Sentencia nº 685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0301

El 23 de marzo de 2015, se recibió Oficio N° 36-15 del día 2 del mismo mes y año, remitido por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante el cual se remitió la acción de amparo constitucional intentada el 9 de febrero de 2015, por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.295, actuando supuestamente en representación de la ciudadana G.M.P.B., titular de la cédula de identidad N° 11.281.052, y su hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la presunta omisión de “…pronunciamiento del [Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo] sobre lo pretendido (la ejecución forzosa) de la sentencia homologada por parte de la otrora Sala N° 4, objeto de la presente acción, por haber sido violentada e inconstitucionalmente relegada a la espera (demora/dilación) indeterminada e inmersa de un lapso subvertido procesalmente, en vista que arbitrariamente el Tribunal agraviante desea obviar los procedimientos legalmente establecidos y desarrollados en nuestras leyes; y que así sea decidido”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 25 de febrero de 2015, por el abogado E.J.S.B., antes identificado, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, el 13 de febrero de 2015, mediante el cual se declaró: “…INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado E.J.S.B., atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.P.B., por la presunta violación de derechos constitucionales, que a su parecer incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por omisión de pronunciamiento, ante la manifiesta falta de representación judicial, conforme al numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

Anexo al escrito presentado el 2 de marzo de 2015, el abogado E.J.S.B., consignó copia certificada de poder apud acta otorgado el 24 de abril de 2007, por la ciudadana G.M.P.B., antes identificada, en el expediente J1-MSE-7747-14 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

El 23 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 6 de agosto de 2007 –lo cual conoce esta Sala por notoriedad judicial, por la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia–, los ciudadanos G.M.P.B., antes identificada e I.E.S.M., titular de la cédula de identidad N° 12.696.944, consignaron convenio de obligación de manutención por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 4–, convenio que fue aprobado y homologado el día 9 del mismo mes y año.

Mediante escrito del 26 de marzo de 2012, el abogado E.J.S.B., actuando como apoderado judicial de la ciudadana G.M.P.B., manifestó el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de manutención a favor del niño de autos.

El 28 de marzo de 2012, mediante auto el referido Tribunal instó a la parte a indicar en forma detallada los montos adeudados por el ciudadano I.E.S.M., así como los conceptos sobre los cuales recaen dichos montos, y la fecha desde la cual se produjo el incumplimiento de la obligación de manutención.

El 23 de abril de 2012, se instó la ejecución voluntaria de la sentencia de homologación de fecha 9 de agosto de 2007, y ordenó la notificación del ciudadano I.E.S.M..

El 4 de noviembre de 2013, el referido Tribunal acordó oficiar a Empresas Polar, a fin de que se sirvan informar “…los montos cancelados al ciudadano I.E.S.M., por concepto de utilidades, vacaciones y adelantos de fideicomiso o de entrega (en cualquier forma) de prestaciones sociales, desde el año 2007 hasta la presente fecha”.

Mediante escrito del 9 de enero de 2014, el abogado E.J.S.B., actuando en su carácter de autos, solicitó la ejecución forzosa del mencionado fallo.

