica la incapacidad del miembro por 60 y se divide entre 100, sumando luego a ella la incapacidad psicológica que se fija en un 25% de la primera –la laborativa - , y cuando se trata de una mujer se agrega un 5% a la incapacidad resultante real y efectiva, y si la incapacidad resulta en el miembro superior dominante se le suma un 10%, de la siguiente manera:

      UBICACIÓN DE LA LESION Incapacidad Anatómica Funcional Incapacidad Laborativa Incapacidad Psicológica Incapacidad Real y Efectiva

      DEDO INDICE

      Hasta media tercera falange 4 (4x60)/100 = 2,4 (2,4x25)/100 = 0,6 2,4+0,6 = 3

      Total tercera falange 12 (12x60)/100 = 7,2 (7,2x25)/100 = 1,8 7,2+1,8 = 9

      Hasta media segunda falange 16 (16x60)/100 = 9,6 (9,6x25)/100 =2,4 9,6+2,4 = 12

      Total segunda falange 20 (20x60)/100 = 12 (12x25)/100 = 3 12+3 = 15

      Total primera falange 25 (25x60)/100 = 15 (15x25)/100 =3,75 15+3,75 = 18,75

      DEDOS MEDIO ANULAR Y MEÑIQUE

      Media Tercera Falange 3 (3x60)/100 = 1,8 (1,8x25)/100 = 0,45 2,8+0,45 = 2,25

      Total Tercera Falange 6 (6x60)/100 = 3,6 (3,6x25)/100 = 0,9 3,6+0,9= 4,5

      Media segunda falange 9 (9x60)/100 = 5,4 (5,4x25)/100 = 1,35 5,4+1,35 = 6,75

      Total Segunda Falange 12 (12x60)/100 = 7,2 (7,2x25)/100 = 1,8 7,2+1,8 = 9

      Total Primera Falange 18 (18x60)/100 =10,8 (10,8x25)/100 =2,7 10,8+2,7 = 13,5

      Al resultado se le debe agregar un 10% si es el miembro que usa en forma predominante el trabajador accidentado, y también se le suma un 5% si es el trabajador es del sexo femenino.

      En definitiva, dentro de los factores a tomar en cuenta para estimar la incapacidad producto del accidente de trabajo, es también importante señalar los siguientes:

  12. - Agilidad en los dedos, posibilidad de alcanzar algo, (Presteza);

  13. - Destreza en los dedos, (Coordinación);

  14. - Fuerza para empuñar, agarrar, pellizcar, tirar, torcer, (Fuerza);

  15. - Confianza, seguridad en la acción de los dedos, sensibilidades, (Seguridad en el trabajo);

  16. - Estabilidad para empuñar, asir, pellizcar, torcer o tirar,

    (Seguridad ante el peligro);

  17. - Apariencia exterior normal de los dedos, (Prestigio Físico);

    Ello se entiende también evaluando varios tipos de posturas de agarre de la mano y la posibilidad que luego del trauma del accidente tenga la trabajadora para efectuarlas:

  18. - Asir con la palma de la mano y los dedos, ayudados por el pulgar, en forma de tijera en 0° sobre la horizontal;

  19. - Atenazar con la palma de la mano y los dedos completamente flexionados sobre el objeto en un 100%;

  20. - Asir de manera lateral presionando el pulgar sobre los dedos, en la forma de agarrar un lapiz para escribir;

  21. - Apretar con las falangetas y las falanginas del pulgar y de los demás dedos un objeto circular, en 10° sobre la horizontal;

  22. - Apretar con las falanges, falangetas y falanginas de todos los dedos un objeto circular, en posición funcional;

    Efectivamente, el trauma físico ocasionado a la trabajadora L.G.M.R. por el accidente de trabajo, consistió en la amputación de las falanginas y falangetas de los dedos índice, medio y anular de la mano derecha, siendo ésta la mano –derecha - que normalmente las personas utilizan de manera dominante, y como quiera que la empresa demandada no negó este hecho ni demostró lo contrario, y por tanto no constituye hecho controvertido, este juzgador por la vía de las máximas experiencias conoce que ciertamente la mayoría de las personas usan predominantemente la mano derecha para efectuar diferentes operaciones como por ejemplo, escribir, comer, y otro tipo de funciones, auxiliándose en forma dominante con la mano derecha, es decir, que las personas zurdas son la excepción. ASI SE ESTABLECE.

    En virtud de lo expuesto ut supra, este Juzgador establece que la incapacidad que sufrió la ciudadana L.G.M.R., es una incapacidad parcial y permanente, que le produjo una invalidez anatómica funcional (tomando para ello este juzgador la orientación que aparece señalada en los distintos baremos que se transcribieron ut supra), de la siguiente manera: Por la perdida de la falangeta con mutilación de la falangina del índice un 20%, que se suma a la perdida de la falangeta con mutilación de la falangina del dedo medio en un 15%, y que también se agrega a la perdida de la falangeta con mutilación de la falangina del anular en un 8%. Esta incapacidad se traduce en una perdida de agilidad en los dedos para alcanzar algo, no puede agarrar, tirar, torcer o pellizcar con la mano derecha, perdida de la estabilidad en la mano derecha para agarrar, tirar, torcer o pellizcar, así como también, una apariencia antiestética de su mano derecha, que rompe su apariencia física, lo cual es agravado por ser mujer. Por la incapacidad, la trabajadora no puede atenazar con la palma de la mano y los dedos completamente flexionados sobre el objeto en un 100%; tampoco puede asir de manera lateral presionando el pulgar sobre los dedos, como en la forma de agarrar un lapiz para escribir; igualmente se ve impedida de apretar con las falangetas y las falanginas del pulgar y de los demás dedos un objeto circular, en 10° sobre la horizontal; y es incapaz de apretar con las falanges, falangetas y falanginas de todos los dedos un objeto circular, en posición funcional, es decir que, no puede flexionar la mano derecha. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, siguiendo las orientaciones del trabajo del Dr. J.F.B., en lo que respecta a determinar la incapacidad laborativa, se hace el siguiente cálculo: DEDO INDICE: (20x60)/100 = 12

