Decisión nº 23 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Se da inicio al presente juicio por demanda incoada por la ciudadana G.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.302, casada, periodista y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado M.J.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.478, en contra del ciudadano D.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.649.276, casado, comerciante y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera a contestar en el segundo día de despacho después de la constancia en actas de su citación.

En fecha 23 de septiembre de 2009, la accionante G.B.M. confirió poder apud acta a los abogados GABRIEL y M.P.U., GERVIS M.O., A.U. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461, 91.250 y 89.275 respectivamente.

Agotados los trámites para la citación personal de la parte accionada sin lograrse se procedió a gestionar la citación por carteles, posterior a lo cual, en fecha 23 de febrero de 2010 se presentó la abogada EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032, en representación del demandado D.E.A.S., a darse por citada a cuyos efectos consignó poder judicial especial autenticado.

Para el día 26 de febrero de 2010, la supra mencionada profesional del Derecho consignó escrito de contestación a la demanda, admitiendo y alegando ciertos hechos, y negando, rechazando y contradiciendo el resto de lo narrado en el libelo y del Derecho invocado.

Dentro de la fase probatoria, sólo la parte accionada presentó escrito de pruebas promoviendo documentales, prueba de informes y testimoniales, todas las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que entre ella y el demandado subsistía un vínculo matrimonial desde hacía 11 años, unión conforme a la cual procrearon tres hijos, más sin embargo señala que su cónyuge la ofendía, le discutía, desatendió sus obligaciones de alimentos, vivienda, salud, vestido, hasta marcharse del hogar conyugal el día 10 de junio de 2008 luego de una discusión. Adiciona que ella no se encuentra trabajando y requería de su esposo para que le cubriera sus necesidades personales en virtud del derecho que le asistía como su cónyuge.

Que el ciudadano D.E.A.S. actualmente contaba con una gran cantidad de ingresos por su condición de comerciante respecto de un negocio familiar, del que manifiesta fue excluida, que genera altos dividendos al realizar operaciones con la industria petrolera, y que además, este se negaba a suministrar pensión alguna y por ende no contaba con la asistencia recíproca de su cónyuge para satisfacer las cargas de la comunidad matrimonial, presentando actualmente una deuda por concepto de condominio del hogar conyugal de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo), así como tampoco satisfacía sus gastos personales ante su dificultad de encontrar un puesto de trabajo por la crisis económica del país.

En consecuencia demandó la accionante el suministro de una pensión dineraria por concepto de asistencia recíproca como deber que se tienen los cónyuges entre sí, por no contar con un puesto de trabajo que le permita sufragar sus gastos personales y los inherentes a la comunidad conyugal, todo ello con base en los artículos 137, 139, 156 y ordinales 4° y 5° del artículo 165 del Código Civil, peticionando asimismo se ordene el pago de la referida deuda de condominio y se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien conyugal.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada admitió la existencia del vínculo matrimonial entre su mandante y la actora, así como el hecho de haber procreado tres hijos, negando, rechazando y contradiciendo el resto de los hechos narrados en el libelo, sin embargo, por otra parte adicionó que él vivía en la casa habitación de su hijo D.A.N. junto a sus otros dos hijos varones concebidos con la accionante, y que prestaba servicios a la sociedad de comercio SUMINISTROS Y ASESORÍAS TÉCNICAS, S.A. devengando un sueldo de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) mensuales con las cuales manifiesta satisface las propias necesidades de su representado y las de sus dos hijos antes referidos, quienes estudian en la universidad y colegio de educación básica respectivamente, además las de su madre la ciudadana M.R.S. quien tiene ochenta y tres años.

Igualmente expresa que la ciudadana actora tiene y desempeña activamente la profesión de comunicadora social, que ejerce la presidencia y tenía la mitad de las acciones que conforman las sociedades mercantil 3 VISIONES CREATIVAS, C.A., INVERSIONES GISELA, C.A. e INVERSIONES DOUGLEIDYS, C.A., junto con su poderdante quien posee la otra mitad, y que, por otro lado ejercía la profesión de vendedora a comisión de los productos conocidos como “Herbalife” y poseía un vehículo marca Chevrolet, modelo Sunfire, placa MCK-82E, año 2001, por todo lo cual considera que la parte accionante tenía bienes suficientes, salario y comisiones, superiores a su representado, teniendo también por ende la obligación de contribuir con las cargas matrimoniales y la manutención de sus hijos.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

La accionante junto al escrito libelar sólo promovió la copia certificada del acta del matrimonio existente entre ésta y el demandado, celebrado el día 6 de enero de 1998, asentada con el No. 6, libro No. 1 del año 1998 de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual constituye instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, sin embargo habiendo la parte demandada admitido la existencia del vínculo matrimonial entre ambas partes, queda firme su veracidad y por ende se aprecia en su contenido probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Así se valora.