Por fallo del 14 de enero de 2014, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 4– declaró: (i) “CON LUGAR LA EJECUCIÓN FORZADA (sic) de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio aprobado y homologado de fecha 09 de agosto de 2007, sentencia interlocutoria No. 52, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (74.633,02Bs)”; (ii) “Decreta medida de embargo ejecutivo sobre: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250°°), a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, los cuales depositará semanalmente la cuota correspondiente, en la cuenta de ahorros N° 0007-0154-84-0010002215, de la Entidad Bancaria Bicentenario, a favor de la ciudadana G.M.P.B..- 2.- El Cincuenta por Ciento (50%) anual, de todo lo relativo a la época escolar, como lo es inscripción, uniformes, útiles escolares y matricula a su menor hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, la cual será entre los meses de agosto y septiembre de cada año. 3.- El Treinta por Ciento (30%) de lo que perciba el demandado de autos por concepto de utilidades, vacaciones, fideicomiso y prestaciones sociales derivadas de su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A, las cuales le serán depositadas en la cuenta Bancaria que exista en beneficio de su hijo. 4.- Igualmente en caso de que el progenitor goce del beneficio de algún seguro médico o HCM otorgado por la empresa donde labora, se ordena incluir el mismo al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD”; (iii) “La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (74633,02Bs), los cuales deberán ser retenidas de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano I.E.S.M.. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4”; y, (iv) “Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordene librar despacho de comisión y oficiar”.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito de amparo del 9 de febrero de 2015, el abogado E.J.S.B., en supuesto carácter de autos, denunció como presunto agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por cuanto a su decir, desde el 19 de enero de 2015 solicitó se declare el “…fenecimiento de la fase de ejecución voluntaria y conforme al auto emitido por ese d.T. de fecha (13) de enero de 2015, el cual le otorgó al ciudadano I.E.S.M. (…), padre biológico del niño de autos, un lapso perentorio de tres (3) días contados a partir de la fecha de dicho auto, en vista de haber formalmente fenecido el mismo; que se aplicará en todo su rigor lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Que a la fecha “…no se cuenta con detalles precisos de la ejecución forzosa en contra del ciudadano I.E.S. MUÑOZ”, denunciando la “…posible violación de los derechos a la tutela judicial eficaz o efectiva, al principio de legalidad, a la prohibición de abuso de autoridad, así como también la trasgresión de los principios de confianza legítima y/o expectativa plausible, en conjunción con el de seguridad jurídica previstos en nuestra Constitución …, en los artículos 51, 26, 49.1, 78, 137, 139 y 187.1 y del artículo 22 concatenado con el 23 eiusdem, lo que respecta al artículo 3.1 establecido en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. Adicionalmente, se puede establecer una marcada inobservancia hacia las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional, ello implica la infracción de los artículos constitucionales 335, 253 y 257”.

Que el artículo 51 de la Constitución es el principalmente conculcado por el Tribunal de la causa, ya que ha ejercido el derecho de petición ante el tribunal señalado como presunto agraviante, y ha transcurrido una cantidad de días próximos al mes sin fijar lo pretendido por su representada, de lo que se visualiza la trasgresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Y respecto al derecho a la defensa, alega que al fenecer el lapso perentorio con que contaba la contraparte, y “…él hacer caso omiso del mismo en pro del cumplimiento del fallo a ejecutar en beneficio de su hijo especial”; recurre con fuerza y convicción su mandante, para salvaguardar los haberes que le corresponden a su hijo en ejercicio de la protección integral de los niños, niñas y adolecentes y por la condición de niño especial es necesario tener esos haberes.

Que la violación del artículo 78 de la Constitución, “…se aviene por la protección que parece estársele negando al niño al dilatar el Tribunal de la causa su decisión”, lo que a su juicio considera un irrespeto al niño por el retraso a su implementación como es el caso de la ejecución forzosa. Seguidamente, menciona como conculcados los artículos 137 y 139 de la Constitución, el primero referido al principio de legalidad y el segundo a la responsabilidad que acarrea individualmente el abuso o desviación de poder cuando tales elementos perniciosos se configuren v.e. que al asumir en esa sede la aplicación de la Ley especial en la materia, ha conllevado una serie de retrasos, y en su caso particular le puede ocasionar perjuicio a su mandante y su hijo, por la posibilidad que tiene el padre del niño de renunciar e irse sin poder ubicar su paradero.

En cuanto a la violación del artículo 187.1 de la Constitución, refiere que al no respetarse la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se irrespeta una ley formalmente aceptada y plenamente vigente, pudiendo causar un perjuicio grave al niño, indemnizable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.8 de la Constitución, que se refiere al derecho que nace con motivo del error judicial cometido. Asimismo, señala que los artículos 22 y 23 de la Constitución, han sido utilizados para adornar el razonamiento de la probable infracción del artículo 3.1 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, “…que tratan sobre la aceptación de derechos no mencionados en nuestra Carta Fundamental, así como inherente a los tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela”, cuya infracción le da impulso a su mandante a “requerir de la tutela constitucional, a objeto de resguardar los beneficios y haberes garantizados por la sentencia que se pretende ejecutar” y que aun no han podido hacerlo.