    DEDO MEDIO: (15x60)/100 = 9

    DEDO ANULAR: (8x60)/100 = 4,8

    Total = 25,8

    Para determinar la incapacidad psicológica, se hace el siguiente cálculo:

    DEDO INDICE : (12x25)/100 = 3

    DEDO MEDIO: (9x25)/100 = 2,25

    DEDO ANULAR: (4,8x25)/100 = 1,2

    Total = 6,45

    A fin de establecer la incapacidad real y efectiva, se hace el siguiente cómputo:

    DEDO INDICE: (12+3) = 15

    DEDO MEDIO: (9+2,25) = 11,25

    DEDO ANULAR: (4,8+1,2) = 6

    Y se agregan los incrementos por haber sufrido el miembro dominante (10%) y ser del sexo femenino (5%) la trabajadora, así:

    DEDO INDICE: (15x10)/100 = 1,5

    DEDO MEDIO: (11,25x10)/100 = 1,13

    DEDO ANULAR : (6x 10)/100 = 0,6

    DEDO INDICE: (15x5)/100 = 0,75

    DEDO MEDIO: (11,25x5)/100 = 0,56

    DEDO ANULAR: (6x5)/100 = 0,3

    Total de la incapacidad real y efectiva, es el siguiente:

    DEDO INDICE: 15 + 1,5 + 0,75 = 17,25

    DEDO MEDIO: 11,25 + 1,13 + 0,56 = 12,94

    DEDO ANULAR: 6 + 0,6 + 0,3 = 6,9

    TOTAL INCAPACIDAD REAL Y EFECTIVA = 37,09

  23. -

    Demanda la trabajadora L.G.M.R. lo señalado en el artículo 33 de la L.O.P.C.M.A.T. parágrafo segundo (folio 04); este artículo 33 tanto para la imposición de las penas como para la procedencia de las indemnizaciones en él previstas, exige en primer lugar el conocimiento por parte del patrono del riesgo que corre el o los trabajadores en el desempeño de sus labores. Este primer requisito se cumple en el presente caso, puesto que el patrono conocía los riesgos que corrían los trabajadores que operaban la máquina troqueladora, lo cual se aprecia del hecho de que al momento de realizarse la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la máquina para la fecha en que se realizó la Inspección Judicial, esto es el once de abril del año dos mil (11-04-2000), casi dos años después de sucedido el accidente, presentaba modificaciones como que: 1) El pedal que aún conservaba en la parte inferior derecha, ya no se usa para accionar la máquina, 2) Que la máquina se acciona mediante un mecanismo de dos comandos eléctricos instalados a ambos lados del equipo; cambios sufridos por esa maquinaria que alteraron las exactas circunstancias de operatividad bajo las cuales ocurrió el accidente el 29 de mayo de 1998, tal y como se aprecia de los testimonios de A.M.P.B., A.M.C., y del Informe del funcionario del Ministerio del Trabajo Ingeniero O.U., de los cuales se aprecia que la máquina troqueladora a la fecha del accidente no poseía los mecanismos de seguridad que luego se hacen constar en la Inspección Judicial, estos son: El doble comando eléctrico y que no se usa el pedal para accionar la máquina; lo que indica un conocimiento del riesgo que corrían los trabajadores al operar la máquina. ASI SE ESTABLECE.