Parte Demandada:

Acompañó al escrito de contestación de la demanda los siguientes documentos:

  1. Copias certificadas del expediente mercantil No.31.662 de la sociedad de comercio 3 VISIONES CREATIVAS, C.A., y copias simples del acta constitutiva y determinadas asambleas de accionistas de las sociedades INVERSIONES GISELA, C.A. e INVERSIONES DOUGLEIDYS, C.A., inscritas la primera ante el Registro Mercantil Cuarto y las dos últimas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente en fechas 7 de septiembre de 2004, bajo el No. 35, tomo 56-A; 11 de junio de 1998, bajo el No. 11, tomo 34-A; y 17 de diciembre de 1995, bajo el No. 3, tomo 113-A; las cuales constituyen copias de documentos públicos que al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido probatorio a esta Sentenciador, el cual evidencia que efectivamente la demandante G.B.M. posee un número representativo de las acciones que componen tales sujetos colectivos de comercio, pero así como también, que el demandado posee un número determinado de acciones. Así se estima.

  2. Documento de venta del vehículo marca Chevrolet, modelo Sunfire, placa MCK-82E, año 2001, color beige, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería 8Z1JB52481V320530, serial de motor 81V320530, autenticado en fecha 4 de noviembre de 2003 ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 14, tomo 138, así como el certificado de registro del vehículo expedido el día 6 de abril de 2001 por el anteriormente denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), y su acta de revisión levantada por la Dirección de Vigilancia con sede en Maracaibo del mencionado organismo, en fecha 30 de octubre de 2003. Los mismos se conforman como: el primero, documento privado autenticado por el Notario Público quien tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia el mismo, y los dos últimos, instrumentos administrativos por emanar de ente público administrativo; en derivación, al no haber sido impugnada ni desvirtuada la veracidad de las referidas documentales a través de otro medio de prueba, se aprecian en su contenido probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, en el sentido de constatar que la parte actora es propietaria del identificado automóvil. Así se aprecia.

    Ahora, dentro de la etapa probatoria se promovieron los siguientes instrumentos:

  3. Actas de nacimiento del ciudadano J.P.A.M. y su hermano adolescente (se omite el nombre por previsiones dispuestas en la LOPNNA), levantadas por la Jefatura Civil de la parroquia O.V.d.M. respectivamente bajo los Nos. 838, libro 3, año 1991, y 1661, libro 5, año 1995, de donde se desprende que tanto la demandante como el demandado son los padres de los mencionados, hecho que se observa ratificado en el escrito libelar, de allí que tales instrumentos administrativos se les otorga la veracidad probatoria de este hecho, siguiendo la regla de los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estiman.

  4. Originales de constancias de estudios y de pagos emitidos por la Universidad Dr. R.B.C. y la Unidad Educativa Colegio La Epifanía, en fecha 25 de noviembre de 2009, respecto de los hijos de las partes contendientes en esta causa supra mencionados, desprendiéndose que los mismos estudian en las referidas instituciones educación universitaria el ciudadano J.P.A.M. y educación básica su hermano adolescente, así como el hecho que las mensualidades señaladas en dichos instrumentos fueron pagados por la parte demandada.

    Sin embargo, los anteriores constituyen documentos privados emanados de terceras personas que deben ser ratificadas en juicio a tenor de la letra del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa de actas que la parte accionada promovió además prueba de informes a las respectivas instituciones, requeridos por este Tribunal mediante oficio y contestados por comunicaciones de fecha 24 de marzo de 2010, asentadas al expediente los días 5 y 9 de abril de 2010, conforme a las cuales se expuso que J.P.A.M. y su hermano adolescente efectivamente eran alumnos en los comentados institutos educativos, pero sólo el Colegio La Epifanía confirmó que el demandado era quien pagada las mensualidades correspondientes y que era el representante legal de su hijo adolescente, mientras que la Universidad Dr. R.B.C. afirmó se le hizo imposible precisar quién hacía los pagos siendo que los mismos se cumplían a través de instituciones bancarias. En consecuencia, los instrumentos privados antes descritos quedan ratificados pero respecto de éstos determinados hechos, otorgándole así este operador de justicia validez probatoria a tenor de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