En lo que respecta a la presunta violación del artículo 335 de la Constitución, estima que existen interpretaciones de la Sala Constitucional con carácter vinculante para los Tribunales de la República, inobservadas por el Tribunal de la causa, cita las sentencias que consideró pertinentes al caso y señala que “…el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales administrativas (sic), disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley”, lo que significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas.

En cuanto a los hechos previos, señala que el 13 enero de 2015 el tribunal querellado emitió un auto otorgando al ciudadano I.E.S.M., un lapso perentorio de tres días contados a partir de la fecha del auto dictado, lo que está sobradamente concluido, lo que hace de pleno derecho se aplique el artículo 180 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que “…hoy día 9 de febrero de 2015 se solicitó el expediente N° 7747, del Juzgado Primero y tampoco estaba”; e indica los medios probatorios con los que pretende demostrar su pretensión.

Sobre la admisibilidad y el derecho invoca los artículos 26, 27, 257 y 49 de la Constitución, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se proceda contra acto de omisión al no ordenar el presunto agraviante la ejecución forzosa, incurriendo en omisión de pronunciamiento, lo que a su juicio “…amenaza abiertamente con ocasionar un perjuicio grave” en la esfera de los derechos del niño, ante las infracciones constitucionales antes enunciadas; y afirma que su representada tiene razón de quejarse en favor de su hijo por omisión de pronunciamiento del tribunal presunto agraviante, a la ejecución forzosa pretendida, solicitando se admita la acción de amparo constitucional presentada y se ordene el pronunciamiento sobre lo pretendido como es la ejecución forzosa de la sentencia homologada por parte de la otrora Sala N° 4, objeto de la presente acción, por haber sido violentada e inconstitucionalmente relegada a la espera (demora/dilación) indeterminada e inmersa de un lapso subvertido procesalmente, en vista que arbitrariamente el Tribunal agraviante desea obviar los procedimientos legalmente establecidos y desarrollados en nuestras leyes; y que así sea decidido. Argumentos con los cuales este Tribunal debe fijar su pronunciamiento sobre su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo incoada.

III

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

Mediante sentencia del 13 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, declaró: “…INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado E.J.S.B., atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.P.B., por la presunta violación de derechos constitucionales, que a su parecer incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por omisión de pronunciamiento, ante la manifiesta falta de representación judicial, conforme al numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar señala el abogado E.J.S.B. que en nombre y representación de la ciudadana G.M.P.B., quien a su vez actúa en interés de su hijo (…), y de cuyo poder apud acta solicitara copia en la causa J1-MSE-7747-14, interpone ante este Tribunal Superior acción de amparo constitucional por violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 51, 26, 49.1, 78, 137, 139 y 187.1 y del artículo 22 concatenado con el 23 eiusdem, lo que respecta al artículo 3.1 establecido en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. Adicionalmente, además una marcada inobservancia de decisiones vinculantes de la Sala Constitucional, lo que implica infracción a los artículos 335, 253 y 257 de la Constitución.

En primer lugar, para resolver sobre la admisibilidad del amparo constitucional debe este Tribunal Superior verificar previamente, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 18:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. (…).

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

(…), estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Sobre la base de la consideración legal y jurisprudencial antes dicha, procede este Tribunal Superior a verificar el cumplimiento del primer requisito por parte del abogado que se acredita tal representación judicial, y se observa lo siguiente:

El abogado E.J.S.B., en la acción de amparo constitucional presentada ante este Tribunal Superior, se acredita el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.M.P.B., presunta agraviada en representación de su hijo, carácter que el nombrado profesional del derecho señala tiene en un supuesto poder apud acta contenido en expediente del cual solicitará copia en la causa J1-MSE-7747-14.