    Exige además el citado artículo 33, que el patrono haya incumplido con las disposiciones de esa Ley, y a tal efecto, la trabajadora demandante alega al folio tres (03) en el libelo de la demanda, que la demandada infringió el artículo 6 parágrafo uno y dos, y el artículo 19 LOPCMAT, al no advertirle por escrito los riesgos que significaba operar la máquina troqueladora y no instruir ni capacitar a la trabajadora accionante respecto de la forma de prevenir el accidente que le ocurrió. Efectivamente, queda comprobado con los testimonios de A.J.M.C. y A.M.P.B. y el Informe del funcionario del Ministerio del Trabajo, Ingeniero O.E.U., que al momento del accidente de la trabajadora L.G.M.R., la máquina troqueladora, presentaba una falta de mecanismos de seguridad como son: 1) Advertencia acustica del comienzo de operación y, 2) Resguardos de seguridad que impidan que se pueda introducir bajo la prensa, además de las bolsas y el troquel, las manos del operador, ya que considera este Juzgador que la tabla deslizante no es suficiente para tal función de seguridad, sino por el contrario, sirve para un funcionamiento más rápido de la máquina ya que ayuda a deslizar y asegurar el material (bolsas plásticas) que será objeto del troquelado y en la práctica no impide que el operador introduzca sus manos en el punto de operación, 3) Un sistema de doble comando eléctrico que evite que el trabajador introduzca sus manos en el punto de operación mientras esta en funcionamiento la máquina. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente, quedó establecido que, la empresa accionada, Industrias Lucky Star C.A., no demostró con los medios probatorios aportados a los autos, que hubiese advertido por escrito o por cualquier otro medio idóneo de los riesgos a que estaba expuesta y los daños que se le podían ocasionar, al operar la máquina troqueladora, y por el contrario, del testimonio de A.M.P.B., queda claro que no se acordaba quién había instruido a la trabajadora sobre la operación de la máquina y luego, afirmó que la trabajadora “realmente por escrito no tenía ningún conocimiento”, lo cual coincide con lo señalado por el funcionario del Ministerio del Trabajo, Ingeniero O.U.P., en su Informe de fecha 25 de agosto de 1998, de que no existía procedimiento escrito de operación de la máquina troqueladora. Por tanto, al tener la carga de la prueba la empresa accionada, Industrias Lucky Star C.A., de desvirtuar que la trabajadora fuese debidamente instruida en el uso de la máquina troqueladora e informada sobre los riesgos en su operación, y no haber cumplido con ello, queda entonces comprobado que no existía procedimiento escrito de operación de la máquina troqueladora y que tampoco el patrono, Industrias Lucky Star C.A., le dio la instrucción por escrito de la forma de operar la máquina, ni le informó a la trabajadora de los riesgos que estaba asumiendo al operar la máquina y tampoco se le advirtió de los posibles daños que le pudiesen causar, ni de los principios de prevención. ASI SE ESTABLECE.

    El patrono tiene la obligación de tomar todas la medidas para resguardar adecuadamente el punto de operación de las máquinas, cuando pueda crear un riesgo para la operadora, y toda máquina antigua deberá ser objeto de un estudio para adaptar un resguardo apropiado en el punto de operación (artículo 148 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo); y mucho más aún, conforme a lo dicho en el texto de la presente decisión, el patrono estaba en la obligación de que los interruptores eléctricos de mano se sitúen en posición que dificulte el arranque de la máquina por el contacto inadvertido de personas, y los botones de presión de arranque y parada de la máquina deberán estar embutidos o protegidos de cualquier manera (artículo 155 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo), las máquinas y equipos deben estar provistos de dispositivos para que los operadores puedan evitar que sean puestos en marcha mientras de hacen ajustes ((artículo 156 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo)

    En virtud de lo expresado ut supra considera este Tribunal que la empresa demandada ha infringido el artículo 6° de la LOPCMAT, en su ordinal 2° y el parágrafo uno; debiendo indemnizar en consecuencia a la trabajadora L.G.M.R., conforme a lo establecido en el artículo 33 parágrafo segundo ordinal 3°, es decir con tres (03) años de salario contados por días continuos, es decir correspondientes a 365 días por año, a razón del salario que devengaba al momento del accidente es decir la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 3.333,00) diarios, lo que hace que la indemnización alcance la cantidad Tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 3.499.635,00). ASI SE DECIDE.

    Igualmente, considera este tribunal que según lo aquí expuesto, la secuela o deformación permanente sufrida por la trabajadora L.G.M.R. ha vulnerado su facultad humana más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica de la trabajadora lesionada, ya que conoce este juzgador por vía de máxima experiencia, que una mujer joven que sufre una lesión en una región de su cuerpo que no puede normalmente ocultar, ya que en la temperatura promedio del medio ambiente en Venezuela, y especialmente en la región geográfica donde ella habita según lo expresado en la demanda (el Estado Miranda), sobrepasa a los veinte grados (20°) centígrados, lo que le impide usar guantes u otro tipo de ropa que evite la exposición pública y permanente de su lesión en la mano, es decir, que permanentemente cualquier persona que entre en contacto con ella se dará cuenta de la deformación que presenta en su mano derecha, lo que le impide incluso establecer relaciones sentimentales o de pareja con aquellas personas que guarden prejuicios con quienes tienen defectos físicos graves como es el caso de la trabajadora L.G.M.R., y tomando en cuenta la edad que ella tenía al sufrir el accidente de trabajo, es lógico establecer que la trabajadora después del accidente de trabajo ha sufrido en su integridad emocional o psiquica, ya que no sigue siendo tratada de manera igual por el resto de la sociedad, en virtud de que la secuelas del accidente son de exposición continua a la vista del resto de las personas. Debiendo indemnizar en consecuencia Industrias Lucky Star C.A., a la trabajadora L.G.M.R., conforme a lo establecido en el artículo 33 parágrafo tercero, es decir con cinco (05) años de salario contados por días continuos, es decir correspondientes a 365 días por año, a razón del salario que devengaba al momento del accidente es decir la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 3.333,00) diarios, lo que hace que la indemnización alcance la cantidad Seis millones ochenta y dos mil setecientos veinticinco. (Bs. 6.082.725). ASI SE DECIDE.