  5. En originales: a) Acta de nacimiento del demandado D.E.A., certificada el 5 de enero de 1998 por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo; b) Constancia y tarjeta de datos filiatorios del mencionado ciudadano, expedidas el 17 de octubre y 10 de junio de 2006 respectivamente por la antes denominada Oficinal Nacional de Identificación (ONIDEX); y c) Se evacuó sólo una (1) c.d.v. y su copia, fechada 26 de noviembre de 2009, respecto de la ciudadana M.S.A., titular de la cédula de identidad No. 5.828.765, residenciada en Residencias Comodoro, apartamento B-04, calle 83 del sector amparo. Los mismos constituyen instrumentos administrativos por emanar de entes públicos administrativos, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, sin embargo, no habiendo sido impugnado a ese respecto queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, evidenciándose que la prenombrada ciudadana efectivamente se le identifica como la madre de la parte demandada. Así se aprecia.

    Por otro lado, se promovió prueba de informes respecto de la Universidad Dr. R.B.C. y la Unidad Educativa Colegio La Epifanía, a objeto de que informaran si los hijos descritos por ambas partes en este juicio realizaban estudios en tales institutos y, sobre el hecho del pago de las mensualidades supuestamente efectuadas por el accionado, información que ya fue valorada con anterioridad por este Juzgador. Asimismo se solicitó informes respecto de las sociedades mercantiles SUMINISTROS Y ASESORÍAS TÉCNICAS, S.A. y HERBALIFE DE VENEZUELA, C.A., a fin de que informara la primera de las mencionadas, del salario que devenga el demandado como trabajador de la prenombrada empresa, mientras que la segunda, informara que la demandante era vendedora a comisión con el código asignado No. 29043003, y además de los montos de dinero que devengaba.

    En fecha 5 de abril de 2010 fue recibida comunicación emitida por la compañía SUMINISTROS Y ASESORÍAS TÉCNICAS, S.A. el día 24 de marzo del mismo año, expresando que el ciudadano D.E.A. efectivamente labora en dicha empresa y devenga un salario mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo). Por su parte, el 14 de abril de 2010 fue recibida comunicación de VIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A., quien informó que la demandante no era vendedora ni tenía relación alguna con la empresa. En derivación, al no haber sido impugnado por las partes el contenido de la examinada prueba de informes, a la misma debe otorgársele pleno valor probatorio en relación a esta información suministrada, siguiendo el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.

    Por último, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos S.B., SARAILDA GONZÁLEZ, J.C.R., M.R.G., M.V., R.U., M.J.G., J.G.R., K.A., O.A.G., M.A.L. y Z.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.224.175, 7.971.294, 9.733.059, 10.089.686, 12.212.207, 16.212.481, 4.750.306, 17.682.510, 15.058.269, 7.707.888, 5.171.956 y 7.892.014 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Para su evacuación fue designado al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desprendiéndose de la resultas de tal comisión que, fijada oportunidad para rendir testimonio sólo los ciudadanos M.R.G., O.A.G., M.A.L. y Z.G. no comparecieron al acto declarándose desierto para éstos.

    En cuanto al resto de los testigos que sí rindieron declaración, se evidencia que fueron preguntados acerca de los hechos atinentes a: si conocían al demandado D.A., a sus dos hijos referidos en este juicio y a su madre la ciudadana M.R.S., desde hacía cuánto tiempo y, si les consta que dicha ciudadana era su madre; si actualmente el demandado vive con tales hijos en la casa de otro hijo mayor llamado D.A., en el sector S.F. 2, Los Plataneros, club hípico, pregunta que sólo fue hecha a las testigos S.B., SARAILDA GONZÁLEZ y J.C.R.; y si era cierto y les constaba que el accionado sostiene económicamente tanto a sus hijos como a su madre.

    A estas preguntas todos los declarantes fueron contestes y no incurrieron en contradicciones al establecer que conocían a D.A., de entre 5 y 25 años aproximadamente dependiendo de cada testigo, así como a sus hijos, precisando la testigo J.R. que su hija a veces estudiaba inglés con el ciudadano J.P., mientras que al hermano adolescente de éste lo conoció al coincidir en salidas y reuniones del colegio La Epifanía donde egresó su hija; en el caso del testigo R.U., manifestó ser amigo del mismo J.P., hijo de la parte demandada. También mencionaron los testigos que conocían y reconocían que la ciudadana M.S. es madre de la mencionada parte, especificando al efecto sólo el ciudadano R.U., que al compartir en reuniones con J.P. donde se encontraba la señora MÍSTICA es que se enteró que era madre del ciudadano D.A..

