Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoEntrega Material

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: G.M.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.852.420-

APODERO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: G.J.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.978.

TERCER OPOSITOR: F.H.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.435.311.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A ENTREGA MATERIAL.-

EXPEDIENTE: S-5965

-I-

Se inicia la presente incidencia en virtud de la solicitud de Entrega Material de Bien Vendido, presentada por ante el Juzgado distribuidor de turno para la época del año 2005, específicamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano G.J.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.978, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.852.420, y luego de los trámites administrativos de distribución, fue asignada a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.- Consignados como fueron los recaudos correspondientes, y de los cuales fundamenta el interesado la presente solicitud, este Juzgado le dio entrada y mediante auto de fecha 17 de Enero de 2006, admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenando su sustanciación conforme lo dispuesto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, acordando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma circunscripción Judicial, a los fines que previa la notificación que de los vendedores del inmueble se haga, específicamente a los ciudadanos E.B.R. y J.M.A.D.B., ambos plenamente identificados en autos, se procediera a la entrega material real y efectiva del inmueble de autos y ponerlo en posesión de su legítimo propietario o la persona que este designe.- En la misma fecha se libró despacho de comisión anexo al respectivo oficio signado bajo el Nº 2006-0125.

Se observa igualmente a los autos del presente expediente que una vez librado el correspondiente despacho de comisión, dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de su respectivo oficio, se evidencia que por un error material e involuntario dicha comisión fue remitida al juzgado distribuidor de Municipio ejecutor de medidas, siendo esto incorrecto, ya que de acuerdo a lo planteado por el solicitante a través de su escrito, la presente solicitud esta basada en la entrega material de un bien inmueble vendido, caso en los cuales está destinado su practica específicamente a los juzgados ordinarios de Municipio, tal como efectivamente lo dejó entrever el juzgado Décimo de Municipio Ejecutor a través del auto dictado en fecha 25/05/06.

Seguidamente, una vez devuelta la comisión a este juzgado, y cumplidas con todas las formalidades respecto a la distribución realizada, dicha comisión correspondió previo sorteo, al juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente, quien en conocimiento del mismo mediante auto proferido en fecha 26 de junio de 2006, le dio entrada a la comisión conferida y fijó hora y fecha a los fines de trasladarse y constituirse en la dirección donde se encuentra situado el inmueble identificado en autos, objeto de la medida, a fin de llevar a cabo la practica de la entrega material comisionada, ordenándose previamente la notificación a los vendedores. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 25/07/2006, compareció el ciudadano Alguacil del tribunal comisionado, y procedió a dejar constancia a través de la misma, de haberse trasladado a la dirección suministrada por la solicitante de la entrega material del bien vendido, a los fines de notificar a los vendedores, ciudadanos E.B.R. y J.M.A.d.B., dejando expresa constancia que una vez en la precitada dirección fue atendido por un ciudadano identificado como F.H.T., portador de la cédula de identidad No. 4.435.311, a quien procedió a notificarlo de su misión, haciéndole entrega de la boleta de notificación.

Mediante auto dictado en fecha 31/07/2006, el juzgado comisionado procedió a diferir su traslado al inmueble objeto de la medida, por considerar la existencia de actuaciones preferentes que impiden su traslado, señalando que la medida se llevará a cabo al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que se realice a los vendedores, arriba identificados. Entre tanto, se desprende de autos que en fecha 8 de Agosto de 2006, compareció personalmente por ante el juzgado Noveno de Municipio de esta misma circunscripción Judicial (comisionado), un ciudadano identificado como F.H.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-4.435.311, debidamente asistido por A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286, y en tal condición procedió a ejercer formal oposición a la entrega material acordada, fundamentando su oposición amparado en documentos consignados a los autos en copia simple, de los cuales no dio ninguna explicación al respecto, cuyos documentos serán detallados más adelante. En vista de la oposición ejercida por el citado ciudadano, el Tribunal comisionado procedió mediante auto proferido en fecha 20 de septiembre de 2006, a ordenar la suspensión de la medida y la consecuente devolución de la comisión conferida al Tribunal comitente, con la finalidad de que este último proceda a resolver sobre la incidencia surgida, desprendiéndose y así se observa de autos que en fecha 25/09/06, este despacho como tribunal de causa le dio entrada a las resultas antes enunciadas remitidas por el comisionado.

Quedó de esta manera trabada la presente solicitud y oposición a la Entrega Material de Bien Vendido.

-II-

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la oposición planteada en la presente solicitud de Entrega Material de bien vendido, pasa esta juzgadora previamente a realizar una breve reseña de los hechos a que se contrae la solicitud propiamente dicha, así como los fundamentos legales utilizados por la opositora, a los fines de emitir su correspondiente fallo, basándose para ello en las probanzas que hayan aportado las partes contendientes en el presente procedimiento.