  24. -

    Establecidos los hechos anteriores, surge evidente la culpa de la empresa demandada Industrias Lucky Star C.A., al no advertirle por escrito los riesgos que significaba operar la máquina troqueladora y no instruir ni capacitar a la trabajadora accionante respecto de la forma de prevenir el accidente que le ocurrió, igualmente, no haber dotado de mecanismos de seguridad como: 1) Advertencia acustica del comienzo de operación y, 2) Resguardos de seguridad que impidan que se pueda introducir bajo la prensa, además de las bolsas y el troquel, las manos del operador; lo que trajo como consecuencia que se produjese el accidente con las consecuencias ya señaladas de amputación de las falanginas y falangetas de los dedos índice, medio y anular de la mano derecha, generándole a la trabajadora L.G.M.R., incapacidad parcial y permanente, incumpliendo con ello el patrono las obligaciones comprendidas en el artículo 19 ordinales 1 y 3 de la LOPCYMAT. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, la parte demandada incurrió en culpa al faltar a su obligación de seguridad industrial y esa culpa envuelve por consiguiente, la comisión de un hecho ilícito que genera la correspondiente responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 del Código Civil y obliga a la reparación del daño producido.

    De manera que como consecuencia del hecho ilícito la trabajadora demandante reclama lucro cesante sobre el supuesto de que L.G.M.R. tiene una vida útil para trabajar hasta cumplir 65 años de edad, tomando en cuenta que para el momento del accidente tenía veinticuatro (24) años de edad, hecho no negado por la demandada; reclamo que tiene asidero legal de acuerdo a lo previsto en los artículos 27, 32 y 33 de la Ley de Seguro Social, y como quiera que según dichas normas debe presuponerse que el promedio de vida de la mujer en Venezuela es de cincuenta y cinco (55) años, correspondiéndole por consiguiente a la actora treinta y un (31) años de salarios calculados en base al salario que devengaba al momento del accidente es decir la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 3.333,00) diario, equivalente entonces a la suma de Treinta y siete millones setecientos doce mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 37.712.895,00). ASI SE DECIDE.

  25. -

    Cuando se produce una incapacidad parcial y permanente imputable a la culpa del patrono, no sólo es procedente la indemnización pecuniaria prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino que también ha de acordarse la reparación del daño moral causado al trabajador, aparte ésta de la responsabilidad penal prevista en el artículo 33 de la LOPCYMAT que se genera contra el empleador cuando el accidente sucede por incumplimiento de las disposiciones ordenadas en la propia Ley Orgánica Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y esta en conocimiento del peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, responsabilidad penal que tiene una gradación de la pena dependiente del grado e intensidad que van desde la muerte hasta los distintos casos de incapacidad.

    La norma antes señalada –el artículo 33 LOPCYMAT-, remite al artículo 31 de la misma Ley, el cual expresa:

    Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley.

    Con base en estas dos disposiciones puede afirmarse que están previstos dos regímenes de responsabilidad por parte del empleador: a) de carácter penal, para el cual se exige un elemento subjetivo claramente definido: Que el empleador actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro; y otro régimen de, b) Carácter estrictamente pecuniario, para el cual es suficiente con que se den las “situaciones de hecho” señaladas en el artículo 33, es decir, que se causa la muerte o la lesión en el trabajador producto de que el empleador no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley, siendo además completamente independientes la una de la otra, es decir, puede haber responsabilidad pecuniaria sin que necesariamente se hayan dado los elementos del delito.

    Además, para que exista la responsabilidad pecuniaria se requiere que exista culpa del empleador, elemento que esta constituido por el hecho de que el empleador no cumplió con las obligaciones que la LOPCYMAT le impone. Y esta culpa del empleador Industrias Lucky Star C.A., se estableció en el presente caso por el hecho de que tal y como se analizó ut-supra de las pruebas aportadas a los autos del presente expediente el patrono Industrias Lucky Star C.A., incumplió con las obligaciones que en materia de seguridad impone la LOPCYMAT. ASI SE DECIDE.

    Así la culpa del empleador Industrias Lucky Star C.A. se generó por no cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad industrial le impuso la LOPCYMAT, pues deben los empleadores garantizar a sus trabajadores permanentes, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, lo que conlleva el cumplimiento de una serie de obligaciones tendientes a proteger la integridad de la persona de la trabajdora; así en los artículos que constituyen el parámetro de este elemento de culpa, se pueden señalar los siguientes: a) Instruir y capacitar a los trabajadores en materia de seguridad (artículo 19 numeral 3°); b) Instruir por escrito a cada trabajador en cuanto a los riesgos propios del puesto de trabajo que ocupe (art. 6 parágrafo 1°); c) Publicidad a los índices de accidentabilidad y de enfermedades profesionales (artículo 19 numeral 7°); es decir, se comprende en estas obligaciones el derecho a la información y a la educación para prevenir los riesgos del trabajo. Estas normas censuran la conducta omisiva del empleador, el descuido o la negligencia del patrono Industrias Lucky Star C.A., al no tomar las previsiones requeridas lo que causó el accidente. ASI SE DECIDE.

    A lo largo de todo el debate probatorio la empresa no satisfizo su carga de probar el cumplimiento de tales obligaciones legales y, por tal motivo, a la luz de las disposiciones anteriormente analizadas deviene su responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido en la persona del hoy accionante, y ASI SE ESTABLECE.