    Igualmente coincidieron de forma general las testigos S.B., SARAILDA GONZÁLEZ y J.C.R. que les constaba que el demandado vivía en la dirección indicada, con su hijo que es mayor, detallando sólo la mencionada ciudadana JANETT, que tal hecho le constaba porque fue a reuniones de cumpleaños allí y porque su hija se reunía a estudiar inglés con el hijo de la parte accionada llamado J.P..

    En cuanto a la pregunta relacionada al hecho de que el demandado sostiene económicamente a sus hijos y a su madre, afirmaron todos los testigos sin problemas que él se encargaba de todos los gastos de mantenimiento y de salud de todos ellos, y en el caso de la testigo SARAILDA mencionó que en oportunidades se encontraba en los centros comerciales al demandado junto a sus hijos, y los llevaba al cine; JANETT expresó que vio al demandado una vez pagando el colegio La Epifanía, así como el testigo M.V., quien afirma que también lo ha visto pagando además la universidad de su otro hijo, mientras que R.U. expresa que alguna vez lo llevó a pagar dicha institución; por su parte J.R. por ser compañero de trabajo, declaró que le constaba el hecho porque observaba los montos que al respecto erogaba el demandado, en virtud de que es el encargado de chequear los pagos que se hacen en el trabajo. Por otro lado se constata que algunos de los testigos también manifiestan someramente que la ciudadana MÍSTICA estuvo hospitalizada y que el demandado cubrió los gastos.

    En conclusión, analizadas todas estas declaraciones y evidenciada su coincidencia con las preguntas realizadas sólo por la representación judicial de la parte accionada, la prueba testimonial in examine debe valorarse positivamente conforme los lineamientos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considerándose por ende que los hechos afirmados por el demandado atinentes a que vive en la casa de su hijo mayor y que se responsabiliza económicamente, hasta cierto punto, de sus otros dos hijos y de su madre, quedan comprobados con estas testificales. Así se estiman.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a la valoración previa efectuada sobre los medios probatorios aportados por las partes, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Fundamenta su demanda la parte accionante G.B.M. en que el demandado se marchó del hogar desvinculándose de sus obligaciones matrimoniales, que no cubre sus necesidades económicas personales ni le presta la asistencia recíproca que se deben los cónyuges para satisfacer las cargas comunes de la comunidad, presentando inclusive una deuda en el condominio del hogar conyugal, todo ello a pesar de que considera que su esposo actualmente obtiene altos ingresos monetarios derivados de las operaciones que con la industria petrolera realiza un negocio familiar que poseen y del que afirma fue excluida, aunado al hecho que expresa ha originado la crisis nacional como lo es, que le ha sido imposible encontrar un puesto de trabajo para ella satisfacer tales necesidades, y en consecuencia de todo lo cual, peticiona la fijación de una pensión dineraria para poder cubrir los gastos personales y comunes por concepto del deber de asistencia recíproca conyugal.

    Por su parte, la apoderada judicial del demandado D.E.A.S., aceptó la relación conyugal existente entre éste y la demandante, así como la procreación de sus tres hijos, alegando que los dos varones vivían con él en la casa de otro hijo que es mayor, y posterior a ello, pasó a negar, rechazar y contradecir generalmente los términos expuestos en la demanda, alegando que la accionante poseía medios económicos suficientes para contribuir con las cargas matrimoniales y de sus hijos a partir de una profesión de contadora pública y por ser accionista de varias sociedades mercantiles, vendedora de productos “Herbalife” y poseer un vehículo propio, en contraste con el demandado, que por su parte afirma tenía que cubrir sus propias necesidades y las de sus dos hijos varones que viven con él, y además de su madre que tenía ochenta y tres años de edad, contando para ello con un sueldo de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) recibidos de la empresa SUMINISTROS Y ASESORÍAS TÉCNICAS, S.A.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa que la presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento está establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.

    Del análisis de las pruebas aportadas y en virtud de la misma aceptación de la parte demandada, se evidencia que existe un instrumento que acredita en modo auténtico la posible obligación alimentaria de la que se considera acreedora la accionante, como lo es, la ya valorada acta de matrimonio anotada bajo No. 6 en el libro No. 1 del año 1998 de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, de la que se desprende que entre la actora y el demandado existe una unión conyugal desde el 6 de enero de 1998.