En este sentido alegó expresamente en su escrito el solicitante que el ciudadano E.B.R., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.590.285, actuando en su propio nombre y en el de su esposa, ciudadana J.M.A.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.354.272, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 18 de agosto de 1.993, bajo el No. 4, Tomo 56, de los libros de autenticaciones y protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Federal en fecha 22 de septiembre de 1.993, bajo el No. 35, Tomo 09, Protocolo Tercero, como propietarios dieron en venta a su representada G.M.d.R., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.852.420, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 194, ubicado en el piso 19 de la torre Uno, del Centro Residencial “Sonia”, integrado por un edificio y la parcela de terreno sobre el cual está construido, ubicado en la parroquia San Juan de esta ciudad de caracas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 16 de septiembre de 1.968, bajo el No. 62, folio 194, Tomo 7, Protocolo Primero.

Que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento diez y seis metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (116,47 mts2) y consta de un Hall de entrada, un star comedor, una terraza, balcón, un pasillo que da a los tres dormitorios, cada uno con su propio closet, un baño principal y un segundo baño de familia, lavadero, siendo sus linderos particulares: NORTE: Pared medianera con escaleras del edificio, y fachada interior mirando hacia el apartamento de enfrente del mismo edificio; SUR: Fachada principal del Edificio; ESTE: Fachada lateral Este del edificio que mira a los terrenos de la sucesión Arismedi y OESTE: Pared medianera que da al apartamento de al lado del mismo edificio y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de cuarenta y nueve mil ochocientos noventa cien milésimas por ciento (0, 49890%), el cual le fue vendido por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.000.000.00), según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del sexto circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de julio de 2004, bajo el No. 34, Tomo 08, Protocolo Primero.

El caso es que hasta la presente fecha no se ha realizado la entrega real y física del bien vendido antes descrito, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito se efectué la entrega material del bien vendido, cuyo documento de compraventa en original se anexa como prueba de la obligación por parte del vendedor de hacer la tradición real y física.

Seguidamente, una vez remitida la comisión al juzgado comisionado, arriba descrito, y haber procedido éste último a darle entrada y efectuar todo lo concerniente y legalmente estatuido en la norma adjetiva civil para llevar a cabo la entrega material del bien vendido, tal como se desprende del auto proferido por dicho juzgado de municipio en fecha 31 de julio de 2006; se observa que en fecha 08 de Agosto de 2006, se presentó ante el juzgado comisionado, un ciudadano identificado como F.H.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.167.899, debidamente asistido de abogado y con la cualidad que hizo valer en ese momento, procedió a interponer formal oposición a la medida en comento, basada en los siguientes términos: “Me opongo legalmente a la Entrega Material del Bien Vendido, acordada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue asignada a este juzgado por Distribución, y tramitada en el expediente signado con el Nº C.C.06-3881 (nomenclatura de este juzgado), y asimismo, consigno en este acto documentos que sustentan mi oposición”.

Ahora bien, de lo alegado por la parte opositora al respecto observa esta Juzgadora, en primer orden que la parte actora consignó a los autos como documentos fundamentales de la solicitud, los cuales corren inserto a los autos, específicamente desde el folio cinco (5) al folio ocho (8) del presente expediente, ambos inclusive, documento original de Compra Venta, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 8/07/04, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23/07/04. Dicho documento al no haber sido tachado, ni impugnado por la opositora se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil.

Igualmente del citado instrumento, ya valorado, se evidencia que el ciudadano E.B.R., venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.590.285, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.354.272, por el citado documento declaró que dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana G.M.d.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-4.852.420, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 194, ubicado en el piso 19 de la torre Uno, del Centro Residencial “Sonia”, integrado por un edificio y la parcela de terreno sobre el cual está construido, ubicado en la parroquia San Juan de esta ciudad de caracas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 16 de septiembre de 1.968, bajo el No. 62, folio 194, Tomo 7, Protocolo Primero.

(subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo al procedimiento ventilado a través de esta solicitud, es necesario reiterar y dejar sentado lo que la Doctrina Patria, en distintas oportunidades ha manifestado respecto a este tipo de Procedimiento de Entregas Materiales de Bienes Vendidos, a través del cual ha previsto lo siguiente: “El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador.- La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la Ley como consecuencia de ciertos actos (verbigracia, la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura).- Más esto no significa que el comprador efectivamente acceda a la posesión. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.- Como quiera que en la práctica judicial hubo abusos en la utilización de este procedimiento no contencioso para perpetrar la desposesión arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario, la norma incluye un lapso de dos días adicionales al de la fecha de la entrega, para que cualquier tercero formule oposición.- Hecha ésta, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.- Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal.- No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento privado.- Basta la fundamentación legal basada en el hecho que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento su derecho.- Si el vendedor se niega a hacer entrega material del bien vendido procede –en el juicio ordinario por cumplimiento de contrato- el secuestro de la cosa vendida, sobre la base de una medida cautelar innominada, que constituye la contrapartida de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.- Porque el vendedor puede secuestrar la cosa vendida que el comprador esté gozando sin pagar el precio al vendedor detentador de la misma” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V. R.H.L.R.. Pag. 589-590).-

De la normativa anteriormente transcrita se evidencia que a los autos corre inserto, específicamente al folio veintisiete (27) del presente expediente, diligencia estampada por ciudadano Alguacil del tribunal comisionado de fecha 25 de julio de 2.006, mediante la cual el citado funcionario dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la medida, e intentó notificar de su misión a los vendedores, ciudadanos E.B.R. y J.M.M.D.B., tal como fue acordado y ordenado mediante autos dictados en fecha 26/06/06 y 31/07/06, respectivamente, por dicho tribunal, informando el citado funcionario que una vez constituido en la citada dirección y previo los toques de ley en el inmueble de autos fue atendido por un ciudadano que se identificó como F.H.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.435.311, notificándolo de la misión encomendada, optando por hacerle entrega de la boleta de notificación.

Acto seguido y verificándose que fueron debidamente notificados los vendedores del inmueble objeto de la medida, a través del notificado, este último se presentó personalmente ante el Tribunal comisionado (Juzgado Noveno de Municipio) en fecha 8/08/2006, y ejerció oposición en contra de la medida, cuyos fundamentos y argumentaciones fueron amparadas a través de unos documentos que en copia simple consignó a los autos, sin dar detalles pormenorizadamente de los mismos.

Ahora bien, considera esta juzgadora que por cuanto en un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tiene que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

En el presente caso se evidencia que el ciudadano F.H.T., en su carácter de tercer opositor a la medida de entrega material del bien vendido a que se contrae el presente procedimiento, hizo su oposición a la medida fuera del lapso de ley que tenía para ello, en virtud que habiendo quedado notificado en fecha 31 de julio de 2.006, sobre la entrega material a llevarse a cabo, cuya medida de acuerdo al lapso previsto y fijado para que tuviera lugar su practica, se verificó y así consta en autos que aún en esa oportunidad, es decir, al momento de hacer la oposición por el tercero en fecha 8/08/2006, dicha entrega no se había materializado, contrariando de esta forma lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, no encuadra dentro de la normativa legal prevista en el artículo 196 en comento, por lo que siendo así dicha oposición debe tenerse como no legalmente efectuada, por cuanto como se mencionó anteriormente, el tercer opositor tendría un lapso expresamente establecido por Ley para hacer valer su oposición, lo cual era dentro de los dos (2) días siguientes a la entrega, con lo dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.

(negrillas y subrayado del Tribunal)

Como puede evidenciarse de la norma parcialmente transcrita, el tercero opositor a la entrega material del bien vendido a que se contrae el presente procedimiento, por una parte interpuso su oposición de forma extemporánea por prematura, contradiciendo flagrantemente de esta manera la normativa adjetiva, aunado a ello no fundamentó causa legal alguna, ni están ajustadas a derecho la oposición propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código Adjetivo, ya que si bien es cierto señaló ciertos documentos en copia simple, no menos cierto es que no fundamento legalmente el derecho o la cualidad en todo caso para hacer valer su oposición, es decir sin ninguna fundamentación legal, contrariando igualmente lo enunciado en la doctrina arriba parcialmente transcrita, cuyo fundamento esta basado esencialmente en lo siguiente: Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal.- No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento privado.- Basta la fundamentación legal basada en el hecho que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.)

Se concluye entonces, y es forzoso declarar que dicha oposición debe ser declarada sin lugar, y así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano F.H.T., ampliamente identificado en autos, contra la presente solicitud de Entrega Material de Bien Vendido.

SEGUNDO

Se ordena el desglose del despacho de comisión que corre inserto a los autos del presente expediente, y se ordena su inmediata remisión conjuntamente con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éste último proceda a la Entrega Material real y efectiva, libre de bienes muebles y de personas el inmueble identificado en autos y lo ponga en posesión de su legítima propietario, ciudadana G.M.D.R., igualmente identificada en autos, y/o en la persona de cualquier apoderado judicial que ésta designe.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y COPIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2007.- AÑOS: 197° y 148°.-

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA.

En la misma fecha, siendo las 11:00am , se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA.

EXP: S-2370

LSP/EM/x3

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