    El artículo 33 de la LOPCYMAT establece en su ordinal 5° las situaciones que deben concurrir para que el empleador quede liberado de culpa: 1.- Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; 2.- Que el accionante sea debido a fuerza extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; en el caso subjudice no puede señalarse ni se ha demostrado que el accidente hubiere ocurrido por dolo de la víctima o por fuerza extraña al trabajo; antes bien, el accidente se debió aparte de lo señalado ut-supra respecto al incumplimiento por parte de Industrias Lucky Star C.A., de la debida instrucción por escrito y conocimiento de los riesgos y su prevención a favor de la trabajadora accidentada, también se debió a la conversación que entabló el ciudadano A.P. en su condición de supervisor designado por la empresa Industrias Lucky Star C.A., con la trabajadora accidentada L.G.M.R., con ocasión de las instrucciones que le impartía acerca del trabajo que en ese momento se encontraba realizando sobre las bolsas plásticas en la maquina troqueladora, lo que contribuyó a que ella no se percatase de que, no había retirado y por el contrario había dejado su mano derecha colocada en el punto de operación de la máquina en el mismo instante que accionaba el pedal para que se ejecutara la acción de troquelar las asas en las bolsas plásticas, por lo que ello actúo como un hecho agravante del riesgo que se desprendía de la falta de mecanismos de seguridad de la propia máquina, -tal y como se señaló ut supra-, para que se ocasionara el accidente de trabajo; ya que la experiencia común le indica a este Juzgador que, a la gran mayoría de las personas les es difícil mantener simultáneamente la debida atención y seguridad sobre el trabajo manual que realizan mientras están oyendo y distraen la vista –por aquello de las reglas de educación del buen oyente- con otra persona que ejerce sobre ellas una situación de superioridad laboral, como lo es un supervisor, máxime si estaba recién trasladada a ese puesto de trabajo y tenía apenas meses trabajando en la empresa, tal y como lo señalan en forma concordante los testimonios aportados a los autos. (Véase respuestas a las repreguntas primera y segunda del interrogatorio de A.M.P.B., y repregunta tercera del testigo L.J.A.); igualmente, del Informe Técnico sobre “Prensas Mécanicas” elaborado por A.M., según lo afirmado en el escrito de promoción de pruebas sobre su contenido (folio 111 vto.) en el mismo se indica, según el juicio de valor de A.M. como Técnico, que el riesgo se “minimiza” debido al soporte de madera pero no se elimina, además de que admite que el operario puede de manera involuntaria accionar el pedal y accionar la máquina mientras mantiene sus manos en el punto de operación, es decir que el empleador Industrias Lucky Star C.A. no cumplió lo dispuesto en los artículos 147, 148, 155 y 156 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo vigente aún. (Decreto N° 1564 del 31 de diciembre de 1973), e incumplió también con lo dispuesto en los artículos 6, 25 y 19 de la LOPCYMAT, lo cual configura el hecho ilícito imputable al patrono, que genera todas las responsabilidades que aquí se analizan. De modo que, al no poder excluirse la responsabilidad del empleador Industrias Lucky Star C.A., deviene en sujeto pasivo de las sanciones pecuniarias establecidas por la ley especial y así expresamente se declara. ASI SE DECIDE.

    Como quiera que la trabajadora accionante reclama el pago de una indemnización con ocasión del daño moral y derivado del accidente de trabajo (folio 05); en lo que a ello respecta debe revisarse si son acumulables la acción indemnizatoria prevista en la LOPCYMAT, junto al daño moral conforme a los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil.

    Debemos señalar que la responsabilidad civil generada por un accidente de trabajo, no ha sido ni derogada ni sustituida por las normas que prescriben una indemnización pecuniaria derivada del mismo hecho; antes bien, como ha quedado deslindado aquí, el accidente puede generar: a) El ilícito penal; b) El ilícito laboral; y, c) El ilícito civil; esto es: La ocurrencia de los elementos que tipifican el delito, los extremos exigidos por la LOPCYMAT y, el daño moral que pueda generarse.

    El criterio antes expuesto, ha sido establecido en doctrina pacífica y reiterada de nuestro m.t., a saber:

    “…contrariamente a lo sostenido por el formalizante, no resulta cierto que el baremo legal mediante el cual la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tasa el quantum de la responsabilidad civil del patrono en el supuesto de infortunios laborales padecidos por el trabajador, le impida a este último, con asidero jurídico, reclamar una adicional indemnización por el resarcimiento del daño moral cuya procedencia contemplan los artículos 1.185 y 1.196, ambos del vigente Código Civil.

    En efecto, siempre que con relación al infortunio laboral sufrido por el trabajador concurran al unísono respecto al patrono los extremos configurativos del hecho ilícito desencadenante de la doctrinalmente denominada responsabilidad civil aquiliana ex artículo 1.185 del Código Civil, dicho operario quedará también amparado por el derecho subjetivo, de naturaleza creditoria, a obtener el resarcimiento del daño moral conectado al daño corporal por él padecido.

    En este sentido, ya la autorizada civilística francesa de la primera mitad de este siglo, sobre el punto in commento, había expresado:

    ….consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, cuyo importe está fijado de antemano por la Ley, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente del trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que deba repararlo. El que hace trabajar por su cuenta mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. Además, las leyes nuevas que han consagrado esta teoría, han estimado que el obrero debia soportar una cierta parte del riesgo, porque en primer lugar, es frecuentemente él quien provoca el accidente, y luego porque obtiene por su parte, en forma de salario, un cierto beneficio de la empresa. Por esta razón, la indemnización impuesta al patrono es fija; no representa más que una parte del perjuicio, es decir, la pérdida de los salarios, no el perjuicio completo (Colin y Capitant, Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3°, Edit. REUS, Madrid, 1960, pp 837 y 838).