    Ahora bien, en relación a la cualidad de la demandante como posible acreedora de la obligación alimentaria y del demandado como deudor conforme a lo exigido en la demanda, es pertinente acotar que el artículo 286 del Código Civil establece lo siguiente:

    La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

    (Negritas del Tribunal)

    Este tipo de deberes conyugales se desprende de las normas contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil que a continuación se citan:

    Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

    (…Omissis…) (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

    (Resaltado de este órgano jurisdiccional)

    Asimismo, cabe hacerse referencia a que los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de juicio se encuentran bien expresados en el artículo 294 del mismo Código Civil, así:

    La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos

    .

    (…Omissis…)

    Pues bien, del texto de las normas fundamentales supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos cuando el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos, y así lo explica el artículo 294 del Código Civil, supuestos que permitirían a la parte actora ser acreedora de una pensión alimentaria respecto de su cónyuge como deber matrimonial; más sin embargo, siendo que la parte demandada negó, rechazo y contradijo generalmente los hechos expuestos en la demanda, para decidir este órgano jurisdiccional de primera instancia resulta determinante aplicar la regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (Negritas de este Tribunal)

    Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones, o correlativas resistencias, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    En tal sentido, ante la negativa de los hechos por parte del demandado, era a la parte demandante a quien correspondía la carga de demostrar que efectivamente aquél no ha dado cumplimiento con la obligación de asistencia y alimentos que le impone el matrimonio, así como que ella no puede suministrárselos por sí misma a tenor del requisito previsto en el referido artículo 294 del Código Civil, que determina el supuesto referido a quien no pueda proporcionárselo por sí mismo puede reclamar alimentos, en consecuencia, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora no consignó prueba alguna que lleve al ánimo de este Sentenciador a considerar tal incumplimiento o imposibilidad de obtener los alimentos o medios para cubrir sus necesidades personales, siendo que sólo consignó junto a la demanda acta de matrimonio que en tal caso sólo demuestra la cualidad para exigir alimentos a su cónyuge en el entendido que éstos procedan de conformidad a cada caso en específico, mientras que en la fase probatoria de este proceso tampoco procuró actuación alguna para promover otro medio probatorio.

    En contraste, el accionado demostró durante todo el decurso del proceso que la demandante poseía medios para satisfacer sus necesidades personales como lo fueron, los hechos comprobados a través de documentos mercantiles (actas constitutivas, de asamblea y balances) de donde se desprendía que la misma posee participación representativa accionaria en tres (3) sociedades de comercio (sin que de éstos se observara algún acta o asamblea que demostrara la exclusión del negocio que alega la demandante en su libelo), junto a su cónyuge, quién además comprobó por documentos privados, la prueba de informes y testimoniales valoradas con anterioridad, que era él quien sostenía económicamente a dos (2) de los tres (3) hijos que procrearon juntos; aunado a todo lo cual se suma, la afirmación de ambas partes en sus escritos libelar y de contestación respectivamente, que la parte actora posee una profesión de periodista o comunicadora social, y de la que evidentemente puede valerse para subsistir. Así se considera.

    En derivación, de acuerdo al contenido del artículo 139 del Código Civil es evidente que ambos cónyuges están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento de los gastos matrimoniales, desprendiéndose así de tal actividad comprobatoria que, tanto la demandante como el demandado poseen recursos para ello, debiendo adicionarse, que la supuesta falta del demandado de ayudar en el pago de la deuda por cuotas de condominio del hogar conyugal (y cuya verdadera existencia tampoco fue demostrada), origina una reclamación judicial diferente a la obligación de alimentos que requiere un cónyuge del otro, resultando a todas luces improcedente la exigencia de su pago por esta vía. Así se considera.

    Por ende, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones y en aplicación de las previsiones normativas que rigen la procedencia de este juicio de alimentos por deber matrimonial, siendo que la parte demandante no comprobó sus afirmaciones de hecho y por ende mucho menos la procedencia a su favor de una posible pensión alimentaria respecto de su cónyuge, siguiendo las reglas contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil por los cuales se consagra el deber del operador de justicia de decidir sólo según lo alegado y probado en las actas procesales y, que ante la falta de prueba de los hechos alegados en la demanda se origina en consecuencia la certitud en Derecho de declarar IMPROCEDENTE la demanda por ALIMENTOS intentada. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  6. IMPROCEDENTE la demanda de ALIMENTOS intentada por la ciudadana G.B.M. en contra del ciudadano D.A.S., todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

  7. SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

    Se deja constancia que el abogado M.P.U., actuó en el proceso como apoderado judicial de la parte actora, y la profesional del Derecho Edmary Andrade, obró como representante judicial de la parte demandada, todos identificados en la narrativa de este fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Dr. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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