Decisión nº 79-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente N° 2797

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2007, la ciudadana T.H.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.668, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.R.D.R., parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 503 de fecha 22 de octubre de 1993, emanada del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 68-2007 dictada por este Juzgado Superior el 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar su pretensión nulificatoria.

En la diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria, la abogada T.H.R., alegó que en la parte dispositiva de la sentencia en comento, el Tribunal no ordenó la actualización del monto de la pensión de incapacidad de su representada, en base a los incrementos y ajustes experimentados a lo largo de los trece años transcurridos desde su fecha de exclusión de la nómina de personal del Municipio Libertador; y que a pesar de haberse ordenado el pago de las prestaciones sociales de su representada, tampoco se hizo mención en la sentencia definitiva de la obligación del organismo accionado de pagarle a su representada los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales.

Para decidir la aclaratoria solicitada, este Tribunal observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

La disposición antes transcrita ha sido examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre otros, en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso L.M.B., en la cual sostuvo lo siguiente:

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

...Omissis...

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...

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Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal observa en primer lugar, que la solicitud de aclaratoria fue formulada por la representante judicial de la parte actora en la presente causa, conforme a las atribuciones que le fueron conferidas en el instrumento poder que corre inserto a los folios 9 y 10 del expediente, por lo que tiene legitimación activa para solicitarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 antes transcrito.

En segundo lugar se observa que en el caso de autos, la solicitud de aclaratoria fue formulada el día 19 de septiembre de 2007. Ahora bien, para la indicada fecha no se habían cumplido aun las formalidades de notificación ordenadas en el dispositivo del fallo definitivo, a pesar de lo cual, conforme a los postulados que propugna el texto constitucional referidos a una tutela judicial efectiva, sin trámites o dilaciones indebidas, estando para la fecha de publicación de la presente decisión el resto de las partes a derecho, se tiene la solicitud de aclaratoria formulada como tempestiva. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a examinar la solicitud formulada, y al efecto, observa:

En el fallo definitivo proferido en el presente recurso se le ordenó al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgarle a la actora su pensión por incapacidad, en la forma dispuesta en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, desde la fecha en la cual fue retirada de la nómina del personal activo del citado ente, sin indicarse en dicha sentencia en forma expresa, que el pago retroactivo de ese ajuste debería efectuarse tomando en cuenta los incrementos que en el transcurso del tiempo hubiese experimentado el sueldo asignado al último cargo que desempeño la recurrente de Jefe de la División de Auditoria, adscrita a la Inspectoría General de la Hacienda Municipal, o a su equivalente actual, por servir éste de base o referencia para el cálculo de su pensión por incapacidad.

Este hecho, evidentemente constituye un error o inadvertencia de este Tribunal que amerita su corrección, por resultar ese pronunciamiento, una consecuencia lógica de la orden impartida al máximo representante del ejecutivo municipal, en el sentido de que le otorgue a la actora su pensión permanente por incapacidad desde el año 1993, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

Por otra parte se observa, conforme lo expresado por la apoderada actora en su diligencia de fecha 19 de septiembre del año en curso, que se evidencia de actas que existe un incumplimiento voluntario de las obligaciones laborales de la querellante por parte del ente municipal accionado, del cual se deriva su obligación de pagarle a la actora, por una parte, los intereses legales generados por el capital represado en su poder, y por la otra, su deber de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de entrega oportuna de dichas prestaciones, mediante el pago de los intereses de mora, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que le atribuye al juez contencioso administrativo la competencia para anular los actos administrativos contrarios a derecho, condenar al pago de sumas de dinero y a ordenar la reparación de los daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, se ordena igualmente el pago de los citados intereses (legales y de mora), calculados a la tasa prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trata de deudas de valor que deben ser pagadas en la forma que dispone la ley, evitando su desvalorización por efecto de la inflación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada T.H.R., obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.R.D.R., en consecuencia, se corrige el error observado en el fallo definitivo proferido por este Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2007, debiendo leerse en el segundo punto de su parte dispositiva, lo siguiente:

SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgarle a la recurrente la pensión permanente por incapacidad, en la forma dispuesta en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a partir de la fecha en la cual fue retirada de la nómina del personal activo al servicio de ese Municipio, tomando en cuenta para su determinación los sucesivos incrementos que el sueldo asignado al último cargo desempeñado por la actora desde la indicada fecha,; así como el pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden y los interese legales y de mora generados por dichas prestaciones, desde la fecha en la cual consta en autos le nació el derecho a recibirlas.

Publíquese y regístrese. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia Nº 68-2007, publicada por este Tribunal el día 17 de septiembre de 2007. Notifíquese a las partes por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.) quedó registrada bajo el No. 79-2007.

LA SECRETARIA ACC,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. No. 2797

JNM/…

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