    Por su parte, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en consonancia con lo que antecede, ha declarado:

    Aún cuando el daño moral por accidentes de trabajo, surge como consecuencia de perjuicios sufridos por la víctima, con motivo del cumplimiento de obligaciones nacidas de la relación laboral, no obstante, la obligación de reparación de dicho daño…(tiene) su fuente propia (en) … el hecho ílicito … previsto en el Código Civil..

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11-12-91, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., caso: LMDM contra CP, S.A., N° 363)

    Además, y sólo excepcionalmente, el patrono puede ser condenado al pago de indemnizaciones superiores de las previstas en ese régimen especial (aplicando en tal caso los principios del derecho común); en caso de que medie culpa de su parte en el accidente de trabajo, supuesto de incumplimiento de las obligaciones sobre prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo. Así se declara

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., caso: YVR contra CADAFE, sent. N° 495).

    En ese orden de ideas, debe resaltarse que en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, el quantum del resarcimiento por el daño moral derivado de un hecho ilícito, lejos de estar predeterminado por un baremo legal, como el fijado en la LOPCYMAT, diversamente está sometido a un régimen de estimación individualizada según la equidad por el respectivo sentenciador;……”

    (Sentencia de la Sala Civil, de fecha 25 de noviembre de 1.998, con ponencia del Magistrado: Dr. A.O.M.C.)

    Otra decisión al respecto, que ilustra lo expuesto anteriormente, es la siguiente:

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil, mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional…

    …En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil…

    ….La responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie culpa o negligencia del guardián;…

    De todo lo aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    …Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima ( S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    …Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

    …Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    ….En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de marzo del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.)

    Para mayor abundamiento, se transcribe lo siguiente:

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián…

    Sobre la teoría del riesgo profesional aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

    Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono, salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a ésta a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independientemente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo; basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella “no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores”. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industría el repararlos , (….) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tiene como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin de lícito, constituyen precisamente en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado? (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp.80 y 81).”

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2.000, ponencia del Magistrado: Dr. O.A.M.D.)

    Y también:

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son productos del hecho ilícito del empleador.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuesto de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    Ahora bien, precisamente por obedecer a condiciones distintas cuando el juez determina la responsabilidad del patrono de indemnizar al trabajador por el accidente de trabajo producido al materializarse una condición peligrosa que el patrono no corrigió, tal y como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no puede fundamentar la misma en la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando lo hace así el Juez de la recurrida quebranta las normas indicadas.

    La infracción de ley antes indicada no es suficiente para provocar la nulidad del fallo; pues, aunque tal confusión de los supuestos de responsabilidad del empleador constituye uno de los fundamentos del fallo impugnado , su presencia en el mismo resulta, ya que, tal y como se desprende del texto de fallo supra transcrito , el Juez de la recurrida estableció que el accidente de trabajo se debió a una situación peligrosa en las condiciones de trabajo conocida por el patrono, como lo era que el vehículo que se le asignó al trabajador tenía desperfectos con la bomba de agua y que el patrono conocía de tal situación.

    Entonces, a criterio del Juez, el accidente en definitiva, fue causado por una situación peligrosa no corregida y en ese caso es procedente la sanción prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    ( Jurisprudencia de Ramírez y Garay, Sentencia del 25 de octubre octubre, del año 2000, tomo 169. (T.S.J. – Casación Social) número 2465-00, Expediente Nº 00-132).

    La jurisprudencia y la doctrina han extendido la reparabilidad del daño moral no sólo en cuanto a la ocurrencia de la muerte, sino también en caso del dolor sufrido por una incapacidad como la del caso subjudice en la cual el accionante ha perdido parte de los dedos índice, medio y anular, de la mano derecha, y, es indudable también, por “experiencia común” que tal situación genera un estado de zozobra y desesperanza que no hay cantidad monetaria alguna que pueda reparar el daño sufrido. Por estas consideraciones, y habiéndose demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de las normas mínimas en materia de seguridad industrial y por consiguiente, siendo este el hecho ilícito que ocasionó el accidente cuya indemnización hoy se solicita, la prueba de la existencia de un daño moral surge inmediatamente de los hechos mismos del accidente, ya que no se requiere probar que la trabajadora ha sufrido con ocasión del accidente y sus secuelas, en consecuencia, se hace procedente también el pago de una indemnización por el daño moral sufrido por el accionante. ASI SE DECIDE.

    Nuevamente, cabe indicar que el hecho ilícito y el abuso de derecho pueden causar tanto daños materiales como morales, y estos últimos están previstos en el artículo 1.196 del Código Civil en los siguientes términos:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales.

    En lo que hace a la reclamación por daño moral, según la doctrina y reiterada jurisprudencia, para que la misma proceda basta con demostrar el hecho ilícito que provocó la lesión, sin que sea necesario probar perjuicio alguno que se refleje en el patrimonio del reclamante pues el daño moral sólo afecta los sentimientos, ya que al referirse a la esfera afectiva del lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, sino que el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana, ciñéndose a justos límites de prudencia y equidad.

    En el caso de lesiones mutilantes o deformantes, el daño moral consiste en el menoscabo espiritual sufrido por la víctima por causa de la alteración en su estética personal. En consecuencia, en la determinación del monto de la indemnización, el juez debe examinar la magnitud del trastorno espiritual sufrido, que adquiere especial gravedad cuando la deformación o alteración estética es permanente. Asimismo, debe tomar en consideración la edad, la profesión y la condición social. En este sentido, la Sala se pronunció en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1998. (Caso: V.G.D.P. c/ Distribuidora Menudo C.A. y otra).