En casos como el de autos, en el que quien interpone la acción de amparo constitucional, lo hace como abogado en nombre de otra persona, manifestando actuar como su apoderado judicial, la Sala Constitucional en sentencia Nº 473 de fecha 29 de abril de 2009, estableció lo siguiente:

Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: ‘Panadería y Pastelería La Rival, C.A.’), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso del análisis de las actas, se desprende que el nombrado abogado no acredita la representación que dice tener como mandatario de la presunta agraviada; es este sentido, siendo que la acción de amparo constitucional es un nuevo juicio, contra presuntos hechos o actuaciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, proveniente de un órgano jurisdiccional como el Tribunal presunto agraviante, en el cual según refiere la causa se encuentra en estado de ejecución forzosa; con vista a lo antes expuesto, es evidente que no existe la certeza de voluntad de la presunta agraviada, para el ejercicio de la acción de amparo constitucional propuesta, por lo que resultaba forzoso para el abogado E.J.S.B., producir en autos si no la asistencia como profesional del derecho, el instrumento poder que le acreditara expresamente la condición de apoderado judicial para interponer la presente acción de amparo constitucional en nombre y representación de la ciudadana G.M.P.B.; así las cosas, la circunstancia aludida en el caso bajo análisis impide formarse criterio acerca de la presente demanda, al no poder atribuir en un asunto familiar, lo dicho por quien funge como apoderado judicial de la progenitora del niño.

En este sentido, para fundamentar lo antes dicho es necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expresamente señaló que:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito de amparo es ‘…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’. Lo cual solo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.

En este mismo contexto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, establece su doctrina ratificada en sentencias Nº 2603 de fecha 12 de agosto del mismo año; Nº 152 del 2 de febrero y Nº 1316 de fechas 3 de junio de 2006, mediante el siguiente criterio:

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ (sic) de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 773 de fecha 21 de julio de 2010, en su reiterada y pacífica doctrina sobre el particular, estableció lo siguiente:

(…), se estima oportuno recordar al a-quo constitucional, la obligatoriedad de hacer constar en el expediente la prueba suficiente de la representación alegada por los abogados, ya que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que el poder que acredite la representación para actuar en nombre de otro en materia de amparo constitucional, debe ser especial y no basta el que se otorgue para el juicio ordinario.

(…).

Más recientemente, dentro de este mismo contexto, cabe subrayar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 818 de fecha 18 de junio de 2012, ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en la citada sentencia conociendo en alzada sobre una decisión dictada por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, dictaminó lo siguiente:

De tal manera, que queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo, el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación de la accionante e igualmente, falta de legitimación que se extiende a la interposición del recurso de apelación. Lo cual no observó el a quo constitucional cuando declaró inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(…).

Precisado lo anterior, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, visto que el abogado que encabeza la demanda de amparo lo hace sin acreditar el carácter de apoderado judicial que se atribuye para actuar en representación de la presunta agraviada, este Tribunal Superior, con la argumentación que antecede, invocando la norma aplicable en consonancia con la jurisprudencia expuesta, declara que el identificado profesional del derecho al no consignar el poder que le acredite tal carácter, da lugar a la falta de legitimación por carecer de la facultad para intentar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, tal como lo preceptúa el numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se concluye que en el presente caso, existe falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional propuesta, ya que el abogado actuante como apoderado judicial de la supuesta agraviada, no demuestra la existencia de un mandato poder que permita evidenciar que el nombrado profesional del derecho actúa como apoderado judicial en nombre de la ciudadana G.M.P.B., y por vía de consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por no estar demostrada la legitimación del accionante. Así se declara

.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En escrito de fecha 25 de febrero de 2015, el abogado E.J.S.B., antes identificado, apeló del fallo dictado por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, del 13 de febrero de 2015, alegando lo siguiente:

Si bien es cierto que no pude honrar el compromiso ofrecido con la introducción de la presente tutela constitucional (consignación del respectivo poder) también lo es que por varios motivos este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mantiene un archivo con una alta ineficacia en cuanto a la entrega de los expedientes funcionando con disconformidad (sic), en cuanto a eficiencia se refiere. Ello, básicamente ha hecho la inadmisión en derecho de la presente pretensión de amparo (sic); empero la necesidad de mandante no ha cesado ante lo cual, debo necesariamente apelar de la presente decisión a los mismos efectos protectores de la presente pretensión de amparo que se recurre. Asimismo tengo instrucciones precisas de que de negárseme trasladarme a la ciudad de Caracas e incoar un recurso de hecho o bien hacerlo (sic) que esta sede una vez sea desechado el presente recurso. En el ínterin estaré solicitando el expediente para peticionar la copia certificada del poder ‘apud acta’ que como verdaderamente (sic) en autos de la causa J1-MSE-7747-14

.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y, a tal efecto, observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, esta Sala tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido el 25 de febrero de 2015, por el abogado E.J.S.B., contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, del 13 de febrero de 2015, mediante el cual se declaró: “…INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado E.J.S.B., atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.P.B., por la presunta violación de derechos constitucionales, que a su parecer incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por omisión de pronunciamiento, ante la manifiesta falta de representación judicial, conforme al numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

Al respecto, en el presente caso esta Sala debe formular dos consideraciones desde el punto de vista procesal, tanto en lo que se refiere a la tempestividad del recurso de apelación, así como a la facultad del abogado E.J.S.B. para su alegada representación en alzada, circunstancia que no fue advertida por el a quo, para lo cual resulta necesario hacer alusión al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme al cual: “(…) si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”. En tal sentido, en torno al lapso de apelación esta Sala Constitucional ha sido categórica en afirmar:

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.)

(Vide sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes).

En el presente caso, el 2 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, acordó practicar el respectivo cómputo por Secretaría, determinando que: “…desde la fecha en que se emitió la interlocutoria recurrida, hasta la fecha en que el mencionado abogado ejerció recurso de apelación, trascurrió un (1) día hábil”.

Al respecto, encuentra esta Sala que existe discordancia entre la noción de “días para interponer el recurso de apelación en amparo”, desarrollada por la jurisprudencia vinculante de esta Sala, referida a “…días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes”, y el “día hábil” –sin mayores explicaciones– a que alude el referido auto dictado el 2 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

Efectivamente, de la revisión del caso concreto se desprende, que desde el 13 al 25 de febrero de 2015, transcurrieron seis (6) días calendarios consecutivos, excluyendo los días sábados, domingos, y lunes y martes de carnaval, estos últimos días no laborables según lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Visto lo anterior, se estima que el recurso de apelación interpuesto resulta extemporáneo y así debió ser declarado por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. Así se decide.

Adicionalmente, observa esta Sala que el a quo tampoco advirtió que el abogado E.J.S.B., cuando intentó el recurso de apelación no presentó poder que le acreditara como representante judicial de la ciudadana G.M.P.B., en la medida que se limitó a consignar el 2 de marzo de 2015, copia certificada de poder apud acta otorgado en fecha 24 de abril de 2007, por la referida ciudadana G.M.P.B., en el expediente J1-MSE-7747-14, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

En este sentido, debe observarse que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (énfasis añadido)”, por lo cual en el presente caso, el poder apud acta, sólo faculta al referido abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente en el cual se otorgó dicho mandato, por lo cual no podía pretender trasladar dicho mandato en la presente acción de amparo, que no constituye una instancia del juicio primigenio (cfr., sentencias de esta Sala Nos. 2644 del 12 de diciembre 2001, caso: “Cipriano Arellano Contreras”, y 257 del 5 de abril de 2013, caso: “Mario Acevedo Castillo”). De ello resulta pues, en definitiva, que no sólo la acción de amparo devenía inadmisible, sino además la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, del 13 de febrero de 2015. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.S.B., ya identificado, contra el fallo dictado el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante el cual se declaró: “…INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta”. En consecuencia, se declara FIRME, el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0301

LEML/

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