    También ha dicho la Sala de Casación Social, que debe el Juez fijar la cuantía de los daños morales tomando en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, a fin de evitar una fijación arbitraria y para ello el Juez debe exponer las razones que justifican su estimación (Sentencia de fecha 16 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.); sin embargo, este sentenciador se aparta prudencialmente de la primera parte de este criterio toda vez que ello es contrario a los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación, en que se fundamenta nuestro ordenamiento jurídico tal y como lo señala el preámbulo de la Constitución de la República, que se encuentran expresados entre otros artículos de nuestra Carta Magna, en el artículo 19, 21 y 26; ya que la posición patrimonial o social y el nivel educativo o cultural de una persona no puede ser un parámetro a ser tomado en cuenta para que el Juez mida el sufrimiento emocional que se le ocasionó con un accidente de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Es claro, pues, que no existe auxiliar o medio alguno que permita determinar cuánto sufrimiento, dolor o molestia fue causado a la víctima. Por esa razón, el juez debe apreciar las repercusiones psíquicas o de índole afectiva, sin que existan patrones definidos en la ley, pues esta estimación queda a cargo de su esencia humana, su conciencia y su sensibilidad. No existen directrices técnicas o periciales que permitan medir los estados del alma, sin embargo, para evaluar el dolor se puede idear una escala en base a cuatro factores importantes:

  26. - La duración de la lesiones;

  27. - El tiempo de hospitalización;

  28. - La duración de la incapacidad para el trabajo;

  29. - Número de sesiones efectuadas en el accidentado conforme a la terapia;

    El juez no está atado a la estimación del daño moral hecha por el actor, sino que le corresponde fijar ese monto en la sentencia. Así, entre otras, en sentencia de fecha 27 de mayo de 1998, Caso: C.J.P. de Fernández c/ I.R.B.N., la Sala dejó sentado que:

    ...Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    En igual sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada que “...la reparación del daño moral lo hará el juez, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo...”, en criterio del año 1998, la Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y establece que el daño moral es fijado por el juez en la sentencia, y no está atado a la estimación hecha en el escrito de demanda. Entendiendo el daño moral como el sufrimiento o afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, Al decidir una cuestión de daños morales el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos de calificarlos y de llegar a través de éste éxamen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, tal y como lo señala Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281. (Víd. Sentencia del 30 de noviembre de 1999, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., C. Ramirez contra Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA), Exp. Nº 99-8068, en Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo 159, Noviembre 1999, Nº 2491-99)

    En consecuencia de lo anterior, este juzgador ha determinado que la duración de la incapacidad para el trabajo que sufre la trabajadora L.G.M.R., es permanente y que alcanza al 37,09 % de su capacidad laboral, por haber sido sufrida en su mano derecha y específicamente en los dedos índice, medio y anular, de manera que permanecen infuncionales, lo que hace que las secuelas de la lesión sean permanentes y no susceptibles de ser corregidas mediante cirugía, las circunstancias en que sucedió el accidente, es decir que para la vida de la trabajadora L.G.M. constituye un acontecimiento vivido en forma intempestiva y desborda la tolerancia de cualquier persona, modificando enormemente la vida de la trabajadora ya que a partir de allí se le hace difícil conseguir un trabajo acorde con su impedimento físico, entablar relaciones sentimentales con facilidad, ya que normalmente las personas son atraídas en primer lugar por su aspecto físico, y el de ella ha resultado seriamente dañado con las secuelas del accidente que sufrió, lo que va en detrimento de la paz anímica de ella, y que por máxima experiencia de este juzgador, se sabe que a todo ser humano y especialmente del sexo femenino, le ocasiona estados de tristeza y descenso en el nivel de calidad de la existencia, lo que afecta su esfera afectiva y es susceptible de generar psicosis o neurosis en el individuo que influyen definitivamente en su entorno familiar y social, y que sufrirá de por vida a menos que reciba tratamiento especializado, ello independientemente de cómo afecta este daño emocional o psíquico en el desempeño laboral futuro de la trabajadora que permanentemente estará con temor de que le vuelva a suceder otro accidente similar, ya que por su grado de instrucción y su profesión de obrera, permanentemente tendrá que hacer uso de un esfuerzo físico, y en la mayoría de los casos proveniente en gran parte de sus miembros superiores; por lo que si tomamos en cuenta como edad promedio de vida útil de la mujer venezolana los 65 años de edad, la trabajadora L.G.M.R. estará sufriendo emocionalmente las secuelas del accidente del trabajo durante 41 años o más, por lo que este sentenciador, tomando en cuenta el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento grave de su obligación de adoptar las medidas adecuadas para evitar que la trabajadora sufriese el daño en su mano derecha con ocasión de la labor, y que las decisiones de los jueces deben estimular la conducta prudente en los patronos en lo que se refiere a las condiciones de higiene y seguridad industrial, ya que el bien jurídico tutelado es la vida e integridad física y psíquica del trabajador, considera prudente tarifar la indemnización en tres millones bolívares por cada año de vida que le queda en promedio a la trabajadora, es decir, en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 123.000.000,oo),. ASI SE DECIDE.

  30. -

    Ahora bien, la trabajadora accionante alega que el monto fijado en la condenatoria debe ser indexado. En relación con ello, la Sala Social y la Sala Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido en jurisprudencia reiterada y pacífica que, el método indexatorio permite ajustar el monto de la indemnización en consideración a la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha en que se presenta la demanda, hasta que se dicta la sentencia o se materializa su ejecución. Al respecto, este juzgador considera que pronunciarse sólo sobre las cantidades reclamadas por el trabajador accidentado es hacer justicia a medias, pues si la reparación del daño causado persigue, según las enseñanzas de Aristóteles en su c.d.J. conmutativa o correctiva “el mayor equilibrio posible entre el daño causado y la pretendida reparación” , debe declararse por imperio de justicia material la necesidad de corregir con base a los índices inflacionarios, las cantidades que en definitiva correspondan a la trabajadora accidentada.

    En efecto, si esta sentencia acordara el cumplimiento de la obligación con base a los niveles salariales que corresponden para el momento de ocurrencia del accidente, la idea reparadora de daño causado que constituye el sentido teleológico del establecimiento legal de las indemnizaciones, dejaría materialmente incompleta la satisfacción, por cuanto en el tiempo que media entre la fecha del accidente y esta declaración judicial, el índice inflacionario ha hecho que el valor de la moneda sea exageradamente dispar, y este factor –el índice inflacionario- ha sido reconocido como un hecho notorio por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; en otras palabras, el cumplimiento de la obligación en la fecha la ejecución de la decisión que se dicta por este juzgador mediante la presente sentencia, es equivalente al cumplimiento de la obligación en 1998 , y conforme a esto no se otorga más de lo solicitado, sino precisamente lo solicitado en el libelo de la demanda.

    Sin embargo, cabe destacar respecto a la indemnización por daño moral, que ésta es fijada por el juez en el momento de dictar sentencia y, por tanto, ese es el valor actual de dicho daño y no procede reajuste alguno con motivo de la pérdida del valor sufrido por la moneda desde la fecha en que se propuso la demanda hasta aquella en que es dictada la presente sentencia que estima el daño moral, ya que éste encuadra dentro de la noción aristotélica de “justicia particular distributiva”, según la cual existen criterios subjetivos y relativos para la determinación de la reparación por equivalente; y que atiende a las particularidades del sujeto que sufrió el daño, atendiendo sus cualidades personales, ya que obviamente, es distinto el grado de dolor o sufrimiento, los niveles de humillación, el sentido del honor y reputación, entre cada uno de los miembros de la sociedad, y ello pudiese variar incluso respecto a la época en que se vive, de modo que la obligación por daño moral no puede estar tasada previamente por la Ley, sino que en tal consideración entran a funcionar elementos subjetivos de la relación jurídico procesal, y en consecuencia, el monto a ser indemnizado sólo puede ser establecido con certeza al momento de dictar la presente decisión, y es a partir de esta fecha que dicho monto es susceptible de la indexación o ajuste monetario por inflación, el cual se calcula mediante experticia complementaria del fallo, y en relación con ello el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, prevé que dicha experticia no es aplicable para determinar el monto de la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el juez de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, en virtud de que el pretium doloris no es periciable, ya que como se afirmó antes, el monto de indemnización por daño moral queda a la apreciación fundada en la epiqueya realizada por el juez.

    Lo expuesto, no niega sin embargo, que desde la fecha en que sea dictada la presente sentencia hasta la ejecución del fallo, transcurra un tiempo que pueda ser considerado como considerable y que genere la necesidad de actualizar el monto acordado por daño moral en la presente decisión.

    -III-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 28 de Noviembre del año 2000, por el abogado E.V., apoderado de la ciudadana L.G.M.R.; SEGUNDO: Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo con sede en Charallave en fecha quince (15) de noviembre de 2000; TERCERO: Con Lugar la demanda que por indemnización de accidente de trabajo interpuso la ciudadana L.G.M.R. contra la empresa INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A. y en consecuencia; CUARTO: Se condena en pagar a la demandada INDUSTRIAS LUCKY STAR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6 Tomo 15-A Sgdo., en fecha once (11) de julio de 1.991, los siguientes conceptos: por Lucro Cesante la cantidad de Treinta y siete millones setecientos doce mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 37.712.895,00), por la indemnización establecida conforme al artículo 33 parágrafo segundo ordinal 3°, la cantidad de Tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 3.499.635,00), por la indemnización establecida conforme al artículo 33 parágrafo tercero la cantidad de Seis millones ochenta y dos mil setecientos veinticinco. (Bs. 6.082.725), QUINTO: Se ordena la realización de la corrección monetaria los montos condenados a pagar en el punto CUARTO de la presente decisión, mediante una experticia complementaria del fallo, calculada desde la admisión de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose por ésta la oportunidad del pago efectivo; SEXTO: Se condena en pagar a Industrias Lucky Star C.A., una indemnización por el daño moral causado a la trabajadora L.G.M.R. por el accidente de trabajo que ella sufrió, equivalente a la cantidad de Ciento Veintitrés millones de bolívares. (Bs. 123.000.000,oo).

Se condena en costas a la empresa demandada Industrias Lucky Star C.A., parte demandada, por haber resultado totalmente vencida

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el veintisiete (27) de marzo del año dos Mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

H.D.J.V.F.

JUEZ TITULAR

ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 1:25 pm, se público y se registro la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA

HVF/ASDS/CML

Exp. 00-1802.

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